Micelio
15001233300020190006401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-12-02

Radicación interna: 3496 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Rene Huari Udaeta·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 15001 23 33 000 2019 00064 01 (3496–2020) Demandante: René Huari Udaeta. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Naturaleza de vinculación nacional. Incorporación a la planta de personal docente. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 René Huari Udaeta, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 042044 de 4 de noviembre de 2016 y RDP 006706 de 22 de febrero de 2017, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y confirmó la decisión, respectivamente. 1 Folios 1 a 36 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante:René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir del 28 de septiembre de 2009, fecha en que adquirió el estatus pensional;

(ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; y (iii) pagar los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. René Huari Udaeta relató que nació el 10 de noviembre de 1950, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 10 de noviembre de 2000. Así mismo, que prestó servicio docente de la siguiente manera: - En el departamento de Cundinamarca desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 20 de septiembre de 1982, es decir, por 6 años, 7 meses y 12 días. - Como docente nacional del 12 de agosto de 1982 hasta el 9 de mayo de 1996 en los departamentos de Cundinamarca y Boyacá. - El 10 de mayo de 1996 pasó a ser del orden territorial por cuenta del oficio suscrito el 10 de mayo de 1996 en el que la Nación entregó al departamento de Boyacá los bienes y el personal del sector educativo. - El 14 de diciembre de 2002 fue incorporada a la planta de personal del municipio de Duitama y permaneció allí hasta el retiro efectivo el 30 de noviembre de 2015.

Precisó que, habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones RDP 042044 de 4 de noviembre de 2016 y RDP 006706 de 22 de febrero de 2017.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante:René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. El apoderado del demandante argumentó que la entidad demandada expidió los actos administrativos con falsa motivación al determinar que prestó en su mayoría un servicio nacional y no territorial.

Aclaró que alcanzó el estatus pensional el 28 de septiembre de 2009 teniendo más de 50 años de edad y 20 años como docente territorial por haber prestado servicio de tipo departamental y municipal. Al respecto, relató que si bien el actor tuvo una vinculación del orden nacional en el año 1996 ésta cambió al orden departamental cuando el departamento de Boyacá asumió la educación en atención al acuerdo alcanzado con la Nación, situación que se repitió en 2002 cuando el municipio de Duitama lo incorporó a la planta de personal por la municipalización de la educación, completando así el tiempo de labor docente requerido para la pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913. 1.4.

Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que el docente demandante acreditó tiempos del orden nacional, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión gracia, además, que no se allegaron en sede administrativa los actos administrativos de nombramiento y posesión impidiendo determinar la existencia de una relación legal y reglamentaria.

Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, la inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y la prescripción de mesadas. 2 Folios 237 a 259 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante:René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.5.

Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó el 20 de enero de 20203 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] determinar si existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados para lo cual previamente deberá establecerse i) sí los demandantes cumplen con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, específicamente el de vinculación nacionalizada o territorial anterior a 1980 y 20 años de servicio, ii) Si con la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 mutó el vínculo de los docentes de nacional a territorial por la implementación del proceso de descentralización de la educación, iii) Si para el reconocimiento de la pensión gracia pueden ser tenidos en cuenta los tiempos laborados por los demandantes después del 31 de diciembre de 1989, iv) el hecho de que el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el FER hubiese intervenido en la elaboración de los actos nombramiento lo convierte a los docentes en de carácter nacional, v) si el hecho de cancelar los salarios y prestaciones de los demandantes con recursos del Sistema General de Participaciones convierte a los docent es demandantes en docentes de carácter territorial, vi) en caso de prosperar las pretensiones de la demanda deberá analizarse si algunas de las mesadas pensionales del acvtor están afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción.» 1.6.

Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 En sentencia de 10 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, a la vigencia de la Ley 91 de 1989 el señor René Huari Udaeta no cumplía con los 20 años de servicio requeridos, únicamente contaba con 6 años, 7 meses y 11 días, además, para la misma fecha tampoco acreditaba los 50 años de edad para acceder a la pensión gracia. 3 Folios 293 a 204 y en CD anexado a folio 208 del expediente. 4 Folios 213 a 228 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante:René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.7. Recurso de apelación.5 El apoderado de René Huari Udaeta allegó escrito en el que reiteró que los tiempos de servicio prestados como docente oficial resultan válidos para acceder a la pensión gracia, al mismo tiempo que se cumplen todos los requisitos exigidos para ello.

