Demandante: Distrito Especial de Barrancabermeja Demandados: Deyzi Santamaria Jaimes y otros Rad: 68001-23-33-000-2024-00152-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00152-01 Demandante: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA Demandado: DEYZI SANTAMARIA JAIMES, LUZ DARY NAVARRO, ROSALBA JIMÉNEZ REYES Y OTROS AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la decisión del 22 de marzo de 2024 a través de la cual se rechazó la demanda por caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El municipio de Barrancabermeja, mediante apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos, de nombramiento y prórrogas, expedidos en virtud del Decreto 320 de 2015, por medio del cual se modificó el Decreto 78 de 2028 y se crearon veintiún cargos en la planta global en el ente territorial. 2.
Se refirió específicamente a los actos relacionados con los señores Deyzi Santamaria Jaimes, Luz Dary Navarro, Rosalba Jiménez Reyes, Doris Elena Betancurt, Elvi Victoria Husbands Serpa, Luis Silverio Cristancho, Carlos Alberto Duarte Quinceno, Leney Mireya González, Denis Sánchez Cardozo, Hugo Alfredo Plata Quintero, Erika Ximena Osorio Valencia, Johan Sebastián Barón Guarín, Óscar Mauricio Fajardo Hernández, Sandy Patricia Hernández Jaramillo, Luz Elena Rueda Arango y Alexandra Vélez Piedrahita. 3.
Alegó que los actos demandados se expidieron con evidente infracción de las normas en las cuales debían fundarse y con violación directa al artículo 125 de Demandante: Distrito Especial de Barrancabermeja Demandados: Deyzi Santamaria Jaimes y otros Rad: 68001-23-33-000-2024-00152-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Constitución Política, a la Ley 906 de 2004 y al Decreto 1227 de 2005, por cuanto los cargos creados fueron proveídos a favor de particulares externos a la entidad y bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, con lo cual se vulnera el derecho de los empleados de carrera a que se prefiera el encargo antes de los nombramientos de este tipo y a que estos sean beneficiarios de los emolumentos y prestaciones propios de los cargos vacantes. 1.2.
Trámite procesal 4. Inicialmente, el trámite fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, autoridad judicial que, mediante auto del 20 de agosto de 2020, precisó que lo pretendido era controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter particular y concreto de carácter laboral que bajo ninguna circunstancia podían ser demandados a través del medio de control de nulidad simple por la presencia de un restablecimiento automático en favor de la autoridad demandante. 5.
En consecuencia, ordenó la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. Además de lo anterior, señaló que en el caso en estudio existía una indebida acumulación de pretensiones porque no se demostró que el asunto a acumular se encontraba incurso dentro de las causales de acumulación subjetiva del artículo 88 del CGP, es decir, que estas versaran sobre el mismo objeto y causa, que se valieran de las mismas pruebas y que se encontraran en una relación de dependencia. 7.
Entonces, se decidió abordar el análisis de la admisión de la demanda solo respecto de los actos que se referían a la señora Deyzi Santamaria Jaimes y se ordenó que las demandas relacionadas con los otros demandados se remitieran a la oficina judicial para que se radicaran de forma independientes y separadas. 8. Al revisar la demanda, evidenció yerros referentes al medio de control interpuesto, los hechos, las pretensiones y el concepto de la violación y le concedió al demandante (10) diez días para subsanarlos. 9.
El apoderado del municipio demandante subsanó la demanda mediante memorial del 4 de septiembre de 2020 en el insistió en que el medio de control interpuesto era el de nulidad simple e insistió en que la demanda se refería a la totalidad de los actos administrativos expedidos en relación con los señores Deyzi Santamaria Jaimes, Luz Dary Navarro, Rosalba Jiménez Reyes, Doris Elena Betancurt, Elvi Victoria Husbands Serpa, Luis Silverio Cristancho, Carlos Demandante: Distrito Especial de Barrancabermeja Demandados: Deyzi Santamaria Jaimes y otros Rad: 68001-23-33-000-2024-00152-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alberto Duarte Quinceno, Leney Mireya González, Denis Sánchez Cardozo, Hugo Alfredo Plata Quintero, Erika Ximena Osorio Valencia, Johan Sebastián Barón Guarín, Óscar Mauricio Fajardo Hernández, Sandy Patricia Hernández Jaramillo, Luz Elena Rueda Arango y Alexandra Vélez Piedrahita. 10.
La oficina de reparto, mediante acta individual del 5 de octubre de 2020 repartió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja la demanda interpuesta por el Municipio de Barrancabermeja contra la señora Luz Elena Rueda Arango. 11. Con providencia del 27 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja explicó que, tal y como lo advertido el Juzgado Segundo Administrativo del mismo circuito judicial, el medio de control era el de nulidad y restablecimiento del derecho y que, para el caso en estudio, el mismo se encontraba caducado ya que los actos de nombramiento se profirieron en los años 2015 a 2018 y la demanda se presentó el 30 de julio de 2020, esto es, fuera del término de los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 del CPACA.
En consecuencia, resolvió rechazar de plano la demanda. 12. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso un recurso de apelación en el cual insistió en que el medio de control que se presentó fue el de simple nulidad contra los actos de carácter particular derivados del Decreto 320 de 2015, puesto que con ello se pretende proteger un interés superior de la comunidad, ya que con la expedición de estos se vulneró el principio del mérito para proveer los cargos públicos. 13.
Alegó que con la nulidad de los actos demandados no se restablece de manera automática ningún derecho de un tercero o un particular, puesto que la consecuencia de la prosperidad de la pretensión de nulidad es la vacancia de los cargos. 14. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo a través de auto del 9 de noviembre de 2020. 15.
Mediante auto del 1.° de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión recurrida bajo el entendido que los actos administrativos cuya nulidad se pretende en el caso concreto, ostentaban la categoría de actos electorales porque declaran nombramientos proferidos por una autoridad pública, por lo que el medio de control previsto para cuestionar su legalidad era la nulidad electoral.
Demandante: Distrito Especial de Barrancabermeja Demandados: Deyzi Santamaria Jaimes y otros Rad: 68001-23-33-000-2024-00152-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Por lo tanto, ordenó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja adecuara el medio de control correspondiente. 17.
Con providencia del 25 de enero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja adecuó el medio de control interpuesto al de nulidad electoral. 18. Al proveer sobre la admisión de la demanda, precisó que es competencia de los tribunales administrativos toda vez que estos conocen de la nulidad de los actos de nombramiento, sin pretensiones de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes de los distritos y de los municipios de menos de setenta mil (70 000) habitantes, que no sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora y de los empleados de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. 19.
Bajo ese análisis, explicó que debía enviarse el expediente al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que fuera sometido a reparto. 20. El 9 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander sometió a reparto el expediente y se asignó al despacho 007 de esa corporación. 1.3. Auto recurrido 21. Con providencia del 22 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander decidió rechazar la demanda por caducidad, pues el término de treinta (30) días consagrado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA ya se había cumplido. 22.
Señaló que en el caso en estudio es el mismo Distrito de Barrancabermeja como nominador el que solicita la nulidad de los actos de nombramiento en provisionalidad y encargo, por lo que debía entenderse que conocía de la existencia de estos desde su expedición. 23. Explicó que, además, con la demanda se allegó una certificación laboral de cada uno de los demandados, con fecha del 28 de junio de 2018, es decir, que para ese momento conocía de la situación derivada de cada uno de los nombramientos o los encargos proferidos. 24.
Sostuvo que, de las pruebas allegadas al expediente, la Sala evidenció que los actos demandados tienen fechas de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y, las Demandante: Distrito Especial de Barrancabermeja Demandados: Deyzi Santamaria Jaimes y otros Rad: 68001-23-33-000-2024-00152-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co últimas prórrogas se expidieron el 28 de junio y el 26 de julio de 2019 y la demanda se presentó el 30 de julio de 2020. 25.
Concluyó que, de acuerdo con la fecha de las resoluciones de nombramientos y las prórrogas, había que concluir que la demanda se radicó con posterioridad al término de caducidad establecido en la ley, puesto que se presentó cinco, cuatro, tres y un año después de su expedición. 1.4. Recurso de apelación 26. El demandante indicó que en la demanda presentada se solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos en atención del Decreto 320 de 2015, expedidos por el entonces municipio de Barrancabermeja, con el cual se creó la planta de personal de la entidad territorial. 27.
Explicó que lo pretendido es que se eliminen del ordenamiento jurídico unos actos administrativos de carácter particular a través del medio de control de nulidad simple, sobre el cual no opera el fenómeno de la caducidad, por lo que no está de acuerdo con los jueces que han conocido del trámite judicial de la referencia. 28. Indicó que en la demanda fue claro en precisar que al efectuarse los nombramientos demandados se vulneraron los derechos y principios fundamentales al mérito de los empleados de carrera de la entidad, razón por la cual se afectó el interés general, lo cual permite la interposición del medio de control de simple nulidad de actos de contenido particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA. 29.
Reiteró que con la demanda no se restablece de manera automática ningún derecho de un tercero o particular, ello porque una vez se anulen los actos demandados la consecuencia será la vacancia de los cargos, sin que se le otorgue el beneficio a una persona determinada. 30. Señaló que, si bien el juez tiene la potestad de adecuar el medio de control, esto procede cuando la parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada, lo que no ocurrió en el caso en estudio, por cuanto los motivos por los cuales se acudió al medio de control de nulidad simple fueron el interés general que afecta a la comunidad. 31.
De tal modo, con la decisión de los jueces del conocimiento del proceso se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia y la seguridad Demandante: Distrito Especial de Barrancabermeja Demandados: Deyzi Santamaria Jaimes y otros Rad: 68001-23-33-000-2024-00152-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica, puesto que la adecuación del medio de control ha llevado consigo el rechazo de la demanda por caducidad. 32.
Solicitó que, en consecuencia, se revoque el auto del 22 de marzo de 2024 y se continúe el trámite procesal pertinente con el estudio de fondo del asunto a través del medio de control de nulidad simple. 1.5. Auto que concedió el recurso 33. El Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de marzo de 2024 al considerar que el mismo fue debidamente presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES Análisis de procedencia del recurso 34. En esta oportunidad, inicialmente, es necesario que se precise cuál es el medio de control adecuado para controvertir la legalidad de los actos demandados, a fin de determinar si es el de nulidad simple, como pretende el demandante, o el de nulidad electoral, como lo consideró el Tribunal Administrativo de Santander. 35.
El artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro en indicar que el medio de control de nulidad electoral procede para «pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden». 36.
Es deber del juez adecuar el medio de control procedente para tramitar las pretensiones de la demanda presentada, toda vez que de esto se desprende el cumplimiento de requisitos, formalidades y diferentes presupuestos procesales propios de cada uno de estos, como la caducidad. 37. Pero esta decisión respecto del medio de control procedente no es a capricho del demandante o del juez del conocimiento, sino que fue el mismo legislador el que determinó con claridad cuál es el medio de control que procede de conformidad con las reglas y directrices contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Demandante: Distrito Especial de Barrancabermeja Demandados: Deyzi Santamaria Jaimes y otros Rad: 68001-23-33-000-2024-00152-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Al revisar la demanda presentada por el distrito especial de Barrancabermeja se pudo constatar que el objeto de la pretensión de su escrito introductorio es la nulidad de sus propios actos de nombramiento, encargo y prórroga, actos particulares en los que, en sentir de la parte demandante, se incurrió en violación de las normas en que debía fundarse. 39.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 275 del CPACA, los actos de nombramiento son nulos, entre otros, en los eventos consagrados en el artículo 137 del mismo cuerpo normativo, esto es, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 40.
Por todo lo expuesto, el despacho considera que el medio de control procedente para adelantar la demanda presentada por el distrito especial de Barrancabermeja es el de nulidad electoral. 41. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1501, 152.7, literal c)2 y 243.13 del CPACA, corresponde al Consejo de Estado decidir la apelación de los autos mediante los cuales tribunales administrativos, en primera instancia, rechacen la demanda interpuesta. 42.
Sin embargo, los tribunales administrativos tienen, en única instancia, competencia para tramitar las demandas presentadas contra la nulidad electoral de los actos de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 6 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011. 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Negrilla y subraya fuera de texto) 2 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (Negrillas fuera de texto). 3 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Demandante: Distrito Especial de Barrancabermeja Demandados: Deyzi Santamaria Jaimes y otros Rad: 68001-23-33-000-2024-00152-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
La norma en cita, textualmente, establece:
ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal.
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios. (…). (Negrillas fuera de texto). 44. El Tribunal Administrativo de Santander profirió el auto del 22 de marzo de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda con la que se pretende la nulidad de los actos de nombramiento, encargo y prórrogas expedidos en favor de los señores Deyzi Santamaria Jaimes, Luz Dary Navarro, Rosalba Jiménez Reyes, Doris Elena Betancurt, Elvi Victoria Husbands Serpa, Luis Silverio Cristancho, Carlos Alberto Duarte Quinceno, Leney Mireya González, Denis Sánchez Cardozo, Hugo Alfredo Plata Quintero, Erika Ximena Osorio Valencia, Johan Sebastián Barón Guarín, Óscar Mauricio Fajardo Hernández, Sandy Patricia Hernández Jaramillo, Luz Elena Rueda Arango y Alexandra Vélez Piedrahita. 45.
Al revisar los actos administrativos aportados con la demanda se pudo constatar que los actos de nombramiento, encargo y prórroga demandados se realizaron respecto de cargos del nivel profesional y técnico. 46. En atención a lo anterior, es claro que la competencia del Tribunal Administrativo de Santander en el caso en estudio es de única instancia, de conformidad con la norma antes transcrita. 47.
Por lo expuesto, como el proceso de la referencia debe adelantarse en única instancia, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por caducidad es improcedente y, por tanto, deberá rechazarse. Demandante: Distrito Especial de Barrancabermeja Demandados: Deyzi Santamaria Jaimes y otros Rad: 68001-23-33-000-2024-00152-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 49. Así las cosas, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, hay lugar a adecuar el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la decisión que rechazó la demanda al medio de impugnación procedente contra aquella, específicamente al recurso de súplica, como pasa a explicarse. 50.
El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, indica que el recurso de súplica procede, entro otros, contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de la misma normatividad, esto es, los autos susceptibles de ser apelados, entre los que está la providencia que rechaza la demanda. 51.
Igualmente se establece que el recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición y que el término para interponerse y sustentarse, cuando el auto se notifique por estado, es de dos (2) días siguientes a la notificación, esto específicamente en el medio de control electoral. 52. En resumen, el recurso de apelación interpuesto por el distrito especial de Barrancabermeja contra el auto que rechazó la demanda por cuanto el medio de control de nulidad electoral se encuentra caducado no es procedente y, en consecuencia, deberá adecuarse al recurso de súplica, el cual sí es el medio de impugnación adecuado.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Recházase el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 22 de marzo de 2024, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Demandante: Distrito Especial de Barrancabermeja Demandados: Deyzi Santamaria Jaimes y otros Rad: 68001-23-33-000-2024-00152-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Adecuáse el recurso de apelación presentado por el distrito especial de Barrancabermeja al recurso de súplica ya que el proceso de la referencia es de única instancia.
TERCERO: Devuélvase al Tribunal Administrativo de Santander para lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”