Micelio
11001032400020210045100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-30

Radicación interna: 715 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Kamil Michel Farfoud Tohm·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2021-00451-00 Demandante: KAMIL MICHEL FARFOUD TOHM Demandado: REGISTRADURÌA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Asunto: Invalidación de Registro Civil Auto que resuelve excepciones1 Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1752 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver las excepciones previas formuladas por el apoderado judicial de la entidad demandada.

I. Antecedentes 1. El señor Kamil Michel Faround Tohm, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1.- Se declare que la Registraduría Nacional del Estado Civil omitió hacer la notificación personal del acto administrativo Resolución No. 5496 de 04 de agosto de 2020 “Por la cual se ordena la Invalidación y Actualización en la base de datos en el Sistema Nacional de Información de Registro Civil”, conforme al artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. 2.- Se declare que la Registraduría Nacional del Estado Civil omitió hacer la notificación personal del acto administrativo Resolución No. No. (sic) 9054 de 2020 “por la cual se cancelan por falsa identidad veintitrés (23) cédulas de ciudadanía expedidas a personas extranjeras que no demostraron ser nacionales colombianos” conforme al artículo 67 de la ley 1437 de 2011. 3.- Se declare que los actos administrativos Resolución No. 5496 de 04 de agosto de 2020 y Resolución No. 9054 de 2020, expedidos por la Registraduría Nacional de Estado Civil se encuentran incursos en la causal de nulidad establecida en el artículo 137 No. 4 del Código de Procedimiento Administrativo “cuando se hayan expedido vulnerando el derecho de audiencia y defensa”. 1 Expediente pasa a Despacho el 21 de noviembre de 2022. 2 «[…] Artículo 175.

Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00451-00 Demandante: Kamil Michel Faround Tohm Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 4.- Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las Resoluciones No. 5496 de 04 de agosto de 2020 y Resolución No. 9054 de 2020 expedidos por la Registraduría Nacional del Estrado Civil. 5.- Como restablecimiento del derecho se ordene; restablecer el registro civil del señor Kamil Michel Farfoud Tohme y su cédula de ciudadanía. 6.- Que se condene a la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar al señor Kamil Michel Farfoud Tohme el equivalente a 100 SMMLV por la cancelación y afectaciones a la Matrícula de la sociedad “Distribuciones la zona S.A.S.” […]».

(negrillas fuera del texto) 2. Cabe poner de relieve que la demanda inicialmente fue tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de proveído de 3 de agosto de 20213, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, invocando la falta de competencia para conocer de la controversia, toda vez que el numeral 6º del artículo 149 del CPACA le atribuyó al Consejo de Estado, en única instancia, el conocimiento «[…] De los [asuntos] que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía […]». 3.

Este Despacho, mediante auto de 13 de octubre de 20214, admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II. Contestación de la demanda 4. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderado judicial5 y en el escrito de contestación de la demanda, formula como excepciones las que denominó: “caducidad de la acción” e “inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”, las que fueron sustentadas en los siguientes términos: «[…] Caducidad […] El actor confiesa en la demanda que en el mes de diciembre de 2020 tuvo conocimiento del contenido y existencia de la Resolución 9054 de 2020 y de la Resolución 5496 de 2020.

Al respecto, el acápite de hechos de la demanda reza lo siguiente: “KAMIL MICHEL FARFOUD TOHM nunca se enteró del proceso a través del cual se le canceló su registro civil de nacimiento, solo hasta el mes de diciembre un tercero le envió una imagen a su teléfono del acto administrativo Resolución No. 9054 de 2020”. Conocimiento que se concretó, por lo menos, el 23 de diciembre de 2020, tal como se evidencia en la solicitud realizada por KAMIL MICHEL FARFOUD TOHM a mi representada, en la cual “(…) se solicitó se informara el día y medio a través del cual quedó notificada la Resolución No. 9054 de 2020”.

Según lo expuesto, se tiene que el demandante tenía conocimiento de los actos censurados, como mínimo, en las siguientes fechas: A) Resolución 5496 de 2020: El demandante conocía del acto acusado el 23 de diciembre de 2020. 3 Archivo 09 del Expediente Electrónico visible dentro del índice 2. 4 Índice 4 Sede Electrónica SAMAI 5 Índice 10 Sede Electrónica SAMAI. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00451-00 Demandante: Kamil Michel Faround Tohm Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil B) Resolución 9054 de 2020: El demandante conocía del acto acusado el 23 de diciembre de 2020, sin embargo, como el aviso de notificación de la Resolución en cuestión solo fue desfijado hasta el 28 de diciembre de 2020, se tomará como fecha de notificación el día siguiente al retiro del aviso, es decir, el 29 de diciembre de 2020.

Bajo las anteriores premisas, el demandante tenía hasta el 24 abril de 2021 para presentar la acción de nulidad y restablecimiento respecto de la Resolución 5496 de 2020. En relación a la Resolución 9054 de 2020, el demandante tenía hasta el 29 abril de 2021 para presentar la acción de referencia. El demandante, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 27 de abril de 2021.

Para dicha fecha el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 5496 de 2020 se encontraba caducado. Por su parte, la anterior solicitud suspendió el termino de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 9054 de 2020, quedando 2 días para su consumación. El 13 de julio de 2021 la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos expidió acta de no conciliación, por lo cual, el 14 de julio de 2021, volvió a correr el termino de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 9054 de 2020, el cual se consumó el 16 de julio de 2021.

Finalmente se tiene que el demandante presentó la demanda de referencia el 30 de agosto de 2021, fecha en la cual ya se encontraba configurado la caducidad del medio de control incoado respecto de las Resoluciones 5496 de 2020 y 9054 de 2020. Inepta demanda. En el presente caso se tiene que la Resolución 5496 de 2020 fue notificada por aviso desfijado el 25 de agosto de 2020, mientras que la Resolución 9054 de 2020 fue notificada por aviso desfijado el 28 de diciembre de 2020, sin que a la fecha el demandante haya radicado recurso alguno. Sin embargo, y en gracia de discusión sobre la validez de las notificaciones por aviso, se tiene que el demandante manifestó conocer las decisiones censuradas en el mes de diciembre de 2020, por lo que tuvo una segunda oportunidad para interponer el recurso de apelación y tampoco lo hizo.

Finalmente, las 2 anteriores oportunidades para presentar el recurso de apelación, se tiene que el actor conoció de las Resoluciones 5496 y 9054 de 2020 el 19 de abril de 2021, cuando se le contestó el derecho de petición en virtud de la acción de tutela, y tampoco interpuso los recursos. Por lo tanto, se tiene que la presente demanda debe ser rechazada por inepta, en razón a que el actor no presentó el recurso de apelación –obligatorio- en sede administrativa, por lo que no agotó el requisito de procedibilidad […]».

III. Traslado de las excepciones 5. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 175 del CPACA, corrió traslado de las excepciones formuladas6, 6 Índice 13 Sede Electrónica SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00451-00 Demandante: Kamil Michel Faround Tohm Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 6.

La parte actora, se pronunció respecto de las excepciones formuladas por la entidad demandada7, en los siguientes términos: «[…] CADUCIDAD. Se le precisa al despacho que si bien, tal como se describe en los hechos para de diciembre de 2020 (sic), un tercero le envío una imagen a su teléfono móvil del acto administrativo Resolución No. 9054 de 2020, lo que impedía conocer de forma concreta la fecha exacta de motivación y desfijación del acto administrativo.

Fue por esta situación que se presentó la petición y la posterior tutela ante la falta de comunicación de la RNEC en este asunto, lo que configura las pretensiones del medio de control solicitado, pues esta informalidad no se puede ni siquiera tomar como una notificación por conducta concluyente porque el acto administrativo no se conocía en su integridad.

Y por el contrario al juicioso lógico del apoderado acá no hay una confesión, es la manifestación de los hechos factico y jurídicos que dan lugar a la demanda lo cual se debe analizar a la luz de la ley y la jurisprudencia. Pero teniendo en cuenta la fecha que se allegó en cumplimiento del fallo de tutela se presentó la solicitud de conciliación y demanda, razón por la cual este medio exceptivo es infundado y no está llamado a prosperar.

INEPTITUD DE LA DEMANDA. Este medio exceptivo es por demás incoherente y denota la falta de juicio lógico del apoderado, pues desde la misma causal de solicitud de nulidad expuesta en el escrito de demanda se deja ver que fue por un hecho atribuible a la Registraduría Nacional, que no se pudieron ejercer los recursos, tan es así que hizo todo lo posible esta entidad para que el demandante no conociera el acto administrativo a tal punto que tocó solicitar las respuestas a través de una acción de tutela que de no haber sido por ello nunca se hubiera conocido y sólo hasta 13 de abril de 2021 cuando el juzgado Catorce laboral del Circuito de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición. Surge la duda razonable ¿Cabe la inepta demanda cuando los argumentos y la causal de nulidad es la ausencia de notificación que configura la causal del No. 3 del art. 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, Cuando hayan sido expedidos vulnerando el derecho de audiencia y defensa.? Es claro que ante la falta de notificación alegada hubo una causa externa que impidió el agotamiento de los recursos.

Razón por la cual este medio exceptivo es infundado y no está llamado a prosperar […]». IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 7. El señor Kamil Michel Faround Tohm, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de las Resoluciones números 5496 de 4 de agosto de 20208 y 9054 de 23 de noviembre del mismo año9, por medio de las cuales la Registraduría Nacional de Estado Civil actualizó el registro civil identificado con 7 Índice 14 Sede Electrónica SAMAI. 8 “Por la cual se ordena la Invalidación y Actualización en la base de datos en el Sistema Nacional de Información de Registro Civil”. 9 “Por la cual se cancelan por falsa identidad veintitrés (23) cédulas de ciudadanía expedidas a personas extranjeras que no demostraron ser nacionales colombianos” 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00451-00 Demandante: Kamil Michel Faround Tohm Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil el número 11959648 de 10 de diciembre de 1987 y ordenó la cancelación de la cédula de ciudadanía del señor Faround Tohm, respectivamente. 8.

El apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el escrito de contestación de la demanda, formuló como excepciones la caducidad del medio de control y la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, consistente en la no interposición de los recursos obligatorios en sede administrativa en contra de los actos acusados. 9.

Como sustento de la excepción de caducidad, el apoderado judicial de la entidad demandada manifiesta que el actor aceptó conocer de los actos acusados en el mes de diciembre de 2020, a través de una foto que le enviaron al celular, sin especificar fecha. Agregó que dicho conocimiento también se materializó el 23 de diciembre, fecha en la que presentó un derecho de petición solicitando información respecto de la notificación de los mismos, motivo por el cual, en criterio de la entidad demandada, el actor debe tenerse como notificado por conducta concluyente el 23 de diciembre de 2020 respecto de la Resolución 5496 de 2020, y el 29 del mismo mes y año en relación con la Resolución 9054 de 2020. 10.

La excepción de ineptitud de la demanda, la sustenta el referido apoderado judicial en que el actor, en las tres oportunidades que tuvo para ello, no interpuso los recursos procedentes en contra de los actos acusados, esto es, luego de la desfijación del aviso, en la fecha en la que manifestó conocer de ellos por conducta concluyente, o el 19 de abril de 2021, fecha en la cual se le dio respuesta al derecho de petición en cumplimiento al fallo proferido en la acción de tutela interpuesta por el demandante por la vulneración de dicho derecho fundamental. 11.

El demandante, al momento de descorrer el traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada, en relación con la caducidad del medio de control manifiesta que, si bien menciona en la demanda que supo de los actos acusados por medio de la foto que le llegó al celular en diciembre de 2020, ello no permite inferir que estaba informado del contenido de los mismos, ya que dicho conocimiento tan solo lo obtuvo en el momento en que la entidad demandada dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el 13 de abril de 2021, pronunciamiento a través del cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá amparó su derecho fundamental de petición. 12.

Respecto de la excepción de ineptitud de la demanda, la parte actora señaló que la misma no está llamada a prosperar, en tanto que invocó como causal de nulidad de las resoluciones demandadas, precisamente, la falta de notificación de las mismas y, por ende, la violación al derecho de audiencia y defensa. Por tanto, al no habérsele dado la oportunidad de conocer de los actos acusados, tampoco puede exigírsele la interposición de los recursos procedentes. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00451-00 Demandante: Kamil Michel Faround Tohm Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 13.

Para resolver, el Despacho comienza por destacar que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado10, cuando las excepciones mixtas -como la caducidad del medio de control- no se van a declarar probadas, estás pueden ser decididas a través de auto interlocutorio de ponente o en la sentencia que ponga fin al proceso, según corresponda.

En el asunto de autos se anticipa que dicha excepción no está llamada a prosperar y, por consiguiente, será resuelta en la presente decisión interlocutoria. 14. Por su parte, en lo que atañe a la causal de ineptitud sustantiva de la demanda, es de precisar que dicha excepción previa se encuentra contenida en el numeral 5° del artículo 100 del CGP, por lo que resulta procedente resolverla en esta instancia procesal, conforme lo dispone el artículo 101 ibidem, -artículos aplicables al caso de la referencia por remisión expresa del artículo 175 del CPACA-. 15.

Efectuadas las anteriores precisiones, el Despacho pone de presente que la caducidad en materia contenciosa es un presupuesto procesal que impone al accionante la carga de presentar la demanda dentro de los términos previstos en las leyes procesales para el ejercicio del respectivo medio de control. 16. Así las cosas, comoquiera que la causal de nulidad de los actos acusados que se invoca se encuentra asociada a la infracción al derecho de audiencia y defensa con ocasión de la presunta indebida notificación de los actos acusados, para efectos de resolver la excepción de caducidad del medio de control el Despacho tomará el 19 de abril de 2021 como fecha de notificación para realizar el conteo del término, dado que, tanto la entidad demandada como el demandante coinciden en señalar que, en esa fecha, el actor conoció del contenido de los resoluciones acusadas, configurándose de esta manera la notificación por conducta concluyente11. 17.

En efecto, en el escrito de proposición de las excepciones, la entidad demanda manifestó que: «[…] el actor conoció de las Resoluciones 5496 y 9054 de 2020 el 19 de abril de 2021, cuando se le contestó el derecho de petición en virtud de la acción de tutela […]». Por su parte, el demandante, al descorrer el traslado de las excepciones, manifestó que: «[…] Mediante fallo de fecha 13 de abril de 2021 el juzgado Catorce laboral del Circuito de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición ante la evidente falta de respuesta ordenando dar respuesta de fondo y allegando todo el expediente administrativo que dio lugar a la Resolución No. 9054 de 2020 […]». 10 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 17 de junio de 2022. Expediente: 25000-23-41-000-2016-01103-02. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 7 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2016-00509- 00. C.P. Oswaldo Giraldo López;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 18 noviembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2021-00046-00. C.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proveído de 16 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2020- 00091-00. C.P. Luis Alberto Parra Álvarez, entre otras. 11 Artículo 72.

Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce del acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00451-00 Demandante: Kamil Michel Faround Tohm Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 18.

Ahora bien, para el Despacho no es de recibo el argumento del apoderado judicial que planteó la excepción consistente en que la notificación por conducta concluyente debe entenderse configurada el 23 de diciembre de 2020 -respecto de la Resolución 5496- y el 29 de diciembre de 2020 -respecto de la Resolución 9054-, bajo la premisa consistente en que en dichas fechas solicitó información sobre el momento de notificación de aquella y reportó que tuvo conocimiento de esta última por una foto enviada a su celular, teniendo en cuenta que de dichas manifestaciones tan solo se puede inferir que el actor sabía de la existencia de los referidos actos administrativos más no de su contenido, requisito que resulta indispensable para que se entienda surtida la notificación en debida forma. 19.

Así las cosas, el término de caducidad contemplado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, debe contabilizarse a partir del 20 de abril de 2021, día siguiente a la fecha de conocimiento de los actos acusados y a la configuración de la conducta concluyente, por lo que los cuatro (4) meses de que trata dicha norma, finalizaban en su contabilización el viernes 20 de agosto de 2021. 20.

Ahora bien, comoquiera que el demandante, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 ibidem, con fecha 27 de abril de 2021, radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, el término de caducidad se suspendió cuando habían transcurrido siete (7) días, lo que se traduce en que aún faltaban tres (3) meses y veintitrés (23) días para que operara dicho fenómeno. 21.

Nótese que, con fecha 14 de julio de 2021, el Procurador 11 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, razón por la que el 15 de julio del mismo año reinició en su contabilización el término de caducidad, el cual finalizaba el 8 de noviembre de 2021. 22. Así las cosas y, comoquiera que la demanda fue presentada el 30 de agosto de 2021, en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, en tanto, se reitera, la demanda podía presentarse oportunamente hasta el 8 de noviembre del mismo año, motivo por el cual la excepción formulada no está llamada a prosperar. 23.

En relación con la excepción de ineptitud de la demanda asociada a que no se interpusieron los recursos que resultaban procedentes en contra de los actos administrativos acusados, se recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano - numeral 5º del artículo 100 del CGP-, consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, la cual se encuentra encaminada a que esta se adecúe a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 24.

Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda 8 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00451-00 Demandante: Kamil Michel Faround Tohm Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar. b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 del CPACA. 25.

Por consiguiente, el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de los recursos, no se encuentra dentro de los supuestos para la configuración de la ineptitud de la demanda, en tanto que ésta procede por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; razón por la cual la excepción, en la forma en que fue propuesta por la entidad demandada, no está llamada a prosperar. 26.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sección Primera del Consejo de Estado, al señalar que los requisitos de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA no se encuadran dentro del supuesto de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. La providencia que así lo precisó señala lo siguiente: […] Finalmente, la Sala hace precisión en torno a que, si bien es cierto los numerales 3° y 4° del plurimencionado auto de 28 de enero de 2021 guardan relación con dos decisiones, esto es: (i) la resolución de una excepción que el juez de instancia consideró como previa, asociada a que no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial - numeral 1° del artículo 161 del CPACA-, y (ii) la resolución de la excepción mixta de caducidad de la acción; la realidad es que la configuración del primer defecto de la demanda es lo que da lugar a que se declare la caducidad del medio de control, comoquiera que el juez de instancia estimó que el término de caducidad no se interrumpió con la conciliación extrajudicial aportada al plenario con el libelo introductorio de la demanda.

Significa lo anterior que el argumento principal del juez de instancia para dar por terminado el proceso es que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad y no que la parte omitió agotar el trámite de la conciliación extrajudicial. Así las cosas, y aunque la Sala no comparte la consideración del a quo consistente en que el no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial deba ser encausada dentro de la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de la demanda o por indebida acumulación de pretensiones» -numeral 5° del artículo 100 del CGP-, en tanto que dicho requisito previo para demandar no puede ser considerado como requisito formal de la demanda sino como una condición para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa cuando el asunto sea conciliable12, lo cierto es que, en el caso concreto, la resolución de este argumento de defensa junto con el de la excepción mixta de caducidad de la acción se encuentran intrínsicamente ligados entre sí y, por ende, lo procedente es que estos 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 3 de mayo de 2018. Expediente 25000-23-24-000-2010-00218-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00451-00 Demandante: Kamil Michel Faround Tohm Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil asuntos sean decididos de manera conjunta a través del trámite de la sentencia anticipada13 […]. 27.

Cabe resaltar que incluso si se admitiera que la falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad daría lugar a la configuración de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, debe indicarse que, en el caso de autos, tampoco habría lugar a declarar probada la misma en esta instancia del proceso, comoquiera que la causal de nulidad invocada por el demandante se encuentra asociada a la presunta indebida notificación de las resoluciones demandas y a la vulneración del derecho de defensa, al impedírsele ejercer los respectivos recursos. 28.

Lo anterior se traduce en que, tanto los argumentos del demandante para solicitar la nulidad de las resoluciones demandadas, así como los planteados por la defensa para respaldar la legalidad de los mismos, son aspectos que atañen al fondo de la controversia. 29. Por todo lo anterior, las excepciones previas formuladas por la entidad demandada no están llamadas a prosperar.

Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P (10-17) 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 17 de junio de 2022. Expediente: 25000-23-41-000-2016-01103-02. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.