De igual manera, realizó un análisis legal y jurisprudencial respecto a que la ley no exige que para el reconocimiento de la pensión gracia que deben cumplirse la totalidad de requisitos a 29 de diciembre de 1989. 1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia. El apoderado de René Huari Udaeta 6 presentó escrito en el que analizó de manera extensa la pensión gracia, concluyendo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada por cuanto se exigió de manera errónea el cumplimiento de requisitos para el año 1989, además, los tiempos de servicio docente prestados por el demandante resultan válidos toda vez que su vínculo con la nación feneció el 22 de diciembre de 1995 cuando pasó a ser del nivel departamental y, luego el 12 de diciembre de 1995, pasó a ser del orden municipal.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP7 allegó escrito en el que recogió los argumentos de la sentencia apelada y solicitó confirmarla íntegramente. La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 5 Folios 233 a 253 del expediente. 6 Índice 11 del expediente digital disponible en SAMAI. 7 Índice 15 del expediente digital disponible en SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante:René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto 8.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso. 2.2.

Del problema jurídico. Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿René Huari Udaeta, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante:René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante:René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»10 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante:René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante:René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante:René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra que René Huari Udaeta nació el 10 de noviembre de 1950 13, razón por la cual, el 10 de noviembre de 2000 cumplió 50 años de edad, así mismo, no se observan reproches sobre la conducta en el ejercicio docente. Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicio se tiene lo siguiente: - Vinculación del 9 de febrero de 1976 al 20 de septiembre de 1982.

A través del Decreto 00214 de 6 de febrero de 1976 14, el gobernador de Cundinamarca nombró al señor Huari Udaeta como docente de educación media a cargo de la Secretaría de Educación Departamental, tomando posesión el 19 de febrero de 1976 15, con efectos fiscales desde el 9 de febrero de 1976. Del mencionado acto de nombramiento, se resalta lo siguiente: 13 Copias de la cédula de extranjería y del certificado de nacimiento visibles a folios 46 y 137 del expediente, respectivamente. 14 Folios 55 a 58 del expediente. 15 Folio 59 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante:René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «GOBERNACION DE CUNDINAMARCA SECRETARIA DE EDUCACION DECRETO NUMERO 00214 (6 FEB 1976) Por el cual se hacen unos nombramientos en el personal docente de Educación Media del Departamento.

EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA En uso de sus atribuciones,

DECRETA

ARTICULO UNICO: Hácense los siguientes nombramientos de personal docente en Educación Media del Departamento: […] COLEGIO DEPARTAMENTAL – CALIXTO GAITAN LA PALMA RENE HUARI UDAETA, 2a. Categoría Secundaria, Filosofía, en reemplazo de Tobías Umaña, quien venía trabajando a término fijo. […]» La anterior novedad fue certificada el 5 de septiembre de 2006 16 por la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Educación en donde se indicó lo siguiente: De igual manera, el 26 de julio de 2019 17 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca certificó que la naturaleza de la vinculación fue nacionalizada e indicó el siguiente tiempo de servicios.

Al respecto, se tiene lo siguiente: 16 Folio 138 del expediente. 17 Folio 290 del expediente. DECD 214 06/02/1976 NOMBRAMIENTO COL DPTAL MPIO LA PALMA a partir de 09/02/1976 DECD 1431 05/07/1977 TRASLADO NORMAL DPTAL MPIO LA PALMA a partir de 05/07/1977 DECD 3052 28/08/1982 RETIRO Renuncia a partir de 20/09/1982 Por 30 Días DECD 2050 30/08/1977 a partir de 01/09/1977 Años: 6 Meses: 6 DOCENTE LICENCIA, COMISIONES Y SANCIONES SIN REMUNERACION: TIEMPO SERVIDO Nacionalizado Días: 11 Nacional Nacionalizado X Vigencia 812 / 2003 Fecha Posesión Numero Acto Administrativo 28/09/1982 3052 Fecha Retiro 20/09/1982 RETIRO Tipo Acto Administrativo Decreto Fecha Acto Administrativo Numero Acto Administrativo Causa Retiro Voluntario INGRESO Tipo Acto Administrativo Decreto Fecha Acto Administrativo 06/02/1976 09/02/1976 DECD 214 III.

