Micelio
11001031500020240045000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-31

Radicación interna: 694 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jairo Vargas Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00450-00 Demandante: JAIRO VARGAS VARGAS Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SUBSIDIO FAMILIAR. PRESCRIPCIÓN. Síntesis del caso: el demandante consideró que en la providencia cuestionada se configuró una vulneración a su derecho de igualdad, debido a que la autoridad judicial accionada declaró la prescripción de algunas mesadas del subsidio familiar, a pesar de que en otros asuntos similares reconoció el reajuste sin declarar dicho fenómeno. La Sala negará el amparo invocado.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Jairo Vargas Vargas en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de su derecho fundamental de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia de 16 de noviembre de 2023.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 15 de octubre de 2005, el señor Jairo Vargas Vargas ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional, a través de orden administrativa de personal 1224. 1 Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00450-00 Demandante: Jairo Vargas Vargas Acción de tutela 2) Mediante la escritura pública no. 8775 del 18 de diciembre de 2014, se declaró que el 10 de julio de 2009 surgió la unión marital de hecho entre el señor Vargas Vargas y la señora Rocío Ardila Bustamante. 3) El 17 de septiembre de 2018, el señor Jairo Vargas Vargas solicitó el incremento de su salario mensual en un 20%, el reconocimiento y pago de la prima de actividad prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como el reajuste del subsidio familiar, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; no obstante, la entidad demandada despachó desfavorablemente lo solicitado, mediante Oficio no. 20183112094121 del 29 de octubre del mismo año. 4) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en la que pidió la declaratoria de nulidad del acto administrativo antes referido y, a título de restablecimiento, que se condenara a la demandada a i) reconocer y pagar de forma retroactiva el reajuste salarial del 20%, conforme con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, así como el reajuste y pago de sus prestaciones sociales; ii) reconocer y ajustar el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; iii) reconocer y pagar la prima de actividad prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en aplicación del derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y iv) reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%. 5) En sentencia de 17 de mayo de 2022, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el reconocimiento de la prima de actividad, pero accedió a reconocer y pagar al demandante el subsidio familiar desde el 10 de julio de 2009 hasta la fecha de su retiro como soldado profesional, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del año 2000 y la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. 6) El demandante apeló tal decisión con fundamento en que, en aplicación del derecho de igualdad, se le debía reconocer y pagar la prima de actividad prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; además, se debía acceder al reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20%, tomando como asignación básica la establecida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00450-00 Demandante: Jairo Vargas Vargas Acción de tutela 7) Por su parte, la demandada en su recurso de apelación solicitó que se revocara el reconocimiento del subsidio familiar del demandante, dado que, con anterioridad a la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional ya le había reconocido al señor Jairo Vargas Vargas dicha prestación, en los términos del Decreto 1161 de 2014, mediante la Resolución 1180 de fecha 28 de febrero de 2015. 8) El 16 de noviembre de 20232, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y, por lo tanto, resolvió que i) el demandante no tenía derecho al reajuste de la asignación básica en un 20%, pues no se encontraba en una situación igual que los soldados voluntarios que ingresaron al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000; ii) no había lugar a reconocerle la prima de actividad, debido a que los soldados profesionales no tenían el mismo nivel jerárquico, ni desempeñaban las mismas funciones que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y iii) se debía declarar probada la excepción de prescripción sobre algunas mesadas del subsidio familiar, por cuanto transcurrieron más de 3 años desde el momento en que se hizo exigible el derecho (10 de julio de 2009) y la fecha de la reclamación ante la entidad demandada (17 de septiembre 2018), por lo cual era procedente su reajuste y pago a partir del 17 de septiembre de 2015.

Fundamentos de la vulneración El demandante alegó la vulneración de su derecho de igualdad, por cuanto, en otros asuntos se tomó como inicio del término de prescripción la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009 y no la de constitución de la unión marital de hecho. Citó varias sentencias de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, en las que se declaró que el derecho a reclamar el subsidio familiar surgía una vez quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 2 La decisión se notificó por correo el 29 de noviembre de 2023. 3 Sentencia de 18 de octubre de 2022, radicación 11001-33-35-015-2020-00183-01, MP Patricia Victoria Manjarrés Bravo; sentencia de 5 de octubre de 2022, radicación 11001-33-35-028-2020-00021-01, MP Amparo Oviedo Pinto; sentencia de 10 de marzo de 2023, radicación 11001-33-35-008-2020-00265-01, MP Patricia Victoria Manjarrés Bravo; sentencia de 27 de octubre de 2023, radicación 25307-33-33-001- 2021-00403-01, MP Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00450-00 Demandante: Jairo Vargas Vargas Acción de tutela del 2009, esto es, el 26 de septiembre de 2017, fecha a partir de la cual debía empezar a correr el término de prescripción. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.

PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS: RELACIONADAS CON LA VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. 1.1. Se declare que, en la sentencia, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, se estructura la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente la VIOLACION (sic) DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD. 1.2.

Se declare que la VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor JOHN JAIRO MAYORGA VALBUENA. 1.3. Se declare que la VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor JARLEDY MORENO SERMA. 1.4.

Se declare que la VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor ÁLVARO CASTILLO MATEUS. 1.5. Se declare que la VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor ROBIN MEZA FLOREZ. 1.6.

Se declare que la VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor ERNESTO GUTIERREZ. 1.7. Se declare que la VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor JOEL MIRANDA NAVARRO. 1.8.

Que, como consecuencia de lo anterior, declare que el trato dado a mi poderdante, por parte del tutelado, es trato discriminatorio, y que el mismo está 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00450-00 Demandante: Jairo Vargas Vargas Acción de tutela proscrito por el artículo 13 de la Constitución Política, lo que conlleva a que es estructure la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, en la sentencia aquí cuestionada. 1.9.

Como consecuencia de lo anterior, se declare que Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con la expedición de la sentencia aquí cuestionada vulneró el DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD de mi poderdante.

2. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS, CONSECUTIVAS DE LAS ANTERIORES 2.1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, le ruego encarecidamente al Honorable Despacho, que proceda a dejar, PARCIALMENTE (únicamente lo relacionado con la prescripción del reajuste del subsidio de familia) sin efectos, LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No.: 11001-33-35-017-2020- 00248-01 ACTOR: JAIRO VARGAS VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL CONTROVERSIA: REAJUSTE SALARIAL DEL 20% Y RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD 2.2.

Como consecuencia de lo anterior, le ruego al Honorable Despacho que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO proferir nueva sentencia en la cual se abstenga de aplicar la prescripción del derecho, como quiera que “existía un impedimento legal que no permitía exigir el reconocimiento” y “el derecho a devengarlos surgió a partir de los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad” del decreto 3770 de 2009. 2.3.

Se ordene a la entidad que se haga el reconocimiento y pago del subsidio de familia desde el 10 DE JULIO DEL AÑO 2009, fecha en la que inicio (sic) la unión marital de hecho.”. Actuación procesal Mediante auto de 1 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al titular del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al director del Ejército Nacional con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió copia magnética del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no se pronunció frente a las pretensiones de la demanda. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00450-00 Demandante: Jairo Vargas Vargas Acción de tutela Las demás autoridades guardaron silencio, a pesar de que fueron notificadas en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) marco jurídico relativo al subsidio familiar y 3) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Marco jurídico relativo al subsidio familiar En primer lugar, debe destacarse que con la expedición del Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 se reguló el subsidio familiar como un factor computable en las asignaciones de retiro, pero únicamente en favor de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en un porcentaje equivalente al 30% del sueldo básico percibido por estos, a través de sus artículos 79 y siguientes.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, en cuyo artículo 11 se reconoció el subsidio familiar como factor computable en las asignaciones de retiro de soldados profesionales, en un porcentaje del 4% del salario básico percibido por estos, más las sumas por concepto de prima de antigüedad. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00450-00 Demandante: Jairo Vargas Vargas Acción de tutela Seguidamente, se emitió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en cuyos artículos 13 y 23 consagró el subsidio familiar como factor computable en las asignaciones de retiro de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de miembros de la Policía Nacional, pero nada señaló respecto de los soldados profesionales.

Con el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se precisó que aquellos soldados o infantes de marina profesionales que para la fecha de su entrada en vigor se encontraran disfrutando de dicha prestación, continuarían percibiendo las sumas por ese concepto hasta la fecha de su retiro del servicio.

Con posterioridad, se emitió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, el cual en su artículo 1º consagró el subsidio familiar como factor computable en las asignaciones de retiro de soldados e infantes de marina profesionales a partir del 1º de julio de 2014. Además, mediante el artículo 5º ibídem se señaló que desde el 1º de julio de 2014 se incluiría el subsidio familiar como partida computable para liquidar las asignaciones de retiro y pensión de invalidez de soldados profesionales e infantes de marina profesionales en un porcentaje equivalente al 70% de lo devengado por ellos en actividad por ese concepto, el cual sería sumado directamente a los valores reconocidos en razón de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez y liquidado conforme al Decreto 4433 de 2004.

Por su parte, a través del artículo 1º del Decreto No. 1162 del 24 de junio de 2014 se estableció que para aquellos soldados profesionales que venían devengando el subsidio familiar conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendría como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez, el 30% de dicho valor.

Así las cosas, se advierte que fue hasta la expedición de los Decretos números 1161 y 1162 de 2014 que se contempló expresamente la posibilidad de que se reconociera el subsidio familiar como factor computable en la asignación de retiro en favor de soldados e infantes de marina profesionales, pues previamente a su emisión, el reconocimiento y pago de la misma se daba por vía jurisprudencial, con sujeción al derecho de igualdad y en consideración a la finalidad primordial de la referida prestación social. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00450-00 Demandante: Jairo Vargas Vargas Acción de tutela Finalmente, mediante proveído del 8 de junio de 2017 la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicación 11001-03-25-000-2010- 00065-00(0686-2010) declaró nulo con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009, lo que generó la reviviscencia del subsidio familiar en los términos del artículo 11 de ese cuerpo normativo, como factor computable en las asignaciones de retiro de los soldados profesionales.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de igualdad presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia de 16 de noviembre de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, pues no advirtió que en otros asuntos, con las mismas características fácticas y jurídicas, se declaró que el derecho de los demandantes para reclamar el subsidio familiar surgió el 26 de septiembre de 2017, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009, y no desde que se constituyó la unión marital de hecho.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las siguientes razones: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada4; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la 4 La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico del 29 de noviembre de 2023 y la demanda fue presentada el 30 de enero de 2024. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00450-00 Demandante: Jairo Vargas Vargas Acción de tutela supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que modificó la decisión de primer grado que había ordenado reajustar el subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 10 de julio de 2009 hasta la fecha de su retiro, la cual desconocía el precedente judicial horizontal de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que establecía el momento a partir del cual se hacía exigible el derecho de reclamar dicha prestación. Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en el desconocimiento del precedente judicial. 1) El demandante consideró que se desconocieron varias sentencias proferidas por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, en las cuales, en unos asuntos con las mismas características fácticas y jurídicas, se tomó como inició del término de prescripción la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009, esto es, el 26 de septiembre de 2017, y no la de constitución de la unión marital de hecho6. 2) No obstante lo anterior, la Sala considera que no se configura el desconocimiento del precedente horizontal invocado, puesto que, tal como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades7, solo es obligatorio y vinculante el precedente vertical del órgano de cierre para los jueces de inferior jerarquía, toda vez que dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente. 5 Sentencia de 18 de octubre de 2022, radicación 11001-33-35-015-2020-00183-01, MP Patricia Victoria Manjarrés Bravo; sentencia de 5 de octubre de 2022, radicación 11001-33-35-028-2020-00021-01, MP Amparo Oviedo Pinto; sentencia de 10 de marzo de 2023, radicación 11001-33-35-008-2020-00265-01, MP Patricia Victoria Manjarrés Bravo; sentencia de 27 de octubre de 2023, radicación 25307-33-33-001- 2021-00403-01, MP Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. 6 Las sentencias invocadas como desconocidas por la parte demandante no fueron proferidas por la misma Sala de Decisión que expidió el fallo acusado. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 8 de marzo de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02894 00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016;

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de agosto de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación número: 11001-03-15-000-2019- 03288-00(AC). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00450-00 Demandante: Jairo Vargas Vargas Acción de tutela 3) En esa medida, si bien los asuntos guardan cierta similitud, lo cierto es que los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no constituyen precedentes jurisprudenciales sino antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre, como el Consejo de Estado, se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales. 4) Así pues, es posible que, como ocurrió en este caso, distintas Salas de Decisión de los tribunales administrativos tengan un criterio jurídico distinto frente a la resolución de las controversias puestas a su consideración, sin que ello implique, en el presente asunto, la transgresión de los derechos invocados por el demandante, en el entendido que tal situación se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez. 5) En todo caso, la Sala observa que la interpretación del tribunal es razonable y conforme a derecho y a lo probado en el proceso, debido a que partió del supuesto particular en el que el derecho se hizo exigible antes de que se derogara la norma que lo disponía, esto es, cuando el demandante constituyó la unión marital de hecho, pero no se desconoció que era a partir de la sentencia del 8 de junio de 2017 que este podía volverse a reclamar, como efectivamente sucedió, pues el demandante presentó su petición el 17 de septiembre de 2018. 6) Para la Sala, de la decisión expuesta no se advierte un análisis desmedido del que se pueda concluir la imposición caprichosa del criterio del juez ordinario, pues se resolvió el caso con fundamento en razones debidamente sustentadas, sin que se haya demostrado el supuesto defecto alegado por la parte actora. 7) De esta forma, resulta claro que no se incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que la decisión cuestionada no se apartó de ningún tipo de interpretación vinculante de esta Corporación o de alguna otra autoridad con un nivel jerárquico superior, sino que, por el contrario, fue sustentada, suficiente y razonada, por lo que se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00450-00 Demandante: Jairo Vargas Vargas Acción de tutela F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.