Micelio
11001032500020190086500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-11-14

Radicación interna: 6349 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Isabel Cristina Torrenegra De Arroyo, Ana Milena Arroyo Torrenegra, Edith Maria Arroyo Torrenegra, Jose German Arroyo Torrenegra·Demandado: Nacion-Ministerio De Educacion Nacional- Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A., Municipio De Soledad - Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 24 de marzo de 2022 Radicación N°: 11001032500020190086500 (6349-2019).- Solicitante: José German Arroyo Torrenegra y otros Convocado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tema: Sanción Moratoria. Extensión de Jurisprudencia sentencia de unificación CE-SU 012-S2 del 18 de julio de 2018. ____________________________________________________________ El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda1, el cual indica que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dio contestación a la solicitud de extensión de jurisprudencia instaurada por José German Arroyo Torrenegra y otros contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - secretaría de educación municipal de Soledad.

I.

ANTECEDENTES De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta. Los señores José German Arroyo Torrenegra, Edith María Arroyo Torrenegra, Ana Milena Arroyo Torrenegra e Isabel Cristina Arroyo de Torrenegra presentaron solicitud el 23 de septiembre de 20192 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación CE-SU-012-S2 del 18 de julio de 2018, providencia que unificó la jurisprudencia al señalar que el docente oficial al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías y en cuanto a la 1 Del 14 de abril de 2021, folio 160. 2 Folios 14 al 24.

EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 2 exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación fijó las siguientes reglas: ➢ En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ➢ Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. ➢ Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Con fundamento en lo anterior, solicitó se les reconozcan la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 y en consecuencia, se cancele un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas del señor José Antonio Arroyo Vizcaíno. El municipio de Soledad manifestó que las competencias de las secretarías de educación son de mero trámite, el reconocimiento y pago corresponde a la sociedad Fiduprevisora como encargada del manejo y administración de los recursos del FOMAG.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. Los señores José German Arroyo Torrenegra, Edith María Arroyo Torrenegra, Ana Milena Arroyo Torrenegra e Isabel Cristina Arroyo de Torrenegra por conducto de EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 3 apoderado judicial, acudieron ante esta corporación e interpusieron solicitud de extensión de jurisprudencia con la finalidad de que les sea extendido los efectos de la sentencia de unificación CE-SU-012-S2 del 18 de julio de 2018 con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: Manifiestan que el señor José Antonio Arroyo Vizcaíno mediante petición de fecha 1 de octubre de 2015 solicitó la liquidación y pago de sus cesantías definitivas por haber laborado 43 años al servicio de la educación oficial.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la secretaría de educación municipal de Soledad dio respuesta a la solicitud elevada por el señor José Antonio Arroyo Vizcaíno y mediante Resolución No 235 del 28 de abril de 2016 reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas en cuantía de $62.335. 555.oo, pero lamentablemente, el docente falleció el 7 de noviembre de 2016 sin haber recibido el pago de sus cesantías definitivas.

Afirman que en su calidad de beneficiarios del señor José Antonio Arroyo Vizcaíno elevaron ante la secretaría de educación municipal de Soledad solicitud para que se les cancelara las cesantías definitivas que habían sido reconocido mediante Resolución No 235 del 28 de abril de 2016 y además, reconocieran y pagaran la sanción moratoria a que tienen derecho conforme al artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Sin embargo, la secretaría de educación lo que procedió fue a expedir la Resolución 217 del 29 de mayo de 20183 a través de la cual revocó la Resolución 235 del 28 de abril de 2016 que había reconocido las cesantías definitivas del finado docente, decisión contra la cual, interpusieron en fecha 13 de junio de 2018 recurso de reposición por ser contraria al ordenamiento legal, siendo desatado dicho medio de impugnación a traves de la Resolución 80 del 31 de marzo de 20194 que ordena reconocer y pagar las cesantías definitivas causadas por el señor José Antonio Arroyo Vizcaíno (Q.E.P.D.) a sus beneficiarios en las siguientes proporciones: Isabel Cristina Torrenegra de Arroyo: 50%;

José German 3 Folios 42 al 44. 4 Folio 90 al 94. EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 4 Arroyo Torrenegra: 16.67%; Edith María Arroyo Torrenegra: 16.67%; y Ana Milena Arroyo Torrenegra: 16.67%.

Finalmente, el 17 de mayo de 2019 fueron expedidos los cheques por el banco BBVA para efectos de pagar las aludidas cesantías definitivas, por lo que, es esa la fecha del pago efectivo de las cesantías definitivas del señor José Antonio Arroyo Vizcaíno, pero sin que se reconocierán la sanción moratoria que había sido reclamada. En razón de no haberse reconocido la penalidad, el 23 y 25 de septiembre de 2019 incoaron ante la secretaría de educación municipal de Soledad y el FOMAG respectivamente, solicitud de extensión de jurisprudencia tendiente a que se le extendieran los efectos de la sentencia SU-CE0212-S2 del 18 de julio de 2018 y se le reconocerá la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, petición que fue solamente resulta por la secretaría de educación quien manifestó no se la competente para reconocer tal pretensión sino el Fondo.

Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su escrito de contestación manifiesta que la sentencia invocada corresponde a un fallo de unificación jurisprudencial, dictada según sus mismos términos por importancia jurídica, causal prevista en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 y además dentro de ella se reconoce un derecho.

De otra parte, en cuanto a los supuestos fácticos que rodearon el caso de los accionantes sostiene que algunos aspectos no fueron estudiados en la sentencia invocada. Señala que al señor José Antonio Arroyo Vizcaíno (Q.E.P.D.), la entidad accionada profirió la Resolución No. 00000235 del 28 de abril de 2016, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas al beneficiario por un valor de $62.335.555.00.

MCTE, quien falleció el 07 de noviembre de 2016 sin haber recibido los dineros correspondientes a sus cesantías definitivas, situación que no se presenta en el caso estudiado en la sentencia del 18 de julio de 2018 invocada para extensión de sus efectos. EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 5 Así mismo, como consecuencia del fallecimiento del causante se generaron otros adicionales que repercuten en la contabilización de los términos para el pago de la prestación y por ende, en la causación de la indemnización moratoria, pues en este caso debía surtirse un trámite de sucesión, hecho que ameritaba que los beneficiarios no solo adelantaran el trámite sucesoral, sino que acreditaran ante la entidad pagadora la escritura pública de este acto con implicaciones jurídicas, como en efecto ocurrió solo hasta el día 12 de abril de 2018, según lo afirmado por Isabel Cristina Torrenegra De Arroyo, cónyuge supérstite.

Adicionalmente, indica que el 29 de mayo de 2018 la secretaría de educación de Soledad profirió la Resolución No. 000217 por medio de la cual revocó la Resolución No. 00000235 de 28 abril de 2016 que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al señor José Antonio Arroyo Vizcaíno, motivada en que no había reclamado las cesantías que estaban consignadas el Banco BBVA, debido a que el docente había fallecido antes de cobrar la orden de pago, y por esta razón fueron devueltas.

Visto lo anterior, aduce que en el asunto en estudio aparecen situaciones fácticas que rodearon el caso de los convocantes con ocasión del fallecimiento del causante, como son la consignación de las cesantías en el Banco y su devolución por el no cobro de las mismas, así como el posterior trámite de sucesión que debió adelantarse, situaciones que no encuadran dentro de las hipótesis y reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia invocada.

II. CONSIDERACIONES Del mecanismo de extensión de jurisprudencia. Uno de los mecanismos innovadores del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es la solicitud de extensión de jurisprudencia consagrada en los artículos 10, 102 y 269. La finalidad del legislador con su creación fue principalmente que las entidades estatales apliquen la jurisprudencia en aquellos casos con identidad fáctica y jurídica frente a los ya resueltos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en aras de que los conflictos se solucionaran por la administración sin necesidad de acudir ante el juez; e EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE.

José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 6 igualmente, en el evento de ser necesaria la intervención del órgano judicial éste constituya un mecanismo ágil y eficaz para dirimir dichas controversias, con el objeto de descongestionar la justicia y garantizar la tutela judicial efectiva.

En las discusiones que se dieron al interior de la Comisión redactora del código y en los debates que se surtieron en el Congreso de la República acerca del mismo, hubo consenso en cuanto a la necesidad de consagrar un mecanismo orientado a la unificación de la jurisprudencia. Esto con el fin de descongestionar a la jurisdicción, en vista de que los asuntos serían decididos en sede administrativa, de manera que los medios de control solo se ejercieran respecto de controversias novedosas que no hubieran sido decantadas previamente en la jurisprudencia. Es de resaltar que en la exposición de motivos del proyecto de ley que daría como resultado el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dijo que la figura de la extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consagró con la siguiente finalidad: «(…) El consagrar como un deber de la administración el seguir la jurisprudencia, me parece un punto trascendental.

Ahora bien, en relación con el tema de la unificación jurisprudencial, me parece importante precisar que el objetivo buscado no es tanto que los jueces apliquen esa línea jurisprudencial, sino más bien que la administración aplique esos precedentes jurisprudenciales. Teniendo en mente esta filosofía proponemos un artículo titulado “Extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros”. […] Como puede verse es un procedimiento absolutamente simple, casi automático, mediante el cual se obliga a la administración a que extienda los efectos de un fallo precedente, si es que no lo hace motu proprio.

A veces la administración también tiene situaciones particulares para ella. La administración debe también poder aplicar la jurisprudencia que le es favorable a ella, y no acceder a lo que solicita el particular. En ese sentido sugeriría que en esta norma se diga expresamente que la jurisprudencia puede invocarse tanto para negar como para acceder»5.

Esta institución fue propuesta por la comisión de reforma del código6, como: i) un mecanismo orientado al acatamiento de las decisiones judiciales y en virtud del derecho de los ciudadanos a recibir el mismo trato en la aplicación de las normas 5 Memorias de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Volumen III. La Ley y los debates de la Comisión de la Reforma. Parte A: artículos 1º a 142. Pp. 369 y 370. 6 Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Ministerio de Justicia y del Derecho. EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 7 jurídicas (artículos 3º y 10 CPACA), al dotar de obligatoriedad las sentencias de unificación jurisprudencial (artículo 270 CPACA), cuando existiera un asunto con similitud de causa y efecto; y ii) una medida ágil y eficiente tendiente a contrarrestar la alta congestión judicial representada en el alto volumen de procesos en masa que se promueven ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Lo anterior, pone de presente como insumo necesario e ineludible para la procedencia del mecanismo de extensión, la existencia de una sentencia de unificación jurisprudencial. Por ello, es importante examinar las sentencias de unificación a la luz de la Ley 1437 de 2011. Las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011. Al existir cierto grado de indeterminación en las normas jurídicas y multiplicidad de operadores judiciales y administrativos que pueden llegar a entendimientos distintos sobre su alcance7, resulta necesario que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una función de unificación jurisprudencial que brinde a la sociedad «cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad»8 y se garantice el derecho constitucional a que las decisiones se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico» (seguridad jurídica).

Es importante resaltar que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado es inherente a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le reconoce a la Corporación el artículo 237-1 de la Constitución Política9. En consecuencia, el deber de las autoridades 7 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: “El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.

Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.” 8 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. 9 “5.4.2.5. Así, de la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional.

Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.” (Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011) EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE.

José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 8 administrativas y judiciales de hacer una interpretación uniforme y coherente de las normas jurídicas y de garantizar el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica es un mandato general, directo y de aplicación inmediata que se debe cumplir en cualquier actuación administrativa.

Entonces, la función de unificación de la jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado deriva de su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y que la administración tiene el deber general de tener en cuenta las sentencias de los órganos de cierre en que se han interpretado las normas aplicables al asunto que debe resolver en sede administrativa, lo cual reduce la litigiosidad, promueve la seguridad jurídica y asegura el principio de legalidad y la igualdad de trato a los ciudadanos. En este contexto, las denominadas sentencias de unificación responden a criterios particulares y diferentes que las cualifican e identifican de cualquier otra providencia judicial10.

Sobre el particular se tiene que, el artículo 270 define cuales sentencias dictadas por el Consejo de Estado son unificadoras en los siguientes términos: «ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».

De la norma transcrita, se tiene que una sentencia de unificación jurisprudencial es aquella proferida por el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social, y/o por necesidad de sentar jurisprudencia, así como las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. Ahora, entre los efectos que se derivan de las sentencias de unificación jurisprudencial reguladas por la Ley 1437 de 2011, encontramos entre otras, las 10 Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 001/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la ley 1437 de 2011. prima de servicios de docentes oficiales, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE.

José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 9 siguientes11: 1. Deben ser tenidas en cuenta por la administración al resolver las actuaciones administrativas, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas constitucionales y legales aplicables al caso (artículo 10); 2.

Cuando reconocen derechos permiten que las personas soliciten la extensión de su efectos a casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación (artículo 102); y si la Administración niega esa extensión o guarda silencio, facultan al ciudadano para acudir directamente al Consejo de Estado con el fin de solicitarla (artículo 269).

De esta manera, las sentencias de unificación generan consecuencias frente a la administración que está obligada a tenerlas en cuenta para decidir casos iguales, para extender sus efectos a los ciudadanos que lo soliciten y se encuentren en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y para formular propuestas de conciliación. Ello busca la existencia del respeto hacia el precedente judicial por parte de las autoridades administrativas, que se fundamenta (i) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa (Arts. 29, 121 y 122 C.P.);

(ii) en el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable;

(iv) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad, implica la responsabilidad de los servidores públicos (Arts. 6º y 90 C.P.); y (v) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley (Art. 13 C.P.). En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra: «Artículo 10.

Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» 11 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 10 de diciembre de 2013, radicado No Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00502-00(2177), C.P.: William Zambrano Cetina.

EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 10 La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente12.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: «Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. 12 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011.

EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 11 Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.

Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2.

Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código».

Pese a que el mecanismo de extensión propende por que la administración acoja las reglas jurisprudenciales fijadas en una sentencia de unificación y con base en ella, proceda a extender los efectos para el reconocimiento de derecho particulares y concretos en los casos que exista identidad fáctica y jurídica, lo cierto es que, el legislador también facultó a la administración para negar la solicitud de extensión de jurisprudencia en dos circunstancias puntuales.

Es así como el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de limitar las razones o motivos por las cuales la autoridad administrativa puede negar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación. En virtud de ello las autoridades administrativas se encuentran facultadas para negar la solicitud presentada en los términos del artículo 102 con fundamento en las siguientes consideraciones: «1.

Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 12 invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado».

Con la creación de la extensión de jurisprudencia en concordancia con los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, se estableció sobre las autoridades administrativas el deber de observar a la jurisprudencia como fuente formal del derecho, quizás con prelación a otras fuentes formales como la ley. Sin embargo, el artículo 102 le otorgó la facultad de negar los efectos de la extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado en las que se haya reconocido el derecho, mediante la exposición clara y razonada de los fundamentos que derivan en que se aparte de la interpretación de la norma en la forma indicada en la providencia unificada.

Ahora, si bien con la modificación que trajo la Ley 2080 de 2021 se puede ver afectada la aludida facultad de la autoridad administrativa, lo cierto es que se fundamentó en la intención del legislador de consolidar la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y de trazar líneas de interpretación uniformes a casos similares, de tal forma que aquellas no puedan ser desatendidas por las autoridades estatales y así propender por fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y reafirmar una de las finalidades de la Ley 1437 de 2011, tendiente a establecer el deber irrenunciable sobre la administración de hacer efectivos los derechos ciudadanos en sede administrativa, sin provocar procesos judiciales innecesarios que congestionan a la jurisdicción contenciosa.

Con base en lo expuesto, se establece que la norma es clara en disponer de manera taxativa las causales por las cuales puede una autoridad administrativa negar la solicitud de extensión de jurisprudencia, entendidas estas, como i) la necesidad de surtir previo a tomar una decisión de fondo un periodo probatorio; ii) por considerar que el peticionario no cumple los mismos supuestos fácticos y EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE.

José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 13 jurídicos de la sentencia de unificación invocada; y iii) para el caso de aquellas peticiones presentadas antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuando la administración se aparte de la interpretación que se le dio a la norma en la sentencia de unificación cuyos efectos se pretenden sean extendidos.

Lo anterior implica que la solicitud tan solo puede ser resuelta desfavorablemente alegando los anteriores supuestos, sin que sea dable ningún otro. Finamente, en cuanto al trámite, el artículo 269 ibídem regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: «Artículo 269.

Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE.

José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 14 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.

Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.

El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad.

En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.

Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario. Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial. EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 15 Parágrafo 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código».

Conforme las normas trascritas, se establece que los interesados en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

Caso concreto. De los apartes normativos transcritos se establece que los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

En el caso bajo estudio, los señores José German Arroyo Torrenegra, Edith María Arroyo Torrenegra, Ana Milena Arroyo Torrenegra e Isabel Cristina Arroyo de Torrenegra incoaron el presente mecanismo pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación CE-SU-012-S2 del 18 de julio de 2018, providencia que unificó la jurisprudencia al señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

Para determinar si la presente solicitud cumple con los requisitos legales para su procedencia, se examinará la sentencia de unificación invocada y con base en ello, establecer respecto de la situación fáctica y jurídica alegada por los solicitantes, si procede o no extender sus efectos. EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 16 De la sentencia de unificación CE-SU-012-S2 del 18 de julio de 2018 invocada, se observa que en ella se impartieron varias reglas de unificación relacionadas con: i) La naturaleza del empleo de docente del sector oficial en la cual se estableció «que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías». ii) La segunda regla jurisprudencial referida a la exigibilidad de la sanción por mora cuando la administración guarda silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía, para lo cual, indicó que «en el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto». 13 Artículo 69 CPACA. EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 17 iii) En lo atinente el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, definió que «en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo». iv) Finalmente, respecto de la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce, consagró que «es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA». Como supuestos fácticos que rodearon la reclamación elevada por el señor Jorge Luis Ospina Cardona en su calidad de demandante en el proceso que dio origen a la sentencia de unificación y los expuestos por los solicitantes del presente mecanismo de extensión fueron los siguientes: SUPUESTOS FÁCTICOS SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CE-SU-012-S2 del 18 de julio de 2018.

SUPUESTOS FÁCTICOS SOLICITANTES DE LA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA El docente Jorge Luis Ospina Cardona alegó que fue nombrado en propiedad desde el 26 de diciembre de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2012, en el cargo de docente de aula grado 14, vinculado a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima. Así mismo, indicó que el 26 de julio de 2012 solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud de lo cual el gobernador del Tolima, a través de la Resolución 1142 de 27 de septiembre de 2012, lo retiró del servicio por pérdida de la capacidad laboral en un 80%, a partir del 1 de octubre de la misma anualidad.

Posteriormente, el secretario de educación de la entidad territorial, mediante la Resolución 04380 de 9 de octubre de 2012, le reconoció la pensión de invalidez por haber laborado El señor José Antonio Arroyo Vizcaíno prestó sus servicios como docente de vinculación nacional al Institutito Educativo Industrial del municipio de Soledad durante el periodo comprendido del 23 de octubre de 1973 hasta el 5 de agosto de 2015.

Que mediante petición de fecha 1 de octubre de 2015 solicitó la liquidación y pago de sus cesantías definitivas por haber laborado 43 años al servicio de la educación oficial. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la secretaría de educación municipal de Soledad dio respuesta a la solicitud elevada por el señor José Antonio Arroyo Vizcaíno y mediante Resolución No 235 del 28 de EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE.

José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 18 como docente nacionalizado, desde la fecha de retiro del servicio [1 de octubre de 2012]. Adujo que la fecha en que efectuó la reclamación del pago pensional, deberá tenerse como el momento en el que también peticionó las cesantías definitivas, que pese a ser liquidadas por medio de la Resolución 0376 de 3 de febrero de 2014, expedida por el secretario de educación y cultura del departamento, a la fecha de la presentación de la demanda no se había realizado el pago efectivo de dicha prestación social, razón por la cual, les solicitó a las entidades demandadas, el 7 y 11 de abril de 2014, respectivamente, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.

Al respecto, el secretario de educación y cultura del Tolima mediante el acto administrativo acusado, le negó la sanción pretendida, bajo el argumento de que los actos administrativos que reconocen cesantías definitivas se encuentran condicionados al turno de radicación y a la disponibilidad presupuestal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. abril de 2016 reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas en cuantía de $62.335. 555.oo, pero lamentablemente, el docente falleció el 7 de noviembre de 2016 sin haber recibido el pago de sus cesantías definitivas.

Afirman que en su calidad de beneficiarios del señor José Antonio Arroyo Vizcaíno elevaron ante la secretaría de educación municipal de Soledad solicitud para que se les cancelara las cesantías definitivas que habían sido reconocido mediante Resolución No 235 del 28 de abril de 2016 y además, reconocieran y pagaran la sanción moratoria a que tienen derecho conforme al artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

La secretaría de educación procedió fue a expedir la Resolución 217 del 29 de mayo de 2018 a través de la cual revocó la Resolución 235 del 28 de abril de 2016 que había reconocido las cesantías definitivas del finado docente, decisión contra la cual, interpusieron recurso de reposición por ser contraria al ordenamiento legal, siendo desatado dicho medio de impugnación por medio de la Resolución 80 del 31 de marzo de 2019 que ordena reconocer y pagar las cesantías definitivas causadas por el señor José Antonio Arroyo Vizcaíno (Q.E.P.D.) a sus beneficiarios en las siguientes proporciones: Isabel Cristina Torrenegra de Arroyo: 50%;

José German Arroyo Torrenegra: 16.67%; Edith María Arroyo Torrenegra: 16.67%; y Ana Milena Arroyo Torrenegra: 16.67%. Finalmente, el 17 de mayo de 2019 fueron expedidos los cheques por el banco BBVA para efectos de pagar las aludidas cesantías definitivas, por lo que, es esa la fecha del pago efectivo de las cesantías definitivas del señor José Antonio Arroyo Vizcaíno, pero sin que se reconocerán la sanción moratoria que había sido reclamada.

Al examinar y confrontar la situación fáctica que sustentó la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por los aquí convocantes respecto de los supuestos fácticos que hicieron parte del proceso 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) instaurado por el señor Jorge Luis Ospina Cardona y que dio lugar a la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018 invocada, se observa lo siguiente: En la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, encuentra la Sala que el señor José Antonio Arroyo Vizcaíno después de haberse desvinculado del EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE.

José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 19 servicio, esto es, el 5 de agosto de 2015, instauró petición en fecha 1 de octubre de 2015 ante la secretaría de educación de Soledad solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, ante lo cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la secretaría de educación municipal de Soledad dio respuesta a la solicitud mediante Resolución No 235 del 28 de abril de 2016 reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas en cuantía de $62.335.555.oo, acto administrativo que fue notificado en fecha 31 de mayo de 2016.

Los aquí convocantes incoaron en fecha 17 de noviembre de 2017 petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la secretaría de educación de Soledad y ante el municipio de Soledad el 23 de noviembre de 2017 solicitando el pago de las cesantías definitivas y la consecuente sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación social.

Posteriormente, los solicitantes en fecha 12 de abril de 2018 allegaron a la secretaría de educación municipal de Soledad escrito con el cual acompañaban original de la escritura pública de sucesión No 3100 emanada de la Notaria Cuarta del circulo de Barranquilla « […] para que se incorpore al acto administrativo la partición y adjudicación de las cesantías definitivas del causante»14 y acreditar cada uno de los beneficiarios su legitimación. Si bien no reposa en el proceso prueba que acredite que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio haya procedido a girar en el banco BBVA el valor por concepto de las cesantías definitivas reconocidas al docente José Antonio Arroyo Vizcaíno, lo cierto es que mediante Resolución 217 del 29 de mayo de 201815, la secretaría de educación de Soledad procedió a revocar la Resolución No 235 del 28 de abril de 2016 por no haber sido cobradas las cesantías que estaban consignadas en el banco BBVA, aunado al hecho de haber fallecido el docente José Antonio Arroyo Vizcaíno siendo devueltos los recursos a la Fiduprevisora.

Contra la Resolución 217 del 29 de mayo de 2018 los aquí solicitantes interpusieron recurso de reposición al considerar que «el doctor Jorge Bolívar 14 Folio 2 de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 15 Folios 42 al 44 del expediente. EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 20 Montero, Jefe de División Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Soledad nos informó hace algún tiempo que su despacho agotó el trámite administrativo pertinente y autorizó a que la Fiduciaria la Previsora realizara el pago de dichas cesantías y posiblemente esta entidad giró los dineros al Banco BBVA, pero queremos enfatizar que en todo caso, ni la Fiduprevisora ni el BBVA en ningún momento notificaron al señor JOSE ANTONIO ARROYO VIZCAINO de que se le habían depositado los dineros que correspondían a sus cesantías, por lo que él nunca las retiró».

Como puede notarse, de una parte existe un acto administrativo que señala que los recursos para realizar el pago de las cesantías reconocidas al finado José Antonio Arroyo Vizcaíno estuvieron a disposición del banco BBVA sin que las mismas haya sido cobrada por su titular y por otra, los solicitantes manifiestan que el finado docente no fue enterado de ello, circunstancias que son trascendente valorarlas probatoriamente no solo para determinar si hay lugar o no a la configuración de la penalidad sino para definir, en caso de existir la sanción, los extremos en que se causó la misma, valoración que no resulta posible llevarla a cabo en el presente asunto dada la carencia de prueba para poder hacerlo.

Ahora, es pertinente indicar que al examinar la sentencia de unificación CE-SU- 012-S2 del 18 de julio de 2018 que pretenden los solicitantes les sea extendida, encontramos que en ella el demandante indicó que el 26 de julio de 2012 solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud de lo cual el gobernador del Tolima a través de la Resolución 1142 de 27 de septiembre de 2012 lo retiró del servicio por pérdida de la capacidad laboral en un 80% y la secretaría de educación de la entidad territorial, mediante la Resolución 04380 de 9 de octubre de 2012, le reconoció la pensión de invalidez por haber laborado como docente nacionalizado, desde la fecha de retiro del servicio [1 de octubre de 2012].

Así mismo, adujo que la fecha en que efectuó la reclamación del pago pensional, deberá tenerse como el momento en el que también peticionó las cesantías definitivas, que pese a ser liquidadas por medio de la Resolución 0376 de 3 de febrero de 2014, a la fecha de la presentación de la demanda no se había realizado el pago efectivo de dicha prestación social, razón por la cual, les solicitó a las entidades demandadas el 7 y 11 de abril de 2014, respectivamente, el EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE.

José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 21 reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006. Es importante indicar que ante el fallecimiento del señor José Antonio Arroyo Vizcaíno a quien le había sido reconocidas sus cesantías definitivas como docente oficial, nos encontramos frente aquellas situaciones en las que existen ciertos derechos que poseen todas las características para formar parte de la herencia y, en efecto, a ella pertenece, pero que por disposiciones especiales tienen un tratamiento diferente al común, sea porque tengan unos beneficiarios especiales o porque la ley autorice su entrega directa.

Tales derechos son, entre otros, los siguientes: Los derechos laborales del sector oficial en general y en especial, el seguro por muerte16, pensión de jubilación post-mortem17, las cesantías y los demás derechos laborales causados a favor del de cujus y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte18. Si bien tanto en la sentencia de unificación invocada como la situación expuesta por los aquí solicitantes trata acerca de la reclamación de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas, no por ello se puede afirmar que existe identidad fáctica y jurídica, puesto que en el presente caso con ocasión del fallecimiento del señor José Antonio Arroyo Vizcaíno los beneficiarios debieron adelantar trámites extraprocesales a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reconocidas al docente mediante Resolución No 235 del 28 de abril de 2016, circunstancias que no sucedió en el proceso que dio origen a la sentencia de unificación que pretenden se les extienda y que son necesarias tener en cuenta para definir la reclamación, de manera que se hace necesario llevar a cabo un acucioso análisis probatorio dada las particularidades del caso y con base en ello, establecer si hay lugar o no a la penalidad pretendida, asunto que no es propia del mecanismo especial bajo estudio.

Máxime, si se tiene en cuenta que en los considerandos de la Resolución 217 del 29 de mayo de 201819 que recovó la Resolución 235 del 28 de abril de 201620 que le había reconocido las cesantías definitivas al señor José Antonio Arroyo Vizcaíno 16 Ver capítulo X del Decreto 1848 de 1969. 17 Arts. 80 y 92 del D. 1848 y Ley 33 de 1973 18 Art. 58 Decreto 1848 de 1969. 19 Folio 42 al 44. 20 Folios 26 al 28.

EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 22 se indicó que el prenotado docente « […] no reclamó el pago de sus cesantías que estaban consignadas en el banco BBVA, debido a que el docente falleció antes de cobrar la orden de pago y estas fueron devueltas a la FIDUPREVISORA»21, circunstancia que resulta de capital importancia analizar probatoriamente para determinar si se configuró la sanción pretendida, no siendo posible llevar a cabo ello en el caso bajo estudio, como bien se indicó en líneas precedentes en la medida que se carece de los elementos probatorios para tal propósito.

Entonces, es ineludible el debate probatorio que en el presente asunto se suscita a fin de poder establecer la ocurrencia o no de la penalidad reclamada e igualmente, garantizar el ejercicio de contradicción frente a las pruebas que se decreten, como quiera que la situación que gira alrededor de la reclamación no se encuadra fácticamente en la definida por la sentencia de unificación invocada.

Sin embargo, dicha fase demostrativa no se encuentra contemplada en el trámite de extensión de la jurisprudencia, el cual, únicamente cuenta con unas etapas de traslado y de decisión final. Bajo el anterior entendido, no puede en el presente asunto extenderse los efectos de la sentencia de unificación invocada, precisamente porque se requiere de un debate probatorio para demostrar la configuración de la sanción reclamada sin que sea posible llevar a cabo esa fase procesal de decreto de pruebas, su correspondiente contradicción a cargo de los sujetos procesales, por no ser ello parte de su teleología y estructuración normativa, pues el legislador lo contempló como un medio expedito que carece de esa etapa probatorio pero de la cual si goza el proceso ordinario, siendo éste último el escenario procesal donde deberá ventilarse dicha situación litigiosa.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia instaurada por los señores José German Arroyo Torrenegra, Edith María Arroyo Torrenegra, Ana Milena Arroyo Torrenegra e Isabel Cristina Arroyo 21 Folio 42. EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.- 23 de Torrenegra pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación CE-SU-012-S2 del 18 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, por la secretaría archivar el presente asunto, previas las anotaciones respectivas en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.