SITUACION LABORAL

2. REGIMEN DE PENSIONES IV. HISTORIA LABORAL Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante:René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 De lo anterior, se observa que la prestación del servicio de René Huari Udaeta con ocasión a la vinculación realizada por medio del Decreto 214 de 6 febrero de 1976, se desarrolló entre el 9 de febrero de 1976 y el 20 de septiembre de 1982; adicionalmente, se constata que el nombramiento fue realizado por autoridad territorial, el gobernador de Cundinamarca, con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se nacionalizó la educación en Colombia.

En el mencionado decreto, el gobernador de Cundinamarca, como nominador, actuó en uso de sus facultades legales y determinó los docentes que prestarían los servicios de educación en los planteles del departamento de acuerdo con la necesidad del servicio. Asimismo, se observa que hubo participación de la Nación por cuanto el acto de nombramiento fue suscrito por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, sin que ello implique una directriz u orden de la Nación para los nombramientos allí realizados.

Adicionalmente, de las certificaciones allegadas al expediente se indicó que el cargo del docente era de naturaleza nacionalizado. Al respecto, vale la pena recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: d m y d m y Tipo de Novedad Ing. Y Reing. Plantel Educativo SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA Municipio Indefinida TIEMPO TOTAL 12 - 7 - 6 NOVEDADES TIPO DE A.A. Nro de A.A. FECHA A.A. DESDE 1 Decreto DECD 214 6/02/1976 9/02/1976 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante:René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 «3.2.2.

Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extend ida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacional izado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En cuanto a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante:René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.

En ese sentido, en el asunto bajo análisis el nombramiento de René Huari Udaeta como docente en el departamento de Cundinamarca se causó a través del Decreto 214 de 6 febrero de 1976, en una plaza de naturaleza nacionalizada, y por tanto resulta válido el tiempo desempeñado entre el 9 de febrero de 1976 y el 20 de septiembre de 1982, es decir, 6 años, 6 meses y 11 días, para el computo de la pensión gracia. - Tiempo transcurrido desde el 12 de agosto de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2015.

En el expediente reposa copia de la Resolución 12290 de 15 de julio de 1982 18, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se nombró al señor René Huari Udaeta como rector en el municipio de Ubalá, Cundinamarca, tomando posesión del mismo el 12 de agosto de 1982 19 ante el alcalde municipal. Del mencionado decreto se resalta: 18 Folio 277 del expediente. 19 Folio 278 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante:René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 «Resolución 12290 15 JUL 1982 Por la cual se hace un NOMBRAMIENTO en el Instituto de Promoción Social de Ubalá, Cundinamarca.

EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO. – Nombrar a RENE HUARI UDAETA […], del cargo Rector, Grado 7º en el Escalafón Nacional, en el Instituto de Promoción Social de Ubalá, Cundinamarca, con un sueldo básico […]» El secretario de educación de Duitama certificó el 5 de septiembre de 200620 que el señor René Huari Udaeta, para la fecha, se encontraba prestando sus servicios como rector en el colegio Agroindustrial La Paradera y que contaba con «vinculación en propiedad como Nacional en forma continua» desde el nombramiento realizado con la Resolución 12290 de 17 de julio de 1982.

En similares términos se pronunció la Secretaría de Educación de Boyacá al certificar para el 27 de julio de 2006 y 11 de julio de 201921 que el tipo de vinculación del hoy demandante era nacional. Nuevamente, la secretaria de educación municipal de Duitama, en Oficio del 18 de julio de 201922, indicó que desde el año 2003 «los salarios cancelados a la (sic) docente provinieron del Sistema general de Participaciones […] la calidad de vinculación del docente es NACIONAL.» Sobre el particular, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Duitama certificó el 17 de marzo de 2016 23 que la vinculación era del orden nacional y contaba con las siguientes novedades: 20 Folio 139 del expediente. 21 Folios 141 y 272 del expediente, respectivamente. 22 Folio 276 del expediente. 23 Folios 49 a 51 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante:René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 De lo anterior, para la Sala es claro que el nombramiento ocurrido con la Resolución 12290 de 15 de junio de 1982 por medio de la cual fue nombrado el señor René Huari Udaeta es de naturaleza nacional, no sólo porque así quedó certificado, sino porque el nombramiento y la posesión así lo determinó. La anterior circunstancia no es discutida por la parte demandante, ya que tanto en el escrito de demanda como de apelación reconoce que fue nombrado por la Nación. De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, situación que aquí ocurrió. X Fecha Posesión 12/08/1982 1049 Fecha Retiro 30/11/2015 Causa Retiro Voluntario Numero Acto Administrativo 12290 RETIRO Tipo Acto Administrativo Resolución Fecha Acto Administrativo 30/10/2015 Numero Acto Administrativo IV.

HISTORIA LABORAL INGRESO Tipo Acto Administrativo Resolución Fecha Acto Administrativo 15/07/1982 NACIONALIZADO MUNICIPAL MUNICIPAL DISTRITAL DISTRITAL III. SITUACION LABORAL TIPO VINCULACION TERRITORIAL - DECRETO 196/95 LEY 812/2003 (PROVISIONALIDAD - PERIODO DE PRUEBA - PROPIEDAD) NACIONAL DEPARTAMENTAL DEPARTAMENTAL d m y d m y d m y d m y Tipo de Ing.

Y Reing. Plantel Educativo Instituto de Promoción Social Municipio Ubalá (Cun) Tipo de Traslados Plantel Educativo Instituto de Promoción Social Municipio Duitama (Boy) Tipo de Traslados Plantel Educativo Institución Educativa Agroindustrial la Pradera Municipio Duitama (Boy) Tipo de Traslados Plantel Educativo Colegio Técnico Municipal Francisco de Paula Santander Municipio Duitama (Boy) Tipo de Traslados Plantel Educativo Institución Educativa Colegio la Nueva Familia Municipio Duitama (Boy) 5 Resolución 149 13/02/2009 13/02/2009 4 Resolución 49 24/01/2008 24/01/2008 3 Resolución 158 11/01/2006 11/01/2006 2 Resolución 4611 30/05/1986 30/05/1986 29/05/1986 10/01/2006 23/01/2008 12/02/2009 30/09/2009 1 Resolución 12290 15/07/1982 12/08/1982 12/08/1982 NOVEDADES TIPO DE A.A. No de A.A. FECHA A.A. POSESION DESDE HASTA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante:René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Ahora bien, el apoderado de la actora argumentó que en el año de 1996 el docente pasó a ser del orden territorial, toda vez que, en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se suscribió un compromiso para que la Nación entregara al departamento los bienes, el personal y los establecimientos del sector educativo; revisando el expediente, se observa el “Acta de verificación de requisitos y entrega de bienes al departamento de Boyacá” suscrita el 10 de mayo de 1996 24 de la cual se sustrae lo siguiente: «6– DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA Y ADMINISTRACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY 60 DE 1993.

Se elaboraron los proyectos de decreto que fijan la planta de personal docente directivo docente y administrativo c on cargo al situado fiscal y a recursos propios del departamento distribuida por municipio e incorporan al personal. En la planta se tuvo en cuenta los cargos para incorporar los docentes financiados y cofinanciados, en virtud del par ágrafo único del artículo 4o. del Decreto 196 de 1995.

Además, se hizo una relación del personal docente que tiene derecho a la incorporación en los términos de la Ley 60 y 115 de 1993 y 1994 respectivamente, con la intención de que una vez se cuente con la disponibilidad de recursos por parte de la entidad territorial en ese entonces nominadora, se proceda a su vinculación. Los Actos Administrativos aquí mencionados se legalizarán a partir de la firma de la presente Acta. » Posterior a ello, con la Resolución 2865 de 200225, el Ministerio de Educación Nacional otorgó la certificación al municipio de Duitama (Boyacá) en cumplimiento de la Ley 715 de 2000; la mencionada resolución sirvió de sustento para la expedición del Decreto 279 de 21 de diciembre de 200326, proferido por el alcalde de Duitama y «por el cual se incorpora el personal docente, directivo docente y administrativo del sector educativo a la planta global de cargos del municipio de Duitama», acto administrativo en el que se incluyó al señor René Huari Udaeta y que en su artículo sexto indicó: 24 Folios 62 a 73 del expediente. 25 Folios 164 y 165 del expediente. 26 Folios 173 a 187 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante:René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 «ARTICULO SEXTO: La Incorporación `se hará sin solución de continuidad’. En ningún caso habrá desmejoramiento de las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que venían vinculados en propiedad en la planta anterior.

La Incorporación se hará de acuerdo con el acto administrativo que otorga al titular una situación administrativa en propiedad. Por lo tanto, no se podrá nivelar, promover, reclasificar o utilizar otras figuras que tengan por objeto incrementar los salarios del personal incorporado.» Al respecto, se recuerda que el señor Huari Udaeta fue nombrado como docente a través de la Resolución 12290 de 17 de julio de 1982, emanada del Ministerio de Educación Nacional, vinculación que ha permanecido en el tiempo hasta el 30 de noviembre de 2015, fecha certificada por la Secretaría de Educación de Duitama 27.

