Micelio
41001233100020100073301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2013-08-20

ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Vicente Tamayo Trujillo Y Otros·Demandado: Empresas Publicas De Neiva E.S.P., Superintendencia De Subsidio Familiar, Nacion-Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Electrificadora Del Huila S.A. E.S.P., Municipio De Neiva, Caja De Compensacion Familiar Del Huila, Estudios Geotecnicos Ltda., Asociacion De Vivienda Vision Futuro, Construnidos S.A., Curaduria Urbana 1 De Neiva, Curaduria Urbana 2 De Neiva, Alcanos Del Huila E.S.P., Ministerio De Vivienda, Servicio Geológico Colombiano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción Popular Número único de radicación: 410012331000201000733-01 Actor: Vicente Tamayo Trujillo y otros1 Demandados: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;

Superintendencia de Subsidio Familiar; Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda; Servicio Geológico Colombiano (antes Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS); Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR DEL HUILA S.A.; Asociación de Vivienda Visión Futuro; Constructora Constru-Unidos S.A.; el Municipio de Neiva - Alcaldía Municipal de Neiva - Departamento de Planeación Municipal de Neiva - Secretaría de Vías e Infraestructura de Neiva - Secretaría de Salud Municipal de Neiva;

Curaduría Urbana Primera de Neiva; Curaduría Urbana Segunda de Neiva, Oficina de Emergencias y Desastres de Neiva; Departamento del Huila - Secretaría de Salud Departamental del Huila; Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.; Empresas Públicas de Neiva E.S.P.; y Sociedad Alcanos del Huila S.A. E.S.P. Tema: Derecho e interés colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 27 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila2. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Milaide Moya, Reinaldo Perdomo, Carlos Alberto Puentes González, Dayana Alexandra Carrillo Flórez, Diana Mercedes Moreno Tovar, Rubén Darío Polanco Villarreal, Nubia Dussán Quintero, Gladis Macías Roa, Mélida Roa Pérez, Eduard Yate Hernández, Yineth Pérez Vera, Myriam Carvajal Leyva, Leidy Carolina Gutiérrez Cortes, Gladys Rubiano Diaz, Esperanza Macias Zamora, Ricardo Macias Zamora y Adela Portilla Ramón, por intermedio de apoderado judicial. 2 Cfr. Cuaderno físico número 15 folios 2888 a 2926. 2 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Vicente Tamayo y otros, en adelante la parte actora, presentó3 demanda en ejercicio de la acción popular contra la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Superintendencia de Subsidio Familiar; el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda; el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS; la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR DEL HUILA S.A.; la Asociación de Vivienda Visión Futuro; la Constructora Constru- Unidos S.A.; el Municipio de Neiva - Alcaldía Municipal de Neiva; el Departamento de Planeación Municipal de Neiva; la Secretaría de Vías e Infraestructura de Neiva; la Curaduría Urbana Primera de Neiva; la Curaduría Urbana Segunda de Neiva, la Oficina de Emergencias y Desastres de Neiva; la Secretaría de Salud Municipal de Neiva; la Secretaría de Salud Departamental del Huila; la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.;

Empresas Públicas De Neiva E.S.P.; y la Sociedad Alcanos del Huila S.A. E.S.P, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la moralidad administrativa; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] AL MINISTERIO DEL AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU MINISTRO Y/O QUIEN HAGA SUS VECES:

PRIMERO. - Que proceda en forma inmediata y perentoria, a determinar las condiciones y características en que fueron aplicados los SUBSIDIOS NACIONALES DE VIVIENDA FAMILIAR DE INTERÉS SOCIAL, requiriendo al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, Y A LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – CONFAMILIAR DEL HUILA S.A., para 3 La demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2010. 3 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que informen detalladamente, con pruebas y con actas de entrega, cómo se aplicó cada subsidio de cada uno de mis representados, indicándose, qué tipo de acompañamiento, vigilancia o interventoría existió para aplicar los mencionados subsidios.

SEGUNDO. - Que proceda en forma inmediata, a requerir a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA, a la OFICINA DE VIVIENDA MUNICIPAL DE NEIVA, y a la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA, para que informen y expliquen, qué actuaciones, medidas y acciones han desarrollado para lograr la entrega de las obras urbanísticas, de arte y finalización o la terminación del proyecto de vivienda de interés social, denominado CIUDADELA EL COCLÍ DE NEIVA, indicándose cada una de las actuaciones, para su correspondiente valoración y adopción de medidas eficaces, por parte del alto organismo gubernamental.

TERCERO. - Que requieran a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA, la OFICINA DE VIVIENDA MUNICIPAL DE NEIVA, y la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA, para que expliquen por qué se otorgan subsidios de vivienda de interés social, sin existir un acompañamiento, seguimiento o interventoría, por parte de tales entidades, desconociendo si su aplicación fue válida y con arreglo a la legislación en' vigor, destacándose porqué (sic) a esta fecha, dicha comunidad NO EXISTE COMO BARRIO O NO SE HA LEGALIZADO ESE GRUPO SOCIAL, configurándose un acto discriminatorio de la administración, entre otros.

CUARTO. - Que proceda en forma inmediata y urgente, ha (sic) adoptar las medidas pertinentes y eficaces, tendientes a lograr el cumplimiento de los requisitos y posterior verificación de la eficaz, coherente y transparente aplicación de los subsidios, exigiendo que las obras y las viviendas construidas en la ciudadela El] Coclí, se realicen, se culminen y se mejoren, acogiéndose a la normatividad sismo resistente y de alta calidad, apta para la vivienda de personas, en condiciones dignas y de respeto por su seguridad, tranquilidad y dignidad humana.

QUINTO. - Que proceda en forma inmediata, a proferir las sanciones a que haya lugar, a todas y cada una de las entidades involucradas, a fin de que se eviten, hacia el futuro, estas situaciones que afectan no solo la vida de un colectivo social, sino de los DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, que afectan la tranquilidad y la seguridad jurídica de los actos de la administración. AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU DIRECTOR NACIONAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES: PRIMERO.- Que proceda en forma inmediata y perentoria, a verificar características en que fueron aplicados los SUBSIDIOS NACIONALES DE VIVIENDA FAMILIAR DE INTERÉS SOCIAL, requiriendo A LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR DEL HUILA S.A., para que explique detalladamente, con pruebas y CON ACTAS DE ENTREGA, cómo se aplicó cada subsidio correspondiente a cada uno de mis representados, indicándose, qué tipo de acompañamiento, vigilancia o interventoría existió, para su verificación y posterior aplicación o desembolso de los mencionados subsidios.

SEGUNDO. - Que proceda en forma inmediata, a requerir a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA, a la OFICINA DE VIVIENDA MUNICIPAL DE NEIVA, y a la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA, para que informen y expliquen, qué actuaciones, medidas y acciones han desarrollado para lograr la entrega de las obras urbanísticas, de arte y finalización o la terminación del proyecto de vivienda de interés social, denominado CIUDADELA EL COCLÍ DE NEIVA.

TERCERO. - Que requieran a la ALCALDIA MUNICIPAL DE NEIVA, la OFICINA DE VIVIENDA MUNICIPAL DE NEIVA, y la OFICINA DE PLANEACION MUNICIPAL DE NEIVA, para que expliquen por qué se aplicaron los subsidios de vivienda de. 4 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés social, objeto de acción popular, sin haber un acompañamiento, seguimiento o interventoría, por parte de tales entidades, desconociendo si su aplicación fue válida y con arreglo a la legislación en vigor, destacándose (sic) porqué a esta fecha, dicha comunidad NO EXISTE COMO BARRIO O NO SE HA LEGALIZADO ESE GRUPO SOCIAL, configurándose un acto discriminatorio de la administración municipal, entre otros.

CUARTO. - Que proceda en forma inmediata y urgente, a requerir a la EMPRESA GEOTECNICOS LTDA., para que expliquen si efectivamente ellos realizaron el - estudio de suelos de la ciudadela El Coclí, determinen su validez, y que esta anexa en esta acción popular; y si esa empresa asumió su responsabilidad en todas y cada una de las fallas geológicas y de inconsistencias de suelos, su nivel freático del agua muy alto, presentadas integralmente en dicha Ciudadela El Coclí, y que en la actualidad están afectando tanto la vida de sus habitantes, como a todas y cada una de las construcciones y viviendas que allí construyeron - pisos, paredes, muros y tapias.

QUINTO. - Que proceda en forma inmediata y urgente, a requerir a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VISIÓN FUTURO y a LA CONSTRUCTORA CONSTRU UNIDOS, para que brinden explicación y precisión de los estudios que realizaron para la construcción de las viviendas, anexen los planos presentados ante las CURADURÍAS URBANAS DE NEIVA 1 Y 2, y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA, determinándose, porqué a la fecha no se han hecho la entrega total de las obras de la ciudadela El Coclí, cuando han trascurrido más de dos (2) años y no se han hecho la entrega definitiva de tales obras.

SEXTO. - Que explique al Honorable Magistrado, por qué se otorgan subsidios de vivienda de interés social, sin existir una verificación objetiva de las obras y la culminación de las mismas.

SÉPTIMO. - Que proceda en forma inmediata y urgente, ha adoptar las sanciones a que haya lugar, a todas y cada una de las entidades involucradas, a fin de que se eviten, hacia el futuro, estas situaciones que afectan no solo la vida de un colectivo social, sino de los DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, que afectan la tranquilidad y la seguridad jurídica de los actos de la administración. A LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU SUPERINTENDENTE Y/O QUIEN HAGA SUS VECES: PRIMERO.- Que proceda en forma inmediata y perentoria, a realizar una vigilancia y auditoría al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR DEL HUILA S.A. para que verifiquen cuál fue el procedimiento adoptado por estas entidades, para la aplicación de los subsidios, y revisen toda la documentación pertinente acerca de los' subsidios de la Ciudadela El Coclí, resaltándose la necesidad de verificar las ACTAS DE ENTREGA, y la manera cómo se aplicó cada subsidio correspondiente a cada uno de mis representados, indicándose, qué tipo de acompañamiento, vigilancia o interventoría existió, para su verificación y posterior aplicación o desembolso de los mencionados subsidios.

SEGUNDO. - Que proceda en forma inmediata, ha adoptar las investigaciones administrativas y disciplinarias, en contra de las autoridades, entidades que tiene, relación con el presente tema de los subsidios, específicamente, aquellos entregados y aplicados a favor de las familias que habitan la ciudadela El Coclí. AL INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA "INGEOMINAS" REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU DIRECTOR NACIONAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES: 5 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO.- Que proceda en forma inmediata y perentoria, a practicar visita técnica y de ingeniería, a los predios de la ciudadela El Coclí, a fin de que realicen un estudio de suelos y consistencia de los mismos, se constate el nivel freático del agua, y las presuntas fallas geológicas que se puedan advertir en dicha zona, por la presencia de la quebrada El Coclí, la laguna y los dos (2) nacederos, que en otras épocas estaban ubicadas en dicho sector, pero que en forma inexplicable, en el ACTUAL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, desaparecieron, pero que la zona vive en constante humedad y con gran incidencia hacia las inundaciones en época de lluvias.

SEGUNDO. - Que proceda en forma inmediata, a intervenir y requerir a la EMPRESA GEOTECNICOS LTDA., para que expliquen si efectivamente ellos realizaron el, estudio de suelos de la ciudadela El Coclí, determinen su validez, y que está anexa en esta acción popular; y si esa empresa asumió su responsabilidad en todas y cada una de las fallas geológicas y de inconsistencias de suelos, su nivel freático del agua muy alto, presentadas integralmente en dicha Ciudadela El Coclí, y que en la actualidad están afectando tanto la vida de sus habitantes, como a todas y cada una de las construcciones y viviendas que allí construyeron - pisos, paredes, muros y tapias.

TERCERO. - Que realicen un análisis técnico a los presuntos estudios que aportó la empresa GEOTÉCNICOS LTDA., para que verifiquen las fallas y las posibles obras que deban realizarse para mitigar los graves riesgos y se eviten desastres que hacia el futuro se puedan preveer y evitar. A LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA “COMFALILIAR DEL HUILA S.A.” REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU DIRECTOR Y/O QUIEN HAGA SUS VECES: PRIMERO.- Que proceda en forma inmediata y perentoria, a informar detalladamente el procedimiento adoptado para la aplicación de los subsidios de la Ciudadela El Coclí de Neiva, y a su vez, para que explique pormenorizadamente, con pruebas y CON ACTAS DE ENTREGA, cómo se desembolsó cada subsidio correspondiente a cada uno de mis representados, indicándose, qué tipo de acompañamiento, vigilancia o interventoría existió, para su verificación y posterior aplicación o desembolso de los mencionados subsidios.

SEGUNDO. - Que proceda en forma inmediata y perentoria, a informar detalladamente el procedimiento adoptado para la aplicación o desembolso de los subsidios de los señora ESPERANZA MACÍAS ZAMORA y el señor RICARDO MACIAS ZAMORA, y a su vez, para que explique pormenorizadamente, con pruebas y CON ACTAS DE ENTREGA, cómo se desembolsó cada subsidio aquí indicado particularmente, explicándose, qué tipo de interventoría existió, para su verificación y posterior desembolso de los mencionados subsidios.

TERCERO. - Que proceda en forma inmediata, a requerir a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA, a la OFICINA DE VIVIENDA MUNICIPAL DE NEIVA, y a la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA, para que informen y expliquen, qué actuaciones, medidas y acciones han desarrollado para lograr la entrega de las obras urbanísticas, de arte y finalización o la terminación del proyecto de vivienda de interés social, denominado CIUDADELA EL COCLÍ DE NEIVA.

CUARTO. - Que requieran a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA, la OFICINA DE VIVIENDA MUNICIPAL DE NEIVA, y la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA, para que expliquen por qué se aplicaron los subsidios de vivienda de interés social, objeto de acción popular, sin haber un acompañamiento, seguimiento o interventoría, por parte de tales entidades, desconociendo si su aplicación fue válida y con arreglo a la legislación en vigor, destacándose (sic) porqué a esta fecha, dicha comunidad NO EXISTE COMO BARRIO O NO SE HA LEGALIZADO ESE GRUPO SOCIAL, configurándose un acto discriminatorio de la administración municipal, entre otros. 6 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO.- Que proceda en forma inmediata y urgente, a requerir a la EMPRESA GEOTÉCNICOS LTDA., para que expliquen (sic) asumen su responsabilidad en todas y cada una de las fallas geológicas y de inconsistencias de suelos, su nivel freático del agua muy alto, presentadas integralmente en la Ciudadela El Coclí, y que en la actualidad están afectando tanto la vida de sus habitantes, como a todas y cada una de las construcciones y viviendas que allí construyeron - pisos, techos, paredes, muros y tapias.

