Radicado: 08001-23-33-000-2018-00838-01 (4225-2021) Demandante: Francisco Eduardo Romero Ballestas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 08001-23-33-000-2018-00838-01 (4225-2021) Demandante: FRANCISCO EDUARDO ROMERO BALLESTAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, CREMIL Temas: Determinación de la competencia por razón del territorio, en atención al último lugar donde se prestaron los servicios.
AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES El señor Francisco Eduardo Romero Ballestas presentó solicitud de conciliación extrajudicial, con el objeto de que se reajustara su asignación de retiro de acuerdo con su grado, tomando como factor de liquidación la variación porcentual experimentada por el IPC en los términos, formas y cuantías determinadas en el párrafo 4.º del artículo 279, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Una vez adelantado el trámite de requisito de procedibilidad, el 19 de septiembre de 2017 se logró acuerdo conciliatorio, por lo que se procedió a remitir a los juzgados administrativos de Cartagena para su respectiva aprobación judicial. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00838-01 (4225-2021) Demandante: Francisco Eduardo Romero Ballestas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Trámite procesal El reparto inicial de la conciliación extrajudicial correspondió al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, quien a través de providencia del 09 de marzo de 2018 la remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar, en razón a la cuantía. A su vez, el 29 de agosto del mismo año este declaró la falta de competencia territorial, a raíz de que el Tribunal Administrativo del Atlántico conoció con anterioridad un asunto con iguales características a través de sentencia del 22 de abril de 2009.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico, después de diversos trámites entre estas dos Corporaciones, por auto del 28 de julio de 2021, adujo que el Certificado CREMIL 42987 del 3 de junio de 2016, consecutivo 2016-37719, suscrito por la profesional de Defensa Coordinadora Grupo de Gestión Documental de CREMIL, desvirtuaba las razones que tuvo el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar para remitir por competencia el procedimiento de conciliación extrajudicial, por cuanto, era claro, conforme a la certificación, que el último lugar de trabajo del aquí demandante, lo fue la Escuela Naval de Cadetes “ALMIRANTE PADILLA”, ubicada en la ciudad de Cartagena – Bolívar, razón por la cual, el competente para conocer del presente asunto, lo era el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo reglado en el núm. 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.
Pronunciamiento en el término de traslado La parte demandante presentó su alegato de conclusión en el sentido de que tuvo como ultima unidad la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla en la ciudad de Cartagena, tal como lo prueba la certificación expedida por Cremil, motivo por el cual se presentó dicha conciliación ante la Procuraduría de Cartagena, quienes para la admisión de la conciliación requieren de manera escrita la ciudad de retiro.
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el conflicto de competencias presentado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.
Precisión previa Antes de resolver sobre el fondo del asunto, el Despacho debe advertir que las normas procedimentales que se aplicarán para decidir el caso de la referencia son aquellas vigentes antes de la Ley 2080 de 2021, en tanto fue sobre las mismas que Radicado: 08001-23-33-000-2018-00838-01 (4225-2021) Demandante: Francisco Eduardo Romero Ballestas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los Tribunales de Bolívar y Atlántico se declararon incompetentes, y por el ende, el conflicto ha sido fundamentado en tales disposiciones.
Problema jurídico El problema jurídico para resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Cuál es el tribunal competente, por razón del territorio, para conocer de la aprobación judicial de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el señor Francisco Eduardo Romero Ballestas, en atención a la regla contenida en el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: Según el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA, el tribunal competente para conocer de la aprobación judicial de la conciliación extrajudicial presentada por el demandante será aquel del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, y de acuerdo con los documentos que reposan en el cartulario, el último lugar en el que laboró el señor Romero Ballestas fue la ciudad de Cartagena, por lo que el funcionario judicial al que corresponde el conocimiento de la litis es al Tribunal Administrativo de Bolívar, como procede a explicarse: Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial.
En primer lugar, es necesario precisar que, para determinar la competencia en un trámite de aprobación judicial para una conciliación extrajudicial, se aplican las reglas fijadas al respecto en los artículos 156 y ss. del CPACA, conforme al artículo 24 de la Ley 640 de 2001. Por consiguiente, aquella disposición señala lo siguiente: «Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]» En efecto, en el artículo parcialmente transcrito, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial a la que incumbe tramitar, cuando se planteen ante esta jurisdicción, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Específicamente, el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA fija una regla tratándose de asuntos de carácter laboral, los que serán adelantados por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Es así, como la pauta contenida en el precepto aludido, considerada como concreta para los procesos en materia laboral, refiere que la discusión judicial sobre el Radicado: 08001-23-33-000-2018-00838-01 (4225-2021) Demandante: Francisco Eduardo Romero Ballestas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presunto desconocimiento de derechos subjetivos que surgen de la vinculación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos o de prestaciones que se deriven de la misma –como las pensiones–, y sus efectos, entre otros, económicos, debe ser asignada al despacho judicial del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios dentro de esa relación laboral.
Aplicados los anteriores razonamientos al caso concreto y revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene que el señor Francisco Eduardo Romero Ballestas pretende el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo con su grado, tomando como factor de liquidación la variación porcentual experimentada por el IPC en los términos, formas y cuantías determinadas en el párrafo 4.º del artículo 279, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que se corrobora que la materia del proceso es de naturaleza laboral.
Ahora, para definir el funcionario competente por razón del territorio, conviene analizar el contenido de la certificación expedida por la profesional de Defensa Coordinadora del Grupo de Gestión Documental, en la que se consignó que el último lugar de prestación de servicios militares del señor Francisco Eduardo Romero Ballestas fue en la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla» en la ciudad de Cartagena, Bolívar.
En este orden de ideas, se concluye que el último lugar donde el demandante laboró fue en la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla» en la ciudad de Cartagena, Bolívar, por lo que es el Tribunal Administrativo de Bolívar la Corporación que debe conocer del proceso, en acatamiento de la regla descrita en el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA.
Es de aclarar que, si bien el punto que originó el conflicto entre los funcionarios judiciales, como logra extraerse de los antecedentes del caso bajo estudio, es que el Tribunal Administrativo del Atlántico conoció con anterioridad de un proceso con iguales características a través de sentencia del 22 de abril de 2009; también lo es que dicha situación no es la que define la competencia territorial, sino el último lugar de prestación de servicios.
Si en el mencionado distrito se conoció en aquel momento de un medio de control sin observar la regla de competencia, no puede ser ahora invocado en el presente asunto para definir el tribunal competente. En este entendido, y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, claramente el último lugar donde se prestó el servicio fue el municipio de Cartagena, comoquiera que el señor Francisco Eduardo Romero Ballestas laboró en la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla», por lo que el conocimiento y trámite por razón del territorio del presente medio de control le corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar.
En conclusión: El Tribunal Administrativo de Bolívar es el competente, por razón del territorio, para conocer del presente asunto, por cuanto el municipio de Cartagena fue el último lugar donde el demandante prestó sus servicios. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00838-01 (4225-2021) Demandante: Francisco Eduardo Romero Ballestas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la solicitud presentada por el señor Francisco Eduardo Romero Ballestas contra Cremil, es del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo del Atlántico y efectuar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado Electrónicamente