Durante este lapso la prestación del servicio docente del demandante fue objeto de la incorporación a la planta de personal del municipio de Duitama, pero siempre manteniendo incólume la vinculación de naturaleza nacional efectuada en julio de 1982. Si bien es cierto que a través del Decreto 279 de diciembre de 2003 se incorporó al señor René Huari Udaeta a la planta de personal docente del municipio de Duitama, ello no corresponde a un nuevo nombramiento y, por tanto, tampoco quiere decir que el tipo de su vinculación hubiera variado.

Lo anterior resulta, no sólo del análisis jurídico realizado al mencionado decreto municipal, el cual fue expedido en aplicación de leyes y decretos que modificaron la educación en Colombia, sino que además en ese mismo se determinó que la incorporación se realizaría sin solución de continuidad, y de acuerdo con el acto administrativo de nombramiento. 27 Folio 276 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante:René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de l demandante no se modificaron a pesar de la incorporación a la planta municipal, comoquiera que el último nombramiento del que fue objeto se efectuó en 1982, resaltando que ocurrió por cuenta de la Nación directamente, de ahí en adelante se presentaron situaciones administrativas sin que ello afectara sus salarios, prestaciones sociales o el régimen de pensiones y cesantías, pues como quedó claro la vinculación de los educadores con la que venían antes de la incorporación a la planta de personal docente del municipio de Duitama se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral.

En similares términos, esta Corporación, en sentencia de 28 de enero de 2021 28 concluyó 29: «[…] del aludido procedimiento de incorporación de la demandante se destaca que (i) no tenía la calidad de profesora municipal, sino nacional; (ii) Manizales era el lugar geográfico en el que desarrollaba su funciones, circunstancia que no mutaba la naturaleza de su vinculación, dado que la vacante que ocupaba y el colegio en el que laboraba eran nac ionales; y (iii) no se trató de una nueva designación, tanto es así que no hubo modificación en cuanto al régimen salarial que le reconocía la Nación. En consecuencia, conforme a lo certificado por la secretaría de educación el 10 de febrero de 2006 y el 1° de agosto de 2016, la accionante «[…] prestaba sus servicios como Docente plaza Nacional […]», lo cual no varió por la incorporación del departamento de Caldas. […] Por otra parte, en lo concerniente a los recursos con los cuales se financió el empleo de la accionante, el acto de incorporación hace referencia al situado fiscal que si bien atendía los gastos que generaban los servicios educativos nacionalizados y territoriales, también lo hacía respecto de los nacionales como en este caso, en el que, se reitera, la plaza era nacional sin que exista en el plenario prueba en contrario.» 28 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001-23- 33-000-2015-00285-01 (363-2018). 29 Véase también, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 66001-23- 33-000-2016-00086-01(2163-2018). Sentencia de 16 de mayo de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante:René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Por tanto, dado que la naturaleza del nombramiento del aquí demandante fue del orden nacional y que la incorporación al municipio de Duitama no modificó dicha naturaleza, es claro que el tiempo de servicio entre 12 de agosto de 1982 y el 30 de noviembre de 2015 es de carácter nacional. 2.5.

Conclusión René Huari Udaeta sólo acreditó 6 años, 6 meses y 11 días como docente nacionalizado entre el 9 de febrero de 1976 y el 20 de septiembre de 1982, posterior a ello, la vinculación ocurrida en el año de 1982 fue de naturaleza nacional como se explicó previamente. Así, el demandante no cumple con el requisito de tiempo mínimo de labor docente al servicio territorial o nacionalizado para ser beneficiario de la pensión solicitada, razón por la cual, la Sala considera que deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de la referenci a. Ahora bien, vale la pena aclarar que las razones que llevaron al a quo a negar las pretensiones de la demanda obedecen a una postura jurisprudencial recogida en la ya mencionada sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022, razón por la cual la decisión de confirmar la decisión de primera instancia corresponde al análisis realizado en esta providencia. 2.6.

Condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, no se impondrán costas a cargo de la entidad accionada, con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2019 00064 01 Demandante:René Huari Udaeta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda propuesta por René Huari Udaeta en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pero por las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado