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11001031500020230736200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-05

Radicación interna: 11715 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jair Valencia Gaspar·Demandado: Ministerio Del Trabajo Y Otros, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Procuraduría General De La Nación, Gobernación Del Departamento Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07362-00 Demandante: Jair Valencia Gaspar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07362-00 Demandante: JAIR VALENCIA GASPAR Demandados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS Temas: Para reconocimiento de indemnización por supresión del empleo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jair Valencia Gaspar contra los Ministerios del Trabajo y de Hacienda, la Procuraduría General de la Nación y el departamento del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 5 de diciembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, Jair Valencia Gaspar pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la igualdad, de petición, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la supresión del empleo que desempeñaba en la Gobernación del Valle del Cauca. 2.

Pretensiones La parte actora formuló textualmente las siguientes pretensiones: Por todas las razones anteriores, solicito del señor juez se tengan en cuenta para el resarcimiento de mis derechos y que, de acuerdo a la constitución y la ley, sea indemnizatoria a lo que corresponda por el tiempo que han sido violados mis derechos fundamentales, durante 23 años. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Antecedentes sobre el retiro del servicio El señor Jair Valencia Gaspar trabajó como inspector de obras públicas en la gobernación del departamento del Valle del Cauca. 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-07362-00 Demandante: Jair Valencia Gaspar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante Ordenanza No.097 del 5 de noviembre de 1999, la Asamblea del departamento del Valle del Cauca concedió facultades al gobernador para que hiciera una reforma administrativa de la planta de personal.

Por Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999, el gobernador del Valle del Cauca estableció la estructura administrativa y planta global de cargos de nivel central del departamento del Valle del Cauca. Por Decreto No. 1873 del 29 de diciembre de 1999, el gobernador del Valle del Cauca suprimió cargos de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, entre los cuales se encontraba el desempeñado por el señor Valencia Gaspar.

El señor Valencia Gaspar aceptó la indemnización ofrecida, según dice, debido a la necesidad de sostener a su familia. 3.2. Antecedentes sobre las acciones judiciales iniciadas por el retiro del servicio Luego del retiro, el actor afirma que intentó promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que no lo hizo porque le informaron que mientras el Decreto 1867 de 1999 continuara vigente no iban a acceder a las pretensiones.

Que después intentó adherirse a la acción de tutela que dio origen a la sentencia T- 218 de 2002, pero que no apareció en el listado de demandantes en sede de revisión. Que en 2005 fue promovida demanda de simple nulidad en contra del Decreto 1867 de 1999, que se tramitó bajo el radicado 76001-23-31-000-2005-01449-00. Del asunto conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, por sentencia del 22 de mayo de 2014, declaró la nulidad del acto demandado porque los estudios técnicos en que se fundó no cumplían con las formalidades y requisitos exigidos por el artículo 154 del Decreto Ley 1572 de 1998.

El 12 de agosto de 2016, un grupo de personas entre los que se encuentra el señor Valencia Gaspar, promovieron acción de grupo en contra del departamento del Valle del Cauca, el Ministerio de Hacienda y la Contraloría Departamental del Valle del Cauca para que fueran declarados responsables por los perjuicios causados con ocasión de la reestructuración administrativa de la planta de personal que condujo a su retiro del servicio.

La demanda se tramitó bajo el radicado 76001233300920160124000 y del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que por auto del 28 de febrero de 2018 la rechazó, porque había operado la caducidad de la acción. Explicó que habían transcurrido más de 15 años desde la fecha de los hechos, que por lo tanto estaba superado el término de 2 años que señalaba el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.

Que no era posible contar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, (22 de mayo de 2014) porque los perjuicios reclamados provenían de la desvinculación de los demandantes y no de la decisión de anular los actos. Inconforme, la parte actora apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por auto del 31 de enero de 2019, confirmó el rechazo de la demanda, básicamente por las mismas razones del tribunal de primera instancia. Agregó que los demandantes Radicado: 11001-03-15-000-2023-07362-00 Demandante: Jair Valencia Gaspar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debieron impugnar los actos administrativos de carácter particular que definieron su situación laboral. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Explicó que en su caso se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, a los derechos de la persona y a la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que fue despedido sin que le fueran practicados exámenes médicos de retiro y que, por lo tanto, su vínculo laboral con el departamento del Valle del Cauco no terminó de forma regular. Sustentó ese argumento en los conceptos 390281 de 2019 y 197241 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública, que, según dice, señalan que un contrato de trabajo no se considera terminado, mientras no se practiquen los exámenes médicos de retiro.

Que ha intentado por diferentes vías judiciales para obtener la indemnización por los perjuicios causados con ocasión a la supresión del empleo que desempeñaba, pero que ninguna ha tenido éxito. A juicio del actor, la declaratoria de nulidad del Decreto 1867 de 1999 en el 2014 también significaba la nulidad del Decreto 1873 del 29 de diciembre de 1999, que suprimió el cargo que desempeñaba y que, por lo tanto, debió ser reintegrado.

Que 23 años después de su retiro continúa sin recibir una indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la reestructuración de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca. 5. Trámite Por auto del 13 de diciembre de 2023, el Despacho sustanciador requirió al demandante para que precisara i) cuáles eran las autoridades que presuntamente generaron la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados porque si bien en el escrito de tutela únicamente hacía referencia a autoridades del orden nacional, en el fundamento fáctico también relacionaba autoridades judiciales; ii) cuáles eran los hechos u omisiones que generaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por parte de las autoridades demandadas, y iii) cuáles eran, en concreto, las pretensiones de la demanda de tutela.

Si cuestionaba decisiones judiciales, que las aportara, identificara y expusiera las razones por las que estimaba que vulneran derechos fundamentales. El señor Jair Valencia Gaspar no atendió el requerimiento y el Despacho sustanciador, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los ministros del trabajo y de hacienda, al procurador general de la Nación y a la gobernadora del departamento del Valle del Cauca y vincular, como terceros con interés, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 29 de enero de 20242. 2 Índice 16 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-07362-00 Demandante: Jair Valencia Gaspar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Intervenciones El subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo frente a esa autoridad o se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que el señor Jair Valencia Gaspar no ha sostenido ningún vínculo laboral con el demandante y que dentro de las funciones asignadas a esa cartera no se encontraba la de intervenir en ninguna de las situaciones descritas en el escrito de tutela.

El director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del departamento del Valle del Cauca solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender el reintegro o pago de indemnización de perjuicios porque el demandante pudo acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no lo hizo.

Y que, en todo caso han transcurrido 23 años desde los hechos descritos por el señor Valencia Gaspar. Agregó que, en todo caso, ante la reestructuración de la planta de personal del ente territorial el señor Valencia Gaspar optó por acogerse a la indemnización en lugar de ser incorporado dentro de los seis meses siguientes a un empleo equivalente.

Que, por lo tanto, mediante Resolución No. 01035 del 19 de enero de 2000 fue reconocida y liquidada la indemnización por supresión del cargo de carrera administrativa correspondiente. Que el señor Valencia Gaspar no cuestionó por vía judicial ninguno de los actos administrativos de carácter particular que fueron dictados para la supresión del empleo que ocupaba.

Que la declaratoria de nulidad del Decreto 1867 de 1999 no podía derivar en un restablecimiento de los derechos del señor Jair Valencia Gaspar porque ese no era el objeto de esa demanda y que la sentencia de nulidad no tenía la virtualidad de revivir términos ya caducados. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela o se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Dijo que de una revisión de las bases de datos no se advertía que el actor hubiera elevado petición o queja que haga referencia a los hechos del escrito de tutela. Igualmente, en los relatos de los hechos de la presente acción de tutela, no menciona a la Procuraduría General de la Nación como entidad que haya vulnerado sus derechos. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió copia digital del expediente de la acción de grupo con radicado 76001-23-33-009-2016-01240-00, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.

La ministra del Trabajo y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07362-00 Demandante: Jair Valencia Gaspar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el articulo 86 de la Constitución Política y el articulo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). En el presente asunto, la parte actora endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales a los Ministerios del Trabajo y de Hacienda, la Procuraduría General de la Nación y el departamento del Valle del Cauca por la falta de indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la supresión del empleo que desempeñaba en la Gobernación del Valle del Cauca.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela, con sustento en que no cuentan con facultades para lo pretendido por el demandante ni se les atribuía una actuación u omisión como vulneradora de derechos fundamentales. En efecto, la Sala encuentra que en el artículo 3º del Decreto 4712 de 20083 ni en el artículo 277 de la 3 ARTíCULO 30.

FUNCIONES. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá, las siguientes funciones: 1. Participar en la definición y dirigir la ejecución de la política económica y fiscal del Estado. 2. Coordinar con la Junta Directiva del Banco de la República las políticas gubernamentales en materia financiera, monetaria, crediticia, cambiaria y fiscal. 3.

Preparar, para ser sometidos a consideración del Congreso de la República, los proyectos de acto legislativo y ley, los proyectos de ley del Plan Nacional de Desarrollo, del Presupuesto General de la Nación y en general los relacionados con las áreas de su competencia. 4. Preparar los proyectos de decreto y expedir las resoluciones, circulares y demás actos administrativos de carácter general o particular, necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 5.

Cumplir las funciones y atender los servicios que le están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para el efecto. 6. Coordinar, dirigir y regular la administración y recaudación de los impuestos que administra la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y regular de conformidad con la ley, la administración y recaudo de las rentas, tasas, contribuciones fiscales y parafiscales, multas nacionales y demás recursos fiscales, su contabilización y gasto. 7.

Preparar los proyectos para reglamentar el proceso de aforo, tasación y recaudo de los gravámenes arancelarios y los demás temas relacionados. 8. Coordinar y preparar los proyectos para reglamentar la administración de los servicios aduaneros. 9. Elaborar informes y estudios sobre evasión tributaria y aduanera con el fin de trazar las políticas sobre la materia. 10.

Fijar las políticas y promover las actividades de prevención, aprehensión y represión del contrabando. 11. Apoyar la definición de las políticas, planes y programas relacionados con el comercio exterior del país, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 12. Contribuir al control y detección de operaciones relacionadas con el lavado de activos. 13.

Dirigir la preparación, modificación y seguimiento del Presupuesto General de la Nación, del presupuesto de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a éstas, en las condiciones establecidas en la ley 14. Vigilar el uso de recursos públicos administrados por entidades privadas. En ejercicio de esta función podrá objetar la ejecución y administración de estos recursos, en las condiciones propuestas por el administrador de estos, cuando esta no se ajuste a la ley o a los lineamientos de la política económica y fiscal. 15.

Participar en la elaboración del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo y elaborar el proyecto de ley anual del presupuesto en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y los demás organismos a los cuales la ley les haya dado injerencia en la materia. 16. Administrar el Tesoro Nacional y atender el pago de las obligaciones a cargo de la Nación, a través de los órganos ejecutores o directamente, en la medida en que se desarrolle la Cuenta Única Nacional. 17.

Emitir y administrar títulos valores, bonos, pagarés y demás documentos de deuda pública. 18. Administrar las acciones de la Nación en Sociedades de Economía Mixta, vinculadas al Ministerio y de otras sociedades de economía mixta, en virtud de convenios interadministrativos que celebre para el efecto y coordinar los procesos de enajenación de activos y propiedad accionaria de las mismas. 19.

Efectuar el seguimiento a la gestión financiera y a las inversiones de las entidades descentralizadas del orden nacional. 20. Administrar el Fondo de Organismos Financieros Internacionales -FOFI- creado por la Ley 318 de 1996. 21. Custodiar y conservar los títulos representativos de valores de propiedad de la Nación y los títulos constituidos a su favor de cualquier naturaleza. 22.

Vender o comprar en el país o en el exterior títulos valores del Gobierno Nacional y otros activos de reserva. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07362-00 Demandante: Jair Valencia Gaspar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política4 se establecen en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni de la Procuraduría General de la Nación funciones relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a empleados de entidades territoriales.

Siendo así, ningún interés le asiste al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Procuraduría General de la Nación sobre las pretensiones de reconocimiento de indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la supresión del empleo que desempeñaba el señor Jair Valencia Gaspar en la Gobernación del Valle del Cauca. En consecuencia, serán desvinculados del trámite. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Jair Valencia Gaspar para el reconocimiento de indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la supresión del empleo que desempeñaba en la Gobernación del Valle del Cauca. La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad porque el demandante contaba con otros medios judiciales para buscar la reparación de 23.

Fijar las políticas de financiamiento externo e interno de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas, registrar y controlar su ejecución y servicio, y administrar la deuda pública de la Nación. 24. Asesorar y asistir a las entidades territoriales en materia de administración pública, especialmente en los temas de eficiencia administrativa y fiscal. 25.

Coordinar la ejecución de los planes y programas de las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica. 26. Expedir la regulación del mercado público de valores, por intermedio de la Superintendencia Financiera de Colombia. 27. Participar en la elaboración de la regulación de las actividades financiera, bursátil, aseguradora, cooperativa, y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del ahorro público, en coordinación con la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria y expedir lo de su competencia. Igualmente participar en la elaboración de la regulación de la seguridad social. 28.

Ejercer el control en los términos establecidos en la ley respecto de las Superintendencias Financiera de Colombia y de la Economía Solidaria. 29. Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el sector. 30. Participar como parte del Gobierno en la regulación del sistema de seguridad social integral. 31.

Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con el ámbito de su competencia. 32. Velar por la conformación del Sistema Sectorial de información y hacer su supervisión y seguimiento. 33. Orientar la gestión de las empresas financieras y no financieras vinculadas. 34.

Ejercer la orientación, coordinación y control de los organismos que le estén adscritos y vinculados. 35. Administrar los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET. 36. Ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley o le delegue el Presidente de la República. 4 Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1.

Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3. Defender los intereses de la sociedad. 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6.

Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 8.

Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10. Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07362-00 Demandante: Jair Valencia Gaspar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los perjuicios causados por la supresión del cargo que ocupaba. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la subsidiariedad y, (ii) análisis del caso concreto. 3.

La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. El análisis del caso en concreto En el proceso se encuentra probado que, mediante Decreto No. 1873 del 29 de diciembre de 1999, el gobernador del Valle del Cauca suprimió cargos de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, entre los cuales se encontraba el cargo del señor Valencia Gaspar.

Mediante Resolución No. 01035 del 19 de enero de 2000, fue reconocida y liquidada una indemnización a favor del actor por supresión del cargo de carrera administrativa. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 22 de mayo de 2014, declaró la nulidad del Decreto 1873 de 1999, porque los estudios técnicos en que se fundó no cumplían con las formalidades y requisitos exigidos por el artículo 154 del Decreto Ley 1572 de 1998.

Ahora, el señor Jair Valencia Gaspar pretende que, vía acción de tutela, se ordene al departamento del Valle del Cauca que le reconozca una indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la supresión del empleo que desempeñaba en la Gobernación del Valle del Cauca, supresión que, posteriormente, fue anulada por el Consejo de Estado.

Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para buscar la reparación de perjuicios causados por actos administrativos que ordenaron la supresión de cargos y que, luego, fueron anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, para el efecto, el ordenamiento jurídico prevé las acciones judiciales pertinentes.

La Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en sentencia T-352 de 2016, determinó que «de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez constitucional podría decretar una indemnización, siempre que confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar los Radicado: 11001-03-15-000-2023-07362-00 Demandante: Jair Valencia Gaspar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios a los que consideran tener derecho por la acción arbitraria a la que fueron sometidos y que vulneró sus derechos fundamentales».

En este caso, sin embargo, no se cumplen esas circunstancias especiales, porque el señor Valencia Gaspar sí contaba con otro medio de defensa judicial idóneo. Otra cosa es que las acciones judiciales procedentes las hubiese presentado de manera extemporánea. Como se sabe, la caducidad establece un límite de tiempo dentro del cual se deben ejercer ciertos derechos o acciones legales.

Si este plazo expira sin que se ejerzan las acciones legales, se pierde la posibilidad de hacer valer esos derechos ante la jurisdicción, sin que eso implique, per se, la vulneración de un derecho fundamental. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela, porque no supera el requisito general de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Desvincular de la actuación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 2.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN