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70001233300020190018901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-20

Radicación interna: 3540-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Augusto Rafael Muñoz Benitez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 70001 23 33 000 2019 00189 01 (3540-2024) Demandante: Augusto Rafael Muñoz Benítez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Pensión gracia. Insuficiencia probatoria.

Vinculación docente territorial anterior al 31 de diciembre de 1980. Condena en costas. Decisión: Se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda puesto que el actor no acreditó inequívocamente haberse vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El accionante promovió el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 004319 del 13 de febrero de 2019, RDP 008445 del 15 de marzo de 2019 y RDP 12896 del 24 de abril de 2019 proferidas por la entidad demandada, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le conceda la referida prestación periódica a partir del 4 de julio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, junto con el pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas desde el momento en que adquirió el estatus. Así mismo, que se ordenen los reajustes previstos en el artículo 187 del CPACA y el cumplimiento de la providencia en los términos señalados en el artículo 192 ibidem.

Finalmente, pidió que se condene en costas a la entidad. 2 Radicación: 70001 23 33 000 2019 00189 01 (3540-2024) Demandante: Augusto Rafael Muñoz Benítez 3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que laboró durante 21 años, 1 mes y 29 días como docente en diferentes instituciones educativas del municipio de San Benito Abad (Sucre), alcanzando los 20 años de servicios el 4 de julio de 2017, fecha en la que adquirió el estatus pensional. 4.

Indicó que, el 10 de septiembre de 2018, presentó reclamación administrativa ante la entidad accionada para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Sin embargo, dicha solicitud se negó mediante los actos administrativos acusados. Contestación de la demanda 5. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia ya que no existe sustento jurídico ni fáctico que respalde tal solicitud pues no acreditó de manera suficiente ni idónea la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley, en particular el tipo de vinculación como docente territorial o nacionalizado ni el tiempo de servicio de 20 años exigido para acceder a dicha prestación. 6.

Adicionalmente, indicó que si bien es cierto que el demandante laboró en calidad de docente desde el año 1980 en diferentes instituciones educativas del municipio de San Benito Abad (Sucre), no se probó que el tiempo de servicios reconocido se haya prestado bajo una vinculación territorial o nacionalizada, lo que impide computarlo para efectos pensionales. 7.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente – falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado», «inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia», «buena fe» y «prescripción trienal».

Sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 26 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenar a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del actor a partir del 4 de julio de 2017 y en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional.

Sin embargo, se abstuvo de condenar en costas a la entidad. 9. Como fundamento de la decisión, estimó que el demandante acreditó haber cumplido 50 años de edad el 16 de febrero de 2011 y que no se evidenciaron causales de mala conducta en el desempeño del cargo. Por su parte, respecto al requisito de haber prestado sus servicios por un término no menor a 20 años, adujo que, en efecto, se demostró que el libelista laboró, aunque de manera interrumpida, durante 21 años, 1 mes y 29 días como docente del orden territorial al servicio del departamento de Sucre (municipio de San Benito Abad) iniciando sus labores el 25 de abril de 1980. 3 Radicación: 70001 23 33 000 2019 00189 01 (3540-2024) Demandante: Augusto Rafael Muñoz Benítez 10.

En cuanto a la excepción de prescripción trienal, concluyó que no había lugar a declararla probada ya que el actor adquirió el estatus jurídico de pensionado el 4 de julio de 2017 y la petición de reconocimiento pensional la hizo el 10 de septiembre de 2018, es decir, dentro de los 3 años siguientes, conforme lo regula el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Recurso de apelación 11. La entidad accionada presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que se reconoció la pensión gracia sin que el demandante hubiera acreditado de manera suficiente los requisitos legales exigidos para ello, en especial la vinculación territorial o nacionalizada y el ejercicio de la docencia en dichas circunstancias durante 20 años o más. 12.

Afirmó que en el caso concreto no se probó fehacientemente que el actor estuviera vinculado como docente territorial o nacionalizado ni que su plaza se financiara con recursos propios de una entidad territorial, por lo que la mayor parte del tiempo laborado como docente nacional no puede tenerse en cuenta. 13. Asimismo, adujo que el fallo apelado desconoció principios como la legalidad y la sostenibilidad financiera del sistema, así como que contrarió el artículo 128 de la Constitución, que prohíbe percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. 14.

A su vez, solicitó que no se impongan costas en contra de la entidad porque ni en el trámite administrativo ni judicial ha actuado con temeridad ya que sus actuaciones están revestidas por el principio de buena fe. 15. Por último, pidió que, en caso de que se confirme el fallo cuestionado, se declare la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad a la reclamación administrativa, con base en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 16. Mediante auto del 19 de septiembre de 20241 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y se indicó que la parte accionante disponía hasta la ejecutoria de esta providencia para pronunciarse sobre la alzada y el Ministerio Público tenía plazo para emitir concepto hasta que el expediente ingresara al despacho para emitir sentencia. 17.

El Ministerio Público2 conceptuó que se debe confirmar la sentencia apelada por cuanto el demandante probó debidamente haber laborado para el municipio de San Benito Abad del departamento de Sucre por más de 20 años, con vinculaciones que se 1 Índice 4 de SAMAI del Consejo de Estado. 2 Índice 18, ibidem. 4 Radicación: 70001 23 33 000 2019 00189 01 (3540-2024) Demandante: Augusto Rafael Muñoz Benítez originaron en dicha entidad territorial con recursos propios.

Por su parte, el demandante guardó silencio. 18. Mediante auto del 5 de febrero de 20263, la Sala decretó prueba de oficio en la que se ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de San Benito Abad, departamento de Sucre, para que remitiera con destino a las presentes diligencias la totalidad del expediente administrativo a través del cual se adelantó y culminó el proceso de reconstrucción del Decreto 180 del 25 de abril de 1980, mediante el cual se nombró al señor Augusto Rafael Muñoz Benítez como maestro de la Escuela Urbana de Varones de ese ente territorial. 19.

Dicho requerimiento fue atendido por la entidad mediante oficio del 13 de abril de 20264 y de las pruebas allegadas se corrió traslado a las partes para el ejercicio de su contradicción5, sin que se pronunciaran al respecto. III. CONSIDERACIONES Competencia 20. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problemas jurídicos 21. Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a esta Sala determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por reunir todos los requisitos legales para tal fin, en especial haberse vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. 22.

En caso afirmativo, establecer si hay lugar a revocar lo concerniente a la no declaratoria del fenómeno de la prescripción trienal de mesadas pensionales. Análisis de los problemas jurídicos 23. Para beneficiarse de la pensión gracia, el interesado debe cumplir de manera concurrente todos los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, a saber: i) haberse vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; ii) haber prestado servicios como docente nacionalizado o territorial (municipal o departamental) por un período no inferior a 20 años, ya sean continuos o discontinuos; iii) haber cumplido 50 años de edad; iv) haber ejercido la docencia con honradez, consagración y buena conducta; y v) no haber recibido ni estar recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional. 3 Índice 14 ibidem. 4 Índices 20 y 21, ibidem. 5 Índice 22, ibidem. 5 Radicación: 70001 23 33 000 2019 00189 01 (3540-2024) Demandante: Augusto Rafael Muñoz Benítez 24.

En el asunto sub judice no está en discusión que el demandante satisfizo el requisito de la edad, pues nació el 26 de febrero de 1961 y cumplió 50 años el 26 de febrero de 20116. Tampoco se controvierte lo relacionado con el requisito de haber laborado con buena conducta y honradez, pues en el recurso de apelación no se planteó un reparo al respecto ni obra en el expediente prueba alguna que demuestre que al actor se le haya impuesto alguna sanción disciplinaria7. 25.

Sin embargo, con base en las pruebas que obran en el plenario, la Sala advierte que el actor no demostró de manera inequívoca su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como docente territorial o nacionalizado, tal como se pasa a explicar a continuación. 26. Al proceso se aportó copia del Certificado de Tiempo de Servicio emitido el 3 de septiembre de 2018 por la Secretaría de Educación de Sucre8, en el que registró que el actor prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, «con vinculación en propiedad, como municipal en forma continua», en los siguientes períodos: • Del 25 de abril al 30 de noviembre de 1980, en la Escuela Urbana de Varones de San Benito Abad (Sucre), en virtud del nombramiento efectuado a través del Decreto 00180 del 25 de abril de 1980. • Del 11 de febrero de 1998 al 12 de febrero de 1999, en el Colegio BTO Agropecuario de Callejón, en el municipio de San Benito Abad (Sucre), en virtud del nombramiento efectuado a través del Decreto 00040 del 2 de febrero de 1998. • Del 13 de febrero de 1999 al 12 de marzo de 2001, en el Colegio BTO Agropecuario de Callejón, en el municipio de San Benito Abad (Sucre), en virtud del nombramiento efectuado a través del Decreto 00061 del 8 de febrero de 1999. • Del 13 de marzo de 2001 al 3 de septiembre de 2018, en la Institución Educativa María Inmaculada del municipio de San Benito Abad (Sucre), en virtud de la reubicación realizada a través del Decreto 00032 del 12 de marzo de 2001. 27.

Con relación al primer período certificado, esto es, el comprendido del 25 de abril al 30 de noviembre de 1980, en el expediente obra copia del Decreto 183 del 6 de junio de 20189, mediante el cual se inició la actuación administrativa tendiente a reconstruir el Decreto 180 del 25 de abril de 1980 expedido por el alcalde municipal de San Benito Abad (Sucre), por el cual el actor fue nombrado y posesionado como maestro de la Escuela Urbana de Varones, cargo que se informa como desempeñado hasta el 30 de noviembre de 1980. 28.

Asimismo, se aportó copia auténtica del Acta de Posesión del 25 de abril de 198010 6 Cfr. Cédula de ciudadanía obrante en el folio 18 del expediente digitalizado, archivo «001EscritoDemanda». 7 Cfr. Certificado de Antecedentes Disciplinarios 113232963 del 2 de agosto de 2018 (folio 22 ibidem) y declaración extrajuicio del 3 de agosto de 2018 (folio 23, ibidem). 8 Folio 20. 9 Folio 24. 10 Índice 21 de SAMAI del Consejo de Estado. 6 Radicación: 70001 23 33 000 2019 00189 01 (3540-2024) Demandante: Augusto Rafael Muñoz Benítez en la que se advierte que el demandante tomó posesión del cargo de maestro en interinidad de la Escuela Urbana de Varones de ese ente territorial, para el cual fue nombrado por el Decreto 180 de esa misma fecha, emanado de la Alcaldía de San Benito Abad. 29.

De igual modo, en virtud de la prueba de oficio decretada por esta Sala, el 13 de abril de 2026 la Secretaría General Administrativa y de Gobierno de la Alcaldía de San Benito Abad (Sucre) certificó que en dicha dependencia ni en el Archivo Central del municipio reposaba copia física o digital del Decreto 180 del 25 de abril de 1980. Asimismo, informó que, si bien obraba copia del Decreto 183 del 6 de junio de 2018, «no se encontró documento alguno de reconstrucción»11. 30.

Con todo, la mencionada entidad aportó copia de la petición elevada por el demandante el 21 de mayo de 2018, a través de la cual solicitó la reconstrucción del Decreto 180 del 25 de abril de 1980, mediante el cual fue nombrado maestro en interinidad de la Escuela Urbana de Varones del municipio de San Benito Abad (Sucre), indicando que prestó sus servicios hasta el 30 de noviembre de 1980. 31.

El fundamento de dicha solicitud radicó en que no reposaban en los archivos de la entidad copia de los actos de nombramiento ni de retiro definitivo del servicio. Para efectos de ese trámite, el actor allegó como soporte copias del acta de posesión y de los Decretos 040 del 11 de febrero de 1998 y 061 del 13 de febrero de 1999, con el fin de que fueran autenticadas por la entidad y sirvieran de base para la reconstrucción del expediente administrativo correspondiente. 32.

Así las cosas, la Sala valorará las pruebas documentales relacionadas en precedencia conforme a los estándares probatorios adoptados por la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812, en la que se consolidó la siguiente regla jurisprudencial: vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(Negrillas de la Sala) 33. En ese sentido, corresponde al juez examinar integralmente el expediente con el propósito de verificar la existencia de actos administrativos que permitan establecer, con certeza y claridad, la naturaleza jurídica del vínculo o de la plaza docente de que se trate. Ello resulta esencial, en tanto el acto administrativo de nombramiento constituye el medio probatorio idóneo para identificar las condiciones jurídicas del empleo público, la autoridad nominadora, la fuente de financiación y, en general, el régimen al cual quedó sometido el servidor. 11 Índice 14 ibidem. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018, dentro del expediente 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-14), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Radicación: 70001 23 33 000 2019 00189 01 (3540-2024) Demandante: Augusto Rafael Muñoz Benítez 34. Empero, en ausencia de dichos actos administrativos el juez puede acudir de manera subsidiaria a otros medios probatorios que deberán ser valorados de forma conjunta y armónica, conforme a las reglas de la sana crítica, tales como certificaciones expedidas por las autoridades nominadoras o educativas.

No obstante, su aptitud demostrativa está condicionada a que la información en ellas consignada resulte clara, coherente y permita establecer de manera inequívoca la naturaleza del vínculo docente, sin dejar márgenes razonables de duda. 35. En el presente asunto, comoquiera que no obra en el expediente copia del acto administrativo de nombramiento contenido en el Decreto 180 del 25 de abril de 1980, para la Sala se hace necesario examinar si los demás medios de prueba allegados al plenario resultan pertinentes, conducentes y útiles para acreditar de manera inequívoca la existencia, naturaleza y extensión temporal del vínculo docente analizado, conforme a las reglas de la sana crítica y a los estándares fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. 36.

Pues bien, no es posible tener como prueba idónea el Decreto 183 del 6 de junio de 2018 «por el cual se da inicio a una actuación administrativa tendiente a efectuar la reconstrucción de un decreto de nombramiento a un docente municipal», dado que este no corresponde a un acto administrativo definitivo, sino a uno de trámite. 37. En efecto, si bien a través de este se inició la actuación administrativa para reconstruir el Decreto 180 del 25 de abril de 1980, dicho trámite no se culminó, tal como lo certificó la Secretaría General Administrativa y de Gobierno de la Alcaldía de San Benito Abad (Sucre) mediante el oficio del 13 de abril de 2026, allegado en cumplimiento de la prueba de oficio decretada por esta Subsección mediante auto del 5 de febrero de 2026. 38.

Ahora bien, en lo concerniente al acta de posesión del 25 de abril de 1980, debe decirse que en esta se indica que en esa fecha el demandante asumió el empleo de maestro en interinidad en la Escuela Urbana de Varones del municipio de San Benito Abad (Sucre), en virtud del nombramiento efectuado mediante el varias veces citado Decreto 180 proferido por dicho ente territorial. 39.

No obstante, es oportuno señalar que para que dicho documento tenga la virtualidad de generar certeza sobre el ejercicio real y continuo de las funciones durante un período determinado, resulta indispensable valorarlo de manera conjunta con otros medios de convicción que corroboren que, desde la fecha de posesión, el docente efectivamente desempeñó la actividad asignada.

Así lo ha precisado reiteradamente esta Sala13 en casos donde, a partir de un análisis integral del acervo probatorio, ha sido posible establecer de forma inequívoca la efectiva prestación del servicio. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 20 de marzo de 2025 (exp. 20001 23 39 000 2017 00222 01 (2291-2019), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; del 27 de marzo de 2025 (exp. 52001-23-33-000-2018-00333-01 (0943-2023), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, y del 27 de marzo de 2025 (exp. 50001 23 33 000 2019 00472 01 (0949–2024), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 8 Radicación: 70001 23 33 000 2019 00189 01 (3540-2024) Demandante: Augusto Rafael Muñoz Benítez 40.

En este orden, de la referida acta de posesión no se puede extraer con certeza la naturaleza de la plaza docente ni los extremos temporales de la relación legal y reglamentaria que el actor sostuvo en 1980, pues si bien se puede inferir que la fecha de inicio fue el 25 de abril de ese año, no se puede determinar su fecha final. Sobre este último punto, vale decir que, si bien en la petición de reconstrucción del acto de nombramiento el actor mencionó que el vínculo estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 1980, no obra prueba que respalde esa afirmación. 41.

Además, aunque en el Certificado de Tiempo de Servicios del 3 de septiembre de 2018 la Secretaría de Educación de Sucre dio constancia de que el precitado vínculo transcurrió entre el 25 de abril y el 30 de noviembre de 1980, lo cierto es que esa constancia se emitió conforme a los documentos que reposaban en la hoja de vida del actor, dentro de los cuales, como quedó visto, no obraba copia del acto de nombramiento, ni el de retiro del servicio, ni el acto definitivo de reconstrucción de los anteriores, por lo que la Sala no puede darle certeza probatoria a lo allí registrado. 42.

Por último, de la solicitud de reconstrucción del 21 de mayo de 2018 tampoco pueden extraerse elementos de prueba idóneos e inequívocos para establecer con certeza la naturaleza y la duración del vínculo derivado del Decreto 180 del 25 de abril de 1980, ya que el único soporte tendiente a demostrar su existencia fue el acta de posesión de la misma fecha y la afirmación de que el retiro del servicio ocurrió el 30 de noviembre de 1980, sin que se aportaran otros elementos de convicción, tales como testimonios, declaraciones extrajuicio, o cualesquiera otros que permitieran fehacientemente la reconstrucción efectiva del acto de nombramiento. 43.

Así las cosas, en el expediente no reposan pruebas suficientes e inequívocas que permitan establecer con certeza la duración y la naturaleza de la vinculación que el actor sostuvo antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual evidencia una manifiesta insuficiencia probatoria de su parte para demostrar sus afirmaciones. 44. En relación con la carga de la prueba, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

En ese orden, correspondía a la parte demandante aportar prueba idónea que permitiera acreditar la naturaleza territorial o nacionalizada, así como los extremos temporales, del vínculo docente que sostuvo con el municipio de San Benito Abad (Sucre) antes del 31 de diciembre de 1980. 45. En ese contexto y teniendo en cuenta que los requisitos previstos por la Ley 114 de 1913 y sus normas concordantes son de carácter concurrente, el incumplimiento de uno solo de ellos resulta suficiente para negar el reconocimiento de la prestación reclamada.

Por consiguiente, al no haberse acreditado el presupuesto relativo a la vinculación docente territorial o nacionalizada en el lapso exigido, se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario efectuar consideraciones adicionales sobre los demás requisitos legales. 9 Radicación: 70001 23 33 000 2019 00189 01 (3540-2024) Demandante: Augusto Rafael Muñoz Benítez Condena en costas 46.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 47.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 48. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 49.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte actora en ambas instancias, por cuanto se revoca en su totalidad la sentencia de primera instancia y prosperaron los argumentos de la apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas por el señor Augusto Rafael Muñoz Benítez contra la UGPP. En su lugar, SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Augusto Rafael Muñoz Benítez.

TERCERO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, en atención a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen. 10 Radicación: 70001 23 33 000 2019 00189 01 (3540-2024) Demandante: Augusto Rafael Muñoz Benítez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia se firmó electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.