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11001031500020230741901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-08

Radicación interna: 2657 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Cristian Alexis Riascos Suarez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07419-01 Accionante: Cristian Alexis Riascos Suarez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de los señores Cristian Alexis Riascos Suárez, Sandra, María Hungría y Osman Cándelo Montaño, Wilver y Genaro Rentería Riascos, Silfrida Riascos Hernández y María Ligia Riascos Riascos, contra la sentencia de 19 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Cristian Alexis Riascos Suárez, Sandra Cándelo Montaño, María Hungría Cándelo Montaño, Osman Cándelo Montaño, Wilver Rentería Riascos, Genaro Rentería Riascos, Silfrida Riascos Hernández y María Ligia Riascos Riascos, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2023, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 7610933330022013002650.

En amparo del derecho invocado, solicita: “1.- Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito TUTELAR el derecho constitucional de mis mandantes CRISTIAN ALEXIS RIASCOS SUAREZ, SANDRA CANDELO MONTAÑO, WILVER RENTERIA RIASCOS, MARIA HUNGRIA CANDELO MONTAÑO, SILFRIDA RIASCOS HERNANDEZ, GENARO RENTERIA RIASCOS, MARIA LIGIA RIASCOS RIASCOS y OSMAN CANDELO MONTAÑO, al debido proceso por una vía de hecho vulnerado por la entidad accionada. 2.- En consecuencia, REVOCAR el contenido de la Sentencia de Segunda Instancia No.264 de octubre 31 del 2.023, emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 3.- Ordenar en su lugar, REHACER la Sentencia de Segunda Instancia No.264 de octubre 31 de 2.023, emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas documentales aportadas y las sentencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, que sirven de sustento a los argumentos de esta acción”.

(Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señalaron que el 18 de abril del año 2012, la señora Karen Vanessa Rentería Cándelo, encontrándose en estado de gestación y al presentar alteraciones en su salud acudió al Hospital Luis Ablanque de la Plata. Relataron que, debido al deterioro en el estado de salud de la paciente, fue remitida por los galenos tratantes al Hospital Departamental de Buenaventura, presentando “ruptura prematura de las membranas e inicio del trabajo de parto después de las 24 horas diagnóstico de salida preeclampsia no especificada diagnóstico de egreso edema pulmonar”.

Indicaron que el día 19 de abril de 2021, debido a la complicación en las condiciones de salud presentadas por la señora Karen Vanessa Rentería Cándelo, ocurrió su fallecimiento y el de su bebe. Refirieron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad del Hospital Luis Ablanque de la Plata y el Hospital Departamental de Buenaventura y se ordenara el pago de los perjuicios causados con ocasión de la omisión en la atención médica prestada a la señora Karen Vanessa Rentería Candelo.

Advirtieron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, cuya autoridad, mediante sentencia de 26 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, a través de providencia del 31 de octubre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. 2.1.

Consideraciones de la parte actora Manifestaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Argumentaron que la autoridad judicial enjuiciada, incurrió en las siguientes fallas procedimentales y sustanciales: i) No aplicó, el indicio grave contra el Hospital Luis Ablanque de la Plata por no presentar la historia clínica de la paciente teniendo la obligación legal de hacerlo conforme lo reglado por las Resoluciones 1995 de 1999, 839 de 2017 y la Ley 23 de 1981; a pesar de que esa prueba fue decretada y solicitada en varias oportunidades. ii) El Tribunal, no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual la no contestación de la demanda, lleva a considerar como ciertos los hechos de la misma susceptibles de confesión. iii) No valoró en conjunto las pruebas aportadas al proceso, las cuales daban cuenta de la falla en el servicio en la que incurrió tal hospital, al no realizar el diagnóstico de la infección urinaria.

Advirtiendo que, con ello, tal vez se habría podido salvar la vida de la paciente y la de su bebe, toda vez que la infección avanzó por falta de un tratamiento lo que la convirtió en crónica, multifocal y severa, determinando a la postre ambos decesos. iv) Finalmente, adujo que el Tribunal accionado trajo a colación varias sentencias emitidas por el Consejo de Estado en las cuales se tiene como indicio grave el hecho de que la entidad hospitalaria no presentara al proceso la historia clínica.

Adicional a las mismas, citó las siguientes que considera debían ser tenidas en cuenta: (i) 19 de julio de 2022, radicado 13001233100020060061001, (ii) 7 de septiembre de 2020, radicado 18001-23-31-002-2004-00256-01, (iii) 3 de octubre de 2017, radicado 05001-23-31-000-1999-02059-01 y, ( iv) SU-155 de 2023. Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 12 de diciembre de 2023, admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, esto es, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; a su vez dispuso la vinculación de los señores Kirian Yulisa y Wilver Andrés Rentería Valencia, así como al Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. y al Hospital Departamental de Buenaventura en Liquidación. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, realizó un análisis de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 76109333300220130026501. Concluyó que, no ha transgredido los derechos fundamentales de rango constitucional alegados, toda vez que, profirió sentencia de segunda instancia acorde con la realidad fáctica y procesal, con plena aplicación de los pronunciamientos dados tanto por el Consejo de Estado. 4.2 La Fiduprevisora S.A., sostuvo que fungió como liquidador de la ESE Departamental de Buenaventura hasta el 4 de noviembre de 2014, fecha en la cual se dio el cierre del proceso liquidatorio, por lo cual la Dirección de Liquidaciones no era competente de dar respuesta a la tutela.

Agregó que el día 4 de noviembre de 2014, la Junta Asesora aprobó el informe final de la Liquidación de la E.S.E Hospital Departamental de Buenaventura En Liquidación, de conformidad con los artículos 40 al 41 del Decreto Departamental No. 1091 de noviembre de 2014, así como los artículos 36 y 38 del Decreto 254 de 2000, por tal motivo se llevó a cabo la subscripción del acta de final del proceso liquidatorio, información que para el efecto fue publicada en el diario la república de fecha 07 de noviembre de 2014, acto el cual pone fin a la liquidación y con ello la terminación de su existencia jurídica.

Por tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. Señaló que en el caso bajo estudio no se cumple satisfactoriamente las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial; toda vez que no se acreditó la configuración de los defectos alegados como causal de procedencia de la tutela. 4.4 Los señores Kirian Yulisa, Wilver Andrés Rentería Valencia, y el Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. 5.La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 19 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que el asunto no es relevante constitucionalmente, por las siguientes razones: Señaló que el mecanismo constitucional se tornaba improcedente al carecer del referido requisito, porque los accionantes pretendían cuestionar una decisión judicial como si la acción de tutela se tratara de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que, en todo caso, se advirtiera que la autoridad accionada hubiese actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Aludió que, los reproches aludidos por la parte actora, están orientados a buscar un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues tales argumentos ya fueron formulados en el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia y razonablemente abordados por el Tribunal accionado en la providencia que se censura.

Recalcó que los argumentos expuestos por los accionantes fueron en su mayoría los mismos que expresó en el proceso ordinario y frente a los cuales el Tribunal emitió un pronunciamiento razonable y adecuado con el análisis de las pruebas, en virtud del principio de libertad probatoria con el que gozan los jueces. Agregó que debía tenerse en cuenta que la existencia de un indicio no determina por si sola la declaratoria de responsabilidad, pues la conclusión sobre la configuración de la misma ha de ser el resultado de todo el análisis probatorio en el que se consideran no sólo los indicios sino también las otras pruebas que efectivamente fueron allegadas al proceso.

A su vez, sostuvo que “comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos alegados contra el fallo de 31 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional frente a una sentencia, y no en quien la decide”.

En consecuencia, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional. La impugnación El apoderado de los accionantes impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección A, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados.

Señaló que contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: Advirtió que el objeto del presente amparo es garantizar el derecho fundamental al debido proceso, el cual se estima transgredido con ocasión de la expedición de la providencia objeto de reproche, pues a su juicio “no aplicar las sanciones tanto jurisprudenciales como normativas que nacen de la no contestación de la demanda y de no aportar las pruebas que se tienen en su poder y para el caso que nos ocupa es un deber legal para las instituciones de salud conservar y preservar las historias clínicas de los pacientes, por lo que al ser normativa la obligación y no cumplirla, se convierte en una trasgresión al debido proceso al no Aplicar las sanciones del artículo 97 del CGP, para lo cual debieron tenerse en cuenta como ciertos todos los hechos de la demanda”.

Agregó que los funcionarios de la IPS Luis Ablanque de la Plata, no aportaron al proceso la historia clínica de la paciente Karen Vanessa Rentería Cándelo, documento idóneo para evidenciar la responsabilidad de la entidad demandada, circunstancia que constituía un indicio grave y debió ser advertida por las autoridades judiciales. A su juicio la existencia de un indicio es de gran importancia, en virtud de la magnitud de la prueba a la cual no se tuvo acceso con ocasión de las actuaciones de la demandada, en la medida que la historia clínica era una prueba fundamental para emitir los argumentos de defensa en un proceso de responsabilidad médica, cuando se cuestiona específicamente una vulneración a la lex artis.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por los señores Cristian Alexis Riascos Suarez, Sandra, María Hungría y Osman Cándelo Montaño, Wilver y Genaro Rentería Riascos, Silfrida Riascos Hernández y María Ligia Riascos Riascos, puesto que, como lo alega la parte actora, el objeto de estudio cumple con el requisito de la relevancia constitucional y, por consiguiente, se debe examinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2023, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al confirmar la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa bajo radicado No. 76109-33-33-002-2013-00265-01.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que la solicitud presentada por la parte actora, reviste de relevancia constitucional; en la medida que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso.

Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurada por los señores Cristian Alexis Riascos Suárez, Sandra Cándelo Montaño, María Hungría Cándelo Montaño, Osman Cándelo Montaño, Wilver Rentería Riascos, Genaro Rentería Riascos, Silfrida Riascos Hernández y María Ligia Riascos Riascos, contra el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. y Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E, y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 31 de octubre de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 16 de noviembre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 7 de diciembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Cristian Alexis Riascos Suárez, Sandra Candelo Montaño, María Hungría Candela Montaño, Osman Cándelo Montaño, Wilver Rentería Riascos, Genaro Rentería Riascos, Silfrida Riascos Hernández y María Ligia Riascos Riascos, impugnaron el fallo de tutela de 19 de febrero de 2024, proferido por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección A y solicitaron que se amparen su derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia del 26 julio de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, que negó las pretensiones dentro del proceso de reparación directa bajo radicado No. 76109333300220130026501 En este punto es dable advertir que, si bien la parte actora no expuso de forma clara y determinante los defectos por vía de hecho en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2023, de la lectura del escrito de impugnación se extrae que se pretende controvertir la falta de pronunciamiento sobre los reproches relativos a que (i) no se tomó como indicio grave contra el Hospital Luis Ablanque de la Plata la omisión de remitir la historia clínica de la paciente, y (ii) no se dieron por ciertos todos los hechos de la demanda ante la falta de contestación de la misma, enmarcándose tales argumentos en los defectos fáctico y sustantivo.

En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, consideró que el mecanismo constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues a su juicio en el presente caso, no se evidenció que los argumentos aludidos por los accionantes se proyectaran como trasgresión de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, la revisión de los mismos le permitió advertir, no solo su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino que su propósito era convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional.

Así las cosas, con el fin de examinar los motivos de inconformidad mencionados por la parte actora en el escrito de impugnación, habiendo anteriormente señalado que para esta colegiatura la solicitud de amparo contra providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 31 de octubre de 2023, en los que consideró: “Ahora bien, resalta igualmente esta colegiatura el hecho de que se omitió por parte del apoderado judicial de la parte activa, realizar solicitud probatoria que esclarecieran los interrogantes generados frente a la pertinencia del oportuno diagnóstico y tratamiento de una posible infección urinaria, los conceptos médicos que giran en torno a la enfermedad de pielonefritis advertida en el informe de histopatología y/o se analizara si con los exámenes obrantes se debía disponer ordenes adicionales para evitar la muerte de la señora Karen Vanessa Rentería Cándelo y su hijo.

Hay que mencionar además que, una vez analizada la historia clínica obrante del Hospital Departamental de Buenaventura del 19 de abril de 2012, se pudo concluir que en las casi 4 horas que estuvo hospitalizada la paciente. los profesionales adscritos a esa IPS, realizaron todos los procedimientos médicos necesarios para que en primera instancia se desarrollara de con normalidad el parto de la señora Rentería Candelo (Q.E.P.D) y de manera posterior, mantener a la madre y al feto con vida.

Pese a lo anterior, fallecen al presentarse una pielonefritis crónica severa. Del análisis realizado a la sentencia objeto de revisión se puede concluir que el juez de primera instancia sí realizó la valoración de manera integral de la totalidad de pruebas arribadas por las partes y, conforme a las mismas pudo establecer que no existían suficientes medios de prueba para determinar la configuración de la falla del servicio médico suministrado a Karen Vanessa Rentería Cándelo y a su hijo.

En definitiva, la Sala igualmente comparte la posición adoptada por el juez de primera instancia, pues se considera que ante el escaso material probatorio arribado al expediente no se puede advertir la falla médica en la atención suministrada por las entidades demandadas. Aunado al hecho de la carga de la prueba que le correspondía ejecutar a la parte actora para soportar sus pretensiones de demanda”.

Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al realizar el análisis de los elementos probatorios, tales como la historia clínica emitida por el Hospital Departamental de Buenaventura, informe de histopatología y el registro civil de defunción, encontró acreditado el primero de los elementos de responsabilidad, estos es el daño, el cual se encontraba materializado el día 19 de abril de 2012, con el fallecimiento de la señora Karen Vanessa Rentería Cándelo y el de su bebé. Seguidamente, a efectos de establecer si el referido daño era antijurídico y le era imputable al Hospital Luis Ablanque de la Plata y el Hospital Departamental de Buenaventura quienes intervinieron en las fases de diagnóstico y tratamiento del servicio médico suministrado a la señora Karen Vanessa Rentería Cándelo y a su bebé desde el mes de octubre de 2011 y hasta el 19 de abril de 2012, efectuó un estudio del acervo probatorio que obraba en el expediente, tales como: Historia clínica de la señora Karen Vanesssa Rentería Cándelo, destacando diferentes anotaciones registradas por el Hospital Luis Ablanque de la Plata.

Solicitud de autorización de exámenes médicos ordenados en favor de la señora Karen Vanessa Rentería Cándelo por especialista en ginecología. Informe histopatológico del del 25 de abril de 2012, emitido por el Dr. Gabriel Toro G, adscrito al Instituto Nacional de Salud. A partir de lo anterior, la autoridad judicial accionada advirtió que, de los apartes de la historia clínica y demás documentos, se advertía que no se encontraban acreditados los requisitos para declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas ante la ocurrencia de una falla en la prestación del servicio médico.

Advirtió que si bien no obraba en su integridad la historia clínica del Hospital Luis Ablanque de la Plata; constituyendo tal circunstancia en una presunción o indicio de responsabilidad que recaía en su contra, lo cierto era que de los apartes de la historia clínica que sí reposaban en el expediente no se podía concluir de manera automática que la IPS no obró conforme a la lex artis diagnosticando y suministrándole a la paciente el tratamiento correspondiente.

A su vez, estimó que, en relación con la omisión de diagnóstico y tratamiento alegada por la parte demandante, no se evidenció en ningún aparte legible de la historia clínica que, a la paciente, señora Rentería Cándelo (Q.E.P.D), se le diagnosticó una infección urinaria, la cual requiriera algún tratamiento farmacológico y/o de otro tipo; o en su defecto, se hubiere solicitado prueba pericial que acreditara tal circunstancia. Sostuvo que de la revisión de la historia clínica se encontraba acreditado que se prescribieron mes a mes los exámenes de rutina (exámenes de sangre, de orina y ecografías), a efectos de determinar si el embarazo se adelantaba con normalidad.

De otra parte, es claro que el Tribunal enjuiciado advirtió que “se omitió por parte del apoderado judicial de la parte activa, realizar solicitud probatoria que esclarecieran los interrogantes generados frente a la pertinencia del oportuno diagnóstico y tratamiento de una posible infección urinaria, los conceptos médicos que giran en torno a la enfermedad de pielonefritis advertida en el informe de histopatología y/o se analizara si con los exámenes obrantes se debía disponer ordenes adicionales para evitar la muerte de la señora Karen Vanessa Rentería Cándelo y su hijo”.

Agregó que, de la historia clínica de 19 de abril de 2012, emitida por el Hospital Departamental de Buenaventura, se pudo concluir que en las casi 4 horas que estuvo hospitalizada la paciente, los profesionales realizaron todos los procedimientos médicos necesarios para que en primera instancia se desarrollara de con normalidad el parto de la señora Rentería Candelo (Q.E.P.D) y de manera posterior, mantener a la madre y al feto con vida.

Con fundamento en el material probatorio, la autoridad judicial accionada concluyó que no existían suficientes medios de prueba para determinar la configuración de la falla del servicio médico suministrado a Karen Vanessa Rentería Cándelo y a su hijo. Asimismo, es claro que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria, pues no allegó prueba alguna que permita determinar la falla médica en la atención suministrada por las entidades demandadas.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que las entidades demandadas no eran responsable de la muerte de la señora Karen Vanessa Rentería Cándelo y su hijo, puesto que se demostró que realizaron todos los procedimientos médicos necesarios para que en primera instancia se desarrollara de con normalidad el parto de la señora Rentería Cándelo (Q.E.P.D) y de manera posterior, mantener a la madre y al feto con vida.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que aunque en la providencia objeto de reproche se advirtió que si bien no obraba en su integridad la historia clínica del Hospital Luis Ablanque de la Plata, constituyendo tal circunstancia en un indicio de responsabilidad que recaía en su contra; lo cierto era que con los apartes de la historia clínica y demás pruebas que sí reposaban en el expediente no se podía concluir que la IPS no se cumplieron los parámetros de atención conforme a la lex artis.

En efecto, para esta Subsección no se puede inferir la existencia del defecto aludido en la providencia acusada, máxime cuando la parte actora no desarrolló una carga argumentativa y probatoria tendiente a aportar i) dictamen pericial, y ii) testimonios del personal médico, y demás pruebas que acreditaran que las presuntas falencias en la atención médica suministrada a la señora Karen Vanessa Rentería Cándelo, causaron un deterioro en su estado de salud.

Conviene indicar que, en casos como el analizado, las autoridades judiciales no pueden tener como demostrados los hechos narrados en el líbelo relacionados con una eventual responsabilidad de la entidad demandada, basándose en las solas afirmaciones que allí se hicieron, puesto que sólo puede adoptar decisiones de fondo a la luz de la verdad procesal, contenida en el material probatorio allegado al proceso de manera legal y oportuna, tal y como lo dispone el artículo 164 del Código General del Proceso, al preceptuar: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” Así pues, para la Sala es evidente que la parte actora se limitó a insistir en los argumentos decantados en el proceso ordinario, dirigidos a sostener como el juez administrativo debió valorar los hechos y los escasos elementos probatorios obrantes en el proceso de reparación directa, para que se garantizara la satisfacción de sus intereses particulares a partir de sendas afirmaciones, sin contar con elementos materiales que revelaran la irregularidad alegada.

Ahora, en cuanto a la posible configuración del defecto sustantivo, la parte actora aludió que la autoridad judicial accionada desconoció el contenido del artículo 97 del Código General del Proceso, en la medida que la falta de contestación de la demanda es un indicio grave en contra de la entidad demandada y como tal debió ser reconocido, en tanto que el fallador no determinó los efectos de dicha falta, como bien pudo haber sido la posibilidad de dar por probados los hechos de la demanda.

Es del caso precisar que, a diferencia de lo afirmado por la parte actora, no se pueden tener por acreditados los hechos de la demanda por la sola circunstancia según la cual la demanda no fue contestada, porque, si bien es cierto que esa circunstancia constituye un indicio en su contra, no es posible derivar plena prueba de la responsabilidad.

Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha precisado: “(…) en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, no existe tarifa legal; no obstante, al proceso deben allegarse las pruebas suficientes del hecho imputable a la administración, del daño y del nexo causal. Si bien el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de pronunciamiento de la entidad demandada puede ser considerado como un indicio grave en su contra, lo cierto es, (sic) que éste (sic) indicio, por sí solo, no constituye plena prueba, porque como la norma lo indica se trata de un elemento indiciario que debe ser valorado en conjunto con el material probatorio que obre en el proceso.

No basta la ausencia de defensa de la demandada en un proceso para tener por demostrado el hecho de la administración y la relación de causalidad entre él y el daño cuya indemnización se reclama”. (…) “Cabe agregar que la Sala, en relación con las omisiones en que incurren las entidades públicas en desarrollo de un proceso judicial, ha precisado que el juez no puede deducir responsabilidad de la entidad porque ello equivaldría a darle a tal inasistencia el tratamiento de una confesión de responsabilidad y con ello se desconocería el mandado del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil”.

(Cursivas ajenas al texto original) Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la parte actora tenía la carga de probar los elementos determinantes de la responsabilidad de las entidades demandadas, es decir que le correspondía demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso.

Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial enjuiciada, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues el alcance que se dio a la normativa aplicable en el ejercicio de la labor judicial, resulta ser razonable y ajustada. Ciertamente, el criterio para aplicar una disposición especial está dada en términos de razonabilidad.

Así, cuando la interpretación de una norma aparece debidamente razonada y sustentada no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o aparezca caprichosa o arbitraria; de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte del juez constitucional, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores.

En síntesis, la Sala enfatiza que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la autonomía que le asiste como juez natural del asunto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida en que fundamentó su decisión en las disposiciones contenidas en la norma aplicable al caso y, adicionalmente, tomó como criterio auxiliar de interpretación, la jurisprudencia aplicable al asunto, para concluir que en el caso concreto no existían suficientes medios de prueba para determinar la configuración de la falla del servicio médico suministrado a Karen Vanessa Rentería Cándelo y a su hijo.

Bajo estas consideraciones, esta Subsección advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable y justificada la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelantes, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. Así las cosas, se concluye que la sentencia de 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar la sentencia de 19 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción constitucional; debido a que el análisis supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo; la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 19 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por los señores Cristian Alexis Riascos Suarez, Sandra Cándelo Montaño, María Hungría Cándelo Montaño, Osman Cándelo Montaño, Wilver Rentería Riascos, Genaro Rentería Riascos, Silfrida Riascos Hernández y María Ligia Riascos Riascos, bajo el entendido que se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)