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25000233600020210026901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2024-07-04

Radicación interna: 71486 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Consorcio Renting Blindados 2017 - 2018·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN “A” Radicación: 250002336000 202100269 01 (71.486) Demandante: Consorcio Renting Blindados 2017 2018 Demandado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Acción de controversias contractuales Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Sentencia: 1 de julio de 2025 ACLARACIÓN DE VOTO Comparto el sentido de la decisión contenida en la sentencia de la referencia, que modificó lo decidido en la primera instancia, toda vez que, como allí se determinó, no existen pruebas de los saldos que el a-quo incluyó en la liquidación a favor del demandante, ni se cuenta con los elementos de convicción necesarios para realizar el balance final de cuentas pedido en la demanda, por lo que resultaba procedente la denegatoria de tales pretensiones.

Sin embargo, a continuación consigno las razones por las cuales aclaro el voto. En la sentencia de la referencia, se afirmó que “La sola pretensión de liquidación judicial del contrato no revela por sí misma un conflicto que deba ser resuelto en el marco del medio de control de controversias contractuales”, ya que “la existencia de un conflicto entre las partes resulta una exigencia para el juez del contrato estatal, pues corresponde a un asunto relacionado con el propio objeto de esta jurisdicción”.

Así mismo, que la pretensión de liquidación judicial del contrato “no se agota solamente en el hecho de pedir que se haga una declaración en tal sentido. Esta súplica –como cualquier otra– debe estar acompañada de las razones de hecho de las que se derivarían las consecuencias jurídicas que se solicita sean declaradas con carácter definitivo y vinculante entre las partes, las cuales, a su vez, deben esclarecer con precisión el litigio sobre el cual ha de pronunciarse el juez para dirimirlo, previa intervención de la contraparte”.

Y consideró que, en el presente caso, “si bien el consorcio solicitó que se realizara la liquidación judicial de los contratos Nos. 814 y 826, lo cierto es que esta pretensión estuvo completamente desprovista de una causa específica que la sustentara”. Manifiesto que no comparto la afirmación sobre la necesidad de que exista un litigio o controversia que justifique la actuación del juez en la liquidación judicial del contrato para poder elevar dicha pretensión, por ser ésta una exigencia que se torna restrictiva, innecesariamente, del derecho de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto de un lado, la norma que lo permite -art. 141 del CPACA- no establece limitación ni exigencia alguna en tal sentido, toda vez que se circunscribe a autorizar al interesado -en este caso el contratista- para pedir, entre otras cosas, la liquidación judicial del contrato cuando no se logre de común acuerdo o la entidad no lo haga unilateralmente.

Es decir, que basta con que dicho corte de cuentas no se haya producido en sede administrativa en forma bilateral por el acuerdo de las partes o unilateral, mediante acto de la entidad contratante, para que surja el derecho del contratista a pedir en la demanda que se realice la liquidación judicial del contrato y, por ende, el deber del juez de proceder a efectuarla, siempre y cuando cuente con los elementos de juicio necesarios para ello y que deberán ser aportados al proceso.

Y de otro lado, estimo que el solo hecho de que la entidad se niegue a ejercer su facultad de liquidación unilateral, sumado a la necesidad del contratista de que la misma se lleve a cabo, constituye suficiente razón de inconformidad para éste, demande en procura de lograr que ese corte de cuentas se lleve a cabo por parte del juez. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.

Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrado