Micelio
11001032500020220035600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-15

Radicación interna: 3064-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Doreya Hernandez Vasquez·Demandado: Fondo Educativo Departamental De Santander, Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho1 Expediente: 11001-03-25-000-2022-00356-00 (3064-2022)2 Demandante: Doreya Hernández Vásquez Demandados: Departamento de Santander – secretaría de educación y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Terminación de nombramiento en provisionalidad, aportes en pensiones no sufragados y corrección de historia laboral Actuación: Remite por competencia Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda, conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque este despacho carece de competencia para conocer del asunto, por las razones que a continuación se compendian.

I.

ANTECEDENTES El 15 de junio de 2022 la accionante, en nombre propio3, presentó «demanda en proceso Contencioso Administrativo» (sic), con el fin de obtener, en síntesis4: (i) el reintegro al empleo de «AUXILIAR ÁREA SALUD» que desempeñaba en la secretaría de educación de Santander, cuyo nombramiento fue terminado por ese ente territorial con Decreto 385 de 23 de junio de 2020;

(ii) la realización de los aportes pensionales para los períodos de septiembre y octubre de 1997 y (iii) la corrección de su historia laboral por parte de Colpensiones. Como sustento fáctico de sus pretensiones expresa que ejercía el mencionado cargo desde el 25 de septiembre de 1997 y, pese a su edad y condición de 1 Si bien es cierto que la demandante no identificó el medio de control que desea promover, ni formuló pretensiones de acuerdo con la técnica propia de alguno de aquellos consagrados en el CPACA, también lo es que luego de observar cuidadosamente el escrito introductorio aportado y sus anexos, en garantía de su derecho de acceso a la administración de justicia, se tendrá como de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 3 No acreditó la calidad de abogado. 4 Resumen efectuado a partir del análisis e interpretación del contenido de la demanda.

Expediente: 11001-03-25-000-2022-00356-00 (3064-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Doreya Hernández Vásquez contra el departamento de Santander – secretaría de educación departamental y Colpensiones 2 prepensionada, fue retirada del servicio a partir del 14 de diciembre de 2020, para dar aplicación al registro de elegibles para esa plaza.

Aduce que la secretaría de educación de Santander no realizó los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones que correspondían a los meses de septiembre y octubre de 1997, por lo que requirió de Colpensiones (i) conminar a dicha dependencia a sufragar las respectivas cotizaciones y (ii) corregir su historia laboral, petición que fue desatada de manera desfavorable con oficio de 26 de agosto de 2021.

Dice que adelantó acciones de tutela con objetivos similares a la presente demanda, que fueron negadas. II. CONSIDERACIONES El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece las controversias que son de competencia de esta Corporación en única instancia, así: Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

Expediente: 11001-03-25-000-2022-00356-00 (3064-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Doreya Hernández Vásquez contra el departamento de Santander – secretaría de educación departamental y Colpensiones 3 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión. […] Asimismo, el artículo 149A de la misma codificación5 preceptúa: Competencia del Consejo de Estado con garantía de doble conformidad. El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. En este caso, la Sección Segunda, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia declara la legalidad de la sanción disciplinaria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia. 5 Adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021.

Expediente: 11001-03-25-000-2022-00356-00 (3064-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Doreya Hernández Vásquez contra el departamento de Santander – secretaría de educación departamental y Colpensiones 4 Ahora bien, en lo atañedero al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, el artículo 155 prevé: Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. De la citada normativa se colige que el legislador solo asignó competencia al Consejo de Estado para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discute la legalidad de actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el vicepresidente de la República o los congresistas, mientras que el conocimiento de las controversias de carácter laboral que deban ser formuladas en virtud del aludido mecanismo se encuentra atribuido a los jueces administrativos.

En el caso sub examine, la demandante depreca: (i) el reintegro al empleo de «AUXILIAR ÁREA SALUD» que desempeñaba en la secretaría de educación de Santander, cuyo nombramiento fue terminado por ese ente territorial con Decreto 385 de 23 de junio de 2020; (ii) el pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones para los períodos de septiembre y octubre de 1997 y (iii) la corrección de su historia laboral por parte Colpensiones.

Por consiguiente, pese a la falta de formulación de un escrito introductorio acorde con los medios de control señalados en el CPACA, el despacho considera que aquellas pretensiones corresponden al de nulidad y restablecimiento del derecho, vía procesal idónea para discutir los actos administrativos expedidos por la gobernación de Santander y Colpensiones que presuntamente la actora estima lesivos para sus derechos subjetivos.

En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto en primera instancia es de los juzgados administrativos de San Gil6, a donde se enviará para su reparto, comoquiera que la accionante prestó sus servicios en el «INSTITUTO AGRÍCOLA DE ALTO JORDÁN», ubicado en el municipio de 6 En atención a que, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 2006 «Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional», el municipio de Vélez hace parte del de San Gil.

Expediente: 11001-03-25-000-2022-00356-00 (3064-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Doreya Hernández Vásquez contra el departamento de Santander – secretaría de educación departamental y Colpensiones 5 Vélez (Santander), según da cuenta la constancia de 11 de agosto de 2020, expedida por la secretaría de educación de Santander.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2º. Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente a los juzgados administrativos de San Gil (Santander), de conformidad con lo indicado en la motivación. 3°.

Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER