CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2020-01859-02 Accionante: Marlon Castillo Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Incidente de desacato – Archivo Corresponde al Despacho decidir sobre el incidente de desacato instaurado por el apoderado judicial del señor Marlon Castillo Correa contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos 1.1. El señor Marlon Castillo Correa, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el auto del 7 de noviembre de 2019, mediante el cual negó el incidente de nulidad propuesto por el actor, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa1 que promovió el señor Miguel Ángel Rueda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y en su contra, por los hechos ocurridos el 21 de agosto de 2016. 1.2.
El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, a la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, corporación que, mediante sentencia dictada el 10 de septiembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad. 1.3. La anterior decisión fue revocada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través del fallo proferido el 18 de noviembre de 2020, en el cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Marlon Castillo Correa.
En su parte resolutiva, dispuso que: << (…)
TERCERO. DEJAR SIN EFECTO los autos del 7 y 28 de noviembre de 2019, proferidos en el medio de control de reparación directa 68001233300020180071600. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, en el 1 Identificada con número de radicado 68001-23-33-000-2018-00716-00. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01859-02 Accionante: Marlon Castillo Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Incidente de desacato – Archivo término de 20 días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie nuevamente acerca de la solicitud de nulidad propuesta por el señor Marlon Castillo Correa por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, cuyas conclusiones no podrán ser otras que aquellas debidamente soportadas en estas (…).>> 2.
Solicitud de apertura del trámite incidental de desacato 2.1. Mediante memorial el señor Marlon Castillo Correa formuló incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por no cumplir con la orden impartida en la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2020, en los siguientes términos: << (…) Su señoría, quiero advertir que el Juez Constitucional le ordenó se pronunciara nuevamente acerca de la solicitud de nulidad propuesta por el señor Marlon Castillo Correa por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, cuyas conclusiones no podrán ser otras que aquellas debidamente soportadas en estas, orden que fue desconocida y por el contrario, se practicaron nuevas pruebas para insistentemente tratar de enderezar las actuaciones hasta este momento surtidas por el despacho.
(…) como consecuencia de la práctica de la prueba ordenada por el Tribunal Administrativo de Santander, afirma el despacho que “en base (Sic) a los insumos aportados por el despacho, se logró verificar la trazabilidad de la información solicitada, en el cual se ubica que el 15 de mayo de 2019 ingresa al Gestor de Contenidos Policiales-GECOP documento contentivo de la respectiva notificación por aviso junto con el auto admisorio de la demanda dirigido al intendente Marlos Castillo Correa con radicado E-2019-016244-MEBUC y al patrullero Luis Emiro Lizarazo Sánchez con radicado E-2019-016232-MEBU.
En ambos casos, los documentos fueron trasmitidos al Grupo de Talento Humano de la unidad y a su vez, redirigidos al comandante de la Estación de Policía Sur Mayor Deisy Johanna Mosquera Arias, toda vez en esa unidad policial laboraban los uniformados para la fecha mencionada. ( ) se anexará la trazabilidad correspondiente”. (…) En este orden de ideas, el despacho (Tribunal Administrativo de Santander) insistentemente acoge la información presentada por la Policía Metropolitana de Bucaramanga y nuevamente le da toda la credibilidad aun cuando se afirma que esta notificación fue redirigida “al comandante de la Estación de Policía Sur Mayor Deisy Johanna Mosquera Arias, toda vez en esa unidad policial laboraban los uniformados para la fecha mencionada.
( ) se anexará la trazabilidad correspondiente”, en este estado de las cosas, quiero resaltar parte del contenido del fallo de tutela que le ampara los derechos fundamentales del señor MARLON CASTILLO CORREA, cuando señala que “Sumado a ello, menos puede concluir el Tribunal en su providencia que «la oficina de Dirección Administrativa de la [Policía Nacional] es la encargada de hacer saber a sus miembros acerca de los procesos y/o notificaciones que cursen en su contra», sin soporte legal que así lo ordene.
( )”. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01859-02 Accionante: Marlon Castillo Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Incidente de desacato – Archivo (…) Su señoría, hasta este momento el despacho no aportó la prueba de la notificación de la demanda al señor MARLON CASTILLO CORREA, pero, el despacho se conforma con saber que la notificación fue inicialmente enviada a las instalaciones de la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bucaramanga y en términos del auto de fecha 08/03/2021 en este momento recurrido, posteriormente enviada a la Mayor DEISY JOHANNA MOSQUERA ARIAS, queriendo entender ilegalmente el despacho que con ello se cumplieron los presupuestos jurídicos para una debida notificación, vulnerando flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de mi defendido; ahora, el despacho se conforma con saber previa solicitud presentada a la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bucaramanga, posterior al fallo de tutela, incumpliendo la orden del Honorable Consejo de Estado en la cual se ordenó al Tribunal Administrativo de Santander “( ) se pronuncie nuevamente acerca de la solicitud de nulidad propuesta por el señor Marlon Castillo Correa por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, cuyas conclusiones no podrán ser otras que aquellas debidamente soportadas en estas.
( )”, que supuestamente se le envió al señor MARLON CASTILLO CORREA “la respectiva notificación por aviso junto con el auto admisorio de la demanda2” Su señoría, es menester recordar el contenido del artículo “290. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo”, (Negrillas fuera de texto); de la Ley 1564 de 2012, donde se ordena que se debe notificar personalmente, en este caso, el auto admisorio de la demanda, norma que va acompañada del artículo “291.
PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: ( ) 6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso”, por lo que, agotados los recursos para notificar al investigado personalmente, si el citado no comparece, el despacho procede a notificarlo por aviso.
Su señoría, en la respuesta con la que el despacho fundamenta el auto objeto de recurso en el que además se ordena compulsar copias a la POLICÍA NACIONAL para que dentro de sus competencias inicien investigación disciplinaria a que haya lugar contra el señor MARLON CASTILLO CORREA, por el presunto incumplimiento de sus funciones administrativas, claro está según los términos utilizados en el auto de fecha 08/03/2021 que a la bandeja del sistema de información se envió “la respectiva notificación por aviso junto con el auto admisorio de la demanda dirigido al intendente Marlon Castillo Correa con radicado E- 2019-016244-MEBUC3”, creo que el despacho soslayó evacuar la primera parte frente a los presupuestos jurídicos para notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda a mi defendido y fundamenta su decisión y además ordena se investigue a señor MARLON CASTILLO CORREA por supuestamente incumplir sus funciones administrativas cuando el despacho procedió a notificar el auto que admite la demanda a través de un aviso, vulnerando flagrantemente los derechos fundamentales de mi representado. 2 Cita original: “Auto de fecha 08/03/2021.” Radicación: 11001-03-15-000-2020-01859-02 Accionante: Marlon Castillo Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Incidente de desacato – Archivo (…) PRETENSIONES Solicito se declare en desacato al tribunal administrativo de Santander, magistrado ponente Iván Mauricio Mendoza Saavedra, por incumplir el fallo emanado por ese tribunal y no decidir conforme a lo ordenado.>> 3.
Trámite procesal e intervenciones 3.1. Previo apertura de incidente de desacato, mediante auto del 18 de agosto de 2022, el Despacho requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia, informara el trámite que le ha dado a la orden impartida en la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2020, por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. 3.2.
En respuesta a dicho requerimiento, el Tribunal Administrativo de Santander informó que, en atención a lo dispuesto por el juez constitucional, por auto del 12 de enero de 2021, requirió al Comando de Policía Metropolitana de Bucaramanga para que certificara de qué forma fueron entregados los documentos contentivos de la demanda de reparación directa y sus respectivos anexos al señor Marlon Castillo Correa, información que fue allegada mediante oficio S-2021-021394/COMAN- ASJUR-1.10 del 22 de febrero de 2021, en los siguientes términos: “En base a los insumos aportados por el despacho, se logró verificar la trazabilidad de la información solicitada, en el cual se ubica que el 15 de mayo de 2019 ingresa al Gestor de Contenidos Policiales-GECOP documento contentivo de la respectiva notificación por aviso junto con el auto admisorio de la demanda dirigido al intendente Marlos Castillo Correa con radicado E-2019-016244-MEBUC y al patrullero Luis Emiro Lizarazo Sánchez con radicado E-2019-016232-MEBU.
En ambos casos, los documentos fueron trasmitidos al Grupo de Talento Humano de la unidad y a su vez, redirigidos al comandante de la Estación de Policía Sur Mayor Deisy Johanna Mosquera Arias, toda vez en esa unidad policial laboraban los uniformados para la fecha mencionada. ( ) se anexará la trazabilidad correspondiente.” 3.2.2.- Señaló que, con fundamento en la información suministrada por la institución policial, por auto del 8 de marzo de 2021, resolvió negar la solicitud de nulidad, toda vez que se logró acreditar –con plena certeza- que el señor Marlon Castillo Correa tuvo conocimiento de la demanda de reparación directa que se adelantó en su contra, pues los soportes de trazabilidad dan cuenta que la documentación relacionada con el traslado de la demanda y sus respectivas notificaciones, fue enviada el 15 de mayo de 2019 a la Mayor Deisy Johanna Mosquera Arias, quien, en esa misma fecha, reenvió los archivos al señor Castillo Correa, confirmando su recepción a las 14:45 y siendo leído por este hasta el 10 de septiembre de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-01859-02 Accionante: Marlon Castillo Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Incidente de desacato – Archivo 3.2.3.- Por lo expuesto anteriormente, solicitó desestimar la apertura del trámite incidental, en la medida en que dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela en el fallo dictado el 18 de noviembre de 2020.
II. C O N S I D E R A C I O N ES 4. Del incidente de desacato y el cumplimiento del fallo de tutela 4.1. Sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 2015, establece que: << Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)>>. 4.2. A su vez, el artículo 52 de la referida norma prevé la figura del incidente de desacato como una infracción ante el incumplimiento de una orden dictada en un fallo de tutela, así: <<La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar>>. 4.3.
La normatividad antes citada contiene las herramientas por medio de las cuales el juez constitucional, de primera instancia, puede obtener el cumplimiento de la sentencia, entre otras: i) requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado y, iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla lo ordenado en la providencia. 4.4.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela que está pendiente de ser ejecutada y, de esta forma, garantizar la efectividad del derecho protegido, de modo que su propósito “no es reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una Radicación: 11001-03-15-000-2020-01859-02 Accionante: Marlon Castillo Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Incidente de desacato – Archivo medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”3. 4.5.
Con todo, la Corte Constitucional ha precisado que el desacato a las órdenes proferidas dentro del trámite de una solicitud de tutela debe ser atribuible a una conducta subjetiva dirigida a incumplir la decisión judicial, de suerte que si el incumplimiento obedece a ciertas situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica, es decir, no atribuibles directamente a aquél que debe cumplir la orden, no será posible sancionarlo por desacato. 4.6.- En ese orden de ideas, le corresponde al juez constitucional determinar si, en efecto, existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden de tutela, “-lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado- pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”4. 6.
Caso concreto 5.1. En el caso objeto de estudio, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de dicha providencia, resolviera, nuevamente, la solicitud de nulidad propuesta por el actor, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa que se promovió en su contra, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente. 5.2.
Por su parte, la autoridad judicial accionada manifestó que, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, el 8 de marzo de 2021, decidió la solicitud de nulidad formulada por el señor Marlon Castillo Correa, teniendo como sustento las pruebas recaudadas en el trámite contencioso administrativo. 5.3. Pues bien, revisado el expediente, se advierte que, en efecto, la autoridad judicial cuestionada, mediante auto del 8 de marzo de 2021, profirió una nueva decisión, a través de la cual resolvió el incidente de nulidad propuesto al interior del proceso de reparación directa, atendiendo a los parámetros establecidos por el juez de tutela, tal como pasa a verse: << (…) Revisado el expediente se advierte que, en el acápite de notificaciones de la demanda, la apoderada de la parte demandante allega como dirección de notificación personal de los demandados- Marlon Castillo Correa y Luis Emiro Lizarazo Sánchez, la calle 41 No. 11-44 Comando de Policía de Bucaramanga, desconociendo las direcciones electrónicas, por lo anterior, a través del auto admisorio de la demanda, 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018.
