Micelio
11001031500020240358600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-11

Radicación interna: 5822 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Hernan Dario Collazos Ordoñez·Demandado: Tribunal Administrativo De Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03586-00 Accionante: HERNÁN DARÍO COLLAZOS ORDÓÑEZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con los requisitos generales de procedencia. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Hernán Darío Collazos Ordóñez contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Hernán Darío Collazos Ordóñez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 7 y 31 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con el número de radicación 41001-33-33-008-2024-00072-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que mediante derecho de petición radicado núm. 05-PQR-001486-E-2024 de 22 de enero de 2024, solicitó a la electrificadora del Huila “[…] el pago acumulado derivado del descuento que debió realizar el comercializador por ser mi 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03586-00 Accionante: Hernán Darío Collazos Ordóñez poderdante copropietario del transformador T01502, ubicado en la Carrera 7 No. 7- 82 de la ciudad de Neiva […]”. 2.2.

Refirió que el 12 de febrero de 2024 fue requerido por la Electrificadora a fin de que se indicara “[…] el código de cuenta de usuario sobre la cual se realizaba la reclamación […]” y la cual se contestó mediante radicado núm. 05-PQR-003489-E- 2024 del 15 de febrero de 2024. 2.3. Manifestó que, con ocasión a la omisión de la respuesta a la petición núm. 05- PQR-001486-E-2024, el 22 de febrero de 2024 mediante radicado núm. 05-PQR- 004271-E-2024 solicitó a la Electrificado del Huila, la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 11 de julio 19941 y en consecuencia “[…] se realice la liquidación y pago en efectivo correspondiente a la siguiente cuenta: • Cuenta de Ahorros No. 662-851492-41 • Bancolombia • Titular: William Javier Salazar Medina • C.C. 7.726.727 […]”. 2.4.

Expuso que la Electrificadora del Huila, mediante oficio 05-PQR-005680-S-2024 de 14 de marzo de 2024, resolvió “[…] no reconocer los efectos del silencio administrativo positivo respecto a lo peticionado […] mediante radicado No. 05- PQR-004271-E-2024 del 22/02/2024 […]”. 2.5. Indicó que, con base en lo anterior, presentó el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos núm. 41001-33- 33-008-2024-00072-00/01 contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., a fin de que se ordenara el cumplimiento del “[…] acto ficto positivo que se configuró con ocasión de la no respuesta a la petición presentada el 22 de enero de 2024 […]”. 2.6.

Refirió que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, a través de sentencia de 7 de mayo de 2024, declaró la improcedencia del medio de control. 2.7. Adujó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, revocó la providencia de primera instancia para en su lugar rechazar la demanda presentada. 2.8.

Manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad al haber incurrido en un defecto sustantivo, un desconocimiento del procedente y un defecto orgánico. 2.9. Expresó frente al defecto sustantivo, que el Tribunal realizó una indebida interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en razón a que “[…] frente al 1 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03586-00 Accionante: Hernán Darío Collazos Ordóñez acto ficto producto del silencio de la Electrificadora del Huila procede la acción de cumplimiento pues éste es un verdadero acto administrativo […]”. 2.10.

Comentó respecto al defecto por desconocimiento del precedente que, el Tribunal desconoció la sentencia del Consejo de Estado de 28 de febrero de 20022. 2.11. Adujo que la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva incurrió en un defecto orgánico, toda vez que de conformidad con el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, la Electrificadora del Huila es una empresa de servicios públicos domiciliarios del orden nacional, por tanto, la competencia del proceso en primera instancia le corresponde al Tribunal Administrativo del Huila.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION [sic] DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que en la sentencia del 7 de mayo de 2024 emanada por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y, en la sentencia del 31 de mayo de 2024 emitida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, incurrieron en defecto orgánico y sustantivo como se explica en el presente escrito.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias del 7 de mayo de 2024 emanada por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, y la del 31 de mayo de 2024 emitida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila tramitar la acción de cumplimiento en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152-14 del CPACA.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro de la acción de cumplimiento promovida, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis […]”. [Negrilla y mayúscula del texto original]. 2 Consejo de Estado, expediente 25000-23-26-000-2001-0454-01, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. 3 Ley 1437 de 2011, “[…]

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas […]” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03586-00 Accionante: Hernán Darío Collazos Ordóñez IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de julio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la sociedad Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegó el siguiente informe: 6.

La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P a través de su profesional II solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no le asiste responsabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.

VI.2. Cuestión previa 8. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la sociedad Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. 9. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente: 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03586-00 Accionante: Hernán Darío Collazos Ordóñez “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 10.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la sociedad Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. fue parte dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en el que se profirió la sentencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 11. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias de 7 y 31 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente.

Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03586-00 Accionante: Hernán Darío Collazos Ordóñez 13. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03586-00 Accionante: Hernán Darío Collazos Ordóñez 18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 21. El señor Hernán Darío Collazos Ordóñez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 7 y 31 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con el número de radicación 41001-33-33-008-2024-00072-00/01. 22.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 23. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03586-00 Accionante: Hernán Darío Collazos Ordóñez torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 24.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 25.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]". [Negrilla fuera del texto]. 26.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03586-00 Accionante: Hernán Darío Collazos Ordóñez la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03586-00 Accionante: Hernán Darío Collazos Ordóñez 27.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 29.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 30.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, un desconocimiento del procedente y un defecto orgánico. 31.

Expresó frente al defecto sustantivo, que el Tribunal realizó una indebida interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en razón a que “[…] frente al acto ficto producto del silencio de la Electrificadora del Huila procede la acción de cumplimiento pues éste es un verdadero acto administrativo […]”. 32. Comentó respecto al defecto por desconocimiento del precedente que el Tribunal desconoció la sentencia del Consejo de Estado de 28 de febrero de 200221. 33.

Adujo que la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva incurrió en un defecto orgánico, toda vez que de conformidad con el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, la Electrificadora del Huila es una empresa de servicios públicos domiciliarios del orden nacional, por tanto, la competencia en primera instancia le corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo. 19 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 21 Consejo de Estado, expediente 25000-23-26-000-2001-0454-01, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03586-00 Accionante: Hernán Darío Collazos Ordóñez 34.

Precisado el argumento que sustenta la presente acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa y el accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta en la jurisdicción contenciosa. 35.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 36.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 37.

Esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia rechazó de plano la demanda. 38. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, señaló lo siguiente: “[…] 7.3.2.

Del fondo del asunto. […] b. La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber. […] [P]ara que la demanda de acción de cumplimiento pueda ser admitida, se deben cumplir con los siguientes requisitos consagrados en el artículo 10 ídem: […] 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8 de la presente Ley, y que consistirá en la 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03586-00 Accionante: Hernán Darío Collazos Ordóñez demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. […] A su turno, en cuanto al requisito de "procedibilidad" de la acción constitucional de cumplimiento, el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, así: “Artículo 8º.- Procedibilidad.

La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. […] Requisito que también se encuentra establecido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, al determinar como requisito previo a la presentación de la demanda, entre otros el siguiente: “ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997.

(…)” (Negrilla y subraya de la Sala) En ese orden de ideas, como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento el demandante debe presentar con la demanda la prueba de haber constituido en renuencia a la parte demandada, esto es, haber reclamado directamente a la autoridad el cumplimiento del deber legal o administrativo. […] [L]a constitución en renuencia de la entidad consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de este y que esta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud22.

Así mismo, ha señalado que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de 22 “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de junio de 2016. radicación número: 25000-23-41-000-2015-02309-01(acu). Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez” 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03586-00 Accionante: Hernán Darío Collazos Ordóñez petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”23 Por lo tanto, dicho reclamo no puede ser un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento, de tal manera que el requerimiento previo y la demanda deben guardar identidad en lo que respecta a la indicación concreta del objeto de la petición y la citación de la norma incumplida, así como la entidad a la cual va dirigida a la petición, de suerte que si ello no se llegare a cumplir, la acción se tornará improcedente por falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad. […] [D]e la lectura de la referida petición que se transcribió en el acápite “7.3.1.

De lo probado” no se puede concluir que tuviera como fin el cumplimiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia para el ejercicio de la acción de cumplimiento, pues ni siquiera manifestó en el contenido de la referida petición que consideraba incumplido el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ni explicó el sustento en el que se funda el incumplimiento, el deber que dicha norma consagra en cabeza de la entidad accionada y que considera incumplida.

Requisitos que, para el Consejo de Estado, resultan necesarios para acreditar la constitución en renuncia en los siguientes términos: “De acuerdo con esta posición y analizado el contenido del escrito que la parte demandante acompañó con el propósito de acreditar el requisito de procedibilidad, se advierte que no fue inequívoco al cumplimiento de las normas que estima inobservadas ni a la manifestación del ejercicio de esta acción. En efecto, lo que solicitó la accionante de CORANTIOQUIA fue que iniciara las investigaciones administrativas que tiene a su cargo por la disposición final de residuos y desechos de plaguicidas, frente a algunas personas y empresas, que informa, realizan presuntamente dichos manejos fuera de los límites sanitarios que se han fijado.

De ninguna manera pidió o reclamó de la autoridad el cumplimiento de un deber objetivo a su cargo como el que plantea en el escrito de la demanda; tampoco invocó como inobservadas las disposiciones que considera incumplidas, como sí se hizo en el escrito de demanda. En conclusión, no logra la Sala inferir que esa petición, tuviera por fin el ejercicio de la acción de cumplimiento, aspecto necesario para considerarla como prueba constitutiva del requisito de procedibilidad de esta acción, la que debía, además, guardar relación con lo reclamado en este trámite.”24 (Negrillas de la Sala) 23 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo” 24 “Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Rocío Araujo Oñate. Providencia del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02429-01(ACU) Actor: Corporación Campo Limpio. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA” 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03586-00 Accionante: Hernán Darío Collazos Ordóñez Así las cosas, no supera la presente demanda el primer requisito de procedibilidad. c. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido. […] se evidencia que la entidad accionada a través del Oficio No. 05-PQR- 005680-S-2024 del 13 de marzo de 2024, negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo respecto a lo peticionado por el accionante, argumentando por un lado que la propiedad del activo no estaba acreditada y no allegó unos documentos que le fueron requeridos y por otra, que no es un asunto al cual le resulta aplicable la referida figura de conformidad con lo manifestado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante concepto No. 498 de 2014.

Por tanto, corresponde al accionante controvertir los argumentos expuestos por la entidad accionada a través del oficio No. 05-PQR-005680-S-2024 del 13 de marzo de 2024, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, debiendo acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Al respecto, el Consejo de Estado, para un caso semejante donde se debatía la configuración del silencio administrativo positivos, manifestó: “[…] La señora Elvira Patricia Sossa Morelo pretende desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que decidieron, a su juicio, erróneamente las petición elevada, y en los cuales se han ratificado tanto la empresa prestadora del servicio público domiciliario como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y frente a los cuales la accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual podía cuestionar las decisiones adoptadas, y solicitar el respectivo restablecimiento, reconocimiento del silencio administrativo positivo, la exoneración del pago de los consumos que considera no debe cancelar y el cobro a la tarifa que indica le es aplicable, y aún más, hacer uso de las medidas cautelares que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone.

Así mismo, el hecho de que la señora Sossa Morelo hubiera dejado vencer los términos para ejercer el medio de control respectivo o no hubiera advertido la posibilidad de hacer uso de esa defensa judicial, no es razón para considerar procedente el ejercicio de la presente acción de cumplimiento, pues el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 consagra como única excepción a esta regla, el hecho que de no admitirse por el juez se siga un perjuicio grave e inminente para la accionante, situación que no fue mencionada ni acreditada en el proceso; además, los supuestos fácticos en que se fundamenta la presente acción se están discutiendo desde hace más de dos años, término que desvirtúa la posibilidad de que, aun existiendo otra vía judicial, el ejercicio de la acción de cumplimiento fuera inaplazable. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03586-00 Accionante: Hernán Darío Collazos Ordóñez Así las cosas, como no se presenta el presupuesto que permite excepcionalmente la procedencia de la acción de cumplimiento cuando existe otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de una norma, la Sala modificará la decisión del Tribunal que negó la presente acción, para en su lugar declarar su improcedencia, efectivamente, porque hay otros medios de defensa judicial.”25 […] Así las cosas, la presente demanda resulta ser también improcedente al no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, al existir una controversia en relación con la configuración del silencio administrativo positivo, por cuanto la entidad accionada a través del acto administrativo contenido en el oficio No. 05-PQR-005680-S-2024 del 13 de marzo de 2024, acto administrativo, respecto el cual, la parte actora cuenta con la existencia de otro mecanismo judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los argumentos que fundamentan la negativa de la entidad accionada para reconocer la configuración del silencio administrativo negativo a través del oficio No. 05- PQR-005680-S-2024 del 13 de marzo de 2024.

Sin embargo, al evidenciar la Sala que la parte actora no acreditó el requisito de constitución en renuncia de la entidad accionada en el cumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de procedibilidad será revocado, y en su lugar, la Sala procederá al rechazo de plano de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 […]”. [Negrilla del texto original]. 39.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez y no se observa que la decisión proferida en sede contenciosa administrativa hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocidos los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso. 40.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”26. 41. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los 25 “Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 88001 23 33 000 2013 00004 01. Demandante: Elvira Patricia Sossa Morelo. Demandados: Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. – Superintendencia de servicios públicos domiciliarios” 26 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03586-00 Accionante: Hernán Darío Collazos Ordóñez recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”27.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”28. 42. Finalmente, frente al defecto orgánico alegado por el accionante, esta Sección observa que este argumento no fue planteado dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, motivo por el cual tampoco se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, previsto en el literal e29 de la sentencia C-590 de 200530. 43.

Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la sociedad Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 29 “[…] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos […]”. [Negrilla fuera del texto]. 30 Corte Constitucional, expediente D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03586-00 Accionante: Hernán Darío Collazos Ordóñez Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.