SEXTO. - Que proceda en forma inmediata y urgente, a requerir a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VISIÓN FUTURO y a LA CONSTRUCTORA CONSTRU UNIDOS, para que brinden explicación y precisión de los estudios que realizaron para la construcción de las viviendas, anexen los planos presentados ante las CURAUDRÍAS URBANAS DE NEIVA 1 Y 2, y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA, determinándose, (sic) porqué a la fecha no se han hecho la entrega total de las obras de la ciudadela El Coclí, cuando han transcurrido más de dos (2) años y no se han hecho la entrega definitiva de tales obras.

SEXTO. - Que explique al Honorable Magistrado, por qué se otorgan subsidios de vivienda de interés social, sin existir una verificación objetiva de las obras y la culminación de las mismas. A LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VISIÓN FUTURO - NIT. 900026243- 0 REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU GERENTE Y/O QUIEN HAGA SUS VECES: PRIMERO.- Que proceda en forma inmediata y perentoria, a explicar al Honorable Magistrado, qué procedimiento aplicó para lograr el desembolso de los subsidios nacionales, y que corresponden a la Ciudadela El Coclí de Neiva, y a su vez, explique pormenorizadamente, con pruebas y CON ACTAS DE ENTREGA, cómo comprobó si hubo o no terminación de las obras del proyecto Ciudadela El Coclí, y que trámite utilizó para el desembolso cada subsidio correspondiente a cada uno de mis representados.

SEGUNDO. - Que proceda en forma inmediata y perentoria, a explicar porqué NO HUBO INTERVENTORÍA DE LAS OBRAS Y DEL PROYECTO INTEGRALMENTE, que determinara la calidad, cantidad, especificaciones técnicas del proyecto, y que advirtiera las fallas geológicas que se están presentando, incluyendo, explicación acerca del nivel freático del agua y de otras fallas que adolece este sector de la ciudad.

TERCERO. - Que explique detalladamente, el procedimiento adoptado para la aplicación o desembolso de los subsidios de los señores ESPERANZA MACÍAS ZAMORA y el señor RICARDO MACÍAS ZAMORA, si ya COMFAMILIAR DEL HUILA, les desembolsó el subsidio nacional de estas personas, y qué procedimiento adoptaron para lograr dicha presunta aplicación del mismo, cuando a la fecha, LAS CASAS NO ESTÁN CONSTRUIDAS Y EN OBRA NEGRA, Sin conexiones, ni acometidas internas, ni red de acueducto ni alcantarillado, ni paredes, ni techos, ni pisos, y en fin, explicar (sic) porqué tienen escrituras de unas viviendas que no existen y se encuentran (sic) inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos.

CUARTO. - Que procesa en forma inmediata, a explicar qué procedimiento adoptaron para el desembolso del subsidio municipal, otorgado por la Alcaldía Municipal de Neiva, y que se refiere a la Resolución No. 0021 del 2 DE DICIEMBRE DE 2008, y por qué lo utilizaron en obras de infraestructura y no para el mejoramiento interno de cada vivienda, cumpliendo así con el espíritu y alcance del mencionado subsidio municipal.

QUINTO. - Que procedan en forma inmediata a explicar, si hubo estudios de suelos en la Ciudadela El Coclí, y qué sustento de ingeniería y de estudios tuvieron en cuenta para proceder a la construcción de las obras de cada una de las viviendas, 7 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando en la ciudadela existe mucha influencia de aguas, y (sic) porqué existen tantas fallas en la red de acueducto y alcantarillado, rebosamiento de tuberías y acometidas internas, (sic) porqué se expelen malos olores a los interiores de cada vivienda, (sic) porqué a la fecha están las obras sin entregar ante la Alcaldía Municipal de Neiva, (sic) porqué no se han entregado las zonas verdes, las zonas de recreación activa como pasiva, (sic) porqué no se han entregado las obras de arte en la ciudadela, (sic) porqué no están terminadas las obras, cuando llevan más de dos (2) años en que se entregaron los subsidios y a la fecha el proyecto está sin terminar y con muchas fallas geológicas.

SEXTO. - Expliquen categóricamente porqué dicha comunidad NO EXISTE COMO BARRIO O NO SE HA LEGALIZADO ESE GRUPO SOCIAL, ante la Alcaldía Municipal de Neiva, y las oficinas de planeación Municipal de Neiva, configurándose un acto discriminatorio, objeto de investigación, por parte de las autoridades.

SEPTIMO. - Que proceda en forma inmediata y urgente, a requerir a la EMPRESA GEOTECNICOS ETDA, para que expliquen su responsabilidad en todas y cada una de las fallas geológicas y de inconsistencias de suelos, su nivel freático del agua muy alto, presentadas integralmente en la Ciudadela El Coclí, y que en la actualidad están afectando tanto la vida de sus habitantes, como a todas y cada una de las construcciones y viviendas que allí construyeron - pisos, techos, paredes, muros y tapias.

OCTAVO. - Que proceda en forma inmediata y urgente, a requerir a LA CONSTRUCTORA CONSTRU UNIDOS, para que brinden explicación y precisión de los estudios que realizaron para la construcción de las viviendas, anexen los planos presentados ante las CURADURÍAS URBANAS DE NEIVA 1 Y 2, y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA, determinándose, porqué a la fecha no se han hecho la entrega total de las obras de la ciudadela El Coclí, cuando han trascurrido más de dos (2) años y no se han hecho la entrega definitiva de tales obras.

NOVENO. - Que explique al Honorable Magistrado, por qué cobran los subsidios de vivienda de interés social, sin existir una interventoría o verificación objetiva de las obras y la culminación de las mismas.

NOVENO. - expliquen por qué no constituyeron pólizas de garantía y cumplimiento, para la construcción de las obras en la Ciudadela El Coclí, y porqué cobran subsidios nacionales de vivienda de interés social, sin existir las garantías legales contenidas en las leyes vigentes sobre subsidios de vivienda de interés social. A LA CONSTRUCTORA CONSTRU UNIDOS S.A. - NIT. 900.096.667- 9 REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU GERENTE Y/O QUIEN HAGA SUS VECES:

PRIMERO. - Que proceda en forma inmediata y perentoria, a explicar al Honorable Magistrado, qué procedimiento aplicó para lograr el desembolso de los subsidios nacionales, y que corresponde a la Ciudadela El Coclí de Neiva, y a su vez, explique pormenorizadamente, con pruebas y CON ACTAS DE ENTREGA, cómo comprobó si efectivamente hubo terminación de las obras del proyecto Ciudadela El Coclí, y qué trámite utilizó para el desembolso cada subsidio correspondiente a cada uno de mis representados.

SEGUNDO. - Que proceda en forma inmediata y perentoria, a explicar (sic) porqué NO HUBO INTERVENTORÍA DE LAS OBRAS Y DEL PROYECTO INTEGRALMENTE, que determinara la calidad, cantidad, especificaciones técnicas del proyecto, y que advirtiera las fallas geológicas que se están presentando, incluyendo, explicación acerca del nivel freático del agua y de otras fallas que adolece este sector de la ciudad.

TERCERO. - Que explique detalladamente, el procedimiento adoptado para la aplicación o desembolso de los subsidios de los señores ESPERANZA MACÍAS 8 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ZAMORA y el señor RICARDO MACÍAS ZAMORA, si ya COMFAMILIAR DEL HUILA, les desembolsó el subsidio nacional de estas personas, y qué procedimiento adoptaron para lograr dicha presunta aplicación del mismo, cuando a la fecha, LAS CASAS NO ESTÁN CONSTRUIDAS Y EN OBRA NEGRA, sil conexiones, ni acometidas internas, ni red de acueducto ni alcantarillado, ni paredes, ni techos, ni pisos, y en fin, explicar porqué tienen escrituras de unas viviendas que no existen y se encuentran inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos.

CUARTO. - Que proceda en forma inmediata, a explicar qué procedimiento adoptaron para el desembolso del subsidio municipal, otorgado por la Alcaldía Municipal de Neiva, y que refiere a la Resolución No. 0021, y por qué lo utilizaron en obras de infraestructura y no para el mejoramiento interno de cada vivienda, cumpliendo así con el espíritu y alcance del mencionado subsidio municipal.

QUINTO. - Que procedan en forma inmediata a explicar, si hubo estudios de suelos en la Ciudadela El Coclí, y qué sustento de ingeniería y de estudios tuvieron en cuenta para proceder a la construcción de las obras de cada una de las viviendas, cuando en la ciudadela existe mucha influencia de aguas, y (sic) porqué existen tantas fallas en la red de acueducto y alcantarillado, rebosamiento de tuberías y acometidas internas, (sic) porqué se expelen malos olores a los interiores de cada vivienda, porqué a la fecha están las obras sin entregar ante la Alcaldía Municipal de Neiva, (sic) porqué no se han entregado las zonas verdes, las zonas de recreación activa como pasiva, (sic) porqué no se han entregado las obras de arte en la ciudadela, (sic) porqué no están terminadas las obras, cuando llevan más de dos (2) años en que se entregaron los subsidios y a la fecha el proyecto está sin terminar y con muchas fallas geológicas.

SEXTO. - Expliquen categóricamente (sic) porqué dicha comunidad NO EXISTE COMO BARRIO O NO SE HA LEGALIZADO ESE GRUPO SOCIAL, ante la Alcaldía Municipal de Neiva, y las oficinas de Planeación Municipal de Neiva, configurándose un acto discriminatorio, objeto de investigación, por parte de las autoridades. SÉPTIMO.- Que proceda en forma inmediata y urgente, a requerir a la EMPRESA GEOTÉCNICOS LTDA., para que expliquen su responsabilidad en todas y cada una de las fallas geológicas y de inconsistencias de suelos, su nivel freático del agua muy alto, presentadas integralmente en la Ciudadela El Coclí, y que en la actualidad están afectando tanto la vida de sus habitantes, como a todas y cada una de las construcciones y viviendas que allí construyeron - pisos, techos, paredes, muros y tapias.

OCTAVO. - Que explique al Honorable Magistrado, por qué cobran los subsidios de vivienda de interés social, sin existir una interventoría o verificación objetiva de las obras y la culminación de las mismas. NOVENO.- expliquen por qué no constituyeron pólizas de garantía y cumplimiento, para la construcción de las obras en la Ciudadela El Coclí, y porqué cobran subsidios nacionales de vivienda de interés social, sin existir las garantías legales contenidas en las leyes vigentes sobre subsidios de vivienda de interés social.

A LA EMPRESA GEOTÉCNICOS LTDA. REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU GERENTE Y/O QUIEN HAGA SUS VECES: PRIMERO.- Que proceda en forma inmediata y perentoria, a explicar al Honorable Magistrado, si el estudio anexo a la presenta acción popular es de su autoría, y en caso afirmativo, expliquen por qué no advirtieron en tales presuntos estudios, las evidentes fallas geológicas en dicho sector.

SEGUNDO. - Que proceda en forma inmediata y perentoria, a explicar si hubo contrato para el estudio de suelos anexo en esta demanda de acción popular, determinando, qué clase de contrato hubo, con quién se contrató el estudio, el valor del contrato, y los resultados detallados junto con los planos definidos por la empresa GEOTECNICOS, para la construcción de las viviendas y de las obras. 9 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO.- Que explique detalladamente, qué estudios fueron presentados ante las CURADURÍAS URBANAS 1 Y 2 DE NEIVA, para el otorgamiento de los permisos o licencias de construcción y urbanismos, que permitieran la construcción de la Ciudadela El Coclí. CUARTO.- Que proceda en forma inmediata, a explicar si hubo no interventoría en todo el proyecto de vivienda de interés social, Ciudadela El Coclí, y en caso afirmativo, en que consistió, qué tipo de calificación y verificación hubo de las obras allí construidas.

A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU ALCALDE Y/O QUIEN HAGA SUS VECES: PRIMERO.- Que proceda en forma inmediata y perentoria, a informar detalladamente qué controles ejercen sobre las cajas de compensación familiar ubicadas en Neiva, para el otorgamiento de subsidios de vivienda de interés social, y cómo el Municipio participa (sic) en interviene en estos proyectos, como también, qué tipo de vigilancia e interventoría ejerce sobre las mismas.

SEGUNDO. - Que explique si ha requerido a COMFAMILIAR DEL HUILA, acerca del trámite asumido en la ciudadela el Coclí, para la entrega y desembolso de los subsidios nacionales. TERCERO.- Que explique si hubo interventoría por parte del Municipio de Neiva, en el desarrollo del proyecto ciudadela el Coclí, y en caso afirmativo, qué tipo de interventoría hubo y en qué consistió el mismo.

CUARTO. - Que expliquen por qué la comunidad de la ciudadela el Coclí, NO EXISTE COMO BARRIO O NO SE HA LEGALIZADO ESE GRUPO SOCIAL, configurándose un acto discriminatorio de la administración municipal, entre otros. AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU JEFE Y/O QUIEN HAGA SUS VECES: PRIMERO.- Que proceda en forma inmediata y perentoria, a informar detalladamente qué controles ejercen sobre las constructoras y asociaciones de vivienda, para el otorgamiento de subsidios de vivienda de interés social, para la construcción de planes de viviendas de interés social, y cómo el Municipio y/o dicha oficina, participa (sic) en interviene en estos proyectos, como también, qué tipo de vigilancia e interventoría ejercen sobre las mismas.

SEGUNDO. - Que explique si ha requerido a COMFAMILIAR DEL HUILA, A LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VISIÓN FUTURO, A LA CONSTRUCTORA CONSTRU UNIDOS S.A., acerca de los estudios de suelos, especificaciones técnicas, planos, y en general todo el trámite asumido por tales entidades, para la construcción de la ciudadela el Coclí, y si hubo acompañamiento por parte de planeación municipal en el desarrollo del proyecto, como también, si hubo entrega del proyecto, de conformidad con la Ley, para el desembolso de los subsidios nacionales.

TERCERO. - Que explique categóricamente, si hubo interventoría por parte de Planeación Municipal de Neiva, en el desarrollo del proyecto ciudadela el Coclí, y en caso afirmativo, que tipo de interventoría hubo y en qué consistió el mismo. CUARTO.- Que expliquen por qué la comunidad de la ciudadela el Coclí, NO EXISTE COMO BARRIO O NO SE HA LEGALIZADO ESE GRUPO SOCIAL, configurándose un acto discriminatorio de la administración municipal, entre otros.

A LA SECRETARÍA DE VÍAS E INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE NEIVA REPRESENTADA LEGALMENTE POR 10 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SU SECRETARIO Y/O QUIEN HAGA SUS VECES:

PRIMERO. - Que proceda en forma inmediata y perentoria, a informar detalladamente qué controles ejercen sobre las constructoras y asociaciones de vivienda, para la construcción de las vías en planes de viviendas de interés social, y cómo el Municipio y/o dicha oficina, participa (sic) en interviene en estos proyectos, como también, qué tipo de vigilancia e interventoría ejercen sobre las mismas.

SEGUNDO. - Que explique si ha requerido a COMFAMILIAR DEL HUILA, A LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VISIÓN FUTURO, A LA CONSTRUCTORA CONSTRU UNIDOS S.A., acerca de los estudios de suelos, especificaciones técnicas, planos, y en general todo el trámite asumido por tales entidades, para la construcción de las vías de la ciudadela el Coclí, y si hubo acompañamiento por parte de dicha Secretaría Municipal en el desarrollo del proyecto, como también, si hubo entrega del proyecto - en sus vías de acceso e internamente, de conformidad con la Ley, para el desembolso de los subsidios nacionales.

TERCERO. - Que explique categóricamente, (sic) porqué la ciudadela el Coclí tiene todas sus vías en muy mal estado, y a su vez, explique si hubo interventoría por parte de la secretaría de vías del municipio de Neiva, en el desarrollo del proyecto ciudadela el Coclí, y en caso afirmativo, qué tipo de interventoría hubo y en qué consistió el mismo.

CUARTO. - Que expliquen por qué la comunidad de la ciudadela el Coclí, NO HA HECHO ENTREGA DE LAS VÍAS PÚBLICAS, de conformidad con la Ley, y específicamente, en los planes de vivienda de interés social. A LA CURADURÍA URBANA PRIMERA DE NEIVA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU DIRECTOR Y/0 QUIEN HAGA SUS VECES: PRIMERO.- Que proceda en forma inmediata y perentoria, a explicar si para la construcción de la ciudadela el Coclí, hubo cumplimiento y satisfacción de todos y cada uno de los requisitos para el otorgamiento de las licencias de urbanismo y construcción de Neiva.

SEGUNDO. - Que explique si para el otorgamiento de las licencias de urbanismo y construcción de la ciudadela el Coclí, hubo estudios de suelos, autorización de planos por parte de Planeación Municipal de Neiva, debidamente realizado por alguna firma, y en caso afirmativo, qué pruebas o documentos existen acerca de dichos estudios y planos respectivos.

TERCERO. - Que explique categóricamente, si existe algún procedimiento o verificación por parte de dicha curaduría, para la expedición de la licencia y posterior, desarrollo del proyecto habitacional, como es la ciudadela el Coclí; y en caso afirmativo, expliqué qué tipo de verificación realizó dicha curaduría para comprobar dicho proyecto.

A LA CURADURÍA URBANA SEGUNDA DE NEIVA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU DIRECTOR Y/O QUIEN HAGA SUS VECES: PRIMERO.- Que proceda en forma inmediata y perentoria, a explicar si para la construcción de la ciudadela el Coclí, hubo cumplimiento y satisfacción de todos y cada uno de los requisitos para el otorgamiento de las licencias de urbanismo y construcción de Neiva.

SEGUNDO. - Que explique si para el otorgamiento de las licencias de urbanismo y construcción de la ciudadela el Coclí, hubo estudios de suelos, autorización de planos por parte de Planeación Municipal de Neiva, debidamente realizado por alguna firma, y en caso afirmativo, qué pruebas o documentos existen acerca de dichos estudios y planos respectivos. 11 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO.- Que explique categóricamente, si existe algún procedimiento o verificación por parte de dicha curaduría, para la expedición de la licencia y posterior, desarrollo del proyecto habitacional, como es la ciudadela el Coclí; y en caso afirmativo, expliqué qué tipo de verificación realizó dicha curaduría para comprobar dicho proyecto.

A LA OFICINA DE EMERGENCIAS Y DESASTRES DE NEIVA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU JEFE Y/O QUIEN HAGA SUS VECES: PRIMERO.- Que proceda en forma inmediata y perentoria, a informar detalladamente qué controles ejercen sobre las constructoras y las asociaciones de vivienda, para la prevención (sic) desastres, específicamente, en el manejo de inundaciones, rebosamiento de cajillas de inspección de aguas lluvias y aguas […] [residuales], acueductos y alcantarillados en los planes de vivienda de interés social, y que en el caso de la ciudadela el Coclí, se han venido (sic) presentado inundaciones y el rebosamiento de aguas, por lo que se necesita conocer qué acciones o medidas, ha desarrollado dicha oficina en esta parte de la ciudad de Neiva.

SEGUNDO. - Que explique si ha requerido a LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VISIÓN FUTURO, A LA CONSTRUCTORA CONSTRU UNIDOS S.A., acerca de los estudios de suelos, especificaciones técnicas, planos, y en general todo el trámite asumido por tales entidades, para la construcción de la ciudadela el Coclí, y si hubo acompañamiento por parte de la oficina de atención de emergencias y desastres en el desarrollo del proyecto.

TERCERO. - Que explique categóricamente, acompañamiento de dicha oficina, en el desarrollo del proyecto ciudadela el Coclí, y en caso afirmativo, qué tipo de interventoría hubo y en qué consistió el mismo. CUARTO.- Que expliquen por qué la comunidad de la ciudadela el Coclí, tiene problemas de fallas geológicas y la oficina de emergencias y desastres no ha acudido a dicha ciudadela para mitigar tales amenazas por las mencionadas fallas, según lo manifestaron los habitantes de la ciudadela el Coclí. A LA SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE NEIVA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU SECRETARIA Y/O QUIEN HAGA SUS VECES: PRIMERO.- Que proceda en forma inmediata y perentoria, vivienda, para la prevención de emergencias sanitarias y de afección o epidemias colectivas, específicamente, en el manejo de enfermedades por mucha emisión de polvo o en épocas de lluvias, por mucha humedad, en los planes de vivienda de interés social, y que en el caso de la ciudadela el Coclí, se han venido presentado enfermedades colectivas, en niños, niñas, mujeres embarazadas, tercera edad, muchas gripas, enfermedades de piel, afecciones respiratorias, dengue hemorrágico, entre otros, por lo que se necesita conocer qué acciones o medidas, ha desarrollado dicha oficina en esta parte de la ciudad de Neiva.

SEGUNDO. - Que explique si existe algún programa para la ciudadela el Coclí, por esta clase de situaciones de insalubridad colectiva. TERCERO.- Que explique categóricamente, si hubo acompañamiento de dicha oficina, en el desarrollo del proyecto ciudadela el Coclí, y en caso afirmativo, qué tipo de intervención hubo y en qué consistió el mismo.

CUARTO. - Que expliquen por qué la comunidad de la ciudadela el Coclí, tiene problemas de insalubridad colectiva, y la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL no ha acudido a dicha ciudadela para mitigar tales amenazas por las mencionadas epidemias, según lo manifestaron los habitantes de la ciudadela el Coclí. 12 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU SECRETARIO Y/O QUIEN HAGA SUS VECES: PRIMERO.- Que proceda en forma inmediata detalladamente qué controles y perentoria, informar asociaciones de vivienda, para la prevención de emergencias sanitarias y de afección o epidemias colectivas, específicamente, en el manejo de enfermedades por mucha emisión de polvo o en épocas de lluvias, por mucha humedad, en los planes de vivienda de interés social, y que en el caso de la ciudadela el Coclí, se han venido (sic) presentado enfermedades en niños, niñas, mujeres embarazadas, tercera edad, muchas gripas, enfermedades de piel, afecciones respiratorias, dengue hemorrágico, entre otros, por lo que se necesita conocer qué acciones o medidas, ha desarrollado dicha oficina en esta parte de la ciudad de Neiva.

SEGUNDO. - Que explique si existe algún programa para la ciudadela el Coclí, por esta clase de situaciones de insalubridad colectiva. TERCERO.- Que explique categóricamente, si hubo acompañamiento de dicha oficina, en el desarrollo del proyecto ciudadela el Coclí, y en caso afirmativo, qué tipo de intervención hubo y en qué consistió el mismo.

CUARTO. - Que expliquen por qué la comunidad de la ciudadela el Coclí, tiene problemas de insalubridad colectiva, y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, no ha acudido a dicha ciudadela para mitigar tales amenazas por las mencionadas epidemias, según lo manifestaron los habitantes de la ciudadela el Coclí. A LA ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU GERENTE Y/O QUIEN HAGA SUS VECES: PRIMERO.- Que proceda en forma inmediata y detalladamente qué procedimiento adoptó para la ubicación e instalación de la red de energía, y de todos los postes de energía eléctrica, y si éstos están de acuerdo a lo consagrado en la Ley 142 de 1994 o ley de Servicios Públicos Domiciliarios, y de conformidad con los planos de la ciudadela el Coclí, especificándose aquellos que se encuentran en las zonas de recreación, y destinados para parques y polideportivos, el cual amenazan riesgo para la población que habita en dicho sector, por mucha humedad y el nivel freático del agua muy alto, que representa un peligro para los habitantes del sector.

SEGUNDO. - Que explique las razones de por qué los constantes cortes de energía en época de lluvias, y el deficiente servicio público de la zona, atentando contra los electrodomésticos -neveras - equipos de sonido - computadoras, entre otros, de los habitantes de la ciudadela el Coclí. TERCERO.- Que explique categóricamente, si hay acompañamiento a la comunidad de la ciudadela el Coclí, para la verificación de la eficiente prestación del servicio público de energía eléctrica, y en caso afirmativo, qué contacto permanente desarrolla con la colectividad y en qué periodos.

CUARTO. - Que expliquen por qué la comunidad de la ciudadela el Coclí, tiene problemas de ineficiencia del servicio de energía eléctrica, y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA ESP, no ha acudido a dicha ciudadela para mitigar los daños, y las presuntas amenazas por la ubicación de los postes de energía, según lo manifestaron los habitantes de la ciudadela el Coclí. A LA EMPRESA ALCANOS DEL HUILA S.A. B.S.P., REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU GERENTE Y/O QUIEN HAGA SUS VECES: 13 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO.- Que proceda en forma inmediata y perentoria, a informar detalladamente qué procedimiento adoptó para la ubicación e instalación de la red de gas domiciliario, y de todas las acometidas internas, y si éstas están de acuerdo a lo consagrado en la Ley 142 de 1994 o Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, y de conformidad con los planos de la ciudadela el Coclí, especificándose aquellas viviendas que representan amenazan o riesgo para la población que habita en dicho sector, por mucha humedad en paredes y el servicio se suspende inexplicablemente, presentado fallas y falencias en la prestación del servicio.

SEGUNDO. - Que explique las razones de por qué los constantes cortes de gas domiciliario en época de lluvias, y el deficiente servicio público de la zona, atentando contra las necesidades de toda una comunidad, que requiere del servicio, en forma permanente y eficaz, por las diversas necesidades que presenten. TERCERO.- Que explique categóricamente, si hay acompañamiento a la comunidad de la ciudadela el Coclí, para la verificación de la eficiente prestación del servicio público de gas domiciliario, y en caso afirmativo, qué contacto permanente desarrolla con la colectividad y en qué periodos.

CUARTO. - Que expliquen (sic) porqué la comunidad de la ciudadela el Coclí, tiene problemas de ineficiencia del servicio de gas domiciliario, y la EMPRESA ALCANOS ESP, no ha acudido a dicha ciudadela para mitigar los daños, y las presuntas fallas, según lo manifestaron los habitantes de la ciudadela el Coclí. A LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P, REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU GERENTE Y/O QUIEN HAGA SUS VECES: PRIMERO.- Que proceda en forma inmediata y perentoria, a informar detalladamente qué procedimiento adoptó para la ubicación e instalación de la red de acueducto y alcantarillado, y si éstos están de acuerdo a lo consagrado en la Ley 142 de 1994 o ley de Servicios Públicos Domiciliarios, y de conformidad con los planos de la ciudadela del Coclí, especificándose (sic) porqué el servicio es deficiente, pésimo, y existe rebosamiento de aguas lluvias y aguas […] [residuales] en toda la ciudadela, y adicionalmente la red de acueducto y alcantarillado está mal instalado y ubicado, por cuanto se presentan muchas inundaciones en las viviendas, y las acometidas son muy deficientes, se rebosan los sifones de los baños, cocinas, patios, expelen malos olores, y las cajillas de los pozos de inspección, se presentan rebosamiento de aguas, filtrándose en las casas, produciendo graves riesgos y peligros para la vida y la salubridad colectiva de todos los habitantes de la ciudadela el Coclí. SEGUNDO.- Que explique las razones de por qué los constantes cortes del servicio de acueducto en épocas de lluvias, y el deficiente servicio público de la zona, atentando contra las necesidades de toda una comunidad, que requiere del servicio, en forma permanente y eficaz, por las diversas necesidades que presentan.

TERCERO. - Que explique categóricamente, si hay acompañamiento a la comunidad de la ciudadela el Coclí, para la verificación de la eficiente prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, y en caso afirmativo, qué contacto permanente desarrolla con la colectividad y en qué periodos. CUARTO.- Que expliquen por qué la comunidad de la ciudadela el Coclí, tiene problemas de deficiencia del servicio de acueducto y alcantarillado, y las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, no ha acudido a dicha ciudadela para mitigar los daños, y las presuntas amenazas por la deficiente instalación de la red de acueducto y alcantarillado, como de las acometidas internas de cada una de las viviendas de mis poderdantes, según lo manifestaron los habitantes de la ciudadela el Coclí [ ]”4. 4 Cfr. Cuaderno físico 1 folios 39 a 54.

Transcripción textual tomada del texto de la demanda. 14 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1 Señaló que los actores populares se postularon para ser beneficiarios de un subsidio nacional de vivienda familiar de interés social otorgado por la Nación - Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, por medio de la Caja de Compensación Familiar del Huila, la cual les notificó las condiciones en que se les otorgó el subsidio, el cual iba dirigido a la adquisición de vivienda tipo 1 en la modalidad de vivienda nueva. 3.2 Indicó que encontraron en la Asociación de Vivienda Visión Futuro y la Constructora Constru Unidos S.A. la posibilidad de adquirir una vivienda cumpliendo con las condiciones otorgadas en el subsidio.

En ese sentido, se procedió a legalizar la aplicación del subsidio y protocolización de las escrituras públicas. 3.3 Mencionó que los propietarios sufrieron daños en las viviendas debido a la existencia de “[…] un proyecto de vivienda falso, mentiroso y sin especificaciones técnicas y urbanísticas legales […]”. En concreto, indicó la inexistencia de un estudio de suelos técnico de la zona donde se encuentra la construcción para la determinación de los tipos de suelo y la diversidad de climas, lo que permitiría que las viviendas tuvieran una infraestructura adecuada. 3.4 Argumentó que el estudio de suelos con el que se realizó la construcción no era el adecuado porque: i) no correspondía con la ubicación del proyecto; y ii) no se advirtió la presencia de una laguna y dos nacederos de agua.

La anterior situación trajo como consecuencia un alto grado de humedad, proliferación y expansión de hongos en paredes, agrietamiento de muros, tapias, paredes y pisos; rebosamiento de sifones en baños, cocinas, patios y entre ropas; olores ofensivos y nocivos para la salud; rebosamiento de aguas lluvias y aguas residuales. 3.5 Agregó que adicional a las circunstancias mencionadas, también se encuentran en muy mal estado las vías, sin pavimentar, no se terminaron las zonas verdes para recreación pasiva como activa, la estructura de la energía eléctrica es pésima, la red de acueducto y alcantarillado presenta daños y, por último, no hay terminación de las obras urbanísticas de la ciudadela. 15 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6 Señaló e identificó a las familias afectadas y los gastos en los que han incurrido para efectos de determinar y cuantificar los daños.

Manifestó que los actores populares fueron engañados porque las viviendas no se encuentran terminadas en tu totalidad y ponen en riesgo la dignidad humana de los que la habitan. Adicionalmente mencionó que dos de los actores populares a pesar de haber cancelado en su totalidad la vivienda, estas no se encontraban terminadas. 3.7 Precisó que los actores populares fueron beneficiados por un subsidio municipal para mejoramiento de vivienda otorgado por la Alcaldía Municipal de Neiva, el cual fue utilizado por la constructora Constru Unidos S.A. en obras de infraestructura y de alcantarillado de toda la ciudadela y no con la finalidad que tenía de arreglos locativos. 3.8 Manifestó que la forma en la que se encuentran instalados los postes de energía eléctrica no tiene un orden urbanístico y de construcción que brinde a la comunidad, la eficiente y eficaz prestación del servicio domiciliario 3.9 Por último, informó que la ciudadela El Coclí no existe como barrio, debido a que en las oficinas de planeación municipal no se han entregado las obras urbanísticas, por lo que no existen como comunidad socialmente organizada, lo que significa la existencia de una falla en la administración municipal de Neiva.

Contestaciones de la demanda 4. La Gobernación del Huila fundamentó su contestación con base en los siguientes argumentos: 4.1. En términos generales indicó que la Secretaría de Salud no tiene responsabilidad sobre los hechos soportes de la acción popular por cuanto esta solamente da aplicación a sus competencias previstas en la Ley 715.

Que, teniendo en cuenta los principios de complementariedad, subsidiariedad y con respecto a las competencias como ente territorial, el Departamento del Huila no tiene responsabilidad y debe ser exonerado”5. 5. La Nación - Superintendencia del Subsidio Familiar presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos de defensa: 5 Cfr. Cuaderno físico 5 folio 801. 16 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.

Indicó que la acción popular no procede para perseguir la reparación de un daño causado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular. En consecuencia, en el caso concreto, la Superintendencia del Subsidio Familiar no ha vulnerado los derechos de los accionantes. 5.2. Argumentó que, de acuerdo con los hechos planteados en la demanda, se establece con claridad que la asignación de los subsidios familiares de vivienda de interés social lo fueron no por la Caja de Compensación Familiar del Huila sino directamente por el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios de vivienda que se canalizan por conducto del Fondo Nacional de Vivienda, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el Decreto 555 de 2003.

En ese sentido, estimó que no es competente para indicar información frente al trámite o procedimiento adelantado frente a cada uno de los actores. 5.3. Aclaró que la norma no le asignó funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la construcción de viviendas o respecto del otorgamiento de la elegibilidad de los respectivos proyectos y en gracia de discusión en lo que respecta a las cajas de compensación familiar cuando actúan como otorgantes, sus facultades están encaminadas a determinar los cocientes del Fondo de Vivienda de Interés Social FOVIS que deben constituir para el reconocimiento de los subsidios de vivienda a quienes en virtud del cumplimiento de los requisitos pueden acceder a este beneficio. 5.4.

Por último, manifestó que en cuanto a la posible responsabilidad que pueda asistir por los hechos planteados por los accionantes, considera que los llamados a responder por el estado de las viviendas son directamente las entidades constructoras y demás organismos que tienen a su cargo el tema de las obras urbanísticas de infraestructura y estudios de suelos6. 6.

La Curaduría Urbana Primera de Neiva presentó contestación de la demanda y solicitó su desvinculación teniendo en cuenta que no intervino en ningún trámite respecto del proyecto habitacional de la Ciudadela El Coclí. Propuso la excepción que denominó: “Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”7. 7. La Curaduría Urbana Segunda de Neiva presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos de defensa: 6 Cfr. Cuaderno físico 5 folios 815 a 826. 7 Cfr. Cuaderno físico 5 folios 832 a 833. 17 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1.

En cuanto a los hechos, indicó que la constructora obtuvo la aprobación del proyecto de urbanización y construcción con el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos legales para el trámite y expedición de licencias urbanísticas. 7.2. Argumentó que, dentro de los documentos allegados para solicitar la licencia, se encontraba el estudio geotécnico y de suelo, que sirve para determinar el cumplimiento de los aspectos normativos y técnicos, los cuales deben ser firmados y expedidos por profesionales facultados responsables de los diseños y estudios.

Precisó que no es procedente la elaboración de un estudio de suelos para cada unidad de vivienda. 7.3. Aclaró que el responsable de atender las condiciones de suelo durante el proceso constructivo es precisamente quien ejecuta la labor, y si se aprecia condiciones diferentes a las expuestas en el informe inicial debe dar aviso oportuno para evaluar la incidencia de los cambios.

La afirmación del actor popular relacionada con la posible inconsistencia en el estudio de suelos por la no correspondencia con el predio, es temeraria, teniendo en cuenta que el estudio es previo al desarrollo de la obra, precisamente porque se evalúa el terreno para determinar la posibilidad o no de desarrollar allí un proyecto. 7.4.

En relación con las pretensiones, manifestó que la curadora urbana verificó el cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes para el otorgamiento de licencias urbanísticas, pero después de expedida cesa su función, puesto que la vigilancia y control durante la ejecución de las obras corresponde al alcalde directamente o por conducto de sus agentes.

Precisó que la autoridad de planeación sella el plano de levantamiento topográfico del predio, en el cual no aparece ninguna restricción ni prohibición por asuntos de índole ambiental o hidrográfico. 7.5. Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y “Carencia de relación causa-efecto”; 8. 8.

La Caja de Compensación Familiar del Huila presentó escrito en el que se refirió en relación con los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 8 Cfr. Cuaderno físico 5 folios 842 a 848. 18 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.1.

Indicó que los actores populares se postularon para acceder al subsidio de vivienda de interés social. Que es función de la curaduría la verificación de los requisitos que se deben cumplir para otorgar las licencias de construcción. En relación con los subsidios entregados por la Alcaldía Municipal de Neiva no es de su competencia. 8.2.

Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación pasiva en la causa”; “Improcedencia de la acción”; “Cumplimiento de las funciones determinadas por la ley y ausencia de responsabilidad” 9. 9. La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial presentó escrito de contestación en el que se manifestó su oposición a los hechos y pretensiones de la demanda por actuar de conformidad con la ley y su no injerencia con los hechos de la presente acción. 9.1.

Precisó que no es un órgano ejecutor sino aquel encargado de fijar las políticas y de regulación a nivel nacional sobre la protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. 9.2. Indicó que el Fondo Nacional de Vivienda es la entidad que dispuso el estado para dirigir y ejecutar la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas, mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social. 9.3.

Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Ausencia de nexo causal”; y “Carga de la prueba en la acción popular”10. 10. Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. presentó escrito de contestación de la demanda en el que se refirió en relación con los hechos de la demanda en los siguientes términos: 10.1.

Indicó que para la fecha de los hechos no reposa queja o reclamo relacionado con la suspensión del servicio de gas natural por parte de los usuarios de la ciudadela el Coclí. El servicio se ha prestado de manera continua y de buena calidad. Las únicas suspensiones generadas en el sector se deben al incumplimiento por parte de algunos usuarios en el pago de sus facturas. 9 Cfr. Cuaderno físico 5 folios 852 a 855. 10 Cfr. Cuaderno físico 5 folios 858 a 865. 19 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.2.

Manifestó que ha realizado seguimiento en el sector para detectar posibles deterioros en las redes y no ha encontrado de ningún tipo. 10.3. Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por activa respecto de los accionantes Ricardo Macias Zamora, Macias Zamora Esperanza y Leidy Carolina Gutiérrez”; “Inepta acción”;

“Ausencia del daño contingente”; y “Inexistencia de daño, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los intereses colectivos por actos u omisiones que puedan ser imputables a Alcanos de Colombia S.A. E.S.P.” 11 11. El Municipio de Neiva presentó contestación de la demanda, en relación con los hechos y las pretensiones se refirió en los siguientes términos: 11.1.

La Asociación de Vivienda Visión Futuro transfirió a título de venta a cada uno de los demandantes un lote urbanizado y la casa de habitación en la Ciudadela El Coclí, cancelado con un subsidio familiar de vivienda asignado por Comfamiliar Del Huila. Las viviendas fueron construidas por la Sociedad Constru-unidos S.A. 11.2. Argumentó que el Municipio de Neiva no es responsable de las irregularidades presentadas por la Asociación de Vivienda Visión Futuro y la Sociedad Constructora Constru-unidos S.A., por tener obligaciones ya que no se ha efectuado la entrega real y efectiva de las obras de urbanismo al Municipio de Neiva. 11.3.

Precisó que la ciudadela el Coclí se encuentra legalizada por contar con licencia de urbanismo y aclaró que no se otorgó un subsidio para mejoramiento de vivienda como lo manifiesta el actor popular, lo que si se entregó fue unos subsidios para construcción de redes de saneamiento básico y que de los beneficiarios con dicho subsidio tan solo 9 personas se encuentran como demandantes. 11.4.

Manifestó que en el caso particular de la Urbanización El Coclí, la Secretaría de Salud no ha recibido requerimiento alguno en el que se reporte la presencia de plaga alguna. 11.5. Indicó que una de las obligaciones del constructor en la licencia de urbanismo es la ejecución de obras de urbanización con sujeción a proyectos técnicos aprobados y la dotación de áreas públicas. 11.6.

Precisó que según la ley de ordenamiento territorial se establece la responsabilidad del constructor, el urbanizador y los arquitectos que firman los 11 Cfr. Cuaderno físico 5 folios 868 a 894. 20 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planos, de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas.

De igual forma, se estableció que según la respectiva resolución los planos de todos los servicios públicos deben ser aprobados por las entidades competentes antes del inicio de las obras. 11.7. Reiteró su oposición frente a las pretensiones de la demanda, por cuanto no puede ser condenado el ente territorial a efectuar obras que no son de su competencia, sino de particulares. 11.8.

Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de incumplimiento de las normas legales”; “Inexistencia de la obligación por parte del Municipio de Neiva”; y la “Genérica”.12 12. Empresas Públicas de Neiva E.S.P. presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones en los siguientes términos: 12.1. Aclaró que los planos de las redes de acueducto y alcantarillado de aguas residuales y aguas lluvias del proyecto de vivienda fueron presentados a EPN por la firma Constru-Unidos S.A. del 28 de diciembre de 2006 y fueron aprobados por un ingeniero de diseño de la empresa.

Precisó que en el momento de la construcción los diseños fueron modificados sin consultar a la empresa. 12.2. Para la fecha no ha sido entregada la infraestructura hidrosanitaria o redes locales de acueducto, alcantarillado de aguas lluvias y aguas residuales, acometidas, entre otras. 12.3. De acuerdo con la Ley 142 y el Decreto Reglamentario 302 de 2000, la construcción, reposición y mantenimiento de las acometidas e instalaciones domiciliarias de acueducto y alcantarillado son responsabilidad de los propietarios de las correspondientes viviendas, en tanto que la construcción de las redes locales es responsabilidad de las firmas urbanizadoras y/o constructoras. 12.4.

No obstante, la empresa ha colaborado con la comunidad en las labores de limpieza de las redes de alcantarillado, destinando para este efecto a la comisión de topografía y al equipo de presión – succión Vactor especial para estas tareas13. 13. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones formuladas por el actor, su actuar no tiene relación de causalidad con los hechos 12 Cfr. Cuaderno físico 5 folios 906 a 928. 13 Cfr. Cuaderno físico 9 folios 1615 a 1619. 21 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que conllevaron a la formulación de la acción y no ha vulnerado ni amenazado los derechos colectivos invocados en la demanda. 13.1.

Indicó que el fondo como entidad con personería jurídica propia no es el único encargado de la asignación de los subsidios de vivienda dentro del Sistema Nacional de Vivienda, pues existen otras entidades públicas o privadas que tienen por objeto el otorgamiento de subsidios de vivienda, entre ellos las cajas de compensación familiar con recursos parafiscales y las entidades territoriales. 13.2.

Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimidad en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Vivienda”; “Improcedencia de la acción popular para amparar derechos e intereses subjetivos e individuales”; y la “Improcedencia de amparo por violación o amenaza de derecho colectivo alguno por parte del Fondo Nacional de Vivienda.14 14.

El Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS presentó escrito de contestación en el que se refirió en los siguientes términos: 14.1. La entidad en ejercicio de sus funciones ha cumplido con la tarea de identificar, monitorear y evaluar las zonas del territorio colombiano sujetas a amenazas naturales en particular la amenaza volcánica que existe en el Departamento del Huila y sus departamentos vecinos. 14.2.

Argumentó que la entidad en desarrollo de sus competencias, tiene como finalidad establecer herramientas de planificación que permitan adoptar a las autoridades locales decisiones optimas u acertadas en cuanto al uso del suelo y la reducción de los riesgos que puedan presentase en las zonas que son materia de estudio. En lo atinente a la Urbanización el Coclí en el Municipio de Neiva – Huila, no se le puede endilgar responsabilidad o vulneración a los derechos colectivos, por cuanto los estudios de suelos que son objeto de la presente demanda fueron realizados por particulares que tenían a cargo la construcción. 14.3.

Aclaró que el instituto no tiene competencias para la realización de estudios de suelo para la realización de construcciones de particulares, sino que sus funciones se circunscriben a la realización de investigaciones científicas que permiten generar el conocimiento y entendimiento de las amenazas de origen geológico con el fin de proveer información veraz útil y oportuna que sirva de base para la gestión de riesgo, ordenamiento territorial y planificación de desarrollo. 14 Cfr. Cuaderno físico 10 folios 1859 a 1875. 22 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.4.

Precisó que es claro que los fundamentos fácticos que dieron origen a la acción popular de la referencia no tienen ninguna relación con la entidad en el tema de subsidios de vivienda, incumplimiento de los actos administrativos proferidos por las otras entidades demandadas, la demora la ejecución del proyecto de vivienda entre otros son aspectos que no competen al Instituto Colombiano de Geología y Minería15. 14.5.

La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. presentó escrito de contestación de la demanda en el que indicó que el servicio público de energía eléctrica ha sido suministrado de manera eficiente y oportuna a toda la comunidad de la ciudadela el Coclí de Neiva. Sin embargo, en algunas ocasiones se ha interrumpido el servicio de energía eléctrica debido a las descargas atmosféricas o para llevar a cabo el plan de expansión, operación, distribución y mantenimiento de los STR y/o SDL.

Los cortes de energía se presentan por la acción y/o omisión de los usuarios de la Ciudadela el Coclí debido a que siembran árboles que con el paso del tiempo crecen afectando las redes eléctricas y para realizar el descope de los árboles toca suspender el servicio de energía para brindar seguridad a nuestros trabajadores o contratistas. 14.6.

Presentó la excepción que denominó: “Inexistencia de vulneración de derechos constitucionales por parte de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.”. Considera que no existe vulneración de los derechos alegados por el accionante toda vez que esta ha actuado dentro de los parámetros legales y constitucionales. En cuanto al servicio de alumbrado público precisó que este debe en primer término ser prestado por el Municipio de Neiva16. 15.

La Asociación de Vivienda Visión Futuro y la Constructora Constru- Unidos S.A. presentó escrito de contestación en los siguientes términos: 15.1. Indicó que se inscribió el proyecto en la Caja de Compensación Familiar del Huila para ser elegible y aplicar a los subsidios otorgado. En el año 2007 se inició la obra teniendo como base el precio asesorado al cual se iba a vender cada inmueble de vivienda de interés social tipo 1, en obra gris, que variaba entre 16 y 19 millones de pesos dependiendo del área del lote. 15.2.

Precisó que los subsidios de obra de urbanismo y tal y como consta en la certificación de licitación otorgada por la Alcaldía de Neiva mediante la Resolución 021 del 3 de diciembre de 2008, fueron adquiridos a partir de la casa 49. Debido a 15 Cfr. Cuaderno físico 10 folios 1883 a 1899. 16 Cfr. Cuaderno físico 10 folios 1906 a 1909. 23 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se obtuvo el subsidio para la electrificación de la ciudadela, tuvieron que realizar por cuenta de la asociación, asumiendo ella misma los costos de estas obras, es decir la electrificación de la ciudadela hasta la cuadra 63. 15.3.

Aclaró que se indicaron supuestas reparaciones realizadas por los accionantes por sumas absurdas, no probadas y que adolecen de toda credibilidad ya que corresponden a remodelaciones suntuosas hechas por los propietarios. Ese hecho prueba el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, abusando del derecho. 15.4.

Indicó que no existió falsedad en la información contenida en la propaganda del proyecto porque todo lo dicho en ella correspondía a la realidad del mismo. Allegó información relacionada con la entrega de las viviendas a satisfacción de los usuarios. 15.5. Aclaró que el barrio si se encuentra reconocido por la alcaldía como consta en la certificación de estrato17. 16.

La Empresa Estudios Geotécnicos Ltda. presentó escrito de contestación en el que indicó: 16.1. Que tiene 25 años de experiencia en el sector para expedir certificados de ensayos de laboratorio con muy alto grado de confiabilidad y que, por esta razón, los resultados emitidos están enmarcados en una serie de procesos que incluye una infraestructura adecuada, equipo calibrado y personal altamente competente y calificado en la ejecución de ensayos de laboratorio. 16.2.

Precisó que el estudio de suelos tiene como objetivo establecer los parámetros de diseño para fundaciones, asociados al suelo explorado con base en los resultados de laboratorio efectuados a las muestras recuperadas. 16.3. Indicó que la norma vigente era la NSR98, la cual establece de manera general las características de la exploración en cantidad y profundidad de las perforaciones.

Para viviendas de un piso, basta con efectuar apiques a una profundidad de 3.0 metros; sin embargo, se efectuaron sondeos (perforaciones mecánicas) a una profundidad de 6.0 metros, según se concertó previamente con el contratante. 17 Cfr. Cuaderno físico 11 folios 2213 a 2227. 24 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.4.

Expresó que el desarrollo del estudio no registra presencia de niveles freáticos (aguas subterráneas) que sugieran inconsistencias o compromiso en la estabilidad de las estructuras proyectadas; por esta razón, no existe análisis de este factor. El término nacedero de agua está enmarcado dentro de las características geológicas especiales y obedece a un análisis detallado de la geología e hidrología del sector, estudio que no existe, por lo que se debe tener especial cuidado desde el punto de vista ambiental al usar este tipo de términos. 16.5.

Aclaró que el alcance específico del estudio de suelos concertado con el contratante es el análisis de los suelos explorados y recuperados en el desarrollo del estudio, el objeto social de la empresa no es la Geología, es la Geotecnia (suelos), se efectúan cálculos y recomendaciones con base en los resultados de la exploración; no se supone ningún dato y el estudio solamente busca definir la profundidad de desplante optimó y la sección de cimentación recomendada, para que el estrato de suelos competente disipe los esfuerzos transmitidos por las cargas de la edificación sin provocar comportamientos en la interface suelo estructura. 16.6.

Manifestó que no tiene ninguna responsabilidad sobre sistemas constructivos, materiales o malas prácticas constructivas en el desarrollo del proyecto, en referencia a este tema existen los mecanismos legales oportunos para ejercer control sobre ellos. 16.7. Expresó que es tendencioso afirmar que la comunidad no advirtió la presencia de la comisión de campo y con esto sugerir que no se efectuó el estudio, lo que va en contradicción con los registros fotográficos, los ensayos de laboratorio efectuados a las muestras recuperadas, los análisis y el informe técnico. 16.8.

Resaltó que es una empresa prestadora de servicios, por lo cual efectúa estudios de suelos enmarcado en las condiciones del contratante en referencia a localización, profundidad y numero de sondeos, cuando se advierte alguna inconsistencia en la conformación de un estudio se le informa al contratante con el fin de que este sea consciente de cualquier anomalía que pueda generar compromisos en las obras proyectadas, para el caso particular el estudio se fundamentó en las exploraciones concertadas con el contratante, las cuales no presentaron inconsistencias ni cambios drásticos en la conformación de los suelos18. 18 Cfr. Cuaderno físico 11 folios 2190 a 2193. 25 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La audiencia de pacto de cumplimiento 17.

El Tribunal, mediante audiencia de 23 de agosto de 2011, llevó a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes19. Sentencia proferida, en primera instancia 18. El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de 27 de febrero de 2013, en la que resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Declarar probada la excepción formulada por la Curaduría Primera de Neiva: falta de legitimación en la causa pasiva.

SEGUNDO. - Amparar el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respectando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de sus habitantes” (artículo 4°, literal m) de la Ley 472 de 1998). En tal virtud, se ordena a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VISIÓN FUTURO Y A CONSTRU-UNIDOS S.A. que culminen y entreguen las obras de urbanismo de Ciudadela El Coclí, ciñéndose a las características técnicas consignadas en la licencia 10/20-129, otorgada por la Curaduría Segunda de Neiva el 25 de abril de 2007.

Dicha entrega se debe materializar en un lapso de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia. Por su parte, se ordena al MUNICIPIO DE NEIVA y a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. que ejerzan un estricto control y vigilancia, en procura de garantizar que los trabajos se realicen de manera técnica y dentro del plazo establecido.

En caso contrario, procederán a imponer las sanciones de rigor y harán exigibles las pólizas que se hubieren expedido a su favor. TERCERO.- Denegar las demás súplicas de la demanda. CUARTO.- Denegar el reconocimiento del incentivo económico. QUINTO.- Condenar a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VISIÓN FUTURO y a CONSTRU-UNIDOS S.A. a cancelar a los actores populares las costas procesales – que se tasarán por Secretaría-, y las agencias en derecho, las cuales se estiman en el equivalente a 3 salarios mínimos mensuales, vigentes en la fecha de ejecutoria de esta providencia. SEXTO.- En los términos consagrados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remitir a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, del auto admisorio y de esta providencia. SÉPTIMO.- Aceptar la renuncia al poder manifestada por la abogada Carolina Mejía Liévano, apoderada de la Asociación de Vivienda Visión Futuro representada legalmente por la señora Maritza Liévano de Mejía y la Constructora Constru-Unidos S.A., representada legalmente por Claudia Patricia Meneses Amelines […]”20. 19 Cfr. Cuaderno físico 12 folios 2474 a 2477. 20 Cfr. Cuaderno físico número 15 folios 2888 a 2926.

Por medio de auto de 2 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó la adición de la sentencia, en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por la Curaduría Segunda de Neiva, por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por Alcanos de Colombia, por el Fondo Nacional de Vivienda, por Comfamiliar del Huila, por el Municipio de Neiva y por la Electrificadora del Huila. 26 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraciones del Tribunal 19.

El Tribunal consideró que el problema jurídico se contrae a determinar si: “[…] en la construcción del proyecto urbanístico Ciudadela El Coclí de la ciudad de Neiva se vulneraron los derechos colectivos cuyo amparo deprecan los actores populares […]”. 19.1. El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Curaduría Primera de Neiva, por no haber participado en la expedición de la licencia de construcción. 19.2.

En relación con la situación fáctica, el Tribunal consideró que, en el caso concreto, se está ante un proyecto destinado a viviendas de interés social que cuenta con unos estudios geotécnicos de suelo, se contrataron los servicios de la sociedad Constru-Unidos S.A. con el objeto de adelantar la construcción. Las empresas de servicios públicos expidieron los certificados de factibilidad.

Para la construcción de las redes de acueducto, alcantarillado de aguas residuales y aguas lluvias de la ciudadela se entregó por parte de la Alcaldía de Neiva 75 subsidios. 19.3. El Tribunal determinó que las viviendas se cancelaron con el subsidio familiar de vivienda y el saldo con recursos propios. En efecto las viviendas fueron entregadas a satisfacción. 19.4.

El Tribunal estableció el marco normativo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos como herramienta de protección cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Aclaró que los derechos e intereses colectivos no se deben confundir con los derechos particulares comunes a un grupo de personas.

Por lo anterior, el Tribunal consideró: i) cada uno de los 18 actores disponía libremente se su unidad; ii) por lo tanto, el asunto litigioso no versa sobre derechos colectivos sino sobre derechos individuales comunes a los moradores de la ciudadela; iii) la inconformidad que se expone frente al proceso constructivo y los alegados defectos que aquejan sus viviendas, debieron tramitarse por medio de las acciones indemnizatorias ordinarias; y iv) en suma, los errores y deficiencias constructivas son del exclusivo interés de sus propietarios y no trascienden el ámbito del conglomerado social. 27 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.5.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con las obras de urbanismo (pavimentación de las vías, redes de acueducto y alcantarillado de aguas residuales y aguas lluvias) en tanto se probó que no han sido concluidas ni entregadas. En ese sentido, se demostró que se trata de obras que ingresaron a la infraestructura vial, por lo cual son bienes de uso público y de interés colectivo que fueron financiadas en buena parte con recursos públicos. 19.6.

El Tribunal consideró que la responsabilidad de la construcción de los bienes de uso público inicialmente recayó en los particulares que lideraron y ejecutaron la obra al incumplir las obligaciones consagradas en la licencia urbanística. Lo cual quedó evidenciado en la audiencia de pacto de cumplimiento al aceptar esa situación por parte de la representante legal de la Asociación Visión Futuro y comprometerse a culminar las obras faltantes.

Determinó la responsabilidad de las autoridades administrativas del municipio en el incumplimiento de su obligación de ordenar el desarrollo urbano y de Empresas Públicas de Neiva al omitir conminar al constructor para hacer entrega de las redes de alcantarillado. 19.7. El Tribunal consideró que se vulneró el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de sus habitantes, por lo cual ordenó la culminación y entrega de las obras de urbanismo en un término de 6 meses. 19.8.

El Tribunal determinó que la licencia de construcción se soportó en los estudios de suelo elaborados por la Sociedad Estudios Geotécnicos Ltda. que fueron realizados en el área donde se construyó la ciudadela. En relación con los servicios públicos de energía eléctrica, acueducto o gas, se determinó que estos se prestan de manera eficiente en la urbanización. Por último, aclaró que en el caso concreto no se probó la vulneración o amenaza de los demás derechos colectivos cuyo amparo se solicita.

Se condenó en costas y agencias en derecho a favor de los actores populares. Recurso de apelación presentado por el actor popular 20. El apoderado judicial de los actores populares presentó escrito por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria parcial con fundamento en los siguientes argumentos: 28 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.1.

Manifestó que no está de acuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal al determinar la naturaleza de los derechos como particulares y no colectivos, teniendo en cuenta que los actores populares se postularon para acceder a un subsidio nacional de vivienda familiar de interés social. Según el actor popular el fallo es contradictorio porque amparó un derecho colectivo.

Por el contrario, afirmó que se probó en el proceso que “[…] cada vez que llueve o hace mucho verano […]” surgen problemas que atentan contra la salubridad pública de los habitantes del sector. 20.2. Indicó que ante la demostración de la situación no se analizaron cada uno de los derechos colectivos, tampoco se especificaron las obras se debían entregar ni el término para su realización en relación con las unidades de vivienda que se encuentran en un estado de daños estructurales que fueron construidas con subsidios de vivienda, reiterando de esta forma su argumento relacionado con los derechos colectivos y no subjetivos. 20.3.

Argumentó que no se determinó nada sobre los dineros otorgados por la Alcaldía Municipal de Neiva y del estado de la infraestructura de la urbanización. Indicó que tampoco se practicó la inspección judicial solicitada, ni se analizó la veracidad de los estudios de suelo presentados por la empresa Geotécnicos, tampoco se analizó la función de vigilancia de la Superintendencia de Subsidio Familiar y las funciones de las entidades como el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA. 20.4.

Adicionalmente, el apelante manifestó que no se mencionó nada en relación con la falta de inscripción o reconocimiento de la ciudadela el Coclí como barrio, toda vez que esta situación no les permite gestionar como organización algunos proyectos de infraestructura. 20.5. Manifestó que se evidenció un mal manejo de los recursos públicos teniendo en cuenta el estado de las viviendas lo que probó la vulneración del derecho colectivo de moralidad administrativa, que tiene a los habitantes de la ciudadela “[…] sumidos en una inseguridad jurídica y financiera muy grande, y en una discriminación o exclusión de todos sus derechos tanto individuales como colectivos […]”. 20.6.

Por último, solicita la integración de una comisión de verificación y seguimiento de las obras de construcción como de la correcta infraestructura de los 29 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios públicos domiciliarios, determinando en la sentencia el tipo o la clase de control y el tiempo en que se deben realizar las obras21.

Actuaciones en segunda instancia 21. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de mayo de 2014, admitió el recurso de apelación presentado por el actor popular22. Por medio del auto de 24 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Procurador Delegado para que rindiera concepto.

En efecto, presentaron alegatos la Superintendencia de Subsidio Familiar, el Servicio Geológico Colombiano y el Ministerio Público rindió concepto23. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 22. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 23. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199824, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201925, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; iii) el artículo 129 del Decreto 01 del 2 de enero de 198426, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 24.

La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, 21 Cfr. Cuaderno físico 14 folios 2931 a 2939. 22 Cfr. Cuaderno físico 14 folio 2959. 23 Cfr. Cuaderno físico 14 folios 2970 a 2997. 24 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 25 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 26 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 30 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con los artículos 35027 y 35728 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 197029, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

Los problemas jurídicos 25. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación, determinar si se encuentra o no probada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la moralidad administrativa; el goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en relación con los daños estructurales producidos en unas viviendas de interés social. 25.1.

En concreto, se debe determinar si en el caso concreto se configura la vulneración de derechos subjetivos o particulares comunes a los actores populares derivados de la asignación de subsidios de vivienda de interés social y los daños producidos en las construcciones de las viviendas. 26. Si se configura la vulneración o amenaza de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y el goce del espacio público en relación con las obras de urbanismo no concluidas por la Asociación de Vivienda Visión Futuro y Constru-unidos S.A. 27.

Si se ordenaron las obras a desarrollar y el término para su realización en relación con el amparo del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de 27 “[…]

ARTÍCULO 350. FINES DE LA APELACION E INTERES PARA INTERPONERLA. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52. […]”. 28 “[…]

ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente.

Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante. […]” 29 “Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil”. 31 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de sus habitantes. 28.

Si se configura la vulneración o amenaza del derecho colectivo a la moralidad administrativa en relación con el subsidio entregado a los actores populares para el desarrollo del proyecto de vivienda. 29. Si era procedente la práctica de una inspección judicial a la Urbanización Ciudadela El Coclí, que, en términos del apelante, resultaba necesaria para determinar los daños en las viviendas, el estado del acueducto y alcantarillado de la ciudadela y las zonas verdes. 30.

Si la Superintendencia de Subsidio Familiar, Fonvivienda y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial son competentes para constatar la aplicación de los subsidios de vivienda y su materialización. 31. Si la urbanización Ciudadela El Coclí se encuentra reconocida como barrio ante las autoridades administrativas del Municipio de Neiva. 32.

En consecuencia, se determinará si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 27 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 33. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 34.

El artículo 2.° de la Ley 472, define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 35.

Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e 32 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 36.

Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 37.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; sin embargo, “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”30. 38.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de marzo de 2014;

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; núm. único de radicación 250002327000200190479-01. 33 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Improcedencia de la acción popular para la protección de derechos subjetivos, divisibles o intereses particulares 39.

La acción popular indicada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472, tiene como fin la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que dichos derechos sean exclusivamente los listados en el artículo 4.° de la mencionada norma, sino también aquellos definidos en otras disposiciones, como la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia. 40.

De acuerdo con lo anterior, los derechos e intereses colectivos son aquellos que no están radicados en cabeza de ningún particular, su titularidad no reside en personas individualmente consideradas y, por ende, son intereses de representación difusa como lo ha determinado esta Sección, en la medida que el titular es el grupo o comunidad y el derecho es indivisible, sin perjuicio de que sea una persona la que actúe en representación común31. 41.

Por un lado, en relación con la comunidad, aunque con este mecanismo de defensa judicial se busque la protección de los derechos e intereses colectivos, ello no quiere decir que se pueda ejercer para lograr la reparación, bien sea individual o plural, porque, sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 34 de la Ley 472 relativa a la posibilidad de “[…] condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo […]”, esa no es la finalidad de esta acción; en ese caso, existen en el sistema jurídico otros medios como lo son las acciones de grupo y el medio de control de reparación directa, entre otros. 42.

Y, por el otro, esta Sección ha considerado que: i) mediante la acción popular se protegen derechos indivisibles que pertenecen a la comunidad y no derechos individuales y divisibles que pertenecen a cada sujeto de derecho en particular. En ese orden, se considera que la suma de derechos individuales no constituye derechos e intereses colectivos porque ello implica divisibilidad.

Al respecto, se reitera, un derecho e interés colectivo es difuso, indivisible y su titularidad pertenece a una comunidad; ii) los derechos colectivos excluyen motivaciones subjetivas o particulares en la media en que salvaguardan derechos de solidaridad que conciernen a todos los individuos y no pueden existir sin la intervención de la 31 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de diciembre de 2014, NUR 410012333000201200051-01(AP), C.P. Guillermo Vargas Ayala. 34 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidad y el Estado; y iii) que el presupuesto para su procedencia se relaciona directamente con un interés que excede de la esfera privada. 43.

En ese orden de ideas, es claro que tanto la jurisprudencia como la doctrina, sostienen que la naturaleza de la acción popular, es en esencia preventiva, de ahí que el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 determine que éstas “[…] se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]” y desde tal concepción deben ser analizados los requisitos que soportan su procedencia. 44.

En efecto se tiene que los supuestos para que proceda la acción popular son los siguientes: i) la existencia de una acción u omisión de la parte demandada; ii) la presencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos o intereses colectivos; es decir, de una situación que supera alcances individuales y que se relaciona con afectaciones de orden plural y comunitario, pero de carácter indivisible, lo que excluye -en principio- motivaciones meramente subjetivas o particulares; y iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben estar probados en el proceso respectivo. 45.

La Corte Constitucional consideró, respecto de los derechos colectivos o difusos: “[…] Una de las implicaciones más complejas de las nuevas relaciones impuestas por el Estado social de derecho, tiene que ver con el surgimiento de otro tipo de derechos construidos bajo categorías diferentes a la de los derechos subjetivos. Estos nuevos derechos son el resultado del surgimiento de nuevas condiciones sociales y económicas que afectan gravemente la vida de los ciudadanos y el goce de sus derechos y para las cuales los mecanismos jurídicos clásicos de protección de derechos resultan insuficientes.

Los últimos decenios han puesto en evidencia el hecho de que los grandes riesgos que afectan a las comunidades -e incluso pueden poner en peligro su supervivencia- ya no se limitan a la confrontación bélica o a la dominación tiránica por parte de los gobernantes. La dinámica misma del comercio, de la industria y en general de la actividad económica capitalista, puede convertirse en la causa de males tan graves o peores que los derivados de la violación de derechos subjetivos.

Es el caso de la protección del medio ambiente, del espacio público, de los productos que reciben los consumidores, etc. Estos nuevos ámbitos han generado intereses cuya protección resulta hoy indispensable. La doctrina ha agrupado este tipo de intereses bajo el título de intereses colectivos o difusos. Los principios y valores constitucionales y las características de los hechos adquieren aquí una importancia excepcional.

Mientras que en el caso de los derechos fundamentales de aplicación inmediata se suelen mirar los hechos desde la perspectiva de la norma, en el caso de los derechos difusos o colectivos, la norma constitucional que los consagra y su coexistencia con el derecho fundamental para 35 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desatar el mecanismo protector de la tutela, se descubre bajo la óptica de los valores, de los principios y de las circunstancias del caso […]”32. 46.

En suma, se exige precisar en cada caso concreto si lo reclamado es verdaderamente un derecho colectivo porque en caso contrario serían otras las acciones o medios de control los procedentes. Al respecto, la Sala precisa que no puede utilizarse este instrumento judicial para encubrir la exigibilidad de derechos particulares, presentándolos como garantías colectivas, porque tal actuar modifica la naturaleza jurídica de este instrumento. 47.

La Sala considera adicionalmente que no cualquier situación tiene la capacidad para afectar los derechos e intereses colectivos. En ese orden, deberá probarse y analizarse en cada caso si los hechos invocados por el actor popular en su demanda, a título de vulneración o amenaza, genera un impacto con el alcance de amenazar o vulnerar los derechos susceptibles de protección mediante esta acción constitucional, con la claridad adicional de que esta acción no se constituyó como un mecanismo orientado a la protección de derechos subjetivos ni mucho menos permite a los jueces sustituir las competencias de la administración pública.

Análisis del caso concreto 48. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. El Tribunal consideró que cada uno de los 28 actores populares disponía libremente de su correspondiente unidad de vivienda; por tanto, el asunto litigioso no versa sobre derechos colectivos sino sobre derechos individuales comunes a los moradores de la Ciudadela El Coclí. Lo que quiere decir, que las inconformidades sobre el proceso constructivo debieron tramitarse a través de las acciones indemnizatorias ordinarias. 50.

Ahora bien, se presenta una situación diferente en relación con las obras de urbanismo que el Tribunal consideró y como se demostró no fueron concluidas. En ese sentido la responsabilidad recayó en los particulares que lideraron y ejecutaron la construcción de la urbanización al incumplir las obligaciones consagradas en la licencia urbanística. 32 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia T-67 del 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón). 36 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. El Tribunal determinó que las autoridades administrativas del Municipio actuaron con negligencia y soslayaron el mandato superior del artículo 311 de la Constitución Política en relación con la obligación de ordenar el desarrollo urbano. De igual forma, advirtió una actitud complaciente por parte de las Empresas Públicas de Neiva respecto del servicio público de alcantarillado al omitir conminar a la empresa constructora para que hiciera la entrega de las redes de alcantarillado. 52.

En consecuencia, se demostró la vulneración del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de sus habitantes y no se probó la vulneración o amenaza de los demás derechos colectivos invocados. 53.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes. 53.1. Plano de la planta de la red de acueducto de la ciudadela El Coclí33. 53.2. Estudio de suelos elaborado por la firma Estudios Geotécnicos Ltda34 en el que se determinó: “[…] no se encontró presencia del Nivel Freático durante la exploración de suelos en ningún sondeo explorado […]”. 53.3.

Hojas de las encuestas que absolvieron los actores populares relacionada con el estado de las viviendas35. 53.4. Licencia urbanística de urbanización y construcción – VIS, expedida por el Curador Urbano Segundo de Neiva para la construcción de la Ciudadela Coclí36 53.5. Copia del oficio 1051 del 24 de marzo de 2011, suscrito por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación37. 53.6.

Copia del oficio SVI del 30 de marzo de 2011, suscrito por el secretario de Vías e Infraestructura38. 53.7. Copia de los oficios DVS 0489 del 22 de marzo de 2011, DVS 474 sin fecha, y DVS 727 del 22 de junio de 2010, suscritos por la Directora Administrativa de Vivienda Social39. 33 Cfr. Cuaderno físico 1 folios 60 a 62. 34 Cfr. Cuaderno físico 1 folios 63 a 1321. 35 Cfr. Cuaderno físico 1 folios 188 a 194. 36 Cfr. Cuaderno físico 1 folios 206 a 208. 37 Cfr. Cuaderno físico 5 folios 937 a 939. 38 Cfr. Cuaderno físico 5 folios 940 y siguientes. 39 Cfr. Cuaderno físico 5 folios 941 y siguientes. 37 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.8.

Copia del oficio 578 del 15 de marzo de 2011, suscrito por la Secretaria de Salud del municipio40. 53.9. Copia de las comunicaciones suscritas por el interventor Miguel Enrique Puentes, y los correspondientes informes técnicos de interventoría41. 53.10. Copia de la Resolución 0021 del 2 de diciembre de 2008, suscrita por la Directora Administrativa de Vivienda Social, a través de la cual “[…] se asignan Setenta y Cinco (75) subsidios familiares de vivienda municipal en el proyecto Ciudadela El Coclí (Manzanas 1,2,3,6,7 Y 8) […]”42. 53.11.

Copia del contrato de consultoría en la modalidad de interventoría, suscrito entre la Unión Temporal Unifuturo y el ingeniero Miguel Enrique Puentes Sánchez43. 53.12. Copia del contrato de obra civil a todo costo para las obras de urbanismo en la Ciudadela el Coclí, celebrado entre la Unión Temporal Unifuturo y Constru-Unidos S.A.44. 53.13.

Copia de las pólizas de cumplimiento a favor de entidades otorgantes del subsidio familiar45. 53.14. Copia la autorización de giro del 100% del subsidio al oferente46. 53.15. Copia de las promesas de compra venta, suscritas entre la Asociación de Vivienda Visión Futuro y los accionantes47. 53.16. Copia de las escrituras públicas 505 Y 2165, otorgadas el 15 de marzo de 2007 y el 12 de diciembre de 2006 en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva48. 53.17.

Copia de los certificados de disponibilidad de los servicios públicos de energía y agua49. 53.18. Copia de la Resolución 10-20-129 del 25 de abril de 2007" Por la cual se concede licencia urbanística de urbanización y construcción - VIS"50. 40 Cfr. Cuaderno físico 5 folios 943 y siguientes. 41 Cfr. Cuaderno físico 5 folios 952 y siguientes. 42 Cfr. Cuaderno físico 6 folios 1030 y siguientes. 43 Cfr. Cuaderno físico 6 folios 1055 y ss. 44 Cfr. Cuaderno físico 6 folios 1081 y ss. 45 Cfr. Cuaderno físico 6 folios 1112 y ss. 46 Cfr. Cuaderno físico 6 folios 1127 y ss. 47 Cfr. Cuaderno físico 7 folios 1201 y ss. 48 Cfr. Cuaderno físico 8 folios 1403 y ss. 49 Cfr. Cuaderno físico 8 folios 1444 y ss. 50 Cfr. Cuaderno físico 8 folios 1451 y ss. 38 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.19.

Copia del formato de análisis de precios unitarios de la red de acueducto y alcantarillado de aguas residuales y aguas lluvias51. 53.20. Copia del oficio del 25 de marzo de 2011, suscrito por el Líder del Programa de Alcantarillado, y del 4 de noviembre de 2010, suscrito por el Subgerente Técnico y Operativo de EPN52. 53.21. Copia del contrato de condiciones uniformes de Alcanos de Colombia S.A E.S.P. 53 53.22.

Copia del informe técnico del procedimiento de construcción de acometidas e instalación internas en urbanización el Coclí, rendido por el Director de Construcciones de Alcanos de Colombia S.A. E.S.P.54 53.23. Copia de las hojas de recibo de obras, isométrico y prueba de hermeticidad, formato de novedades y actas de inspección de instalaciones nuevas para el suministro de gas, expedidos por Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. 55. 53.24.

Certificaciones expedidas por la Coordinadora de Facturación de Alcanos de Colombia S.A. E.SP. 56. 53.25. Manual técnico para la conducción de gas de Pavco 57. 53.26. Hoja de cálculo de regulación para redes secundarias de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.58 53.27. Copia de los oficios suscritos por el vicepresidente de la asociación de vivienda Visión Futuro y dirigidos a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P59. 53.28.

Copia de los formatos de la Electrificadora del Huila relacionado con los requisitos para la conexión de proyectos con expansión o modificación de redes y/o con múltiples cuentas, de informes de marcas, de resumen dimensional de obra construida, de registro de creación y modificación de estructuras de media y baja tensión, formato plano de localización de redes con sus nodos físicos, eléctricos y 51 Cfr. Cuaderno físico 8 folios 1456 y ss. 52 Cfr. Cuaderno físico 9 folios 1625 y ss. 53 Cfr. Cuaderno físico 9 folios 1666 y ss. 54 Cfr. Cuaderno físico 9 folios 1667 y ss. 55 Cfr. Cuaderno físico 9 folios 1685 y ss. 56 Cfr. Cuaderno físico 9 folios 181 y ss. 57 Cfr. Cuaderno físico 9 folios 1837 y ss. 58 Cfr. Cuaderno físico 10 folios 1927-1928. 59 Cfr. Cuaderno físico 10 folios 1929 y ss. 39 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secciones de línea y formato de información técnica y comercial de usuarios nuevos o existentes por transformador60. 53.29.

Copia de los dictámenes de inspección y verificación de instalaciones eléctricas de distribución según Retie del Ministerio de Minas y Energía61. 53.30. Copia de las hojas de consulta de información histórica de cédula de postulantes del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial62. 53.31. Copia de la comunicación del 25 de marzo de 2011, suscrita por el Director Ejecutivo de Fonvivienda63. 53.32.

Informe de supervisión al proyecto Ciudadela El Coclí del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-64. 53.33. Copia de las actas de entregas de subsidios de vivienda de Comfamiliar del Huila65. 53.34. Copia del contrato de obra civil para la construcción de 122 soluciones de vivienda en la Ciudadela El Coclí del municipio de Neiva66. 53.35.

Copia de la diligencia de inspección ocular que realizó la Dirección de Justicia de Neiva el 21 de diciembre de 200967. 53.36. Copia del auto del 24 de marzo de 2010, proferido por la Inspección Segunda de Control Urbano de Neiva68. 53.37. Copia de los estudios de suelos de la ciudadela El Coclí, realizado en el mes de julio de 200669. 53.38.

Normas técnicas colombianas 3728 y 2505, relacionadas con las líneas de transporte y redes de distribución de gas, e instalaciones para suministro de gas combustible destinadas a usos residenciales y comerciales, respectivamente70. 60 Cfr. Cuaderno físico 10 folios 1936 y ss. 61 Cfr. Cuaderno físico 10 folios 2055 y ss. 62 Cfr. Cuaderno físico 11 folios 2155 y ss. 63 Cfr. Cuaderno físico 11 folios 2175 y ss. 64 Cfr. Cuaderno físico 11 folios 2178 y ss. 65 Cfr. Cuaderno físico 11 folios 2243 y ss. 66 Cfr. Cuaderno físico 11 folios 2371 y ss. 67 Cfr. Cuaderno físico 12 folio 2523. 68 Cfr. Cuaderno físico 12 folios 2524 y ss. 69 Cfr. Cuaderno físico 12 folios 2597 y ss. 70 Cfr. Cuaderno físico 13 folios 2665 y ss. 40 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.39.

Copia del oficio DAVS 1739 del 27 de junio de 2012, suscrito por el Director Administrativo de Vivienda Social71. 53.40. Copia del oficio del 26 de julio de 2012, suscrito por el Director Administrativo de Comfamiliar del Huila72. 53.41. Copia del oficio del 7 de febrero de 2018, suscrito por el apoderado especial de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. en el que se indicó: “[…] 1.

En cuanto a las condiciones en la que actualmente se presta el servicio público de energía eléctrica en la ciudadela el Coclí del Municipio de Neiva, me permito remitir la comunicación interna Ob-DZN-001492-1-2018 donde se detalla lo encontrado en la visita efectuada el 31-01-2018, junto con sus anexos. 2. Electrohuila S.A. E.S.P. no cuenta con personal competente para realizar la revisión de las acometidas e instalaciones internas en las 122 unidades habitacionales y zonas comunes.

Debemos resaltar que nuestro personal operativo se encuentra capacitado es para adelantar mantenimientos preventivos y correctivos sobre las redes de distribución toda vez que nuestro objeto social comprende la comercialización, generación y distribución del servicio de energía eléctrica. 3.Respecto de las condiciones como se viene prestando actualmente el servicio de alumbrado público en la ciudadela el Coclí del municipio de Neiva, nuestra compañía no tiene competencia para dictaminar sobre tal hecho, debido a que el municipio de Neiva es el responsable del alumbrado público, además consideramos que el ente territorial con la información y personal (capacitado e idóneo) para rendir el informe sobre las condiciones como se viene prestando el servicio de alumbrado público […]”73. 53.42.

Comunicación interna 06-DZN-001492-I-2018 del 1 de febrero de 2018 de la empresa ELECTROHUILA S.A. E.S.P. en el que se indicó: “[…] Atendiendo la solicitud de informe sobre las condiciones actuales en los que se presta el servicio público de energía se programó al personal operativo el día 31 de enero de 2018 mediante orden de trabajo 936024 con el fin de llevar a cabo una revisión técnica a las redes de distribución y censo de carga a los transformadores identificados con placa T12576 y T12379 que suministran el servicio de energía a las viviendas ubicadas en la ciudadela el Coclí obteniendo los siguientes resultados: 1.

El personal operativo del móvil 19 realiza recorrido a la red eléctrica entre las estructuras MO05358, M074070, M074071, M074072, M074069 pertenecientes al circuito Industrial de la Subestación Norte a 13.2 KV, observando que el aislamiento, herrajes, redes y conexiones se encuentran en buen estado operativo. 2. En la calle 63 con carrera 23 de la ciudad de Neiva se ubica el Transformador 712576 asociado al circuito Industrial de la subestación Norte, capacidad 45 KVA y 82 usuarios conectados.

En la revisión técnica se observó que los que los cortacircuitos, pararrayos y aislamiento se encuentran en buen estado, las salidas del transformador están ajustadas y la posición el TAP se encuentra en 3. 71 Cfr. Cuaderno físico 13 folios 2739 y ss. 72 Cfr. Cuaderno físico 13 folios 2855 y ss. 73 Cfr. Cuaderno físico 15 Folio 3028. 41 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al realizar el censo de carga se observa que los voltajes fase - fase están bajos, por lo cual es necesario aumentar una posición al TAP para mejorar los niveles de tensión del transformador con el fin de mejorar la calidad del servicio prestado a los usuarios. 3.

En la calle 60 con carrera 23 de la ciudad de Neiva se ubica el Transformador T12379, asociado al circuito Industrial de la subestación Norte, capacidad 75 KVA y 79 usuarios conectados. Según la revisión técnica las salidas del transformador están ajustadas, los cortacircuitos, pararrayos y aislamiento se encuentran en buen estado operativo.

Al efectuar el censo de carga se evidencia que los voltajes fase - fase están bajos, lo cual no es posible corregir en el transformador debido a que el TAP ya se encuentra en la última posición, por lo tanto se considera necesario realizar el cambio del transformador con el objeto de mejorar la calidad del servicio prestado a los usuarios.

Las labores a realizar sobre los transformadores identificados con placa T12576 y T12379 se han programado para el día 08 de Febrero del 2018 mediante órdenes de trabajo N° 936341 y 936342, respectivamente […]”74. 53.43. Oficio 18001126 del 5 de febrero de 2018, suscrito por el Jefe jurídico de Alcanos de Colombia S.A. E.S.P en el que indicó: “[…] i) El día 01 de febrero de 2018, y de acuerdo a la solicitud establecida por la autoridad administrativa, fue realizada por parte de Alcanos de Colombia la correspondiente verificación de acometidas, redes de distribución y condiciones de prestación del servicio de Gas en la ciudadela El Coclí, de la ciudad de Neiva, empleando para dicha labor los instrumentos pertinentes y necesarios, constatando que las mismas se encuentran, según informe técnico adjunto, en óptimas condiciones de funcionamiento y operatividad, garantizando una adecuada continuidad del servicio. ii) En relación con las instalaciones internas es importante señalar que, de acuerdo a la ley 142 de 1994, estas hacen referencia al conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio dentro del inmueble a partir del medidor respectivo y que, por consiguiente, la seguridad de las mismas es responsabilidad del usuario.

De igual manera la Resolución 059 del año 2012, expedida por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, la cual modificó la Resolución 067 de 1995, indica que las revisiones periódicas en aras de propender la integridad de dichas instalaciones, deben solicitarse por parte de estos dentro de un intervalo máximo de 5 años y ser realizadas por organismos que se encuentren debidamente acreditados en el territorio nacional […].

De esta forma se establece que los usuarios tienen la obligación de efectuar la respectiva revisión periódica con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de las redes internas en sus predios, entre el plazo mínimo (cinco meses antes de que se cumplan los cinco años) y el plazo máximo (al cumplirse los cinco años), es decir entre los 55 a 60 meses desde la última revisión realizada o puesta en funcionamiento del servicio, eligiendo a su arbitrio un organismo el cual se encuentre acreditado a su vez por parte del Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), y avalado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) […]”.75 74 Cfr. Cuaderno físico 15 Folios 3029 a 3030. 75 Cfr. Cuaderno físico 14 Folios 2343 a 2359. 42 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.44.

Informe técnico de enero de 2018 suscrito por el Coordinador de operación y mantenimiento del Centro Operativo Neiva de Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. en el que se determinó: “[…] El día 1 de febrero de 2018 se realiza re-seguimiento de redes en la zona perteneciente a la ciudadela el Coclí de la ciudad de Neiva esto para garantizar el estado actual de las redes y acometidas que prestan el servicio de Gas Natural a dicha ciudadela.

El resultado de esta actividad arroja como resultado que las redes de distribución y las acometidas que prestan el servicio se encuentran en óptimas condiciones de funcionamiento y garantizan la continuidad del servicio. Se encontraron 8 fugas en centros de medición las cuales son subsanadas el día 2 de febrero de 2018, estas novedades no afectan el óptimo funcionamiento de la red de distribución ni la calidad de las acometidas […]”76. 53.45.

Copia de la comunicación interna Radicado con número 2018CS001683-1 del 15 de febrero de 2018 suscrito por la Subgerente Técnico y Operativo de Empresas Públicas de Neiva E.S.P. “[…] En atención a la última respuesta brindada por el Área Técnica Operativa (2018CS001431-1), en la que se informó que estaba en desarrollo las labores de identificación y verificación de las 122 viviendas pertenecientes a la ciudadela Coclí, en atención al requerimiento del Consejo de Estado dentro de la acción popular de la referencia, me permito informar que una vez culminado el trabajo de campo realizado por el ingeniero CARLOS GÓMEZ, adscrito a la Subgerencia Técnica y Operativa se logró evidenciar lo siguiente: Una vez consultado con los habitantes de cada una de las 122 unidades habitacionales de la Ciudadela El Coclí, se logró verificar que a la fecha, no existe inconveniente alguno con la prestación del servicio de acueducto, situación que garantiza que tanto las redes como las acometidas y las instalaciones internas de cada una de las viviendas, se encuentran cumpliendo su función. En cuanto al servicio de alcantarillado es importante precisar que ninguno de los habitantes de las viviendas expresó falencias en el servicio, por rebosamientos y que si bien es cierto existió en años anteriores esta situación, dicha problemática ya fue resuelta por los mismos propietarios; de igual forma se realizó verificación del estado de las redes y pozos de alcantarillado, las cuales de acuerdo a la topografía del terreno y diseños, estas redes quedaron con pendiente mínima entre pozos, donde la fuerza atractiva (autolimpieza) es la mínima requerida generando que con el tiempo material granular se sedimente entre tramos de redes de alcantarillado y en los mismos pozos.

Esto sin contar que la calle 64 entre carrera 22 y 23, está en terreno natural, es decir no se encuentra pavimentada; situación por la cual en época de lluvias produce arrastre del material el cual se filtra por los pozos sedimentándose en las redes. Adicionalmente es importante manifestar que 18 de las 122 viviendas presentan problemas de emisión de malos olores, situación se sale de la órbita de competencia de la Empresa, pero que se debe presentar debido a la ausencia de sellos hidráulicos en los sifones de las viviendas, situación que no es posible verificar hasta tanto se realice rotura del piso y verificación de estas redes internas a los cuales la población no iba acceder por cuanto no se le garantizaba la reparación del daño [ ]”.77 76 Cfr. Cuaderno físico 14 CD Folio 2388. 77 Cfr. Cuaderno físico 14 CD Folio 2388. 43 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 187 del Decreto 1400 de 1970, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine. 55.

La Sala considera que, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra, y conforme con el artículo 177 del Decreto 1400 de 1970, “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. Asimismo, que conforme con el artículo 30 de la Ley 472, “[…] [l]a carga de la prueba corresponderá al demandante […]”, sin perjuicio de la posibilidad para el juez de impartir órdenes para suplir las deficiencias probatorias y, de ser el caso, obtener los elementos probatorios indispensables para proferir sentencia de mérito. 56.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado78, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en las acciones de esta naturaleza. Por ejemplo, en sentencia proferida por esta Sección Primera, consideró lo siguiente: “[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante.

Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.

Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, NUR 150012331000200501867-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso;

Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, NUR 250002325000200501345-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, NUR 680012315000200300521-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, NUR 680012315000200301472-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, NUR 250002326000200500240- 01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 44 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]”79 (Destacado fuera de texto). 57.

Así las cosas, la Sala considera que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante o al actor popular; obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al juez popular, por mandato de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 y a la regla general de índole probatorio, prevista el artículo 177 del Decreto 1400 de 1970, anteriormente indicado.

En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en sentencia de 23 de enero de 202080. En relación con la no vulneración de derechos colectivos en relación con los daños estructurales de las viviendas 58. El actor popular indicó en su recurso de apelación que en la sentencia proferida, en primera instancia, no se “[…] interpretó el verdadero alcance y espíritu de la formulación de este mecanismo tan valioso de protección de los derechos humanos y de los derechos e intereses colectivos […]”; la anterior afirmación la fundamentó en la premisa fáctica de que los subsidios nacionales de viviendas de interés social al ser otorgados con dineros pertenecientes al erario público no pueden considerarse como derechos subjetivos o particulares comunes a un grupo de personas. 59.

Acerca de la naturaleza de los subsidios de vivienda de interés social, la Constitución Política de 1991 dispone que: “[…] promoverá planes de vivienda de interés social […]”. Por medio de la Ley 3 de 15 de enero de 199181 se estableció el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y en el artículo 6°82 se define el subsidio familiar de vivienda como: “[…] un aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley […]”. 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, NUR 410012333000200401275-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020 NUR 150012333000201500316-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 81 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”. 82 Modificado por el art. 28 de la Ley 1469 de 2011. 45 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.

Esta definición fue posteriormente plasmada en el numeral 2.3. del artículo 2.° del Decreto 2190 del 12 de junio de 200983 en los siguientes términos: “[…] [e]l Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este Decreto es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución, que constituye un complemento del ahorro y/o los recursos que le permitan adquirir, construir en sitio propio, o mejorar una vivienda de interés social […]”. 61.

El artículo 7.° de la Ley 3.° de 1991 determinó que los beneficiarios de los Subsidios de Vivienda Familiar serían los postulados que carezcan de los recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitarla legalmente. Señala dicha normativa que a “[…] las postulaciones aceptables se les definirá un orden secuencial para recibir la asignación del subsidio de acuerdo con la calificación de los aportes del beneficiario a la solución de vivienda, tales como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su vinculación a una organización popular de vivienda […]”. 62.

A su turno, el artículo 9.° ibidem establece que los subsidios tienen por finalidad “[…] facilitar las soluciones de vivienda propuestas por el beneficiario, pero si ella forma parte de un conjunto o de un plan de soluciones éstas deberán cumplir las condiciones y especificaciones que señale la autoridad competente, después de evaluar sus características sanitarias, técnicas y económicas […]”. 63.

De manera concreta, quien quiera ser un potencial beneficiario de un subsidio familiar de vivienda, en virtud del principio de libertad de escogencia, podrá elegir la solución respecto de la cual pretenda aplicar, dentro de las condiciones establecidas en los procedimientos de acceso definidos en las normas que rigen la materia, como lo define el artículo 5.° del Decreto 2190 de 2009. 64.

Los subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas, tienen dos modalidades: i) el que se otorga con recursos del Presupuesto Nacional, del cual se encarga el FONVIVIENDA, cuyo principal objetivo es consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social; y ii) los financiados con los aportes parafiscales, que según lo dispuesto en el artículo 5.° del citado Decreto 2190 de 83 “Por la cual el Ministerio del Interior y de Justicia, reglamenta parcialmente las leyes 49 de 1990, 3° de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas.

Diario Oficial 47.378 de junio 12 de 2009. 46 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2009, compilado en el Decreto 1077 de 2015, son administrados y asignados por las Cajas de Compensación. 65. El Decreto 2190 de 2009 incorporó en el Capítulo I del Título III algunas normas relacionadas con los procedimientos de acceso para obtener un subsidio de vivienda de interés social y ratificó el concepto de elegibilidad, como aquella manifestación formal mediante la cual la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán. 66.

Del anterior recuento normativo, se tiene que, en relación con los subsidios de vivienda, se deben cumplir una serie de requisitos para acceder a ellos; es decir, son derechos subjetivos los que se configuran respecto de la persona o el núcleo familiar al que le es asignado el beneficio. 67. Además, en relación con este aspecto, en los términos de la Licencia de Urbanismo aprobada por la Resolución núm. 10/20-129 del 25 de abril de 2007, expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Neiva, que aprobó la construcción y urbanización de 122 viviendas familiares de 1 piso conformadas por 8 manzanas, se estableció como obligación del titular de la licencia: “[…] Ejecutar las obras de forma tal que se garantice la salubridad y seguridad de las personas, así como la estabilidad de los terrenos y edificaciones vecinas y de los elementos constitutivos del espacio público […]”.

En ese entendido, las inconformidades en la construcción y daños alegados que se presentaron en las viviendas de algunos de los propietarios son obligaciones a cargo del constructor y que no trascienden el ámbito colectivo y por lo tanto son del exclusivo interés de los propietarios, no configuran la vulneración o amenaza de derechos colectivos. 68.

De acuerdo con lo anterior, no es procedente el análisis de la posible vulneración o amenaza de los derechos colectivos relacionados con los daños producidos en las viviendas. En específico no se analizará la vulneración o amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la defensa del patrimonio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 69.

Para la Sala, se incurre en una imprecisión al considerar que un derecho deviene en colectivo, en atención a la naturaleza plural de los sujetos reclamantes. La Corte Constitucional ha advertido que un derecho individual no se convierte en 47 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivo por el solo hecho de que se exija simultáneamente con otras personas.

El derecho de una persona individualmente considerada no se transforma en colectivo al reclamarse con otras personas; ni un derecho colectivo deja de ser tal porque sea reclamado por una sola persona. En relación con los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y el goce del espacio público en relación con la falta de pavimentación de vías, redes de acueducto y alcantarillado de aguas residuales y aguas lluvias de la Urbanización Ciudadela El Coclí 70.

Es de resaltar que en el caso concreto y como lo consideró el Tribunal en relación “[…] con las obras de urbanismo (pavimentación de las vías, redes de acueducto y alcantarillado de aguas [residuales] y de aguas lluvias); que como ya quedara expuesto, no fueron concluidas […]”, se configuraba la vulneración del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de sus habitantes. 71.

En relación con las obras de urbanismo, estas constituyen una obligación por parte del titular de la licencia, la cual exige la ejecución de las obras constitutivas del espacio público, la entrega y dotación de las áreas públicas objeto de cesión gratuita con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público, de acuerdo con las especificaciones de la autoridad competente. 72.

Esta Sección ha definido la salubridad pública como la garantía de la salud de los ciudadanos e implica obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, y que estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria84. 73.

En relación con el derecho colectivo al espacio público, esta constituido por las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas de recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las 84 Sección Primera de esta Corporación el 3 de septiembre de 2009, dentro del proceso con número de radicación 850012331000200040224401. 48 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público, y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.

El Decreto 1504 de 1998, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. 74.

Por lo anterior, es procedente el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público y el derecho a la seguridad y salubridad públicas para garantizar la culminación y entrega de las obras de urbanismo faltantes, esto es, la pavimentación de las vías, redes de acueducto y alcantarillado de aguas residuales y de aguas lluvias, en los términos establecidos en la licencia de urbanización y construcción. 75.

En relación con el reparo del actor popular sobre la orden de las obras a desarrollar y el término para su realización, es claro para la Sala lo estipulado en el ordinal segundo, por cuanto se ordena que se culminen y entreguen las obras de urbanismo de la Ciudadela el Coclí en los términos de la licencia de urbanismo, no obstante, se modificará la orden haciendo énfasis en la inclusión de las obras de pavimentación de las vías, las redes de acueducto y alcantarillado de aguas residuales y de aguas lluvias y demás elementos del espacio público.

En relación con la competencia de la Superintendencia de Subsidio Familiar, Fonvivienda y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para constatar la aplicación de los subsidios de vivienda y su materialización 76. La Superintendencia del Subsidio Familiar, de acuerdo con el artículo 1.2.1.4.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, 49 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es: “[…] una entidad adscrita al Ministerio de Trabajo, que tiene a su cargo la supervisión de las cajas de compensación familiar, organizaciones y entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio familiar en cuanto al cumplimiento de este servicio y sobre las entidades que constituyan o administren una o varias entidades sometidas a su vigilancia, con el fin de preservar la estabilidad, seguridad y confianza del sistema del subsidio familiar para que los servicios sociales a su cargo lleguen a la población de trabajadores afiliados y sus familias bajo los principios de eficiencia, eficacia, efectividad y solidaridad en los términos señalados en la ley”. 77.

El numeral 6 del artículo 7° del Decreto ley 2150 de 1992, en concordancia con el numeral 3 del artículo 5° del Decreto número 2595 de 2012, establece que la Superintendencia del Subsidio Familiar debe “Ejercer el control administrativo financiero y contable sobre las Cajas de Compensación Familiar y las demás entidades que estas constituyan, administren o participen, como asociadas o accionistas, con relación a la prestación de los servicios sociales a su cargo”. 78.

El artículo 1° del Decreto número 2595 de 2012 dispone que “[…] La Superintendencia del Subsidio Familiar tiene a su cargo la supervisión de las Cajas de Compensación Familiar, organizaciones y entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio familiar en cuanto al cumplimiento de este servicio y sobre las entidades que constituyan o administren una o varias entidades sometidas a su vigilancia, con el fin de preservar la estabilidad, seguridad y confianza del sistema del subsidio familiar para que los servicios sociales a su cargo lleguen a la población de trabajadores afiliados y sus familias bajo los principios de eficiencia, eficacia, efectividad y solidaridad en los términos señalados en la ley”. 79.

En suma, la Superintendencia de Subsidio Familiar no tiene competencias para verificar el proceso constructivo de las viviendas de interés social, sino la vigilancia y control de las entidades que asignan los subsidios, es decir las Cajas de Compensación en el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de los mismos. 80. En relación con el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, su objetivo es consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social, en los términos del Decreto 555 del 10 de marzo de 2003.

Por consiguiente, no tiene competencia para la verificación de las 50 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcciones de las viviendas, teniendo en cuenta que es la encargada de ejecutar las políticas del gobierno en materia de viviendas de interés social. 81.

En lo que tiene que ver con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según el Decreto núm. 3570 del 27 de septiembre de 201185, es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.

Por lo tanto, no tiene funciones de vigilancia en relación con las construcciones de viviendas de interés social. 82. En relación con el argumento de la no existencia de la ciudadela como barrio, se tiene que la misma contó con licencia urbanística de urbanización y construcción, se desarrolló un proyecto de viviendas de interés social avalado y reconocido por las autoridades de planeación municipal y adicionalmente el barrio se encuentra estratificado.

Por consiguiente, no es precisa la afirmación del apoderado judicial en relación con este punto. 83. Ahora bien, el recurrente argumentó en su escrito que “ha existido un gran compromiso omisivo e ilegal en el manejo de los recursos públicos”, razón por la cual solicitó en su demanda el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, por cuanto, “los manejos […] fueron totalmente oscuros, si nos detenemos a verificar todo lo acontecido con las viviendas construidas y que de una o otra forma, las entidades públicas participaron, avalaron y permitieron […] que se produjeran esos actos en desfavor de personas vulnerables que confiaron en un proyecto aparentemente bueno”.

En tal sentido, pidió que, al resolverse la apelación, se efectúe un pronunciamiento respecto de este derecho e interés colectivo. 84. Al respecto, la Sala reitera que el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa ha sido entendido como un concepto jurídico indeterminado, que se relaciona “[…] con el ejercicio eficiente de la función pública y, en especial, con el 85 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

El artículo 11 de la Ley 1444 de 2011 ordenó que se escindieran del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes a los Despachos del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial y del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico y a las dependencias a su cargo. 51 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manejo correcto de los bienes y dineros públicos.

Sin embargo, para que se configure la vulneración de este derecho colectivo deben concurrir dos elementos […]” el objetivo y el subjetivo. 85. El primero, exige probar el “quebrantamiento del ordenamiento jurídico” y el segundo “la demostración de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias o alejadas de la correcta función pública”, tal y como lo señala la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferida el 1.º de diciembre de 2015”86. 86.

La Sala considera que en el sub lite no se vulnera el derecho colectivo a la moralidad administrativa toda vez que no se encontraron configurados los elementos objetivo y subjetivo para entenderlo trasgredido, concretamente, no se advirtió la existencia de una conducta que atentara contra los principios de la función pública y menos se probó la existencia de conductas amañadas, corruptas, o arbitrarias, más allá de la simple mención por parte del recurrente. 87.

Al respecto, es pertinente señalar que esta Sección ha venido considerando que la parte apelante es quien tiene la obligación de asumir la carga argumentativa dado que el objeto del recurso es controvertir uno o varios de los fundamentos de la sentencia proferida por el a quo, lo que, a su vez, supone una limitación en la competencia del Juez superior. 88.

A su turno, la Sala también ha expresado que el recurrente debe haber cumplido con una mínima carga argumentativa que permita realizar un estudio sobre las razones manifestadas87. 89. De acuerdo con lo anterior, la Sala reitera que quien apela está obligado a precisar las inconformidades contra la decisión judicial que considera contraria a sus pretensiones, con la finalidad de que el juez de segunda instancia las confronte con los argumentos expuestos en la providencia judicial recurrida.

En el caso sub examine, este deber se incumplió, comoquiera que el recurrente se limitó a señalar en su recurso que exigía un pronunciamiento sobre la vulneración del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa a partir de unas consideraciones sin el correspondiente sustento argumentativo y probatorio. 86 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de noviembre de 2023, número único de radicación: 050012333000202101966-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 87 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de noviembre de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 250002341000201401431-02. 52 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.

En cuanto al argumento relativo a que, la práctica de una inspección judicial a la Urbanización Ciudadela El Coclí, resultaba necesaria para determinar los daños en las viviendas, el estado del acueducto y alcantarillado de la ciudadela y las zonas verdes, la Sala advierte que esta prueba no fue solicitada por el recurrente en la oportunidad procesal correspondiente. 91.

Al respecto, la Sala reitera que, si bien, el Juez cuenta con la facultad de decretar pruebas con miras a resolver la controversia, lo cierto es que dicha opción de ninguna forma puede ser utilizada para subsanar las falencias probatorias de las partes, pues ello implicaría un desequilibrio en las cargas procesales en detrimento del derecho al debido proceso del otro extremo de la litis. 92.

En ese orden de idea, el juez de la acción popular no estaba obligado a decretar una inspección judicial de manera oficiosa, en tanto, el deber de probar no puede ser suplido por la autoridad judicial. Respecto al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 93. La Sala considera que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472, específicamente, en lo relacionado con la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, es necesario ordenar la conformación del mencionado comité, el cual estará integrado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Huila, quien lo presidirá; un representante de la parte actora; un representante de la Asociación de Vivienda Visión Futuro y de Constru- unidos S.A.; un representante del Municipio de Neiva; un representante de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P.; y el agente del Ministerio Público, delegado ante el Tribunal, tal como se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia. 94.

Finalmente, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Huila, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conclusiones 95.

La Sala considera que, en este caso concreto se probó la vulneración o amenaza de los derechos colectivos al goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y la seguridad y salubridad pública; teniendo 53 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta que: i) en relación con los daños que presentan las viviendas y que fueron objeto de reparaciones por sus propietarios, estos son objeto de la órbita subjetiva o particular; y ii) la Asociación de Vivienda Visión Futuro y Constru-unidos S.A. tienen la obligación de culminar y entregar las obras de urbanismo faltantes de acuerdo con la licencia de urbanismo y construcción proferida, en ese orden se confirmará la sentencia de 27 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 27 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva, el cual quedará así: “SEGUNDO. - Amparar los derechos colectivos a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de sus habitantes”;

“el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”; y a “la seguridad y salubridad públicas” (artículo 4°, literales d, g y m de la ley 472 de 1998). En tal virtud, se ordena a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VISIÓN FUTURO Y A CONSTRU-UNIDOS S.A. que culminen y entreguen las obras de urbanismo de Ciudadela El Coclí, esto es, pavimentación de las vías, redes de acueducto y alcantarillado de aguas residuales y aguas lluvias y demás elementos constitutivos del espacio público, ciñéndose a las características técnicas consignadas en la licencia 10/20-129, otorgada por la Curaduría Segunda de Neiva el 25 de abril de 2007.

Dicha entrega se debe materializar en un lapso de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia. Por su parte, se ordena al MUNICIPIO DE NEIVA y a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. que ejerzan un estricto control y vigilancia, en procura de garantizar que los trabajos se realicen de manera técnica y dentro del plazo establecido.

En caso contrario, procederán a imponer las sanciones de rigor y harán exigibles las pólizas que se hubieren expedido a su favor […]”.

SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia de 27 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila la orden de conformación de un Comité de Verificación de la sentencia, la cual quedará así: “OCTAVA.- ORDENAR la conformación de un Comité de Verificación de la sentencia, el cual estará integrado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Huila, quien lo presidirá, un representante de la parte actora, un representante de la Asociación de Vivienda Visión Futuro y de Constru-unidos S.A., un representante del Municipio de Neiva y un representante de las Empresas 54 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Públicas de Neiva E.S.P. y el agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 27 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.