Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00686-00 (ACUMULADO) Demandantes: JOSÉ IGNACIO MORALES ARRIAGA y otros Demandados: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Tema: Nulidad del Decreto 1408 de 2021.
Obligatoriedad de portar el carné de vacunación contra el covid-19 Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver, dentro de los procesos acumulados de la referencia, las solicitudes de medida cautelar consistentes en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 20211, acto administrativo expedido por el Ministro del Interior en calidad de Delegatario de las funciones Presidenciales, y por el Ministro del Interior, por la Viceministra de Protección Social encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Salud y Protección Social y por el Viceministro de Turismo encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El ciudadano José Ignacio Morales Arriaga, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante esta Corporación, con miras a obtener las siguientes declaratorias y condenas: «[…] Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1408 de 2021 […]». 2.
Este Despacho, mediante Auto de 25 de noviembre de 2021 adecuó el libelo petitorio de nulidad por inconstitucionalidad al medio de control de nulidad. Igualmente, admitió la demanda y ordenó notificar esa decisión al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 1 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” 2 Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga 3.
A través de autos de 15 de diciembre de 2021 y 25 de marzo, 13 de mayo y 30 de junio de 2022, el Despacho dispuso acumular al proceso de la referencia (11001-03-24-000-2021-00686-00), los expedientes con números de radicación: 11001-03-24-000-2021-00624-002, 11001-03-24-000-2021-00635-003, 11001-03- 24-000-2021-00636-004, 11001-03-24-000-2021-00641-005, 11001-03-24-000- 2021-00643-006, 11001-03-24-000-2021-00648-007, 11001-03-24-000-2021- 00651-008, 11001-03-24-000-2021-00655-009, 11001-03-24-000-2021-00659-0010, 11001-03-24-000-2021-00664-0011, 11001-03-24-000-2021-00666-0012, 11001-03- 24-000-2021-00671-0013, 11001-03-24-000-2021-00674-0014, 11001-03-24-000- 2021-00681-0015, 11001-03-24-000-2021-00682-0016, 11001-03-24-000-2021- 00698-0017, 11001-03-24-000-2021-00700-0018, 11001-03-24-000-2021-00705- 0019, 11001-03-24-000-2021-00707-0020, 11001-03-24-000-2021-00714-0021, 11001-03-24-000-2021-00842-0022, 11001-03-24-000-2021-00846-0023, 11001-03- 24-000-2021-00849-0024, 11001-03-24-000-2021-00854-0025, 11001-03-24-000- 2021-00857-0026, 11001-03-24-000-2021-00862-0027, 11001-03-24-000-2021- 00878-0028, 11001-03-24-000-2021-00880-0029, 11001-03-24-000-2021-00609- 0030, 11001-03-24-000-2021-00715-0031, 11001-03-24-000-2021-00721-0032, 11001-03-24-000-2021-00727-0033, 11001-03-24-000-2021-00739-0034, 11001-03- 24-000-2021-00748-0035, 11001-03-24-000-2021-00759-0036, 11001-03-24-000- 2021-00763-0037, 11001-03-24-000-2021-00770-0038 11001-03-24-000-2021- 00771-0039, 11001-03-24-000-2021-00775-0040, 11001-03-24-000-2021-00783- 0041, 11001-03-24-000-2021-00790-0042, 11001-03-24-000-2021-00796-0043, 2 Promovido por la señora Claudia Escobar García 3 Promovido por el señor Oscar Iván Almeyda Martínez. 4 Promovido por el señor Jaime Marino Muñoz Arboleda. 5 Promovido por el señor Daniel Alejandro Rodas Martínez. 6 Promovido por el señor Harri Luis Brunal Gutiérrez. 7 Promovido por la señora Johana Carolina Andrade Forero. 8 Promovido por la señora Tania Nicole Barreto Cabezas. 9 Promovido por el señor Álvaro Eduardo Vega Suaza. 10 Promovido por el señor Alfredo Salomón Calvano 11 Promovido por el señor Víctor Hugo Jiménez Pérez. 12 Promovido por la señora Luz Alieth Molina Raigosa. 13 Promovido por la señora Libbie Ana Mercedes Luna T. 14 Promovido por el señor James Parra Durán. 15 Promovido por el señor Bryan Javier Quintero Reales. 16 Promovido por el señor Pedro Miguel Rangel Castro. 17 Promovido por el señor William Humberto Vásquez Torres. 18 Promovido por la señora Sandra Marcela Peña López. 19 Promovido por la señora Esther Guzmán García. 20 Promovido por el señor José Ignacio Varón Cárdenas. 21 Promovido por el señor Jhon Fredy Rodríguez Betancur. 22 Promovido por la señora Bibiana María Henao Builes. 23 Promovido por la señora Diana Carolina Bermúdez Rodríguez. 24 Promovido por el señor Juan Carlos Cifuentes Cifuentes. 25 Promovido por la señora Floralba Ovalle Perilla. 26 Promovido por la señora Eliana Rocío Rojas Rodríguez. 27 Promovido por la señora Mary Luz Pérez Arboleda. 28 Promovido por la señora Martha Cecilia Rodríguez Yusunguaira. 29 Promovido por la señora Shrley Cecilia Salcedo Rodríguez. 30 Promovido por el señor Carlos Andrés Echeverry Restrepo. 31 Promovido por el señor Felipe Cárdenas Támara. 32 Promovido por el señor David Andrés Rodríguez Cifuentes. 33 Promovido por la señora Blanca Cecilia Cruz Ortiz. 34 Promovido por la señora Giseth Tovar Leal. 35 Promovido por el señor Gustavo Adolfo Hernández Caicedo. 36 Promovido por la señora Andrea Melchiori. 37 Promovido por la señora Nuris Isabel Mendoza Obregón. 38 Promovido por la señora Rosa Elena Varón Cárdenas. 39 Promovido por el señor Luis Guillermo Álvarez Villa. 40 Promovido por el señor Leonel Antonio González Alzáte. 41 Promovido por la señora Blanca Leticia Sanabria Muñoz. 42 Promovido por el señor Juan Camilo Morales Salazar. 3 Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga 11001-03-24-000-2021-00805-0044, 11001-03-24-000-2021-00830-0045, 11001-03- 24-000-2021-00832-0046, 11001-03-24-000-2021-00838-0047, 11001-03-24-000- 2021-00608-0048, 11001-03-24-000-2021-00638-0049, 11001-03-24-000-2021- 00644-0050, 11001-03-24-000-2021-00647-0051, 11001-03-24-000-2021-00652- 0052, 11001-03-24-000-2021-00656-0053,, 11001-03-24-000-2021-00661-0054, 11001-03-24-000-2021-00663-0055, 11001-03-24-000-2021-00669-0056, 11001-03- 24-000-2021-00673-0057, 11001-03-24-000-2021-00676-0058, 11001-03-24-000- 2021-00680-0059, 11001-03-24-000-2021-00684-0060, 11001-03-24-000-2021- 00701-0061, 11001-03-24-000-2021-00703-0062, 11001-03-24-000-2021-00709- 0063, 11001-03-24-000-2021-00712-0064, 11001-03-24-000-2021-00716-0065, 11001-03-24-000-2021-00720-0066, 11001-03-24-000-2021-00723-0067, 11001-03- 24-000-2021-00728-0068, 11001-03-24-000-2021-00731-0069, 11001-03-24-000- 2021-00735-0070, 11001-03-24-000-2021-00740-0071,, 11001-03-24-000-2021- 00746-0072, 11001-03-24-000-2021-00749-0073, 11001-03-24-000-2021-00753- 0074, 11001-03-24-000-2021-00757-0075, 11001-03-24-000-2021-00762-0076, 11001-03-24-000-2021-00765-0077, 11001-03-24-000-2021-00767-0078,, 11001- 03-24-000-2021-00773-0079, 11001-03-24-000-2021-00777-0080, 11001-03-24- 000-2021-00781-0081, 11001-03-24-000-2021-00784-0082, 11001-03-24-000-2021- 00787-0083, 11001-03-24-000-2021-00791-0084, 11001-03-24-000-2021-00798- 0085, 11001-03-24-000-2021-00801-0086, 11001-03-24-000-2021-00833-0087, 43 Promovido por la señora Johana Andrea Soler Barriga. 44 Promovido por la señora Nelly María Ávila Pérez. 45 Promovido por el señor Mary Luz Salazar Amaya. 46 Promovido por el señor Rubén Darío García Vargas. 47 Promovido por la señora Adriana Serna Molina. 48 Promovido por la señora Verónica Jiménez Flórez. 49 Promovido por el señor Carlos Evelio Montoya González. 50 Promovido por el señor Omar Hernán Estrada López. 51 Promovido por el señor Christian Santiago Ayala Guerrero. 52 Promovido por el señor Felipe Armando Cruz Rojas. 53 Promovido por la señora Diana Liceth Taborda Higuita. 54 Promovido por el señor Alfredo Mario Salomón Rubiano. 55 Promovido por la señora Adriana Carolina Torres Herrera. 56 Promovido por el señor Fredy Fernando Díaz Narváez. 57 Promovido por la señora Luz Jaqueline Prieto Sopo 58 Promovido por el señor Harold Steven Grajales Cardona. 59 Promovido por la señora Benilda Rubiano Isaza. 60 Promovido por la señora Diana Margarita Montaño Torres. 61 Promovido por la señora Paola Molina Mesa. 62 Promovido por la señora Mariela Gómez Calero. 63 Promovido por el señor Jorge Juan Orozco Castrillón. 64 Promovido por la señora Luz Marina Tarra Rodríguez. 65 Promovido por el señor Julián Andrés Sandoval Orozco. 66 Promovido por la señora Nidya Cifuentes Soto. 67 Promovido por la señora Lorena Patricia Alzáte Orozco. 68 Promovido por la señora Sandra Liliana Sánchez Ospina. 69 Promovido por la señora Gisselle Madjorie Rico Lugo. 70 Promovido por la señora Ruth Patricia Saldarriaga Saldarriaga. 71 Promovido por la señora Angela Claritza Ruiz Daza. 72 Promovido por el señor Nelson Erandy Ruiz Daza. 73 Promovido por el señor Neyith Moya Romero. 74 Promovido por la señora Sandra Rocío Ardila Villamizar. 75 Promovido por la señora Yohana Zenith Cardona Martínez. 76 Promovido por la señora Nathalie Melchiori Mendoza. 77 Promovido por el señor Diego Leguizamo González. 78 Promovido por la señora Nancy Yaneth Orozco Bedoya. 79 Promovido por el señor German Augusto Páez Leal. 80 Promovido por el señor Pedro Antonio Muñoz Romero. 81 Promovido por el señor Wilman Arley Antonio. 82 Promovido por la señora Beatriz García García. 83 Promovido por la señora María Fernanda Garzón. 84 Promovido por la señora Sara Catalina Buitrago Montoya. 85 Promovido por la señora Rosa María Barriga Montaño. 86 Promovido por el señor Santos Domingo Capador Aguilar. 4 Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga 11001-03-24-000-2021-00837-0088, 11001-03-24-000-2021-00841-0089, 11001-03- 24-000-2021-00845-0090, 11001-03-24-000-2021-00852-0091, 11001-03-24-000- 2021-00858-0092, 11001-03-24-000-2021-00861-0093, 11001-03-24-000-2021- 00865-0094, 11001-03-24-000-2021-00868-0095, 11001-03-24-000-2021-00876- 0096, 11001-03-24-000-2021-00900-0097, 11001-03-24-000-2022-00059-0098, 11001-03-24-000-2022-00077-0099, 11001-03-24-000-2021-00642-00100, 11001- 03-24-000-2021-00678-00101, 11001-03-24-000-2021-00685-00102, 11001-03-24- 000-2021-00702-00103, 11001-03-24-000-2021-00708-00104, 11001-03-24-000- 2021-00713-00105, 11001-03-24-000-2021-00719-00106, 11001-03-24-000-2021- 00752-00107, 11001-03-24-000-2021-00850-00108, 11001-03-24-000-2021-00768- 00109, 11001-03-24-000-2022-00060-00110, 11001-03-24-000-2022-00076-00111, 11001-03-24-000-2021-00662-00112, 11001-03-24-000-2021-00697-00113, 11001- 03-24-000-2021-00704-00114, 11001-03-24-000-2021-00717-00115, 11001-03-24- 000-2021-00724-00116, 11001-03-24-000-2021-00747-00117, 11001-03-24-000- 2021-00764-00118, 11001-03-24-000-2021-00774-00119, 11001-03-24-000-2021- 00786-00120, 11001-03-24-000-2021-00788-00121, 11001-03-24-000-2021-00793- 00122, 11001-03-24-000-2021-00804-00123, 11001-03-24-000-2021-00836-00124, 11001-03-24-000-2021-00840-00125, 11001-03-24-000-2021-00860-00126, 11001- 03-24-000-2021-00863-00127, 11001-03-24-000-2021-00877-00128, 11001-03-24- 000-2021-00879-00129, 11001-03-24-000-2021-00901-00130. 87 Promovido por el señor Jhann Carlos Rodríguez Salgado. 88 Promovido por la señora Nathalie Cárdenas Serna. 89 Promovido por la señora Leslie Andrea Jacome Muñoz. 90 Promovido por el señor José Israel Cruz Parra. 91 Promovido por la señora Lina Fanery Restrepo Echavarría. 92 Promovido por la señora Sara Osorio Bernal. 93 Promovido por la señora Marina Luz Montaño Espinosa. 94 Promovido por la señora Sandra Rocío Lozano Quiroga. 95 Promovido por el señor Peter Michael Preminger Trichter. 96 Promovido por la señora Maylind Inés Torres Glen. 97 Promovido por la señora Ana María González Escobar. 98 Promovido por la señora July Gisset Cifuentes Beltrán. 99 Promovido por la señora Natalia Rico Flórez. 100 Promovido por el señor Joaquín Roa Robles. 101 Promovido por la señora Tatiana Saary Rojas Gómez. 102 Promovido por el señor Gerardo Pardo Ramos. 103 Promovido por el señor Filiberto Guzmán Chitiva. 104 Promovido por el señor Ruber Muñoz Peláez. 105 Promovido por la señora Edilia De Jesús Orozco De Sandoval. 106 Promovido por el señor Mauricio Ruiz González. 107 Promovido por el señor Daniel Ignacio Cubillos Vergara. 108 Promovido por la señora Claudia Beatriz Cardona Montoya 109 Promovido por el señor María Teresa Bernal Vásquez. 110 Promovido por el señor Jhon Edinson Parada Suarez. 111 Promovido por la señora Leticia Guerra De Acero 112 Promovido por la señora Diana Mireya Murillo Garzón. 113 Promovido por la señora Eliana Lorena Peña López. 114 Promovido por la señora Natalia Varón Lindo. 115 Promovido por la señora Jenny Angelica García Cruz. 116 Promovido por la señora María Gabriela Laya Marín. 117 Promovido por la señora Juanita Carolina Moya Manrique. 118 Promovido por la señora Delia Genara Viteri Arévalo. 119 Promovido por la señora Sandra Jimena Diaz Higuera. 120 Promovido por la señora Alicia Botero Toro. 121 Promovido por la señora Inés Diaz Vda De Higuera. 122 Promovido por la señora María Clementina Del Carmen Urrego De Garzón. 123 Promovido por el señor Adonay Peláez Losada. 124 Promovido por el señor Jorge Enrique Rodríguez Ibarra. 125 Promovido por la señora Marylin Bedoya Ramírez. 126 Promovido por el señor Fernando De Padua Osorio Medina. 127 Promovido por la señora Carolina Ruiz Rubio. 128 Promovido por el señor Mateo Muriel Sánchez. 129 Promovido por el señor Alexander Ferms De Medellín. 130 Promovido por el señor Juan Pablo Moreno Vega. 5 Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga I.2.
Solicitudes de medida cautelar 4. Los señores Carlos Augusto Vélez Morales, Claudia Escobar García y demás demandantes que presentaron la demanda y la solicitud de medida cautelar en documento con igual formato, solicitaron lo siguiente: «[…] la suspensión de los efectos del Decreto 1408 de 2021, mientras que se tramita la presente demanda y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […]». 5.
Para sustentar la solicitud incoada, los demandantes, en la tercera columna del cuadro comparativo que se exhibe a continuación, expusieron lo siguiente: «[…] Decreto 1408 de 2021 Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional “Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.
(…) Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en Artículo 152.
“Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 debe ser suspendido provisionalmente porque, siendo un acto administrativo, limita gravemente los derechos fundamentales a la libre locomoción, libertad de conciencia, libertad de cultos, libre asociación, libre desarrollo de la personalidad, derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, derecho fundamental al trabajo y derecho fundamental a la salud, desconociendo la reserva de Ley Estatutaria, en materias como: Se establece administrativamente como obligación la presentación del carné de vacunación o el certificado de vacunación. Esta es materia reservada a la Ley Estatutaria 1757 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud.
Se establece dicha obligación como requisito de ingreso a eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva. Esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que establezca limitaciones a los derechos fundamentales de locomoción y de reunión. Se establece la obligatoriedad del carné de vacunación y del certificado digital en el que se 6 Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años.
Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid - 19 y el avance del Plan Nacional de Vacunación. Parágrafo 4. El Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con el Ministerio del Interior, quedan facultados para determinar la fecha desde la cual se realizará la exigencia de carné con esquema de vacunación completo.” (…) indique el inicio del esquema de vacunación como requisito de ingreso a dichas actividades a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años.
Esta es materia reservada a la Ley Estatutaria 1757 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud. Las demandadas se auto facultan para ampliar estas restricciones a otras actividades o sectores. Esta es materia reservada a la Ley Estatutaria 1757 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud. Las demandadas se auto facultan para determinar la fecha desde la cual se exigirá el carné con esquema de vacunación completo.
Esta es materia reservada a la Ley Estatutaria 1757 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud. Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional “Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.” El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 debe ser suspendido provisionalmente porque, siendo un acto administrativo, restringe el ingreso de las personas no vacunadas a lugares públicos y privados de concurrencia masiva, impidiéndoles llevar a cabo actividades propias de su vida cotidiana y disfrutar de espacios comunitarios destinados al ocio.
De acuerdo con el artículo 152 literal a) de la Constitución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que regule las limitaciones al derecho fundamental de locomoción y libre circulación consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional “Artículo 37.
Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 debe ser suspendido provisionalmente porque, siendo un acto administrativo, establece con carácter discriminatorio respecto a las 7 Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. personas no vacunadas, limitaciones para que puedan acudir a eventos públicos y privados de asistencia masiva y, en general, les prohíbe estar en los lugares públicos o privados habitualmente empleados por las personas para congregarse.
De acuerdo con el artículo 152 literal a) de la Constitución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que regule las limitaciones al derecho fundamental de reunión consagrado en el artículo 37 de la Constitución. Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional “Artículo 18. “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.” El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 debe ser suspendido provisionalmente porque obliga a las personas que en razón de sus creencias han decidido libre y autónomamente no vacunarse a actuar en contra de su conciencia, so pena de no poder desarrollar su vida en condiciones de normalidad y verse privadas del ingreso a lugares privados y públicos en los cuales trabajan, realizan actividades de ocio e interacción social, entre otras.
De acuerdo con el artículo 152 literal a) de la Constitución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que regule las limitaciones al derecho fundamental de reunión consagrado en el artículo 18 de la Constitución. La libertad de conciencia es de tal magnitud e importancia que no existe una ley estatutaria que regule o limite este derecho.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia antes citada se ha referido al derecho a la objeción de conciencia como manifestación concreta de este derecho fundamental. Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional “Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 debe ser suspendido provisionalmente porque restringe gravemente a las personas no vacunadas para 8 Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” realizar con normalidad sus actividades económicas al prohibirles el ingreso a los espacios donde usualmente las desarrollan, poniéndolas en una situación de vulnerabilidad e incluso pudiendo llegar a amenazar su mínimo vital. De acuerdo con el artículo 152 literal a) de la Constitución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que regule las limitaciones al derecho fundamental de reunión consagrado en el artículo 25 de la Constitución. En todo caso, la protección, las condiciones y las limitaciones al derecho al trabajo únicamente pueden ser adoptadas por el Congreso de la República mediante ley.
Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional “Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 debe ser suspendido provisionalmente porque desconoce gravemente la autonomía del individuo para actuar conforme al plan de vida que ha escogido, lo cual incluye el cuidado de su salud; pues obliga a las personas a vacunarse so pena de no poder desarrollar su cotidianidad en condiciones de normalidad y verse privadas del ingreso a lugares privados y públicos en los cuales realizan actividades cruciales en su desarrollo como seres humanos (trabajar, estudiar, relacionarse con otros, etc.).
De acuerdo con el artículo 152 literal a) de la Constitución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que regule las limitaciones al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución. Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional 9 Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga “Artículo 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 debe ser suspendido provisionalmente porque establece una discriminación arbitraria entre la población vacunada y no vacunada¸ relegando a este último grupo de la participación en espacios donde concurran personas de forma masiva, e impidiéndoles desarrollar sus actividades laborales y de ocio (entre otras) en condiciones de normalidad.
De acuerdo con el artículo 152 literal a) de la Constitución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que regule las limitaciones al derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional “Artículo 1.
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 debe ser suspendido provisionalmente porque instrumentaliza al ser humano al obligarlo a actuar de conformidad con una política gubernamental, so pena de ver restringida su posibilidad de llevar a cabo sus actividades diarias en condiciones de normalidad.
Lo anterior, le quita la individuo la posibilidad de libre elección de una opción de vida, en desmedro de su capacidad autodeterminación, ya que las limitaciones y restricciones a sus derechos fundamentales y libertades individuales adoptados mediante decreto administrativo, afectan gravemente la dignificad humana al someter a las personas no vacunadas al escarnio público y privado de no ser admitidas en los lugares señalados por el acto acusado si no presentan su carné o su certificado de vacunación. Según el Gobierno Nacional la vacunación contra el Covid 19 no es obligatoria, pero sin embargo establece limitaciones y sanciones a quienes no estén vacunados y a quienes no pidan el carné o la certificación de 10 Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga vacunación. Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional “Artículo 49.
La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” Artículo 5 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de 2005 que forma parte del bloque de constitucionalidad: “Autonomía y responsabilidad individual.
Se habrá de respetar la autonomía de la persona en lo que se refiere a la facultad de adoptar decisiones, asumiendo la responsabilidad de éstas y respetando la autonomía de los demás. Para las personas que carecen de la capacidad de ejercer su autonomía, se habrán de tomar medidas especiales para proteger sus derechos e intereses.” Artículo 6 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de 2005 que forma parte del bloque de constitucionalidad (…) El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 debe ser suspendido provisionalmente porque desconoce la autonomía y el consentimiento del paciente como aspecto esencial en la adecuada garantía del ámbito prestacional del derecho fundamental a la salud; pues, en la práctica, se obliga a las personas a someterse a este tratamiento preventivo de la agudización (más no del contagio) de la sintomatología ocasionada por el COVID 19, so pena de no poder desarrollar su cotidianidad en condiciones de normalidad, al verse privados del ingreso a lugares concurridos por más personas.
De acuerdo con el artículo 152 literal a) de la Constitución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria 1757 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud. El Decreto acusado desconoce la reserva de Ley Estatutaria, por cuanto se establece la obligatoriedad del carné de vacunación y del certificado digital en el que se indique el inicio del esquema de vacunación como requisito de ingreso a dichas actividades a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años.
Esta es materia reservada a la Ley Estatutaria 1757 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud. En particular, se vulneran gravemente las normas citadas que forman parte del bloque de constitucionalidad que establecen el derecho de todas las personas de someterse a tratamientos médicos, medicamentos o vacunas únicamente con su consentimiento previo, libre e informado basado en una información adecuada. 11 Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga La vulneración de los artículos 1, 13, 16, 18, 24, 25, 37 y 152 de la Constitución Política, así como de normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, quedó suficientemente demostrada con los motivos expresados en el acápite de fundamentos de derecho del presente escrito, en el cual se confrontó el Decreto 1408 de 2021 con las normas en cuestión; por lo cual, procede la suspensión provisional del mismo de acuerdo con estipulado en las normas procesales que regulan la actividad de la jurisdicción contenciosa – administrativa […]».
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 6. De las solicitudes de medida cautelar se corrió traslado al Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Salud y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, para que, en el término de (5) días, se pronunciaran sobre ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.131 7.
El apoderado judicial del Presidente de la República, al pronunciarse respecto de la medida cautelar, solicitó que la misma fuera denegada porque el acto acusado «se expidió con pleno apego a la Constitución Política y a la ley y no hay razón alguna para expulsarlo del ordenamiento jurídico nacional». 8. También afirmó que la solicitud provisional no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 229 y 231 del CPACA, e indicó que «el Decreto 1408 de 2021 fue derogado expresamente por el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, de suerte que no está surtiendo efectos y su eventual suspensión no sería pertinente». 9.
Por su parte, los apoderados judiciales del Ministerio del Interior solicitaron al Despacho que deniegue la solicitud provisional de la referencia porque «no se cumplen con los requisitos argumentativos que establece la legislación, así como tampoco las cargas fáctico-jurídicas que explica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que pueda ser resuelta favorablemente». 10.
Igualmente, insistieron en que «el pasado 30 de noviembre de 2021, se profirió el Decreto 1615 de 2021, a través del cual (se) imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19». 11. A partir de lo anterior, y «teniendo en cuenta que el Decreto 1408 de 2021 fue derogado por el artículo 5 del Decreto 1615 de 2021», plantearon que «no es procedente efectuar un pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1408 de 2021, artículo 2 y sus parágrafos 1 al 4, pues resultaría inocuo resolver sobre su eficacia, al tratarse de una disposición que perdió fuerza ejecutoria por haber sido eliminada del ordenamiento jurídico». 131 Folios 16 a 18 del Cuaderno de medida cautelar. 12 Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga 12.
En el mismo sentido, los apoderados judiciales del Ministerio de Salud y Protección Social solicitaron negar la medida cautelar «por sustracción de materia» teniendo en cuenta que «el 30 de noviembre de la presente anualidad se expidió el Decreto 1615 de 2021 que en su artículo 5 derogó expresamente el Decreto 1408 de 2021» y, por ello, «resultaría inocuo resolver sobre la eficacia (del Decreto 1408), al tratarse de una disposición que perdió fuerza ejecutoria6 por haber sido eliminada del ordenamiento jurídico [ ]». 13.
Finalmente, los apoderados judiciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmaron que: «En esa medida, y por sustracción de materia no se hace necesario manifestarse respecto del cumplimiento o no de los requisitos establecidos por la Ley para las medidas cautelares, pues como bien se señaló en proceso similar e indicado en párrafos anteriores; carece de objeto la medida cautelar sobre una norma que se encuentra derogada».
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 14. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) resolver el caso concreto, previo análisis de la vigencia del acto administrativo objeto de estudio.
IV.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado 15. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. 16.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]».132 17.
En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente: 132 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga «[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]» (Negrillas del Despacho) 18.
Sobre el debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 2020133, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.
IV.2. Del caso concreto 19. En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, luego de considerar que ese acto administrativo vulnera el preámbulo, los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13, 15, 16, 18, 20, 21, 24, 25, 28, 38, 40, 52, 67, 70, 78, 83, 93, 94, 189-4, 209 y 215 de la Constitución Política, los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 11.1, 11.3, 12.1, 12.2, 13.1, 13.5, 23.1, 24, 27 y 29 del Protocolo de San Salvador, y el artículo 5º de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos. 20.
En suma, los demandantes sostienen que las medidas administrativas acusadas restringen derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, a pesar de que ello solo es posible a través de un decreto legislativo expedido en el marco de un estado de excepción. 133 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. 14 Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga 21. Por su parte, los apoderados judiciales de las entidades demandadas insistieron en que la medida cautelar era improcedente porque el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 ya no estaba produciendo efectos jurídicos en virtud de su derogatoria. 22.
En tal orden de ideas, antes de abordar las acusaciones de los accionantes, el Despacho considera pertinente establecer si el Decreto 1408 de 2021 está o no produciendo efectos jurídicos. 23. Con dicho propósito, lo primero es indicar que el Gobierno nacional, a través del acto acusado, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del coronavirus Covid-19, entre ellas: «[…] la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado de vacunación disponible […] en el que se evidencia como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos y ferias […]». 24.
Ahora bien, el 30 de noviembre de 2021, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1615, “Por la cual (sic) se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”. El artículo 5° de dicho acto administrativo derogó el acto acusado en este proceso, así: «[…] Artículo 5°.
Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]» 25. Es preciso resaltar que, si bien es cierto que el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 exigió nuevamente la presentación del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, también es una realidad que ese acto administrativo no reprodujo de forma exacta el contenido del Decreto 1408.
Es decir que se trata de dos manifestaciones de voluntad de la administración distintas, autónomas e independientes, y que no tienen plena identidad jurídica ni fáctica, tal y como se puede evidenciar en el siguiente cuadro comparativo: DECRETO 1408 DE 2021 (03 de noviembre, 2021) DECRETO 1615 DE 2021 (30 de noviembre, 2021) DIFERENCIAS Artículo 1.
Objeto. El presente Decreto tiene por objeto impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19. Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19. N/A Artículo 2.
Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del 1) Se modificaron las fechas de exigencia del inicio del esquema de vacunación y para tener el esquema de vacunación completo: Decreto 1408 Decreto 1615 15 Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.
Parágrafo 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados. En caso de incumplimiento las autoridades competentes adelantarán las acciones correspondientes.
Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años.
Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid -19 Y el avance del Plan Nacional de Vacunación. Parágrafo 4. El Ministerio carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.
Parágrafo 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados. En caso de incumplimiento las autoridades competentes adelantarán las acciones correspondientes.
Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: rnivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre 0 y menor a 12 años.
La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie el esquema de vacunación completo -mínimo dos dosis-, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas, entrará en vigencia a partir del 14 de diciembre de 2021 para mayores de 18 años; y desde el 28 de diciembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre y 12 años.
Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid -19 Y el avance del Plan Nacional de Vacunación. Parágrafo 4. Las personas que hacen parte de una investigación con vacunas AntiCOVID-19 aprobados por el Requisito inicio esquema de vacunación Para mayores de 18 años, desde el 16 de noviembre de 2021.
Para mayores de 12 años, desde el 30 de noviembre de 2021. Para mayores de 12 años, desde el 1° de diciembre de 2021. Requisito esquena de vacunación completo (2 dosis) N/A Para mayores de 18 años, desde el 14 de diciembre de 2021. Para mayores de 12 años, desde el 28 de diciembre de 2021. En ambos decretos se exceptúa de ambas medidas a la población entre 0 y 12 años. 2) Se agregan los siguientes parágrafos: Parágrafo 3: Min.
Salud y Min. Interior podrán ampliar las medidas a otras actividades o sectores. Parágrafo 4. Las personas que hacen parte de una investigación con vacunas AntiCOVID-19 deberán presentar un certificado que los acredite como tal. Parágrafo 5. Día libre para servidores públicos y trabajadores oficiales que en el mes de diciembre completen sus esquemas de vacunación o apliquen dosis de refuerzo.
Parágrafo 6. Insta al sector privado a otorgar un día libre a empleados o contratistas que en el mes de diciembre completen sus esquemas de vacunación o apliquen dosis de refuerzo. *EN EL DECRETO 1408 EL PARÁGRAFO 3 DECÍA: Parágrafo 4. El Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con el Ministerio del Interior, quedan facultados para determinar la fecha desde la cual se realizar la exigencia de carné con esquema de vacunación completo. → Esto se definió para el Decreto 1615 de 2021. 16 Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga de Salud y Protección Social en conjunto con el Ministerio del Interior, quedan facultados para determinar la fecha desde la cual se realizar la exigencia de carné con esquema de vacunación completo.
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA-, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas deberán presentar el certificado emitido por el Centro de Investigación en el que se está desarrollando el ensayo clínico que los acredite como personas en investigación clínica con vacunas contra el Covid-19.
Parágrafo 5. El Gobierno Nacional dará un día libre en el primer trimestre del 2022 a los servidores públicos y trabajadores oficiales que en el mes de diciembre completen sus esquemas de vacunación o apliquen dosis de refuerzo en los tiempos y ciclos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo 6.
El Gobierno Nacional insta al sector privado a otorgar un día libre en el primer trimestre del 2022 a los empleados o contratistas que en el mes de diciembre completen sus esquemas de vacunación o apliquen dosis de refuerzo en los tiempos y ciclos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 3. Criterio y condiciones para el desarrollo de las actividades bajo esquemas de vacunación completos.
El desarrollo de todas las actividades aquí dispuestas se realizará, de acuerdo con los siguientes criterios: Todo evento presencial de carácter público o privado que implique asistencia masiva a bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias deberá exigir sin excepción el carnet de vacunación con esquema completo de acuerdo con las fechas señaladas en el artículo anterior.
Los aforos podrán ser del 100% de acomodación cuando se cumpla con este criterio y condición. 1) Se agrega este artículo sobre CRITERIO Y CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES BAJO ESQUEMAS DE VACUNACIÓN COMPLETOS: - Se debe exigir sin excepción en todo evento o lugar el carnet de vacunación completo de acuerdo con las fechas anteriormente señaladas. - Puede haber un aforo del 100% cuando se cumpla con el criterio y condición. Artículo 3.
Comunicación de las medidas y órdenes en materia de orden público emitidas por alcaldes y gobernadores. Las instrucciones y órdenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 deben ser previamente justificadas y Artículo 4.
Comunicación de las medidas y órdenes en materia de orden público emitidas por alcaldes y gobernadores. Las instrucciones y órdenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19 deben ser previamente justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior, y deberán ser autorizadas por esta entidad.
N/A 17 Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga comunicadas al Ministerio del Interior, y deberán ser autorizadas por esta entidad. Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su expedición. Artículo 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021.
El Decreto número 1615 de 2021 deroga expresamente el Decreto 1408 de 2021. 26. En ese contexto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1615 de 2021, el acto acusado perdió su fuerza ejecutoria y su vigencia dado que la norma posterior lo derogó expresamente. 27. Sobre este fenómeno, el numeral 5º del artículo 91 del CPACA precisa lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 5. Cuando pierdan vigencia. […]» 28.
La Corte Constitucional, al referirse a la “pérdida de vigencia” por el fenómeno de derogatoria134, ha indicado lo siguiente: «[…] La derogación ha sido definida como la “abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior, procedente de autoridad legítima (…)”135. Se entiende entonces que se trata de una situación en la cual un enunciado legal es retirado del ordenamiento jurídico por voluntad de quien tiene la potestad para expedir tales mandatos y, opera bajo el supuesto según el cual, entre varias manifestaciones de voluntad vertida sobre el mismo asunto, ha de acogerse la última. […] Respecto del fenómeno jurídico de la derogación el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, ha establecido lo siguiente: “ARTÍCULO 3.
Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.” […]». 29. Adicionalmente, esta corporación judicial pacíficamente ha sostenido que, en eventos asociados a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, como ocurre en el presente caso, resulta improcedente el estudio de la solicitud de decreto de medida cautelar. 134 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 135 Cabanellas Guillermo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual 28ª.
Edición vol. III, Heliasta, Buenos Aires 2003, p.158 18 Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga 30. Precisamente, en el auto de 29 de enero de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: «[…] 1.3. La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011.
Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”136. 2.
Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia. […]»137 (subraya y negrilla fuera del texto) 31. Como puede observarse, el atributo de la ejecutoriedad hace referencia a que un determinado acto administrativo, una vez en firme, sea exigible y produzca efectos jurídicos, circunstancia que no se presenta en este caso en razón a la referida derogatoria. 32.
De conformidad con lo expuesto, la solicitud de suspensión provisional del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021 carece de objeto, toda vez que el referido acto administrativo no se encuentra vigente y dejó de producir efectos jurídicos. Sin embargo, lo anteriormente expuesto no es óbice para que se efectúe el control de legalidad del referido decreto, en consideración a los efectos jurídicos que produjo mientras estuvo vigente.
En efecto, la Sala Plena esta Corporación en providencia de 7 de septiembre de 2021138, al respecto indicó lo siguiente: «[…] esta Corporación ha estimado procedente el control respecto de normas derogadas puesto que sólo el pronunciamiento de los jueces de esta jurisdicción permitía el restablecimiento del orden jurídico vulnerado y la extinción de la presunción de legalidad –entiéndase de juridicidad–139 que las ampara, atendiendo el hecho consistente en que la derogatoria expresa o tácita surte efectos hacia el futuro. 136 OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1981, p. 241. 137 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 29 de enero de 2014. Radicación: 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: Mario Felipe Tovar Aragón. 138 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 7 de septiembre de 2021, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación 11001-03-24-000-2018-00441-00, Actor: Juan Carlos López Rico.
Demandado: Jurisdicción Especial para la Paz – JEP. 139 Frente a la presunción de legalidad contenido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, ha señalado la doctrina que: «[…] Sin embargo, estimamos que esta presunción es inherente al carácter de acto jurídico unilateral emanado del Estado y por consiguiente emanación o expresión de la autoridad pública (poder legal, en palabras de GASTÓN JEZE) que ostenta la persona que lo expida, otorgada por la Constitución, la ley o el reglamento.
En consecuencia, nace la presunción de ser legítimo, esto es, de haber emanado del Estado en la forma debida. Así las cosas, la presunción de legalidad, entendida en sentido amplio, como presunción de juridicidad, es un atributo que no es exclusivo del acto administrativo, sino que cabe predicarse de todo acto jurídico estatal y de toda norma de derecho subconstitucional, sin que se requiera de norma expresa que la establezca, por cuanto surge de un poder legal de orden público, el cual lo hace parte o lo inserta en el derecho público […] El acto administrativo no solamente se presume acorde con las normas legales que en cada caso son aplicables, sino también con las contenidas en actos administrativos de jerarquía superior, así como con la Constitución Política, de modo que esta presunción adquiere dimensiones mucho más complejas que en los casos de la ley y de las sentencias, y es así como los precitados autores GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMAS-RAMÓN FERNÁNDEZ describen el ordenamiento jurídico a este nivel del acto administrativo como una realidad tridimensional […]».
Berrocal Guerrero, Luís Enrique, Manual del Acto Administrativo – Según la ley, la jurisprudencia y la doctrina, 7ª edición, Bogotá, 2015, pág. 227- 228. 19 Radicación: 11001032400020210068600 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga La anterior tesis jurídica ha sido reiterada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en decisiones en las que se ha considerado que la acción de nulidad por inconstitucionalidad, hoy medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, es procedente para conocer y decidir respecto de la juridicidad de disposiciones que fueron derogadas, tal y como se observa en las sentencias de 14 de julio de 1998140, 18 de enero de 2000141, 25 de mayo de 2004142, 30 de julio de 2013143, 19 de julio de 2016144 y 7 de mayo de 2019145. […]» 33.
Cabe poner de relieve que este Despacho, mediante auto de 26 de enero de 2022, resolvió dentro de este mismo proceso146, y en providencia que ahora se prohíja, las solicitudes de medida cautelar de suspensión del Decreto 1408 de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
P (10) 140 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Radicación número: Al-042. 141 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.
Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero del dos mil (2000). Radicación número: AI-038. 142 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0270- 01(AI). 143 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00170-01(AI). 144 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), dentro de los expedientes 11001-03-25-000-2015-01042-00(AI) y 11001-03-28-2015-00021-00(AI), Consejeras Ponentes: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, respectivamente. 145 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena.
Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Expediente núm. 11001 03 24 000 2004 00219 01. Actor: María Lourdes Cambar Cambar. 146 Solicitudes elevadas dentro de 48 expedientes igualmente acumulados al proceso de la referencia.