____________________________________________________ Rdo.: 25000-23-36-000-2014-01025-01 (58229) Demandante: ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 25000-23-36-000-2014-01025-01 (58229) Demandante: ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima Demandado: José Gregorio Hernández Ruíz, Ricardo León Orozco Zanabria y Astrid Ximena Díaz Martínez Referencia: Acción de Repetición Tema 1.
Acción de repetición. Subtema 1.1. Presupuestos de la acción de repetición. Subtema 1.2. Elemento subjetivo –culpa grave del servidor público. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 20051, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado José Gregorio Hernández Ruíz contra la sentencia dictada el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones.
I. SÍNTESIS La ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima resultó condenada en el proceso de reparación directa adelantado ante el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente, por la falla en la prestación de los servicios médicos brindados a Carmen Olinda Cruz Feo, derivado del inadecuado manejo diagnóstico que se le dio a partir de su consulta inicial en la que llegó con evidentes síntomas de sepsis, sin embargo, al no practicársele los exámenes requeridos se impidió diagnosticarle el grave proceso patológico que llevaba en curso, lo que impidió realizar su oportuna remisión a un centro asistencial de mayor complejidad, por lo que falleció días después a causa de un choque séptico con falla renal.
En este escenario contencioso, pretende la aludida Empresa Social del Estado que se declare la responsabilidad ––por culpa grave–– de los galenos José Gregorio Hernández Ruíz, Ricardo León Orozco Zanabria y Astrid Ximena Díaz Martínez, quienes, a su juicio, ocasionaron el daño antijurídico producido a partir de la deficiente atención médica y, en consecuencia, que sean condenados al pago de las sumas canceladas a los afectados por tal acontecimiento.
II.
ANTECEDENTES: 2.1. El dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)2, la ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima presentó demanda contra los médicos José Gregorio Hernández Ruíz, Ricardo León Orozco Zanabria y Astrid Ximena Díaz Martínez, en ejercicio de la acción de repetición, con la cual pretende3 que: (i) se los declare responsables, por 1 Sección Tercera, acta número 15 de 5 de mayo de 2005. 2 Acta individual de reparto y sello de radicación de folios 17 vto y 18 C.1. 3 Pretensiones.
Folios 8 y 9 C.1. Rdo.: 25000-23-36-000-2014-01025-01 (58229) Demandante: ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima 2 culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la declaración de responsabilidad y condena en reparación directa, asociados a la falla en la prestación de los servicios médicos brindados a Carmen Olinda Cruz Feo que la llevaron hasta su fallecimiento;
(ii) se los condene al pago indexado de las sumas que la entidad canceló a los afectados, más los intereses causados, monto estimado en trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000), distribuidos en proporciones iguales para cada galeno en razón a que atendieron a la paciente; y, (iii) se condene en costas y agencias en derecho. 2.1.1.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante manifestó, en síntesis, lo siguiente4: 2.1.1.1. Que, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, mediante sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil once (2011), declaró administrativamente responsable a la ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima por el fallecimiento de Carmen Olinda Cruz Feo, deceso ocurrido por la defectuosa prestación del servicio de salud concretada en la pérdida de oportunidad de sobrevida producto de la atención médica suministrada durante el 9 al 11 de junio de 2003 asociada al tardío manejo diagnóstico del grave cuadro de sepsis que presentó al ingreso a dicha institución, lo que le impidió ser remitida con prontitud a una institución hospitalaria de mayor complejidad en la que hubiese podido recibir cuidados especializados que posiblemente le hayan garantizado su recuperación y supervivencia. 2.1.1.2.
Que, la anterior declaración fue confirmada el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que concluyó: “Tal y como se ha señalado, al revisar las pruebas que reposan en el expediente, se observa que a la paciente se le dio un tratamiento en el que se omitió la remisión inmediata a una institución de III nivel que era lo recomendado para el caso en concreto […] En el anterior orden de ideas, lo procedente en este caso es confirmar la sentencia apelada y así mantener la declaratoria de responsabilidad de la ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima por la atención médica prestada a la señora Carmen Olinda Cruz Feo, que significó la pérdida de la oportunidad de recuperación de su salud, y que devino en su fallecimiento […] ” 2.1.1.3.
Que, la parte resolutiva del fallo declarativo de primera instancia dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente y extracontractualmente responsable al Hospital Hilario Lugo de Sasaima de la pérdida de la oportunidad de sobrevida de la señora Cármen Olinda Cruz Feo, derivada de las fallas en la atención médica prestada en los días 9 al 11 de junio de 2003”. 2.1.1.4.
Que, como los galenos José Gregorio Hernández Ruíz, Ricardo León Orozco Zanabria y Astrid Ximena Díaz Martínez fueron quienes se encargaron brindar la atención a la paciente, son los llamados a responder por la falla en el servicio endilgada a la ESE., y, específicamente por la condena que le fue impuesta, habida cuenta de su conducta gravemente culposa. 2.1.1.5.
Que, de acuerdo con las consideraciones de las sentencias declarativas de responsabilidad, la paciente fue valorada de manera insuficiente y aquello propició su deceso. En consecuencia, la referida Empresa Social del Estado fue condenada a pagar TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000), suma que se canceló el 13 de diciembre de 2013 a través de dos (2) consignaciones -cheques- a los beneficiarios. 4 Hechos.
Folios 4 a 9 C.1. Rdo.: 25000-23-36-000-2014-01025-01 (58229) Demandante: ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima 3 2.1.2. A modo de sustento jurídico de las pretensiones, la demandante hizo referencia al inciso 2º del artículo 90 de la Constitución, cánones 140, 142 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, al artículo 2 de la Ley 678 de 2001, disposiciones sobre las cuales, arguyó que, comoquiera que el valor que debió sufragar la ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima, obedeció a la conducta gravemente culposa de los galenos José Gregorio Hernández Ruíz, Ricardo León Orozco Zanabria y Astrid Ximena Díaz Martínez, por no haber prestado eficiente y diligentemente el servicio de salud a la paciente, Carmen Olinda Cruz Feo, deberían dichos agentes, reembolsar el monto pagado a título de condena5. 2.2.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)6, proveído notificado a los médicos José Gregorio Hernández Ruíz, Ricardo León Orozco Zanabria y Astrid Ximena Díaz Martínez7, sin embargo, el libelo introductorio fue contestado solamente por el galeno Hernández Ruíz8. 2.2.1.
Al punto, el demandado inicialmente reprochó la calificación de su conducta como gravemente culposa, en tanto que, para que aquello fuera plausible, adujo que sería indispensable haber demostrado que actuó con sumo nivel de negligencia e indolencia, lo que no se acreditó en el sub examine; por el contrario, arguyó que la atención dispensada a la paciente se ciñó a la oferta de servicios habilitada, y que si se revisa al detalle la historia, se puede apreciar que el cuidado inicial de la señora Cruz Feo estuvo a cargo de los otros dos galenos llamados por pasiva ─quienes no adoptaron las conductas clínicas requeridas─ amén de que estuvo bajo su cuidado cuando el estado de salud era ya crítico, de ahí que su vinculación al plenario no sea por negligencia, sino por el simple hecho que la trató cuando ya el tiempo se agotaba, a pesar de que el plan que definió lució, idóneo, pertinente y ágil, inclusive habiendo superado un episodio de paro cardiorrespiratorio, suspendiendo la orden de egreso previamente definida por otro galeno y ordenando su remisión a una institución de mayor nivel de complejidad; de ahí que no existan razones fácticas ni jurídicas para establecer la existencia de algún daño imputable ni nexo causal sustentado por omisión, negligencia o impericia a su cargo.
Con base en lo expuesto, formuló las excepciones intituladas: i) Ausencia de culpa – diligencia y cuidado […] ii) Inexistencia de imputación […]; iii) inexistencia de nexo causal; y, iv) cobro de lo no debido. 2.2.2. Los médicos Ricardo León Orozco Zanabria y Astrid Ximena Díaz Martínez no contestaron la demanda a pesar de haber sido debidamente notificados de la actuación seguida en su contra. 2.3.
Durante la audiencia inicial celebrada el diez (10) de marzo de dos mil dieciseis (2016)9, el Tribunal fijó el litigio en los siguientes términos (Núm. Art. 180 íd.): “[…] Determinar si […] se cumplieron los elementos estructurales del medio de control de repetición, para posteriormente evaluar la responsabilidad de los demandados frente a la sentencia condenatoria […] con ocasión de la muerte de la señora Carmen Olinda Cruz Feo, derivada de la atención médica prestada por la ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima, para posteriormente, evaluar la responsabilidad de los demandados es decir, si su actuar fue doloso o culposo”, decisión que contó con el beneplácito de las partes.
En el curso de la citada audiencia, el Tribunal, al momento del decreto de pruebas, 5 Folios 9 a 12 C.1. 6 Folios 35 a 38 C.1. 7 Folios 39 a 46, 91, 92, 114, 115 y 122 C.1. 8 Folios 123 a 134 C.1. 9 Folios 153 a 158 C.1. Rdo.: 25000-23-36-000-2014-01025-01 (58229) Demandante: ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima 4 incorporó el acervo documental aportado y solicitado por los sujetos procesales, asimismo, y denegó el decreto de la prueba testimonial e interrogatorio de parte pedido por el demandado10.
Decreto de pruebas que no fue objeto de reproche por las partes. 2.4. La audiencia de pruebas se evacuó en sesión celebrada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)11, subetapa en la que se dio a conocer a las partes el contenido del acervo documental recaudado, sobre el cual, no se formuló reproche o tacha alguna; adicionalmente, se puso de presente que no fue posible recaudar la prueba documental oficiada, dentro de la que se destaca el certificado de defunción de la paciente Carmen Olinda Cruz Feo y el informe médico legal de necropsia elaborado por el INMLCF, razón por la cual, la accionante desistió de ambos medios de convicción. Cumplidas las demás sub etapas previstas en los artículos 180 a 182 de la Ley 1437 de 2011, el Juez Colegiado dictó sentencia de primera instancia. 2.5.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)12, accedió a las súplicas de la demanda, y, en consecuencia: (i) declaró responsables a los médicos José Gregorio Hernández Ruíz, Ricardo León Orozco Zanabria y Astrid Ximena Díaz Martínez de los perjuicios causados a la ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima, producto de la condena impuesta en su contra por el fallecimiento de la paciente Carmen Olinda Cruz Feo; y, (ii) los condenó a pagar a cada uno de ellos la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($135.705.094), otorgándoles plazo de un (1) año para el cumplimiento de la decisión judicial.
Para el sustento de la anterior declaración, el Tribunal se sirvió de las consideraciones desplegadas por el juez de daños para endilgar responsabilidad extracontractual a la ESE, particularmente en la cita y análisis que en aquella providencia se hizo al informe médico legal presentado por el INMLCF13, sobre el cual, concluyó que como la paciente fallecida estuvo bajo el cuidado de los demandados, estos deberían responder por el reembolso de la suma pagada como consecuencia de la condena, tal como lo expuso en los siguientes términos: “Así las cosas y con el material probatorio referido se logra establecer en esta sede de repetición que la conducta de los demandados generó un daño antijurídico, si bien no querido por ellos, se desencadenó por una evidente omisión del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de no prestar una adecuada atención médica siendo esta, una de las obligaciones que deben desempeñar como médicos.
Por ello, la Sala no duda en calificar dicho proceder como una conducta temeraria, ya que denota un descuido mayúsculo de los demandados en la omisión de sus funciones” 2.6. El galeno José Gregorio Hernández Ruíz, inconforme con el fallo de primer grado, interpuso recurso de apelación14 a través del cual solicitó su revocación en lo que concierne a la declaración de las pretensiones en su contra, y, en su lugar, la denegación de las súplicas de la demanda, pues, en su sentir, no se cumplieron los elementos estructurales del medio de control de repetición. Los motivos de disenso fueron los siguientes: 2.6.1.
No se discriminó la responsabilidad del médico apelante de acuerdo con el periodo en que la paciente efectivamente estuvo a su cargo, tampoco se identificaron las actuaciones por las que se predicaba su actuar gravemente culposo, aun cuando 10 Folios 155 a 158 C.1. 11 Folios 171 a 173 C.1. 12 Folios 190 a 204 C. Apelación. 13 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 14 Folios 219 a 232 C. Apelación. Rdo.: 25000-23-36-000-2014-01025-01 (58229) Demandante: ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima 5 era evidente que no existían pues de acuerdo con la historia clínica, en el lapso de 3 horas en que la tuvo a cargo, la atendió con pertinencia pues la examinó, suspendió la orden de egreso, ordenó exámenes, la reanimó y dispuso la remisión a un mayor nivel de complejidad. 2.6.2.
El recurrente arguyó, sobre el informe médico legal presentado por el INMLCF, que dicho medio de convicción no solamente sirvió, en un primer momento, para declarar la responsabilidad extracontractual de la ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima en el juicio de daños, sino también, para edificar los motivos con los que se lo exoneró de responsabilidad penal, pues con base en su contenido se declaró la preclusión de las pesquisas seguidas en su contra; de modo tal que, reprochó que en el sumario penal sí se hubiese realizado un análisis juicioso de su injerencia en el ciclo de interconsultas de la paciente, y en sede de repetición, se haya endilgado participación a todo el equipo médico sin distingo de la intervención de cada galeno. 2.6.3.
Coligió que efectivamente existió una falla en la prestación de los servicios de salud suministrados a la paciente, sin embargo, advirtió que, tal como lo consideró el juez de daños: “el manejo médico no fue el adecuado por cuanto desconoció signos claros de un estado séptico que estaba en curso y el cual no fue identificado sino tardíamente”, consideración sobre la cual destacó que precisamente fue él, quien a pocas horas de tener a la señora Cruz Feo bajo su cuidado, le identificó la gravedad de su cuadro, retrotrajo la orden de egreso que había sido dada por otro médico y le dio el manejo que ameritaba su grave cuadro clínico. 2.6.4.
Reiteró que la condena proferida contra la ESE se dio por el hecho de que durante la atención inicial no se valoró correctamente a la paciente en procura de establecer un plan médico pertinente y oportuno, situación que escapa de su margen de injerencia, pues apenas conoció el caso clínico en la fase final de su evolución, que asciende a escasas 3 horas. 2.6.5.
Reprochó el actuar de la ESE demandante, el cual calificó de temerario en su contra, pues en el escrito inicial nunca se describió con exactitud la conducta de la que se reputaba la supuesta actuación gravemente culposa, aun cuando ya había sido exonerado de responsabilidad penal por preclusión de las pesquisas, de ahí que, allegó un ejemplar de dicha decisión y solicitó que se tuviera en cuenta en esta instancia para el análisis de su caso en concreto. 2.7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, convocó a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación mediante auto del 12 de septiembre de 201615, diligencia celebrada el 6 de octubre de 201616 y que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, en consecuencia, se concedió el recurso de apelación interpuesto. 2.8.
La apelación fue admitida17 por esta Corporación mediante proveído del 30 de noviembre de 2016, posteriormente se decretó la prueba documental allegada en segunda instancia por el recurrente, conformada por el acto de preclusión de las pesquisas penales en favor del Médico José Gregorio Hernández Ruíz18, medio de convicción que no mereció pronunciamiento de las partes en el traslado respectivo19, finalmente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que estas 15 Folio 252 C. Apelación. 16 Folios 263 a 265 C. Apelación 17 Folio 269 C. Apelación 18 Folios 233 a 250 C. Apelación 19 Folios 286 a 290 C. Apelación. Rdo.: 25000-23-36-000-2014-01025-01 (58229) Demandante: ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima 6 alegaran de conclusión y el último presentara su concepto, respectivamente20.
Oportunidad aprovechada por el galeno demandado21, quien reiteró los argumentos expuestos en la alzada; también intervino la ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima22 con insistencia en que se acreditaron los requisitos para que procediera la pretensión de reembolso, y en ese sentido, solicitó la confirmación de la sentencia impugnada; y, finalmente el delegado del Ministerio Público23, quien a través de Concepto 156/2017 presentado por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, sugirió que esta Colegiatura revocara la sentencia apelada respecto de la condena proferida contra el médico José Gregorio Hernández Ruiz, debido a que, en su criterio, su participación en la atención de la paciente no incidió en su fallecimiento, no solamente porque conoció el caso clínico por escasas horas, sino porque actuó con diligencia, aunado a que “(…) en el proceso de Reparación Directa que se instauró en contra del Hospital Hilario Lugo de Sasaima, cuya condena constituye uno de los supuestos para inicial la presente demanda de repetición, no se analizó y mucho menos se probó la responsabilidad que le pudiera caber al Doctor José Gregorio Hernández Ruíz en los hechos que dieron lugar al fallecimiento de la señora Olinda Cruz Feo, por tanto el nexo causal entre una supuesta responsabilidad del referido galeno y la causación del daño antijurídico resulta inexistente”.
Se precisa que el doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, por lo que en dicha calidad, fue quien presentó el concepto en el sub examine, motivo por el cual, el 22 de abril de 2019 formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto24 de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que le fue aprobada a través de proveído del 29 de julio de 201925, de ahí que el proyecto respectivo fuera discutido y aprobado por Sala dual.
III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) — aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada26— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP. Así las cosas, la competencia funcional del juzgador de segunda instancia se circunscribe a los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión que se hubiera adoptado en primera instancia, y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o interés. Por lo cual, en principio, los demás aspectos se excluyen del debate en la instancia superior, pues en el recurso de apelación opera tanto el principio de ninguna reforma para empeorar (non reformatio in pejus) como el principio dispositivo, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue. 20 Auto del 26 de abril de 2018.
Folio 309 C. Apelación. 21 Folios 325 a 334 C. Apelación. 22 Folios 320 a 324 C. Apelación. 23 Folios 311 a 319 C. Apelación. 24 Folio 337 C. Apelación. 25 Folios 339 a 341 C. Apelación. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). Rdo.: 25000-23-36-000-2014-01025-01 (58229) Demandante: ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima 7 3.2.
Ahora bien, en el fallo apelado27 se encontró acreditada la obligación reparatoria dispuesta en la sentencia del once (11) de julio de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ─solo en lo concerniente a la actualización del lucro cesante─28-29.
De igual manera, la sentencia recurrida encontró acreditado tanto el pago de la condena como la condición de exagente de los demandados30, sin que la prueba de estos presupuestos objetivos hubiera sido rebatida en la apelación, pues solo se cuestionó lo atinente al elemento subjetivo de la culpa grave endilgada al único galeno que impugnó, a saber, el doctor José Gregorio Hernández Ruíz. 3.3.
Así pues, al haber quedado zanjada la litis sobre los mencionados presupuestos objetivos de la pretensión de repetición previstos en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la Sala se circunscribirá a verificar si, con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditada la culpa grave del demandado y, por ende, si las súplicas del escrito inicial están llamadas a prosperar en su contra, esto, en función de los cargos de la alzada.
En tal sentido, en virtud del principio dispositivo, la competencia de la Colegiatura se circunscribe a darle respuesta al siguiente problema jurídico: 3.3.1. ¿El doctor José Gregorio Hernández Ruíz, en condición de médico de la ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima, incurrió en una conducta gravemente culposa por la atención que le suministró el once (11) de junio de dos mil tres (2003) a Carmen Olinda Cruz Feo, en la que a pesar del seguimiento y asistencia clínica brindada, falleció a causa de choque séptico y falla renal? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de repetición, según lo prescrito por el artículo 7 (inciso 1º) de la Ley 678 de 200131. En consonancia con lo anterior, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, conforme lo establecido por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)32, así como el mencionado artículo 7 (inciso 3º) de la Ley 678 de 200133. 27 Folios 190 a 204 C. apelación. 28 Folios 40 a 78 C.2. 29 Folios 80 a 91 C.2. 30 Ver sentencia folios 198 a 199 C. apelación. 31 LEY 678 DE 2001.
“Artículo 7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición […]”. 32 CPACA. “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos […]”. 33 LEY 678 DE 2001.
“Artículo 7. Jurisdicción y competencia. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto”.
En el presente asunto, se observa que la primera instancia del presente asunto fue resuelta por el mismo Tribunal que emitió la sentencia condenatoria de la cual surgió la obligación de pago del ente estatal y que ahora pretende le sea reembolsada. Rdo.: 25000-23-36-000-2014-01025-01 (58229) Demandante: ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima 8 4.2.
El plazo para el ejercicio oportuno de la presente acción comenzó a correr cuando se encontraba en vigor la Ley 678 de 200134 y el CPACA35, pues la demanda de repetición se presentó el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)36. De acuerdo con el literal l) del artículo 164 del CPACA, la acción de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente a aquel en el que el organismo hubiera pagado la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas.
En este caso, el cómputo del inicio del plazo bienal corresponde al previsto en el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA)37, esto es, dieciocho (18) meses, pues el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia condenatoria fue tramitado bajo esa norma adjetiva38. En este caso se encuentra acreditado que, en virtud del acuerdo de pago suscrito el nueve (9) de diciembre dos mil trece (2013)39, las partes del proceso de reparación directa pactaron que la cancelación del monto de la condena se realizaría en dos (2) desembolsos.
De acuerdo con la certificación expedida por el tesorero general de la ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima40 y los comprobantes de egreso41, el pago total de la suma se acreditó el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), tal como consta en las dos (2) consignaciones efectuadas a través de cheque girado a nombre de los beneficiarios, la primera (1ª), por ciento dos millones doscientos noventa y ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos ($102.298.145), y, la segunda (2ª), por doscientos cuarenta y siete millones setenta y un mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($247.071.855).
En ese orden, como la demanda que inició este contencioso fue radicada el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)42, esto es, dentro del término de dos (2) años contados desde el pago total de la condena objeto de acuerdo, que acaeció el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), el medio de control de repetición fue incoada oportunamente. 4.3.
Está acreditado que la acción fue ejercida por el apoderado designado por la Gerente de la ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima43; razón por la cual, al ser el órgano condenado en sede de reparación directa, está legitimado en la causa por activa a través de su representante o delegado. Se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de los galenos José Gregorio Hernández Ruíz, Ricardo León Orozco Zanabria y Astrid Ximena Díaz Martínez, puesto que, de conformidad con la certificación del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)44 expedida por la entidad hospitalaria demandante, se constató que la “paciente fue 34 Según el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias", y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001. 35 Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 36 Acta individual de reparto y sello de radicación de folios 17 vto y 18 C.1. 37 CCA.
"Articulo 177. [ ] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria". 38 Sentencia de segunda instancia proferida el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), folios 80 a 91 C.2. 39 Folios 42 a 44 C.2. 40 Folios 28 y 29 C.2. 41 Folios 24 a 27 C.2. 42 Acta individual de reparto y sello de radicación de folios 17 vto y 18 C.1. 43 Folios 1, 4 a 17 C.1., y, 1 a 23 C.2. 44 Folio 30 C.2.
Rdo.: 25000-23-36-000-2014-01025-01 (58229) Demandante: ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima 9 atendida […] los días 9, 10 y 11 de junio de 2003 por los doctores, RICARDO LEÓN OROZCO ZANABRIA, ASTRID XIMENA DÍAZ MARTÍNEZ Y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RUÍZ […] quienes prestaban sus servicios en este Hospital para la época de los hechos”, lo que demuestra su vínculo con la ESE, aunado a que, la historia clínica de la paciente, que por demás, está suscrita por los médicos accionados, acredita que fueron esos profesionales de la salud quienes la atendieron entre el nueve (9) al once (11) de junio de dos mil tres (2003) en interconsultas sobre las cuales se fundamentó la presente acción45; por lo tanto, se encuentran habilitados para concurrir al proceso y ejercer su derecho de contradicción. Régimen jurídico aplicable al asunto 4.4.
Esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad, la Ley 678 de 2001 se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos46. En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normativa anterior47, pero si ocurrieron con posterioridad, será la ley citada la que rija el análisis del dolo o la culpa grave del demandado y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior, “sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2° de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”.
Por ende, como en este caso la atención médica sobre la que se estructuró la presente demanda, y de la cual se predicó el daño antijurídico por el que se debió pagar la condena, se prestó entre el nueve (9) al once (11) de junio de dos mil tres (2003), la normativa aplicable a los aspectos sustanciales también lo es la Ley 678 de 2001.
Consideraciones relativas al problema jurídico48. 4.5. La acreditación del supuesto de hecho que describen las presunciones legales de que trata la Ley 678 de 2001 no genera, per se, una consecuencia jurídica inmediata y directa frente a la calificación de la conducta del agente porque, en todo caso, el juez contencioso debe analizar y calificar, en forma independiente, el comportamiento del servidor o exservidor para establecer: (i) si la actuación está directamente relacionada con el daño antijurídico que motivó la condena judicial objeto de la pretensión de reembolso, (ii) si fue determinante en la ocurrencia de esa afectación y, iii) cuál fue el grado de participación del agente. 45 Folios 128 a 353 C.2. 46 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 8 de mano de 2007, exp. 30330. 47 "Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil //Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. //Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia".
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018. Expediente No. 54692 48 Aptado. 3.3.1. Rdo.: 25000-23-36-000-2014-01025-01 (58229) Demandante: ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima 10 La Corte Constitucional, en sentencia reciente, precisó que las presunciones de dolo y culpa previstas en la ley eximen al organismo estatal de probar el supuesto de la inferencia por estar descrito directamente en la ley, pero no lo relevan de acreditar que la actuación del agente, por su arbitrariedad o su negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción, tarea en la que resulta determinante: (i) el análisis de las funciones contempladas en la ley, y (ii) el grado de diligencia atribuible al servidor público en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía o la retribución económica recibida49.
Las presunciones legales de que tratan los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en el ámbito de la responsabilidad personal del servidor o exservidor contra quien el órgano público ejercita la pretensión de repetición, complementan pues las definiciones de dolo y culpa grave, e invierten la carga de la prueba. Cuando no esté acreditado el supuesto en el que se funda la presunción, la calificación de la conducta del agente debe evaluarse frente a la definición llana del dolo y la culpa grave.
En consecuencia, de acuerdo con los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, debe probarse que la conducta del servidor o exservidor demandado encaja en la definición de dolo o culpa grave prevista en esa normativa, ya sea porque quiso “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado” (dolo) o porque incurrió en “una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave)50. 4.6.
La Sala pasa a pronunciarse sobre la calificación de la conducta del galeno que se alzó contra la sentencia de primera instancia, según la cual, esta se desplegó bajo un actuar gravemente culposo. Al respecto, valga rememorar que el apelante, con el cometido de desvirtuar que en el sub examine no se acreditó dicho presupuesto subjetivo, arguyó que no tuvo injerencia alguna en el deceso de la paciente, pues apenas la atendió durante las últimas horas que estuvo en el establecimiento hospitalario, y que en dicho lapso de interconsulta, revocó la orden de egreso que emitió otro médico, le ordenó exámenes, la reanimó por episodio de paro cardiorrespiratorio y dispuso su remisión a un centro de mayor complejidad. 4.7.
En punto al juicio de culpabilidad, viene oportuno recordar que la sola declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no demuestra automáticamente el dolo o la culpa grave del funcionario, pues el criterio del juez contencioso administrativo en el fallo condenatorio no ata al juez de la repetición51 por tratarse, este último, de un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del servidor que imposibilita extrapolar las conclusiones en torno a las circunstancias que motivaron la condena del organismo, en tanto se centra en la valoración de la conducta del agente conforme a las pruebas legalmente acopiadas, cuyo mérito y resultados pueden diferir del que tuvieron los medios probatorios allegados al proceso judicial que sustentó la pretensión de reembolso52. 4.8.
En línea con el breve derrotero normativo y jurisprudencial expuesto, pasará la Sala a determinar si el hecho dañoso que dio lugar a la imposición de la condena contra la Empresa Social del Estado por la falla del servicio en que incurrió durante la atención 49 Corte Constitucional, sentencia C-354 de 26 de agosto de 2020. 50 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 14 de mayo de 2002, por medio de la cual declaró exequibles los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.
Sobre el tema ver: sentencia C-512 de 31 de julio de 2013. “Las presunciones tienen una relación directa con la carga de la prueba en el proceso. Quien las invoca, debe demostrar los antecedentes o circunstancias a partir de las cuales sea posible deducir el hecho objeto de la presunción. (…) En la medida en que es posible desvirtuarlas, por medio de pruebas idóneas, las presunciones no vulneran el debido proceso, ni el derecho de defensa, ni menoscaban las garantías mínimas de las personas afectadas por ellas.”. 51 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 29.222. 52 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp.43056.
Rdo.: 25000-23-36-000-2014-01025-01 (58229) Demandante: ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima 11 médica brindada a Carmen Olinda Cruz Feo se revela una conducta gravemente culposa atribuible al galeno, por la inexcusable omisión de la función de atender oportuna y pertinentemente a la paciente. 4.9. Para acreditar la conducta que se le reprocha al médico José Gregorio Hernández Ruíz, la ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima aportó los siguientes documentos: (i) copia de la hoja de vida del galeno demandado53;
(ii) copia de la historia clínica a nombre de Carmen Olinda Cruz Feo54; y, (ii) copia de las sentencias de reparación directa que condenaron a la accionante a pagar los perjuicios causados por la falla en la prestación de los servicios médicos suministrados a la señora Cruz Feo55-56 [descritos al inicio de esta sentencia, apartados. 2.1.1.1 y 2.1.1.2].
No se trasladaron, sin embargo, las pruebas obrantes en el expediente del proceso de reparación directa, ni fueron aportadas pruebas adicionales sobre el dolo o la culpa grave. Por su parte, el demandado allegó: (i) copia de su hoja de vida con soportes57; (ii) copia de la historia clínica a nombre de la multicitada paciente58; y, en esta instancia (iii) copia del acto de preclusión de la investigación penal seguida en su contra por los hechos que llevaron al fallecimiento de la paciente, actuación presidida por la Fiscalía Seccional de Villeta59. 4.9.1.
Revisada la sentencia condenatoria de primera instancia60, se encuentra que el Juzgado basó la declaración de responsabilidad, principalmente, en las resultas del protocolo de necropsia, así como en el informe médico legal que estableció la causa del deceso de la paciente, trabajos presentados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el curso del sumario penal tramitado en contra del equipo médico que atendió a la señora Cruz Feo y que fueron incorporados al proceso contencioso administrativo de reparación directa, sin embargo, valga dejar constancia que dichas piezas probatorias no fueron allegadas a este plenario, por lo que solamente puede apreciarse la valoración que de ellas hizo el juez de daños.
Así las cosas, en suma, el fallador consideró que hubo error de impresión diagnóstica desde la consulta inicial, toda vez que, si bien al momento del ingreso de la paciente mostró claros signos y síntomas de que estaba cursando un notorio cuadro de sepsis, la asistencia clínica prestada fue deficiente, pues no se agotaron los exámenes tendientes a identificar la patología que presentaba, y, contrario a ello se la dejó en observación hasta el punto que se ordenó su egreso, sin embargo, en la última fase de interconsulta, se identificó la gravedad del cuadro que padecía, pero cuando se dio la remisión a un mayor nivel de complejidad falleció en el traslado, lo que en suma se tradujo en la pérdida de oportunidad de sobrevivir; en ese orden concluyó con apoyó del contenido del concepto médico legal que “En efecto, consta en el dictamen médico legal allegado a la actuación, cuya credibilidad tiene lugar por al idoneidad de los expertos, por su profundidad científica y por la adecuada y racional metodología empleada en su elaboración, que la enfermedad padecida por la demandante tiene una tasa de mortalidad entre el 35% y 65% de los casos, tal como lo refiere la literatura médica allegada como soporte del estudio, de lo cual se concluye que tenía una posibilidad de sobrevida entre un 35% y un 35% en presencia de una atención adecuada. […] Para ello, el Despacho advierte que según lo demuestra el dictamen médico legal trasladado de la investigación penal adelantada por la muerte de la 53 Folio 98 C.2. 54 Folios 142 a 353 C.2. 55 Folios 40 a 78 C.2. 56 Folios 80 a 91 C.2. 57 Folios 2 a 10 C.3. 58 Folios 16 a 47 C.3. 59 Folios 233 a 250 C. apelación. 60 Folios 40 a 78 C.2.
Rdo.: 25000-23-36-000-2014-01025-01 (58229) Demandante: ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima 12 señora Cruz Feo, el diagnóstico de su grave enfermedad fue tardío, al tiempo que los síntomas que presentaba desde el momento mismo de su llegada al hospital demandado daban cuenta de la patología presentada, la que requería, a juicio de los expertos, una inmediata remisión a un centro de mayor complejidad en su nivel de atención […] Por consiguiente, el Despacho encuentra fundada la conclusión de los peritos en relación con que se desestimaron los signos clínicos de alarma que indicaban la necesidad de una atención en un mayor nivel de complejidad y la consecuencial remisión de la paciente, lo cual solo ocurrió en el momento que esta presentó falla cardiaca y cuando ya las posibilidades de sobrevida eran casi nulas según lo indicó el Instituto Nacional de Medicina Legal”. /Subrayas extra texto/ 4.9.2.
Por su parte, el Tribunal ad quem, quien confirmó la declaración de responsabilidad61, basó el sentido de su decisión principalmente en las conclusiones del informe histológico de la causa del fallecimiento de la paciente presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; de modo tal que, sobre la base de las opiniones descritas en aquel medio de convicción concluyó: “De la transcripción anterior, es notorio que sí existió una falla por parte del Hospital Hilario Luego en la atención prestada a la señora Cruz Feo, ya que no se le practicaron los exámenes necesarios y no se detectó el estado tan avanzado de la enfermedad infecciosa que presentaba, lo cual hubiera significado la remisión inmediata a una institución de III nivel, y este era el plan adecuado. […] Aún cuando es cierto que la enfermedad que padecía la paciente tenía un estado muy avanzado, también lo es que ella aun tenía probabilidades de recuperarse y que el servicio prestado por el hospital demandado sí significó la pérdida de la oportunidad de sobrevivir de la señora Cruz Feo. […] Si bien no se puede concluir que la causa eficiente y total del deceso fue la atención prestada por la entidad demandada, se tiene que efectivamente la ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima omitió la necesidad de practicar exámenes tendientes a realizar un diagnóstico más ajustado a la realidad que hubiera significado una remisión más oportuna de la paciente, omisión que se hace evidente con la salida de la paciente que se ordenó en la mañana del mismo día de su deceso […] de las pruebas allegadas al expediente se deduce que la demora en dicha remisión sí significó una pérdida de la oportunidad de recuperación de la salud […]”. /Destaca la Sala/ 4.9.3.
Ahora bien, tras revisar la historia clínica de la paciente Carmen Olinda Cruz Feo, se encuentra que, durante los diferentes periodos de interconsulta recibida en la ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima, su cuidado estuvo a cargo de los siguientes galenos: 4.9.3.1. MD. RICARDO LEÓN OROZCO ZANABRIA. Recibió a la paciente a partir de su ingreso inicial el 9 de junio de 2003 a las 1:25 pm, a quien luego se realizarle la correspondiente valoración por consulta externa, le dio salida con buscapina y ordenó valoración por urología62 4.9.3.2.
MD. ASTRID XIMENA DÍAZ MARTÍNEZ. Con motivo de la reconsulta de la paciente, la galena en mención la atendió a las 7:55 pm del 9 de junio de 200363, decidió dejarla en hospitalización para manejo con antibióticos por persistencia de malestares y ordenó exámenes. 4.9.3.3. el cuidado de la paciente continuó a cargo de los médicos ASTRID XIMENA DÍAZ MARTÍNEZ Y RICARDO LEÓN OROZCO ZANABRIA a partir de las 7:55 pm del 9 de 61 Folios 80 a 91 C.2. 62 Folios 102 a 104 y 126 C.2. 63 Folios 123 y 124 C.2.
Rdo.: 25000-23-36-000-2014-01025-01 (58229) Demandante: ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima 13 junio de 2003 hasta las 7:30 am del 11 de junio, esto, porque la doctora Díaz Martínez la trató desde que dispuso su hospitalización hasta que entregó turno a las 8:00 am del 10 de junio; y, el doctor Orozco Zanabria la tuvo a cargo por casi 24 horas, es decir, hasta las 7:30 am del 11 de junio, cuando realizó la última anotación clínica mediante la cual ordenó darle salida64. 4.9.3.4.
MD. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RUIZ. Reportó anotación de seguimiento y valoración de la paciente sino hasta las 10:00 am del 11 de junio de 2003, comoquiera que a pesar de que se le había dado orden de egreso no se hizo efectiva. En tal sentido, se aprecia que la atención a cargo de este galeno inició a partir de ese momento y transcurrió hasta la 1:00 pm, justo cuando dispuso remitirla hacia un centro asistencial de tercer nivel de complejidad con el fin de que recibiera atención especializada.
Sobre la gestión médica a cargo del citado profesional de la salud, se destaca que suspendió la orden de salida por persistencia de los malestares de la paciente, le ordenó exámenes y vigilancia hasta tanto salieran los resultados “por regulares condiciones generales”, sin embargo a las 12:30 pm atendió llamado de enfermería por presencia de paro cardiorrespiratorio, contingencia que atendió exitosamente, por lo que a la 1:00 pm dispuso la remisión inmediata con diagnóstico de salida: “Pos cardioversión eléctrica, Pos reanimación cardiopulmonar, ventilación mecánica, pielonefritis y sepsis urinaria”65. 4.9.4.
Finalmente, se encuentra que la Fiscalía Seccional de Villeta, instruyó sumario penal con ocasión del fallecimiento de Carmen Olinda Cruz Feo, en ese orden, auscultó las conductas de los galenos Ricardo León Orozco Zanabria, Astrid Ximena Díaz Martínez José Gregorio Hernández Ruíz, por estar implicados en la atención de la paciente. Así las cosas, al calificar el mérito del sumario profirió resolución de acusación en contra de los primeros dos como coautores del delito de homicidio culposo, y, precluyó en favor del doctor Hernández Ruíz ─aquí apelante─.
En tal sentido, por revestir relevancia para la solución del asunto, conviene traer a colación los fundamentos para extinguir la acción en favor del recurrente66: “(…) De otra parte, encuentra este Instructor, que respecto del médico JOSE GREGORIO HERNANDEZ RUIZ, se reúnen los requisitos señalados en el artículo 399 del C.P.P., para proferir resolución de Preclusión de la Investigación en su favor, como quiera que éste galeno no tuvo ingerencia (sic) en el diagnóstico de la señora Carmen Olinda Cruz Feo, y su intervención aunque fue oportuna, fue infructuosa, como quiera que suspendió la salida de la paciente y ordenó los exámenes pertinentes, pero desafortunadamente antes que se allegaran los resultados, la mencionada Carmen Olinda sufrió un paro cardio respiratorio que le cegó la vida.
Por lo tanto, se dispone el archivo de las diligencias a favor de este sindicado, cancelando los pendientes ante las autoridades donde hubiese sido reportado (…)”. /Subrayas extra texto/ 4.10. Revisados los medios de convicción arribados al plenario, esta Sala colige que los motivos de inconformidad planteados en el recurso detentan prosperidad, comoquiera que las sentencias declarativas de responsabilidad de ninguna manera comprometieron directamente al médico José Gregorio Hernández Ruíz por el deceso de Carmen Olinda Cruz Feo, pues por el contrario, esbozaron que la falla en la prestación del servicio de salud recayó sobre la fase inicial de la consulta, periodo de atención en el que no se tuvieron en cuenta los síntomas y signos presentados por la paciente para valorarla, diagnosticarla y determinar el plan a seguir, cual era: remitirla 64 Folio 126 C.2. 65 Folios 29 y 30 C.3. 66 Folios 233 a 250 C. apelación. Rdo.: 25000-23-36-000-2014-01025-01 (58229) Demandante: ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima 14 inmediatamente a un centro asistencial de mayor complejidad en el que pudiera recibir un tratamiento idóneo para su cuadro séptico.
Así las cosas, tal como se desprende de la historia clínica, el galeno recurrente actuó en la fase final de la atención, justo cuando se hizo cargo de la paciente, y, por demás, reencausó la errada conducta clínica hasta ese momento seguida por la ESE condenada, pues, durante las tres (3) horas que intervino, suspendió el egreso de la paciente que había sido previamente ordenada por el médico de turno (DR. Ricardo León Orozco), la valoró, ordenó exámenes, la reanimó y dispuso su remisión a un centro de mayor nivel de complejidad, gestiones que fueron en procura de salvaguardar la salud y vida de la señora Cruz Feo, sin embargo, por el avanzado estado del cuadro séptico que atravesaba, era ya imposible su recuperación. 4.11.
No se aprecia que el demandante haya justificado y demostrado las razones fácticas y científicas por las cuales durante el periodo de interconsulta atendido por el doctor Hernández Ruíz se hubiese incurrido en actuaciones gravemente culposas, empero, le atribuyó injerencia solo por el hecho de haber sido parte del equipo médico que asistió a la señora Cruz Feo, se itera, sin que distinguiera los fundamentos de la inculpación. 4.12 En esta fase del estudio del caso en concreto, reviste especial importancia el análisis realizado por la Fiscalía Seccional de Villeta, órgano que concluyó que a pesar de que este galeno valoró a la paciente en la fase final de su estancia en la ESE de Sasaima, obró con diligencia, apreciación que comparte esta Colegiatura, pues la historia clínica no miente al demostrar que reencausó el plan definido y le prestó los cuidados que demandaba, sin embargo, lastimosamente falleció en el traslado hacía una institución con mayor oferta de servicios. 4.13.
La Subsección reitera el criterio sostenido por la Sección Tercera desde el 3 de octubre de 200767, de acuerdo con el cual la administración tiene la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente o exagente que ocasionó la condena —y este tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición que su actuación no fue con dolo o con culpa grave—, sin que para ello sea suficiente con aportar las sentencias correspondientes al proceso primigenio —en el que se profirió la condena en su contra—, pues no puede desconocerse por el juez de la repetición que “(…) las sentencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento.
En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC –hoy 164 del CGP–) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. Los fallos disciplinarios también son pruebas documentales que prueban la decisión y las actuaciones procesales, pero no los hechos que le sirvieron de fundamento”68 (negritas de la Sala). 4.14.
En ese orden, no podría la Sala fundar su decisión únicamente en las conclusiones a las que se llegaron en aquella instancia (administrativa) frente a los hechos ocurridos durante el nueve (9) al once (11) de junio de dos mil tres (2003) ─concretamente ese último día─ en los que perdió la vida Carmen Olinda Cruz Feo, entre otros, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de los demandados.
Las solas sentencias, se insiste, no constituyen prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave y, de la misma manera, aunque el Juzgado 67 Radicado: 41001-23-31-000-1995-08354-01, actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.). 68 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, radicado: 13001-23-31-000-2006-00358-02, expediente 46393.
Este mismo criterio ha sido reiterado por la Subsección “C” en sentencias del 12 de abril y 25 de junio de 2021, radicados: 15001-23-31- 000-2011-00567-01 (63984) y 13001-23-31-000-2002-00680-02 (42103), respectivamente. Rdo.: 25000-23-36-000-2014-01025-01 (58229) Demandante: ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima 15 Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenaron a la accionante a pagar una indemnización, ello no configura per se la responsabilidad patrimonial del aquí recurrente—hoy, exagente del Estado—.
Debía probarse el dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió el ente demandante, máxime que desistió del recaudo de la prueba técnica con base en la cual se profirió la condena69. 4.15. Bajo este escenario, lo que puede resultar suficiente para condenar al Estado vía reparación directa no lo es para repetir contra el servidor público, porque la materialización de un daño antijurídico imputable al Estado, como ente abstracto, no implica per sé la configuración de dolo o culpa grave en cabeza del agente o exagente estatal, como sujeto individualizado.
Por esa razón, el extremo demandante tiene la carga de demostrar fehacientemente el dolo o la gravedad de la culpa del servidor contra quien pretende repetir. 4.16. La inactividad probatoria de la ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima, en cuanto no solicitó prueba alguna para demostrar la culpa grave o el dolo que le endilgó al recurrente —pues solo se limitó a aportar los fallos ya referidos— no se compadece con el deber que le asiste a las partes de “(…) probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en los términos de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso; por tanto, debe asumir las consecuencias de su inactividad. 4.17.
En estas condiciones se impone una respuesta negativa al problema jurídico y, en consecuencia, se debe modificar el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, pero solo frente a la declaratoria de responsabilidad del médico José Gregorio Hernández Ruíz, a quien se lo exonerará. V. COSTAS De acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del CPACA70, que remite a las disposiciones del CGP, las costas están compuestas por expensas, gastos procesales y agencias en derecho, que deben ser “tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”71.
En cuanto a las reglas para su imposición, el artículo 365, numeral 1 del CGP, establece que la condena en costas procede contra la “parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. Sin embargo, también prevé que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8, ejusdem).
Ahora, conforme a las reglas de procedencia de la condena en costas antes citadas, y en consideración a que prosperó el recurso propuesto por el apelante, la Sala fijará las agencias en derecho en el equivalente al 0.5% de las pretensiones de la demanda, ya que se trata de un proceso en el cual existen pretensiones de tipo pecuniario, de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 3.1.3. del acuerdo 1887 de 200372. 69 Ver acápite 2.4. 70 CONDENA EN COSTAS.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 71 CGP, artículos 361 (composición), 362 (expensas, arancel), 363 (honorarios de auxiliares de la justicia) y 366-4 (agencias en derecho). 72 Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia Rdo.: 25000-23-36-000-2014-01025-01 (58229) Demandante: ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), y, en su lugar, DENIÉGUENSE las pretensiones formuladas contra JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RUÍZ.
SEGUNDO: En lo concerniente a lo resuelto frente a los demandados RICARDO LEÓN OROZCO ZANABRIA y ASTRID XIMENA DÍAZ MARTÍNEZ, ESTESE a lo resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: CONDÉNASE en costas cuya liquidación y tasación será efectuada por el Tribunal de origen, teniendo en cuenta el componente de agencias en derecho fijado en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF OJMZ