MP. Alberto Rojas Ríos. 4 Ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01859-02 Accionante: Marlon Castillo Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Incidente de desacato – Archivo se ordenó practicar la notificación personal conforme el art. 290 del C.G.P. a los demandados. El día 09 de abril de 20195 se envía citatorio de notificación personal a los demandados a la dirección precitada anteriormente, citatorios que fueron recibidos en el Comando de Policía de Bucaramanga el día 11 de abril 2019 como se observa en las páginas 35 y 36 del documento digital- 04.
Folios 46-74 (18 Mar 2019) Contestación Dda. Debido a ello, se enviaron a los demandados el día 14 de mayo de 2019 los citatorio de notificación por aviso de conformidad con el art. 292 del C.G.P., los cuales fueron nuevamente recibidos en el Comando de Policía de Bucaramanga el día 15 de mayo de 2019 como se observa en las páginas 39 a 42 del documento digital- 04.
Folios 46-74 (18 Mar 2019) Contestación Dda. Una vez fue recibida esta comunicación se consideró surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso en el lugar de destino, siendo esto el día 15 de mayo de 2019. Dentro del escrito del incidente de nulidad, el apoderado afirma que el señor Marlon Castillo Correa, le fueron allegadas las notificaciones a él Comando de Policía de Bucaramanga, siendo este lugar las oficinas administrativas de la unidad de la policía donde reposan las hojas de vida, sin ser este el domicilio del demandado, de igual forma, arguye que hasta el día 20 de septiembre de 2019, le hicieron entrega de un paquete que contenían unos documentos que no supo identificar su origen, hasta el día que se acercó con el apoderado, donde evidencia que ya se le habían vencido los términos para contestar la demanda, contando hasta el día 14 de agosto de 2019.
Ahora bien, revisado el expediente y de conformidad con lo expuesto en el fallo de tutela proferido por el Honorable Consejo de Estado: “En cuanto a lo anterior, observa la Sala que las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal accionado coinciden con las pruebas obrantes en el expediente, lo cual de ninguna forma ha sido cuestionado; sin embargo, brilla por su ausencia manifestación o prueba que acredite que el señor Marlon Castillo Correa tuvo conocimiento de la citación a la notificación personal o del aviso, pues, pese a que no se cuestiona el hecho que dichos documentos fueron recepcionados por la Policía Nacional, ello de ninguna forma permite concluir con CERTEZA que tales actos procesales hayan cumplido su finalidad.
( )” (negrillas fuera del texto) Debido a que, no existía prueba dentro del plenario que evidenciara si la Policía Nacional hubiera remitido o no los citatorios de notificación personal y por aviso a los demandados Marlon Castillo Correa y Luis Emiro Lizarazo Sánchez, el Despacho profirió un auto el día 19 de enero de 20216, en el cual, requería al Comando de Policía Metropolitana de Bucaramanga a fin que certificara en qué fecha les fueron entregados los traslados de la demanda con las respectivas notificaciones a los demandados.
De tal requerimiento, el Comandante de Policía Metropolitana de Bucaramanga el Brigadier General Javier Josué Martin Gámez, dio respuesta el día 22 de febrero de 5 Cita original: “03. Folios 32-45 (06 Nov 2018) Admisorio y notificaciones Paginas 17-18”. 6 Cita original: “16. (19 Ene 21) Auto que requiere comando de policía de Bucaramanga” Radicación: 11001-03-15-000-2020-01859-02 Accionante: Marlon Castillo Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Incidente de desacato – Archivo 20217donde informó que: “en base a los insumos aportados por el despacho, se logró verificar la trazabilidad de la información solicitada, en el cual se ubica que el 15 de mayo de 2019 ingresa al Gestor de Contenidos Policiales-GECOP documento contentivo de la respectiva notificación por aviso junto con el auto admisorio de la demanda dirigido al intendente Marlos Castillo Correa con radicado E-2019-016244 MEBUC y al patrullero Luis Emiro Lizarazo Sánchez con radicado E-2019-016232 MEBU.
En ambos casos, los documentos fueron trasmitidos al Grupo de Talento Humano de la unidad y a su vez, redirigidos al comandante de la Estación de Policía Sur Mayor Deisy Johanna Mosquera Arias, toda vez en esa unidad policial laboraban los uniformados para la fecha mencionada. ( ) se anexará la trazabilidad correspondiente.” De la trazabilidad anexada en la precitada respuesta, se observa que efectivamente el documento fue enviado el día 15 de mayo de 2019 a la Mayor Deisy Johanna Mosquera Arias, quien ese mismo día reenvía el archivo al demandado Marlon Castillo Correa, confirmando su recepción a las 14:45:00 horas, siendo leído por el demandando hasta tan solo el día 10 de septiembre de 2019.
Así que, que la notificación surtida por esta Corporación, fue ajustada a derecho, pues si bien el demandado considera que este no es su lugar de domicilio principal, si es la dirección allegada por el demandante al ser la del lugar donde se encontraba laborando en dicho momento, pues, la oficina de dirección administrativa de la entidad es la encargada de hacer saber a sus miembros acerca del proceso y/o notificaciones que cursen en su contra.
Situación que efectivamente fue así, por cuanto, como se manifestó en la respuesta del 22 de febrero de 2021 precitada anteriormente, el aplicativo de Gestor de Contenidos Policiales-GECOP, según la Resolución 06581 del 27 de diciembre de 2017 consiste en garantizar la trazabilidad, consulta, tramite y administración de los documentos producidos y recibidos al interior de la institución. Dentro de la misma establecieron unas responsabilidades para los uniformados las cuales son: “los usuarios revisaran diariamente la bandeja de “documentos pendientes”, verificando la cantidad de documentos por gestionar (archivar, reenviar, responder, revisar, corregir, aprobar, firmar); a fin de dar trámite oportuno a cada uno de los requerimientos”.
Por lo anterior, no se le puede endilgar al Despacho la inobservancia por parte del señor Castillo Correa, en no atender sus deberes como uniformado y no darle cumplimiento a la precitada resolución. (…)>> (negrilla propia del texto) 5.4.- De lo expuesto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander sustentó la decisión adoptada a partir de un análisis en conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa, las cuales le permitieron concluir razonablemente que el señor Marlon Castillo Correa fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda contenciosa administrativa promovida en su contra.
Incluso, se observa que, de oficio, la autoridad judicial requirió a la Policía Metropolitana de Bucaramanga para que suministrara la información necesaria que 7 Cita original: “22. (23 Feb 21) Memorial MEBUC dando respuesta al oficio 0051 y 23. (25 Feb 21) Memorial MEBUC anexos trazabilidad”. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01859-02 Accionante: Marlon Castillo Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Incidente de desacato – Archivo permitiera acreditar –con grado de certeza- que el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma. 5.5.- En este punto, cabe precisar que la orden dictada por el juez de tutela no estaba dirigida a que se accediera a la solicitud de nulidad solicitada por la parte actora, por el contrario, estaba encaminada a que se analizaran los reproches que la sustentan con base en el material probatorio obrante en el expediente ordinario. 5.6.- Así las cosas, se advierte que la autoridad judicial demandada dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2020, por esta Corporación, garantizando de esta forma la efectividad de las prerrogativas iusfundamentales objeto de protección en la acción de tutela.
En consecuencia, el Despacho se abstendrá de darle trámite al incidente de desacato de la referencia. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO. - ABSTENERSE de tramitar el incidente de desacato presentado por el señor Marlon Castillo Correa contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente providencia a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - Una vez en firme esta decisión, ARCHÍVESE el presente asunto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 8 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.