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11001032500020240010000Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2024-04-03

Radicación interna: 1821-2024 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Cleofe Elina Rugeles Niño·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00100-00 (1821-2024) Demandante: Cleofe Elina Edna Marisol Rugeles Niño Demandados: Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo y Departamento Administrativo de la Función Pública Tema: Acumula procesos Auto interlocutorio El Despacho procede a decidir de oficio la acumulación a este trámite del proceso con radicado 11001-03-25-000-2024-00241-00 (3314-2024).

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Cleofe Elina Edna Marisol Rugeles Niño, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad del artículo 1 del Decreto 243 de 2024, que modificó el Decreto 1072 de 2015 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, específicamente de: - Del artículo 2.2.2.4.2., el numeral 1 que dispone: «ARTÍCULO 2.2.2.4.2.

Campo de aplicación. Este Capítulo regula el derecho de negociación colectiva del sector estatal, aplicará a los empleados públicos de todos los órganos, organismos y entidades del Estado, con excepción de: 1. Los empleados públicos que desempeñen empleos en los niveles directivo y asesor». - Del artículo 2.2.2.4.9., el parágrafo 1, inciso 2, la expresión: «Solo se convocará al proceso de unificación a las organización/es (sic) que manifiesten por escrito, a más tardar el 31 de marzo de la anualidad, su intención de unificar pliego de solicitudes de acuerdo con los requisitos de comparecencia y representatividad». - Del artículo 2.2.2.4.9., el parágrafo 1, inciso final, el segmento: «[…] en todo caso, serán las organizaciones quienes, dentro de los términos establecidos en el presente artículo, deberán definir dicha unificación, so pena de no ser incluidas en el proceso de negociación».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00100-00 (1821-2024) y acumulado - Del artículo 2.2.2.4.9., el parágrafo 3, integralmente: «PARÁGRAFO 3. Si pasados los cinco (5) días hábiles de que habla el parágrafo anterior no existe unificación de los pliegos o si los mismos se realizan de forma parcial entre las organizaciones sindicales, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación, instalará la mesa de negociación con aquella(as) que presenten a la fecha, el escrito sindical que represente a la mayoría de los empleados públicos sindicalizados, el cual tendrá el carácter de pliego único de solicitudes».

La demanda se presentó el 5 de marzo de 2024 y fue admitida el 4 de julio de 20241 y en la misma fecha se dispuso a correr traslado de la solicitud de medida cautelar2. Proceso para acumulación El señor Ricardo Jimmy Rodríguez Cardona solicitó que se declare la nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 243 del 29 de febrero de 2024, específicamente algunos apartados de los artículos 2.2.2.4.10; 2.2.2.4.11 y 2.2.2.4.21.

El 5 de junio de 2024, se presentó el medio de control con radicado 11001-03-25- 000-2024-00241-00 (3314-2024). Se admitió la demanda el 4 de julio de 20243, fecha en la que también se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar4. CONSIDERACIONES De la acumulación de procesos Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos.

Según estas disposiciones, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos».

En todo caso, la acumulación no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en los respectivos trámites. 1 Índice 12 Samai. 2 Índice 12 y 13, ídem. 3 Índice 6, ídem. 4 Índice 27, ídem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00100-00 (1821-2024) y acumulado La jurisprudencia de esta Corporación5 ha señalado que la finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que se adopten soluciones contradictorias; lo anterior se explica además por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal.

Caso concreto En este asunto resulta procedente la acumulación al presente trámite del proceso 11001-03-25-000-2024-00241-00 (3314-2024), pues en ambos se discute la nulidad del Decreto 243 del 29 de febrero de 2024 que modificó el Decreto 1072 de 2015 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, de manera que, al existir identidad en el objeto de ambos litigios, las pretensiones pudieron haber sido presentadas conjuntamente en una única demanda.

Además, no están sujetas a un término de caducidad, son de única instancia, deben tramitarse por el mismo procedimiento (nulidad simple), y aún no se ha fijado fecha para la realización de audiencia inicial. De otro lado, la regla de competencia para la acumulación está contenida en el artículo 149 ídem, según la cual, el trámite de los procesos acumulados corresponde al juez que adelante el proceso más antiguo, criterio que se determinará según la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda o de la práctica de medidas cautelares.

En el presente caso, los dos procesos se encuentran en este Despacho y los autos admisorios fueron notificados el 9 de julio de 2024. Por lo tanto, se tendrá en cuenta le fecha de presentación de la demanda para determinar el proceso más antiguo, el cual corresponde al de radicado 11001-03-25-000-2024-00100-00 (1821-2024). Se destaca que, los dos procesos se encuentran en la misma etapa procesal, correspondiente a resolver la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, por lo que no es necesario suspender el trámite de ninguno de ellos.

En consecuencia, se Resuelve: Primero. Decretar de oficio la acumulación del proceso identificado con el radicado 11001-03-25-000-2024-00241-00 (3314-2024) al expediente 11001-03-25-000- 2024-00100-00 (1821-2024). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 21 de julio de 2015, radicado: 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00100-00 (1821-2024) y acumulado Segundo. No hay lugar a la suspensión de alguno de los procesos toda vez que ambos se encuentran en la misma etapa procesal. Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente