Micelio
08001233300020170018601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-03-16

Radicación interna: 1802 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Luis Felipe Angulo Arrieta·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2017-00186-01 (1802-2020) Demandante: LUIS FELIPE ANGULO ARRIETA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Tema: Reconocimiento pensión de jubilación. Beneficiarios del régimen de transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aplicación artículo 33 ejusdem – Sistema General de Pensiones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-273-2021 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Luis Felipe Angulo Arrieta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo negativo por parte de la autoridad demandada frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones efectuar el reconocimiento y pago a favor del demandante de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en una cuantía inicial de $4.348.526, efectiva a partir del 27 de agosto de 2014.

Que se disponga el desembolso de las mesadas adicionales de diciembre y junio de cada anualidad, con los ajustes de ley. Así como al pago de los intereses por mora que surjan a partir de su causación y hasta la solución de pago e inclusión en nómina de pensionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Supuestos fácticos relevantes El señor Luis Felipe Angulo Arrieta nació el 29 de agosto de 1959 y ha efectuado sus cotizaciones con destino a pensión ante Colpensiones desde el mes de mayo de 1979 y hasta el 30 de junio de 2016.

Lapso durante el cual ha laborado al servicio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, en el cargo de asistente administrativo, grado 05 y cuya última asignación devengada equivale a la suma de $4.384.526. El demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de una pensión de jubilación, el 22 de septiembre de 2016; requerimiento que fue desatendido por dicho ente de previsión. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 30 de mayo de 2019.

Resumen de las principales decisiones  Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:  La entidad demandada no propuso excepciones previas en el escrito de contestación de la demanda y el a quo no encontró alguna que deba ser declarada de oficio. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 546 de 1971, Decreto 717 de 1978 y Ley 33 de 1985? […]» (Negritas del texto.

Folio 103 y en cd obrante a folio 101). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA El a quo profirió sentencia escrita el 11 de julio de 2019 en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la Ley 100 de 1993 en su propósito de unificar la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes en nuestro ordenamiento, creó en su artículo 36 un régimen de transición a favor de aquellas personas que estaban próximas a pensionarse, con el fin de que fueran sometidas a las disposiciones vigentes con anterioridad a la promulgación de la mentada norma.

Así, quienes al 1.° de abril de 1994 acreditaran 15 años de servicios o tuvieran un mínimo de 35 años de edad para las mujeres o 40 para los hombres, podrían pensionarse con la edad, monto y número de semanas exigidas en la normativa anterior. Acto seguido, efectuó un análisis de las pruebas aportadas al plenario para concluir que al demandante no le asiste el derecho deprecado, habida cuenta que cuando comenzó a regir el Sistema General de Pensiones, aquel no contaba con más de 40 años de edad, aunado el hecho que para dicha oportunidad aún no se encontraba vinculado a la Rama Judicial, pues esto solo sucedió hasta el 1.° de mayo de 1995, por lo que no contaba con una expectativa razonable para que se reconociera su derecho pensional de vejez de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971.

Por último, puntualizó que mucho menos le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea otorgada en observancia de las prerrogativas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues para el momento de la reclamación en sede administrativa y de la presentación de la demanda, el libelista no acreditaba el requisito de la edad para acceder a la prestación en dichos términos. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda.

Al respecto manifestó que contrario a lo estimado por el a quo, el señor Angulo Arrieta contaba con más de 55 años de edad al momento de instaurar la demanda, y que consolidó 1.867,71 semanas de cotización ante Colpensiones como producto del ejercicio de su labor en el sector oficial. Agregó que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el libelista se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, específicamente desde 15 años antes.

En ese sentido, arguyó que al hacerse beneficiario del régimen transitorio contenido en el artículo 36 ejusdem, y por haber consolidado el requisito de la edad y de tiempo de servicios, procedía el reconocimiento de su pensión de jubilación en los términos instados en el libelo, sin especificar la normativa que estimara le resultaba aplicable a su situación jurídica en particular.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones: solicitó que se confirmara la sentencia de primer grado en cuanto negó las pretensiones de la demanda, y efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de exponer los requisitos exigidos por el ordenamiento para que un trabajador se hiciera beneficiario de aquel y así acceder al reconocimiento de su pensión de jubilación en los términos de la normativa anterior existente.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se advierte de la constancia secretarial a folio 146 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso únicamente lo presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿El señor Luis Felipe Angulo Arrieta, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, tendría derecho a que su pensión de jubilación sea calculada en aplicación de la Ley 33 de 1985 o del Decreto 546 de 1971? En caso de respuesta negativa al anterior cuestionamiento, ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003? ¿Cómo se debe liquidar la pensión de vejez a favor del demandante y cuál es la fecha de efectividad de esta? Primer problema jurídico ¿El señor Luis Felipe Angulo Arrieta, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, tendría derecho a que su pensión de jubilación sea calculada en aplicación de la Ley 33 de 1985 o del Decreto 546 de 1971? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no goza del régimen de transición, pues para el 1.° de abril de 1994, momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones para empleados del orden nacional como es su caso, aquel no contaba con los requisitos de edad o tiempo de servicios exigidos para ello, conforme pasa a explicarse a continuación: El demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que contiene el régimen de seguridad social integral conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios.

La mentada ley creó el sistema general de pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional. No obstante, la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial. La norma introdujo dos regímenes a saber: (i) El régimen de prima media con prestación definida, contemplado en el artículo 31 de la normativa en cita, en el cual los aportes de los afiliados van a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional.

Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: (a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas.

(ii) El régimen de ahorro individual con solidaridad, consagrado en el artículo 59 de la Ley 100 ejusdem, se basa en el capital proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta individual pensional. Allí el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento cuando hayan reunido en su cuenta individual la cantidad dineraria necesaria para financiarla siempre y cuando su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.

Igualmente, la norma previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez con el propósito de proteger sus expectativas que podrían verse afectadas con el tránsito legislativo. El mismo se fijó en el artículo 36 de dicha ley en los siguientes términos: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida […]». Así, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. De esta forma, con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones el legislador quiso integrar en uno solo los distintos regímenes pensionales que existían en Colombia.

Sin embargo, ante la necesidad de proteger las expectativas legítimas de quienes se encontraban afiliados a otros regímenes, en esta misma legislación se creó el denominado régimen de transición. La Corte Constitucional ha definido el régimen de transición como «un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.».

Ahora bien, a efectos de verificar si el señor Luis Felipe Angulo Arrieta es beneficiario del régimen de transición, la Subsección advierte que: i) el libelista nació el 27 de agosto de 1959, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994), tenía 35 años de edad, al tratarse de un empleado del orden nacional. ii) respecto al tiempo de servicios o semanas de cotización, se encuentra que efectuó sus aportes con destino a pensión de la siguiente forma: Asimismo, quedó demostrado que el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial de manera ininterrumpida durante los periodos comprendidos entre el 16 de septiembre de 1997 al 30 de junio de 2016.

En virtud a ello es dable concluir que para el 1.º de abril de 1994 el demandante acreditó 35 años de edad y 13 años, 10 meses y 9 días de servicios prestados. Por lo tanto, no cumplió con los requisitos indispensables para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no acreditó 40 años de edad ni más de 15 años de servicios como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, al entrar en vigencia la mentada norma, no tenía una expectativa legítima para pensionarse en virtud del régimen anterior que depreca, esto es, el Decreto 546 de 1971 o la Ley 33 de 1985. Lo anterior, en atención a que la aplicación del régimen pensional de transición, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos.

En otras palabras, quien no se encuentra cobijado por el régimen de transición no puede beneficiarse de los regímenes que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social. Al respecto, específicamente en la aplicación del Decreto 546 de 1971, la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-2016, en la cual señaló: «[…] 3.7.

Conclusiones para sentar las reglas de unificación El sistema de seguridad social integral en su componente pensional consagra un régimen de transición, con el fin de mantener el equilibrio entre las modificaciones a las que se vea sometido y el amparo de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de quienes para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.° de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, tenían cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

Es la edad o el tiempo de servicios, no ambos. Por tanto, si la mujer tenía cumplidos 35 años de edad, el hombre 40 años de edad, o la mujer y el hombre habían laborado durante 15 años, para el 1.o de abril de 1994 o para el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 a nivel nacional o territorial respectivamente, adquieren el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al amparo del régimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al consagrado en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971. […] 113.

En esos términos, si bien es cierto que la situación pensional de la señora Nubia González Cerón no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, también lo es que no se rige por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en razón a que, al amparo del régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 ibidem, tiene derecho a disfrutar de una pensión de conformidad con el régimen al cual se encontraba afiliada al 1º de abril de 1994, esto es, el régimen especial que para los servidores públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público contempla el Decreto 546 de 1971. […]».

