Radicado: 41001-23-33-000-2015-00184-01 [26330] Demandante: Carlos Alberto Rudas Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2015-00184-01 [26330] Demandante: CARLOS ALBERTO RUDAS RUIZ Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas: Cobro coactivo.
Sociedad en liquidación. Representación legal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que dispuso: «PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, se expedirán las copias con destino a la entidad pública a como a la parte actora, con las constancias correspondientes»1.
ANTECEDENTES El 4 de agosto de 2014, la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, libró los Mandamientos de Pago nros. 20140302000342 y 20140302000343, en contra de la sociedad Benjamín Rudas Ch. y Cía. Ltda. En Liquidación2, por las sumas de $127.138.000 y $37.930.000, respectivamente, por concepto del impuesto sobre las ventas de los bimestres 2, 3, 4 y 5 de 1997, más los intereses y actualizaciones que se causen desde cuando se hizo exigible cada obligación y hasta cuando se cancele3.
El 11 de septiembre de 2014, Carlos Alberto Rudas Ruiz, en «mi condición de hijo del señor Benjamín Rudas Chinchilla (q.e.p.d.) […] en mi condición de heredero del que fuera 1 Fls. 84 a 89 c.p. 2 En el Certificado de Cámara de Comercio de Neiva, consta que mediante Escritura Pública nro. 0003419 del 23 de diciembre de 2003, de la Notaría Tercera de Neiva, inscrita el día 26 del mismo mes y año, se nombró como liquidador de esa sociedad a Benjamín Rudas Chinchilla.
Fl. 239 y vto. c.a. 3 Fls. 222 a 223 y 271 a 272 c.a. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00184-01 [26330] Demandante: Carlos Alberto Rudas Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 representante legal de la sociedad […]», quien falleció el 17 de julio de 2010, presentó como excepciones contra los anteriores mandamientos de pago: i) la ausencia o falta de título ejecutivo con eficacia jurídica y ii) la prescripción de la acción de cobro4.
El 2 de octubre de 2014, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, expidió la Resolución nro. 20140310900009, por medio de la cual decidió «rechazar la excepción interpuesta por el Doctor ÁLVARO E. CASAS ORTÍZ, apoderado del Deudor Solidario RUDAS RUÍZ CARLOS ALBERTO cc. […], contribuyente BENJAMÍN RUDAS CH.
Y CIA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN NIT […]»5, por falta de capacidad para actuar en nombre de la sociedad. Contra la anterior decisión, Carlos Alberto Rudas Ruiz interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por la mencionada funcionaria con la Resolución nro. 20140311900006 del 19 de noviembre de 2014, confirmando el acto recurrido y ordenando llevar adelante la ejecución6.
DEMANDA Carlos Alberto Rudas Ruiz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7: «A) Se revoquen o anulen las resoluciones números 20140310900009 del 02 de Octubre de 2014 y la 20140311900006 del 19 de Noviembre de 2014, expedidas por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la misma Dirección Seccional y, dentro del proceso ejecutivo coactivo que se le adelanta a mi mandante como deudor solidario de la sociedad Benjamín Rudas Ch y Cía. Ltda. en Liquidación. B) Consecuencialmente, a manera de restablecimiento del derecho, se abordará el estudio de las excepciones de mérito o de fondo propuestas contra el mandamiento de pago o ejecutivo en el proceso ejecutivo coactivo que la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas le inició a la sociedad dirigido a obtener el pago de impuestos de ventas y sanciones determinados a la sociedad Benjamín Rudas Ch y Cía. Ltda. en Liquidación por la citada Dirección Seccional de Impuestos Nacionales.
C) Así mismo y como consecuencia de la declaración anterior, se levantarán las medidas cautelares decretadas, se ordenará el archivo del proceso coactivo a que se refiere la presente demanda y se condenará en costas y perjuicios a la entidad demandada para facilitar y abreviar el nombre de la entidad demandada, en adelante la llamaremos DIAN»8.
La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo 4 Fls. 236 a 238 c.a. 5 Fls. 243 a 246 c.a. 6 Fls. 250 a 252 c.a. 7 Fl. 1 c.p. 8 Fls. 392 a 393 c.p. 1. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00184-01 [26330] Demandante: Carlos Alberto Rudas Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación del artículo 29 de la Constitución Política por falta de aplicación. Capacidad sustantiva para hacer uso de los medios de defensa Indicó que con el rechazo de las excepciones propuestas contra los mandamientos de pago librados en contra de la sociedad Benjamín Rudas Ch. y Cía. Ltda., se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, porque como sucesor de su padre Benjamín Rudas Chinchilla (q.e.p.d.), cuenta con personería sustantiva para actuar en el proceso de cobro coactivo.
Expuso que la citada sociedad dejó de existir desde el registro del acta de liquidación, por lo que, ante el fallecimiento de quien ostentaba la calidad de liquidador y representante legal, podría surgir una eventual responsabilidad patrimonial de los sucesores. De ahí que le asista el derecho a defenderse, en los términos previstos en los artículos 793, 794 y 798 del ET y con las mismas facultades que le hubiesen correspondido a su padre.
Violación de los numerales 3 del artículo 75 y 2 del artículo 77 del CPC, por falta de aplicación Adujo que la representación legal de una sociedad la ejerce el gerente o administrador o su liquidador (art. 440 C. de Co.) y que una vez registrada en la Cámara de Comercio el acta contentiva de la liquidación de la sociedad, desaparece su personalidad jurídica frente a los socios y terceros.
Por lo anterior, aseguró que con el propósito de cumplir con lo previsto en los numerales 3 del artículo 75 y 2 del artículo 77 del CPC aplicables al caso, ante la falta de disposición legal en el ET, la DIAN tenía que aportar al proceso de cobro coactivo el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, que da cuenta de su representante legal, quien «puede rebatir el mandamiento de pago como regla general»9.
Violación del artículo 817 del ET por falta de aplicación Sostuvo que la DIAN no analizó los argumentos que fundamentaron las excepciones propuestas contra los mandamientos de pago, pues se limitó a señalar que Carlos Alberto Rudas Ruiz careciera de personería sustantiva para actuar en el proceso de cobro coactivo. En todo caso y en gracia de discusión, afirmó que, ante el conocimiento de los extremos jurídicos de exigibilidad de la obligación y la ausencia de notificación del mandamiento de pago, la entidad, de oficio y en cumplimiento del inciso 2 del artículo 817 del ET, tenía que decretar la prescripción de la acción ejecutiva. 9 Fl. 4 c.p. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00184-01 [26330] Demandante: Carlos Alberto Rudas Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:10.
Con fundamento en los artículos 555-2 del ET, 1, 9, 10, 13, 170 y 190 del Decreto Reglamentario 2460 de 2013, que se refieren al Registro Único Tributario, a su formalización, a los documentos para su formalización y actualización, sostuvo que es responsabilidad de los obligados actualizar la información contenida en ese registro a más tardar dentro del mes siguiente al hecho que la genere.
Expuso que conforme con los artículos 571, 572 y 573 del ET, a falta de los representantes, están obligados a cumplir con los deberes formales, entre otros, los gerentes, administradores, albaceas con administración de bienes, los liquidadores por las sociedades en liquidación y los herederos, so pena de responder subsidiariamente por la omisión. Precisó que, en este caso, Carlos Alberto Rudas Ruiz es ajeno a la relación sustancial en tanto que concurre ante la Administración atacando los mandamientos de pago librados en contra la sociedad Benjamín Rudas Ch. y Cía. Ltda. en Liquidación. Afirmó que no basta con la manifestación de la calidad con la que se concurre al trámite procesal y que si bien el demandante sostuvo que actúa en su calidad de heredero de quien fuera el representante legal de la sociedad, omitió allegar el documento en el que conste que fue elegido como representante del ente societario, con su correspondiente registro en la Cámara de Comercio y la actualización en el RUT.
Destacó que, los mandamientos de pago se libraron en contra de la sociedad Benjamín Rudas Ch. y Cía. Ltda. en Liquidación y que no se probó que quien actuaba lo hiciera en su representación, pues se hizo alusión a la calidad de sucesor de Benjamín Rudas Chinchilla (q.e.p.d.), lo que tampoco está acreditado en el proceso, incluida la autorización por parte de los otros herederos para intervenir como representante de la sucesión. En cuanto a la supuesta violación del numeral 3 del artículo 75 del CPC, manifestó que dicha norma fue derogada con la expedición de la Ley 1564 de 2012 (CGP), además el artículo 572 del ET se refiere a los deberes y obligaciones de los representantes legales.
Puso de presente que la citada sociedad demandó ante esta jurisdicción la nulidad de los actos administrativos que constituyen los títulos ejecutivos contenidos en los mandamientos de pago objeto de cobro coactivo, y que mediante fallos proferidos el 21 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de las demandas11.
Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que la sociedad conocía sus pasivos y no puede excusarse alegando su disolución y liquidación, pues era su deber atender lo 10 Fls. 38 a 56 c.p. 11 Expedientes nros. 900012 y 000013. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00184-01 [26330] Demandante: Carlos Alberto Rudas Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 previsto en el artículo 847 del ET.
Al respecto, citó jurisprudencia de esta Corporación12. Respecto a la falta de aplicación del artículo 817 del ET, señaló que comoquiera que los títulos ejecutivos fueron demandados ante esta jurisdicción, el término de prescripción se interrumpió y empezó a correr de nuevo desde el pronunciamiento definitivo. Finalmente, solicitó que no se le condene en costas, porque la discusión se fundamentó en la prevalencia del interés público, por ser un asunto de carácter tributario con el que se garantiza la seguridad fiscal del Estado y la protección del orden público económico nacional.
AUDIENCIA INICIAL El 16 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201113. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, medidas cautelares o excepciones que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación y, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas con fundamento en lo siguiente14: Precisó que los títulos ejecutivos (liquidaciones oficiales de revisión) se expidieron exclusivamente contra la sociedad Benjamín Rudas Ch. y Cía. Ltda. Expuso que mediante la Escritura Pública nro. 0003429 del 23 de diciembre de 2003 se designó a Benjamín Rudas Chinchilla como liquidador de la citada sociedad y aunque este falleció el 17 de julio de 2010 (después de que quedó ejecutoriada la sentencia que negó la nulidad de los títulos ejecutivos objeto de cobro), en el RUT, con fecha de actualización del 19 de julio de 201315, aun figuraba como liquidador, por lo que infirió que los sucesores no actualizaron la información del citado registro, incumpliendo los artículos 571 y 572 del ET.
Aclaró que la obligación tributaria está radicada en la persona jurídica, que los mandamientos de pago se libraron contra la misma, que la notificación de los actos se 12 Sentencias del 12 de junio de 1992, Exp. 3959, C.P. Jaime Abella Zárate, del 17 de febrero de 1995, Exp. 5404 y del 19 de abril de 1996, Exp. 7557, C.P. Guillermo Chahín Lizcano. 13 Fls. 71 a 72 c.p. 14 Fls. 84 a 89 vto. c.p. 15 Fl. 261 c.a. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00184-01 [26330] Demandante: Carlos Alberto Rudas Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 surtió en la dirección que figura en el RUT y que el deceso del liquidador se conoció con ocasión de la interposición de las excepciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que, a pesar de que Carlos Alberto Rudas Ruiz, en su calidad de hijo del liquidador haya concurrido alegando su condición de deudor solidario, lo cierto es que el mandamiento de pago no se libró en su contra, tampoco se satisfizo el procedimiento previsto en el artículo 828-1 del ET, por lo que carece de legitimación para intervenir en el trámite proponiendo excepciones contra el mandamiento de pago.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por cuanto no se observó la ausencia de fundamentos legales en la demanda y la parte actora ejerció su derecho de acción bajo una interpretación normativa razonable. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda16: Sostuvo que el liquidador es responsable económicamente frente a la DIAN (artículos 798 y 847 del ET) y que conforme al artículo 794 del ET, los socios lo son, en forma solidaria, por los impuestos de la sociedad, de ahí que le asista interés en el proceso de cobro coactivo y goce de personería jurídica para plantear excepciones contra el mandamiento de pago librado contra la sociedad en la que su padre fallecido ostentaba la calidad de liquidador.
Agregó que los herederos de la persona fallecida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1008 del CC, tienen la condición de sucesores tanto de los bienes como de las obligaciones que le correspondían. Por último, insistió en lo planteado en la demanda, respecto a que la DIAN, de oficio, tenía que declarar la prescripción de la acción ejecutiva (art. 817 del ET), sin entrar a considerar la personería jurídica que le asistía a quien propuso las excepciones.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 21 de febrero de 202217 y dentro del término de su ejecutoria la parte demandada se pronunció sobre el mismo, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda18. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5 del art. 247 del CPACA)19.
El Ministerio Público no emitió concepto. 16 Índice 2 de SAMAI. 15_ED_MEMORIALR_001RECURSOAPEL ACIOND(.pdf) NroActua 2. 17 Índice 4 de SAMAI. 18 Índice 10 de SAMAI. 19 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00184-01 [26330] Demandante: Carlos Alberto Rudas Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES La Sala decide sobre la legalidad de la Resolución nro. 20140310900009 del 2 de octubre de 2014, por medio de la cual la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva resolvió rechazar las excepciones propuestas por Carlos Alberto Rudas Ruiz contra los Mandamientos de Pagos nros. 20140302000342 y 20140302000343 del 4 de agosto de 2014 y, de la Resolución nro. 20140311900006 del 19 de noviembre de 2014, por la que la citada funcionaria resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida.
En los términos del recurso de apelación, se debe examinar: (i) si Carlos Alberto Rudas Ruiz tenía capacidad jurídica para proponer excepciones contra los mandamientos de pago nros. 20140302000342 y 20140302000343 del 4 de agosto de 2014 librados por la DIAN en contra de la sociedad Benjamín Rudas Ch. y Cía. Ltda. en Liquidación y (ii) si la entidad tenía que aplicar de oficio la prescripción de la acción de cobro.
Representación legal de las sociedades en liquidación Conforme al artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente una sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente (art. 222 ibídem).
La Sala ha precisado que cuando una sociedad se encuentra en liquidación, no puede iniciar nuevas operaciones para desarrollar su objeto social, pero sí continuar y culminar las pendientes al sobrevenir el estado de liquidación, lo que implica que esta continúa existiendo, no obstante que varía la destinación de su patrimonio inicialmente utilizado para realizar el objeto social, para reservarlo a «la disgregación de los activos patrimoniales con miras a cubrir los pasivos y adjudicar a los asociados el remanente, si lo hubiere»20.
En otras palabras, su capacidad jurídica está limitada al ejercicio de actividades tendientes a la inmediata liquidación (art. 222 ibídem). En esos casos, la representación legal de la sociedad en liquidación la ejercerá quien haya sido nombrado como liquidador y cuya inscripción conste en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social y de las sucursales, lo que resulta relevante, toda vez que, por disposición legal, solo a partir de dicho registro los funcionarios designados tendrán los derechos y obligaciones propios de su cargo (art. 228 C. de Co.).
Al tenor del artículo 227 del C. de Co., mientras no se haga y registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad. Cuando agotados los medios previstos por la ley o el contrato para hacer la designación del liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades la designación correspondiente (inciso 20 Sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 19575, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicado: 41001-23-33-000-2015-00184-01 [26330] Demandante: Carlos Alberto Rudas Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3 del artículo 228 del C. de Co.), facultad que se mantiene aún después de la vigencia de la Ley 222 de 1995, que en el numeral 6 del artículo 84 dispone que es función de esa superintendencia designar al liquidador en los casos previstos por la ley.
Asumida la representación legal de la sociedad disuelta, es el liquidador quien administra su patrimonio, ejecutando actos unívocamente orientados a liquidarlo, en el marco de las obligaciones que le impone el artículo 238 del C. de Co. Tratándose de la capacidad para actuar, como atributo de las personas jurídicas, se destaca que esta subsiste hasta el momento de su liquidación, lo que ocurre con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de la liquidación, momento a partir del cual, la persona jurídica desaparece definitivamente del mundo jurídico.
De ahí que, una vez extinguida, el liquidador pierda la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley21. En el caso concreto se aportó el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Benjamín Rudas Ch. y Cía. Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Neiva el 11 de agosto de 201422, en el que consta lo siguiente: «CERTIFICA LIQUIDACIÓN: QUE POR ACTA NO. 0000002 DE JUNTA DE SOCIOS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2003, INSCRITA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2003 BAJO EL NUMERO 00018667 DEL LIBRO IX, SE INSCRIBE: LA LIQUIDACIÓN DE LA PRESENTE PERSONA JURÍDICA.
CERTIFICA CANCELACIÓN: QUE POR ACTA NO. 0000002 DE JUNTA DE SOCIOS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2003, INSCRITA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2003 BAJO EL NUMERO 00090741 DEL LIBRO XV, SE INSCRIBE: LA CANCELACIÓN DE LA MATRICULA MERCANTIL DE LA PRESENTE PERSONA JURÍDICA. *** REPRESENTANTE LEGAL: PRINCIPAL(ES)*** QUE POR ESCRITURA PÚBLICA NO. 0003419 DE NOTARIA TERCERA DE NEIVA DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2003, INSCRITA EL 26 DE DICIEMBRE DE 2003 BAJO EL NÚMERO 00018657 DEL LIBRO IX, FUE(RON) NOMBRADO(S): NOMBRE IDENTIFICACIÓN LIQUIDADOR RUDAS CHINCHILLA BENJAMÍN CC 00005801923 QUE NO FIGURAN INSCRIPCIONES ANTERIORES A LA FECHA DEL PRESENTE CERTIFICADO […]».
Conforme a esa prueba, está acreditado que la sociedad Benjamín Rudas Ch. y Cía. Ltda. se liquidó y canceló su matrícula mercantil en diciembre de 2003. También está probado que quien asumió la representación legal de la citada sociedad, durante su proceso de liquidación, fue el señor Benjamín Rudas Chinchilla, en su calidad de liquidador, quien falleció el 17 de julio de 201023, antes de que se expidieran los mandamientos de pago en el proceso de cobro coactivo que interesan en este asunto. 21 Sentencias del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20083, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 7 de marzo de 2018, Exp. 23128, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 4 de abril de 2019, Exp. 24006 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 22 Fl. 239 y vto. c.a. 23 Fl. 241 c.a. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00184-01 [26330] Demandante: Carlos Alberto Rudas Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Se advierte que en el RUT de la sociedad Benjamín Rudas Ch. y Cía. Ltda., con fecha de actualización del 19 de julio de 2013, consta que sus socios son: (i) María Ivette Ruiz de Rudas, (ii) Ivette Rudas Ruiz, (iii) Clara Lucía Rudas Ruiz, (iv) Benjamín Rudas Ruiz, (v) Carlos Alberto Rudas Ruiz (demandante) y (vi) María del Pilar Rudas Ruiz, por lo que, si bien es cierto, el actor aparece como socio y además alega su calidad de hijo de quien ostentó la calidad de liquidador de la citada sociedad, hechos no cuestionados, para la Sala, esas circunstancias, por si solas no le permiten atribuirse o adjudicarse la representación del ente societario ejecutado por las obligaciones correspondientes al impuesto sobre las ventas de los bimestres 2, 3, 4 y 5 de 1997.
Todo, porque conforme al artículo 358 del C. de Co. la representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a cada uno de los socios y estos tendrán, entre otras funciones, la de elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda (num. 5 del art. 358 C. de Co.). Como en este caso, en sede administrativa, Carlos Alberto Rudas Ruiz otorgó poder en su condición de hijo de Benjamín Rudas Chinchilla (q.e.p.d.) y como heredero de quien fuera representante legal de la sociedad Benjamín Rudas Ch. y Cía. Ltda., para proponer excepciones contra los mandamientos de pago librados en contra del ente societario, es claro que aquél carecía de capacidad para actuar en dicho trámite, ya fuera a nombre propio e incluso de la misma sociedad, por lo que le asiste razón al Tribunal al negar las pretensiones de la demanda, en cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en los que de forma expresa la DIAN expuso que el hoy demandante no tiene la calidad de representante de la sociedad y, por ende, «no tiene la capacidad para ser parte dentro de la presente relación jurídico-procesal, y en consecuencia no podría actuar en el proceso en nombre de la persona jurídica»24.
Respecto al presunto interés que le asiste a Carlos Alberto Rudas Ruiz (demandante), como deudor solidario y heredero del liquidador de la sociedad, la Sala reitera que los mandamientos de pago objeto de cobro, que interesan en este proceso, se libraron contra la sociedad, sin que se advierta la vinculación del actor en su calidad de deudor solidario, además, las acciones que se hayan podido adelantar o adelanten en relación con la responsabilidad que le pueda asistir a Benjamín Rudas Chinchilla (q.e.p.d.) en su calidad de liquidador de la sociedad Benjamín Rudas Ch. y Cía. Ltda., por los perjuicios que se hayan podido causar a los asociados y terceros, por el incumplimiento de sus deberes (art. 255 C. de Co.), resultan ajenas a este proceso.
Prescripción de la acción ejecutiva El Tribunal afirmó que el demandante no estaba legitimado para presentar excepciones contra el mandamiento de pago, porque no ostenta la calidad de deudor solidario. En el recurso de apelación, la parte actora insistió en que la DIAN, de oficio, tenía que declarar la prescripción de la acción ejecutiva (art. 817 del ET), sin entrar a considerar la personería jurídica que le asistía a quien propuso las excepciones.
Al respecto, se observa que, lo que en esta oportunidad se juzga es la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración decidió 24 Fl. 12 c.p. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00184-01 [26330] Demandante: Carlos Alberto Rudas Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «RECHAZAR la excepción interpuesta […] Deudor solidario Rudas Ruiz Carlos Alberto […] contribuyente BENJAMÍN RUDAS CH Y CÍA LTDA. EN LIQUIDACIÓN […]»25, por falta de capacidad jurídico – procesal del peticionario, de modo que, el examen de la prescripción, incluso de aquella que se debe declarar de oficio, resulta ajeno a esta actuación. Teniendo en cuenta lo anterior, no prospera la apelación, lo que impone que se confirme la sentencia de primera instancia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 25 Fl. 13 c.p.