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11001032500020260008700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-01-27

Radicación interna: 0213-2026 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: E.S.E Hospital Sagrado Corazon De Jesus·Demandado: Nora Isabel Ocampo Jimenez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2026-00087-00 (0213-2026) Demandante: E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión. Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús en contra la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Administrativo de Putumayo1, previos las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 253 del CPACA dispone los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que en general debe contener toda demanda — establecidos en el artículo 162 —, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. Por su parte, el artículo 253 establece la consecuencia procesal en caso de no subsanarse las exigencias que motivaron la inadmisión, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 253.

(…) El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. ( )» (Negrillas para resaltar) Con base en dicho marco normativo, el Despacho inadmitió la demanda el 3 de febrero de 2026 y otorgó el término legal para que la parte acreditara el cumplimiento de las deficiencias allí señaladas2. 1 Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 86001-33-33- 002-2019-00297-02. 2 En dicha oportunidad, se requirió para que: (i) efectuara la designación de la parte demandada identificando únicamente a quienes intervinieron en el proceso en que se profirió la sentencia recurrida, (ii) informara el lugar y dirección de notificación de la parte demandada, (iii) acreditara el envío electrónico de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación a la parte demandada, (iv) determinara, clasificara y numerara los hechos u omisiones que fundamentan la causal, (v) precisara y sustentara la causal invocada, (vi) individualizara de manera clara y precisa las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00087-00 (0213-2026) Dicha decisión fue notificada el 4 de febrero de 20263, y transcurrido el término correspondiente no se realizó ninguna manifestación frente a los puntos de corrección4.

En vista de que la demanda no fue subsanada dentro del término concedido, se procederá a su rechazo, conforme lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús en contra de la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Putumayo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado núm. 86001-33-33-002-2019-00297-02.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto previas las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 3 Véase índice 00009 de SAMAI. 4 Véase constancia secretarial visible a índice 00010 de SAMAI, según la cual: «(…) Vencido el término concedido por el despacho para subsanar el recurso, se remite el expediente al despacho, sin pronunciamiento de la parte interesada» (subrayado para enfatizar).