(Resaltado intencional). En este sentido, al momento de empezar a regir la Ley 100 de 1993 el demandante no contaba con la expectativa legítima de acceder a la pensión conforme a los requisitos señalados en la norma anterior, pues se insiste, estos fueron modificados al entrar a regir el Régimen General de Seguridad Social. En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que tiene derecho al reconocimiento de su prestación de vejez con aplicación de un régimen especial, habida cuenta de que la intención del legislador fue proteger a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores, lo cual no ocurrió en el sub lite, dado que como se analizó el libelista no estaba cobijado por los beneficios previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por consiguiente, no obstante se impone la negativa de atender las disposiciones pensionales previstas en normas anteriores para resolver la controversia suscitada en la presente causa judicial, de otro lado se colige que el régimen pensional que le resultaría aplicable al libelista es el contenido en la Ley 100 ejusdem. En conclusión: el señor Luis Felipe Angulo Arrieta, no es beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la mentada normativa), no demostró haber cumplido 15 años de servicios o su equivalente a 750 semanas o 40 años de edad, motivo por el cual como se analizó en precedencia, no tenía una expectativa legítima para pensionarse a la luz del régimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones como lo es el Decreto 546 de 1971 o la Ley 33 de 1985.

Segundo problema jurídico ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003? La Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandante, a la luz de lo previsto en el Sistema General de Pensiones, cumplió con los requisitos exigidos por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para acceder al derecho pensional, por las razones que se exponen a continuación: Pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señala las condiciones para acceder al reconocimiento pensional así: «[…] Requisitos para obtener la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. […]» (Negritas fuera del texto original). De conformidad con la disposición normativa que antecede, los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen de la Ley 100 de 1993 son: i) cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre; y a partir del 1.º de enero del 2014 serán cincuenta y siete (57) años para la mujer y sesenta y dos (62) para el hombre. ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentan así: Por consiguiente, se corroboran los requisitos anteriores en el presente caso: Edad: el señor Luis Felipe Angulo Arrieta nació el 27 de agosto de 1959, es decir que cumplió 60 años de edad el 27 de agosto de 2019 y los 62 años el 27 de agosto de 2021.

Densidad: el demandante cotizó a pensión de la siguiente forma: Conforme a lo expuesto en precedencia, se concluye que: El señor Luis Felipe Angulo Arrieta superó ampliamente el requisito de densidad mínimo de 1.300 semanas, exigidas desde 2015, por cuanto cotizó a pensiones un total de 1678,12 semanas de manera interrumpida entre 1979 y 2016.

De igual forma, acreditó el requisito de la edad a partir del 27 de agosto de 2021, fecha en la cual cumplió los 62 años de edad como lo ordenan los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, quedó demostrado que el libelista laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2016.

Al indagar la Subsección de manera ex officio ante la plataforma del Registro Único de Afiliados (RUAF) se observó que aquel se encuentra en estado de inactivo en el régimen de seguridad social en pensiones, y bajo la calidad de beneficiario en el sistema de salud, por lo que es diáfano que en la actualidad no hace parte del mercado laboral; aunado a ello, se avizoró que no percibe pensión alguna.

Se agrega la consulta reportada: Por consiguiente, para la Sala está demostrado que, si bien para la fecha de reclamación en sede administrativa (22 de septiembre de 2016) y de presentación de la demanda (15 de febrero de 2017), el demandante no satisfacía los requisitos para adquirir el estatus pensional del régimen pensional especial deprecado, ni de otras normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulaban el derecho por encontrarse cobijado por el régimen de transición, así como tampoco del régimen general en pensiones contenido en esta última, también se debe considerar que por las características cambiantes del derecho con el transcurso del tiempo y dada su permanencia en la vinculación laboral, mientras avanzó el proceso judicial acreditó el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez.

En ese orden de ideas y ante las condiciones especiales del caso, para la Subsección resulta menester estudiar su resolución desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, posición que ha sido asumida por esta Sala en providencias del 19 de septiembre de 2019 y 7 de noviembre de 2019. La tutela judicial efectiva De conformidad con el artículo 229 superior el Estado colombiano «[…] garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia […]», derecho que se ha concebido como fundamental en la medida en que, a través de él, se satisface una necesidad ínsita al ser humano, cual es la de encontrar una solución pacífica, equitativa y ajustada respecto de las desavenencias y conflictos que puedan suscitarse en la vida en sociedad.

Ello explica la relación directa que existe entre aquel y la justicia como valor esencial, consagrado desde el mismo preámbulo de la Constitución Política. En diferentes sentencias, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata que ostenta el acceso a la administración de justicia, además de su íntima conexión con el derecho al debido proceso.

Sobre el particular, dicha Corporación señaló en sentencia C-279 de 2013: «[…] El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso […]» En la doctrina, el profesor Luigi Ferrajoli, quien caracteriza la naturaleza de fundamental de un derecho a través de tres criterios axiológicos que extrae de la experiencia del constitucionalismo en los ámbitos nacional e internacional, podría sostenerse que el acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva adquiere tal condición en virtud de su íntima vinculación con derechos asociados a la conservación de la vida humana y la paz ya que la posibilidad de acudir a instancias judiciales a efectos de que se diriman las controversias humanas impacta de manera directa y ostensible en la disminución del uso de vías violentas a efectos de solucionar los conflictos que se suscitan en la vida en sociedad, siendo ello un reflejo indiscutible y propio del proceso de civilización humano. Al respecto, señala el autor: «[…] El primero de estos criterios es el del nexo entre derechos humanos y paz instituido en el preámbulo de la Declaración universal de 1948.

Deben estar garantizados como derechos fundamentales todos los derechos vitales cuya garantía es condición necesaria para la paz: el derecho a la vida y a la integridad personal, los derechos civiles y políticos, los derechos de libertad, pero también, en un mundo en el que sobrevivir es siempre menos un hecho natural y cada vez más un hecho artificial, los derechos sociales para la superviviencia. El segundo criterio, particularmente relevante para el tema de los derechos de las minorías, es el del nexo entre derechos e igualdad.

La igualdad es en primer lugar igualdad en los derechos de libertad […] y es en segundo lugar igualdad en los derechos sociales, que garantizan la reducción de las desigualdades económicas y sociales. El tercer criterio es el papel de los derechos fundamentales como leyes del más débil. Todos los derechos fundamentales son leyes del más débil en alternativa a la ley del más fuerte que regirían en su ausencia […]» (Resaltado fuera del texto original) De esta forma, se advierte que la justicia y la paz, como principales valores que busca realizar el derecho a la tutela judicial efectiva, constituyen fines esenciales del hombre, por los que debe propender el Estado en su función de servicio a la comunidad y promoción de la prosperidad general, lo que sin duda alguna permite la categorización de aquel derecho como fundamental.

Cabe anotar que la importancia de la protección de la tutela judicial efectiva se acentúa cuando lo que está en controversia son derechos de naturaleza laboral y de seguridad social. Lo anterior en virtud de la íntima conexidad que tiene el trabajo con la dignidad humana y, a su vez, la estrecha relación de esta última con la realización de los valores y principios en que se funda el Estado Social y Democrático de Derecho, cuestión que es advertida desde la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos en los siguientes términos: «[…] Artículo 22.

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4.

Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses […]». (Negrita de la Sala). Ahora bien, la caracterización que se le ha dado al derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva impacta de manera directa la forma en que este debe ser protegido. Ello sucede en virtud del denominado principio pro homine, el cual irradia todos los derechos humanos, al ser connatural a la existencia misma del sistema de protección de aquellos.

En palabras de la Corte Constitucional, «[…] el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional […]».

Tal principio tiene su consagración normativa en los artículos 1 y 2 de la Carta Política y en el artículo 93 ejusdem, en virtud del cual, los derechos y deberes contenidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En ese sentido, el artículo 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos previó lo siguiente: «[…] Artículo 5: 1.

Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado […]» Por su parte, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, preceptuó: «[…] Artículo 29.

Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza […]» Como puede observarse, este se ha considerado como un principio general del derecho internacional de los derechos humanos, con innegable aplicación en materia laboral y de derecho a la seguridad social, a la administración de justicia y a la igualdad, al ser instrumentos normativos internacionales.

Es así como la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, último cuyo tenor literal prevé: «[…] Artículo 25.

Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.

Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso […]» (Subrayas de la Sala).

Respecto de dicho principio, el Consejo de Estado ha señalado: «[…] Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio, lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico […].

(Subrayas fuera de texto). En la misma providencia, se expuso el marco sustancial convencional, el cual deviene de los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia, y se señaló que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz ha considerado que: «[…] la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos, esto es, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas.

Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos […]».

(Subrayas de la subsección). Como puede observarse, la incorporación que se ha hecho del derecho internacional de los derechos humanos a los ordenamientos internos, reconociéndosele igual jerarquía que la de la Constitución Política, no es escasa y esta convencionalidad, sin duda alguna, ha impactado de manera directa la forma en que debe entenderse el derecho contemporáneo.

Una consecuencia de ello es la creciente tendencia de las codificaciones internas a proscribir las llamadas sentencias inhibitorias por considerar que transgreden el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo núcleo esencial incorpora la garantía a un pronunciamiento proferido por una autoridad judicial en el que se desate de fondo la controversia planteada, sin que escollos de tipo procesal y formal puedan afectar la eficaz realización de tal amparo.

En efecto, de existir tales vicios, le corresponde al juez en el trámite del proceso enderezar la actuación tomando los correctivos que sean del caso para poder proferir una decisión que en realidad dirima el conflicto que se ha puesto en su conocimiento, sin que sea de recibo que, a último momento, se abstenga de estudiar el fondo del asunto.

Consecuentemente, la Sala estima que es indispensable que el aspecto sustancial del demandante se solucione de manera directa y efectiva, por lo tanto, para que se pueda zanjar la controversia y la situación jurídica se defina en garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona de la tercera edad como el demandante, es necesario declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo demandado, de tal manera que la entidad pueda expedir una nueva decisión administrativa en cumplimento de la presente sentencia sin el velo de permanencia en el sistema jurídico de las decisiones anteriores.

En el anterior hilo argumentativo, como está definido que el demandante desde el mes de agosto del año 2021 satisface los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (que es la disposición aplicable a su caso), ostenta un derecho indiscutible a que se le reconozca su pensión de vejez bajo dichas previsiones normativas.

En conclusión: el señor Luis Felipe Angulo Arrieta demostró la edad y el número de semanas requeridas para adquirir el derecho a su pensión de vejez desde el 27 de agosto de 2021. Por lo tanto, en garantía de la tutela judicial efectiva y de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social se ordenará a la entidad demandada que proceda al reconocimiento con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al ser la norma aplicable.

Tercer problema jurídico ¿Cómo se debe liquidar la pensión de vejez a favor del demandante y cuál es la fecha de efectividad de esta? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la pensión del demandante se debe liquidar con base en lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir del 27 de septiembre de 2021, fecha en la que cumplió los 62 años de edad, por las razones que se explican a continuación: Liquidación de la pensión Ley 100 de 1993 El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 regula: «Artículo 21.

Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.». En cuanto al monto de la pensión a reconocer al demandante, será el previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual señala: «Artículo 34.

Monto de la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.». De acuerdo con las normas citadas, la pensión de vejez del señor Luis Felipe Angulo Arrieta deberá liquidarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores a su retiro definitivo de la Rama Judicial en la forma prevista por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para adquirir el estatus, esto es, el 27 de agosto de 2021.

Y en todo caso condicionada su efectividad fiscal desde el retiro definitivo del servicio. En conclusión: el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en los términos de los artículos 21 y 34 de la citada ley, a partir del 27 de agosto de 2021 cuando consolidó el estatus pensional, y siempre y cuando acredite la desvinculación definitiva del servicio como empleado público.

Ahora, en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, habida cuenta que el derecho pensional del libelista se constituyó a su favor desde el 27 de agosto de 2021, esto es, cuando aquel alcanzó la edad de 62 años; lo cual indica que adquirió el derecho después de haber radicado la reclamación en sede administrativa y de haber ejercido el presente medio de control ante esta jurisdicción, por lo que se impone el reconocimiento de la prestación desde la fecha de su causación. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, por razones de prevalencia del derecho sustancial y para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del demandante, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accederá a la pretensión de nulidad del acto presunto negativo derivado del silencio administrativo por parte de Colpensiones, y se ordenará el reconocimiento de la pensión de vejez regulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Se negarán las demás pretensiones de la demanda. Ajuste de valor Las sumas reconocidas serán reconocidas conforma la siguiente fórmula: En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la mesada pensional dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Bajo este hilo argumentativo, en el presente caso, en atención a que no se observa su causación, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, por haber prosperado parcialmente los argumentos de la apelación de la parte demandante, la Subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Luis Felipe Angulo Arrieta contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio administrativo por parte de Colpensiones ante la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandante. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar en favor del señor Luis Felipe Angulo Arrieta, quien se identifica con cédula de ciudadanía 8.698.670, una una pensión mensual vitalicia de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en los términos de los artículos 21 y 34 de la citada ley, a partir del 27 de agosto de 2021, y siempre y cuando se acredite su retiro definitivo del servicio.

Cuarto: Las sumas resultantes en favor del demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia. Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia. Octavo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente