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11001031500020250486600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-05

Radicación interna: 7655 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Sebastian Valencia Torres·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04866-00 Accionante: SEBASTIÁN VALENCIA TORRES Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA A UNA PETICIÓN – La petición si se resolvió de fondo el 5 de agosto de 2025 / Además se complementó durante el trámite de la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor Sebastián Valencia Torres, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 5 de agosto de 2025, en nombre propio, el señor Sebastián Valencia Torres presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Hechos relevantes 2.

El ciudadano Sebastián Valencia Torres presentó el examen de Estado para abogados de la Ley 1905 de 2018, aplicación 2025-I, la cual se llevó a cabo entre el 25 de noviembre de 2024 y 8 de enero de 2025. 3. El 28 de febrero de 2025, a través de la Resolución No. URNAR25-55, se publicó la lista de admitidos e inadmitidos para presentar tal examen, con 9.828 admitidos y 312 inadmitidos, para un total de 10.140 inscritos. 4.

Luego de ser resueltos los recursos de reposición2, se publicó la lista definitiva de admitidos e inadmitidos para presentar el examen de Estado para abogados. 1 Que ingresó para fallo el 19 de agosto de 2025. 2 A través de Resolución No. URNAR25-95 de 2025 y sus respectivas modificaciones. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04866-00 Accionante: Sebastián Valencia Torres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 5.

La aplicación del examen se llevó a cabo el 15 de junio de 2025, en las 19 ciudades programadas. 6. A través de la Resolución No. URNAR25-210 del 4 de agosto de 2025 se publicaron los resultados. A su vez, se indica lo siguiente “Culminada la fase de resolución de recursos y publicados los resultados finales3 conforme al cronograma establecido, las personas que aprueben el examen de Estado podrán adelantar el trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado consagrado en el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12294 o el trámite de cambio de tarjeta profesional de abogado descrito en el artículo 5 de dicho acuerdo, para obtener el documento sin la anotación de provisionalidad4”. 7.

El 5 de agosto de 2025, el ciudadano Sebastián Valencia Torres presentó un derecho de petición a través del correo electrónico valenciasebastianabogado@gmail.com. En este, expresaba lo siguiente: “( ) Lo anterior, en razón a que presenté el Examen de Estado de Idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado, correspondiente al período 2025-1, obteniendo resultado APROBADO, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. URNAR25-210 del 4 de agosto de 2025.

Sin embargo, he sido informado de que los resultados aún no se encuentran en firme, en tanto no ha finalizado el trámite de resolución de los recursos interpuestos, conforme lo disponen los artículos 17 y 18 del Acuerdo PCSJA24- 12222 de 2024, por lo que la expedición de la tarjeta profesional estaría supeditada a la ejecutoria de dichos resultados.

En este sentido, de manera expresa y voluntaria, RENUNCIO a los términos de ejecutoria mencionados, con el fin de que se permita dar trámite a la solicitud de expedición de mi tarjeta profesional de abogado desde este momento, en tanto ya cuento con el resultado APROBADO oficialmente notificado, y no tengo objeción alguna respecto de este.

Por lo anterior, respetuosamente solicito se proceda con la expedición anticipada de mi tarjeta profesional, conforme a lo expuesto (…)”5 (Negrita dentro del texto). 8. El 5 del mismo mes y año, la Unidad Registro Nacional de Abogados a través de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitió respuesta, mediante la cual informaba que: Nos permitimos informar que los resultados del examen de Estado aún no se encuentran en firme, en tanto no ha culminado el proceso de resolución de recursos, conforme lo establecen los artículos 17 y 18 del Acuerdo PCSJA24- 12222 de 2024. 3 215 de septiembre de 2025 4 3La documentación, los requisitos y el trámite lo podrá consultar y adelantar a través en la página web del SIRNA en el link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Requisitos.aspx. 5 Obra en certificado C8072BB24DF404B7 D79055D1555F2F0F B9918DB5965315FA 627917B85A4F3179, págs. 1 y 2, índice 2, del expediente digital de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04866-00 Accionante: Sebastián Valencia Torres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 En tal sentido, una vez finalice el mencionado proceso, se expedirá una resolución que certificará la aprobación del examen y habilitará a quienes hayan superado la prueba para realizar la solicitud de la tarjeta profesional de abogado.

Por lo anterior, y conforme al cronograma, dicha solicitud solo podrá realizarse una vez se publique la lista final de puntajes obtenidos, es decir, a partir del 15 de septiembre de 2025”. Pretensiones 9. Solicita la parte accionante lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER a mi favor la tutela, y amparo del derecho fundamental al DERECHO DE PETICION, el cual considero vulnerados y/o amenazado por parte del accionado.

SEGUNDO: ORDENAR al accionado, para que en el término de (48) horas después de notificado el fallo: PROCEDA A EMITIR UNA RESPUESTA DE FORMA CLARA, CONGRUENTE Y DE FONDO DE ACUERDO A LO SOLICITADO, en el ejercicio del derecho de petición.

TERCERO: PREVENIR al accionado, de futuras situaciones arbitrarias como estas, de manera que yo no tenga que volver a acudir a este medio para la protección de mis derechos fundamentales.

CUARTO: ORDENAR a las partes accionada que DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS siguientes al fallo de tutela INFORME el estado de cumplimiento de este, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada”6. Fundamentos de la demanda de tutela 10.

La parte accionante indicó que cuando se trata de derechos fundamentales, nadie puede “sustraer” al cumplimiento de su papel en las garantías de los mismo. 11. Así mismo, expuso que presentó el examen de Estado de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado en el periodo 2025-1 y obtuvo el resultado de aprobado. Motivo por el cual el 5 de agosto del año en curso presentó un derecho de petición, en el cual renunciaba a los términos de ejecutoria.

Lo anterior para que se pudiera expedir su tarjeta profesional. 12. Mencionó como argumentos de defensa y fundamentos de derecho, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: (i) T-230/20 para referirse al acápite de los hechos y (ii) T-332/2015, al transcribir varios de los apartes sobre el contenido y alcance del derecho de petición, así como las reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de ese derecho. 6 Obra en certificado 818C7C557D23C927 8537E0F0F5A40EBD 3E16B476842E6C1E 5482DF3CE363EC59, págs. 5 y 6, del expediente digital de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04866-00 Accionante: Sebastián Valencia Torres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 13. Puso de presente que la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida.

Por esto, la falta de alguna de las características antes mencionadas materializa la vulneración de las garantías fundamentales. Trámite en primera instancia 14. A través de auto del 8 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de accionado y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados como tercero con interés en las resultas del proceso.

Intervenciones 15. La Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que, a través de correo electrónico del 13 de agosto de 2025, nuevamente respondió la solicitud interpuesta por el accionante. Para esto, allegó (i) copia de la respuesta otorgada al accionante y (ii) correo electrónico fechado en el mismo día, mes y año en el cual respondió la petición7. 16.

Con base en lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 17. Aclaró que el 5 de agosto de 20258 había otorgado una primera respuesta al accionante. A su juicio, fue clara en señalar la imposibilidad de acceder a la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado y las razones que lo sustentan.

A su vez precisó que lo pretendido por el accionante es lo que formula bajo la figura de renuncia al término de ejecutoria, cuando la finalidad obtener la expedición de dicho documento. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 18. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019. 7 Obra en certificados 5DD571A6EE75615D 9C9DEF953509FEB4 31E5AC705397701A 54E48C9FB7EC6F90 y C4A1A9044712380A 1CC935C56710E9EE C2DF4FBD07C1AD7D 0D88D32D21505818, índice 8 de samai. 8 También remitió copia de esa respuesta.

Obra en certificado 2AC3EB231024CD4C AE8E5EC20C69BAD4 71D4580A223A0B8E 2CF34E8009A46D06, índice 8 de samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04866-00 Accionante: Sebastián Valencia Torres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 Problema jurídico y metodología de la decisión 19.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) respondió la solicitud elevada por el ciudadano Sebastián Valencia Torres mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2025. En consecuencia, corresponde a la Sala evaluar si con esa respuesta, que otorgó alcance a la solicitud, se vulneró dicho derecho. 20.

Para abordar y resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección desarrollará una metodología que incluye: (i) reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petición y (ii) el análisis del caso concreto, con base en los hechos probados dentro del expediente. El derecho de petición 21. El artículo 23 de La Constitución Política reconoce el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna y efectiva. 22.

La Ley 1755 de 2015 desarrolló dicho derecho. Entre otros aspectos, el estatuto mencionado establece los requisitos para formular una petición y los criterios que permiten considerar que ha sido debidamente resuelta. Por su parte, la jurisprudencia Constitucional ha sintetizado los elementos de este derecho de la siguiente forma: Tabla 1.

Reglas jurisprudenciales del derecho de petición9 Elementos del derecho fundamental de petición Formulación El derecho de petición protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas. Dichos sujetos no pueden negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.

Los obligados a cumplir con este derecho deben recibir toda clase de peticiones, a excepción de las irrespetuosas. Pronta resolución El término de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud. Según la Ley 1755 de 2015, salvo norma especial, ese plazo corresponde a 15 días hábiles en las peticiones, a 10 días en la solicitud de información o documentos o a 30 días en las consultas.

Respuesta de fondo La respuesta a la petición debe ser de fondo. Por lo tanto, debe ser: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 9 Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014 y SU-543 de 2023.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04866-00 Accionante: Sebastián Valencia Torres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 Notificación La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida. 23. En este contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición se configura cuando la autoridad guarda silencio y omite pronunciarse dentro de los plazos legalmente establecidos, y cuando pese a emitir una respuesta, esta no satisface de manera clara, precisa y congruente el contenido de la solicitud formulada y, por tanto, no puede considerarse como una respuesta de fondo adecuada o idónea. 24.

No obstante, el juez constitucional puede encontrarse con escenarios en los que, al momento de adoptar una decisión, la situación fáctica que dio lugar a la acción de tutela por presunta afectación del derecho fundamental de petición ha desaparecido. En tales casos, se configura la figura de la carencia actual de objeto, toda vez que cesó la causa que motivó la intervención del juez constitucional, y ya no subsiste un interés jurídico que justifique una orden de protección. Análisis del caso concreto 25.

El señor Sebastián Valencia Torres, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA), al considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición. Esto por no brindar una respuesta integral sobre su petición presentada el 5 del agosto de 2025.

Allí había solicitado que se expidiera manera anticipada, la tarjeta profesional debido a la renuncia de los términos de ejecutoria de los resultados que aún no se encuentran en firme. 26. Por su parte, mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2025, la Unidad Registro Nacional de Abogados contestó dicha petición. Informó que los resultados del examen de Estado aún no se encuentran en firme, por eso, no ha culminado el proceso de resolución de recursos.

Lo anterior con base en los artículos 17 y 18 del Acuerdo PCSJA24-12222 de 2024. No obstante, adujo que se expedirá una resolución en la que se certifica la aprobación del examen y se habilitará a quienes superen la prueba para realizar la respectiva solicitud de la tarjeta de profesional de abogado. Pero esto ocurrirá a partir del 15 de septiembre del año en curso. 27.

Ahora bien, una vez interpuesta la solicitud de amparo, la Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA), además de allegar su contestación. Remitió un complemento de la respuesta10 otorgada el 5 de agosto de 2025. La misma fue 10 Obra en certificado 5DD571A6EE75615D 9C9DEF953509FEB4 31E5AC705397701A 54E48C9FB7EC6F90, índice 8 de samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04866-00 Accionante: Sebastián Valencia Torres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 notificada al correo electrónico valenciasebastianabogado@gmail.com el 13 de agosto de 2025 a las 3:13 p.m11. A saber: “En atención a su solicitud radicada el 5 de agosto de 2025, mediante la cual manifiesta su renuncia al término de ejecutoria de la Resolución No. URNAR25- 210 del 4 de agosto de 2025, esta Unidad se permite informar lo siguiente: La Resolución No. URNAR25-210 de 4 de agosto de 2025, expedida en el marco de la Ley 1905 de 2018, constituye un acto administrativo de carácter particular con efectos a un grupo determinado de personas, definido a partir de la media de los resultados obtenidos por los participantes del examen de Estado para abogados (Aplicación 2025-I).

En virtud de lo anterior, la firmeza de dicho acto administrativo se encuentra supeditada a la resolución integral de los recursos interpuestos, toda vez que, el análisis individual de cada caso puede dar lugar a modificaciones en las calificaciones, lo que a su vez podría impactar los derechos propios y/o de terceros. Cabe señalar que en esta aplicación se registraron 9.928 resultados, de modo que las actuaciones de cualquiera de los evaluados pueden incidir en la lista de resultados publicada mediante la Resolución No. URNAR25-210.

Lo anterior, se fundamenta en los principios de igualdad, unidad del acto administrativo y la indivisibilidad de sus efectos, los cuales prohíben la fragmentación de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo. En consecuencia, no es jurídicamente viable acceder a la renuncia expresa al término de ejecutoria presentada, por cuanto no es posible otorgar firmeza parcial ni ejecutoriedad individual del acto administrativo.

En ese sentido, una vez concluida la etapa de resolución de recursos, se procederá a la publicación del listado definitivo de resultados. Finalmente, se informa que el acto administrativo con el listado final de los resultados del examen de Estado para abogados (Aplicación 2025-I) será expedido el 15 de septiembre de 2025 (…)”. 28.

Con base en lo anteriormente descrito, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados no vulneró el derecho fundamental de petición. Toda vez que no guardó silencio y no omitió pronunciarse dentro de los plazos legales establecidos. Además, emitió una contestación que satisface de manera clara, precisa y congruente el contenido de la solicitud formulada y el núcleo esencial del derecho fundamental del derecho de petición. Por tanto, debe considerarse como una respuesta de fondo adecuada o idónea.

Para esto se trae a colación el cuadro anteriormente analizado sobre los elementos de la petición, pero en el caso concreto: Elementos del derecho fundamental de petición Formulación El 5 de agosto de 2025, el señor Sebastián Valencia Torres presentó una petición al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente al Aplicativo Registro Nacional de Abogados – Bogotá. En tal petición solicitaba que expidiera manera anticipada la tarjeta profesional debido a que había aprobado el examen de Estado para 11Obra en certificado C4A1A9044712380A 1CC935C56710E9EE C2DF4FBD07C1AD7D 0D88D32D21505818, índice 8 de samai.

Se advierte que dicho correo electrónico fue enviado de acuerdo con la solicitud radicada el 5 de agosto de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04866-00 Accionante: Sebastián Valencia Torres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 abogados. Por tanto, renunciaba a los términos de ejecutoria de los resultados que aún no se encuentran en firme.

Pronta resolución El mismo 5 de agosto de 2025 a las 3:30 pm, la Unidad Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición presentada por el señor Sebastián Valencia Torres. Es decir, la solicitud original se respondió el míos día de la formulación. Respuesta de fondo La respuesta a la petición se resolvió de fondo pues: 1.

Le explicó que los resultados del examen de Estado aún no se encuentran en firme porque no ha culminado el proceso de resolución de recursos. Lo anterior, lo fundamentó bajo los artículos 17 y 18 del Acuerdo PCSJA24-12222 de 202412. 2. Precisó que una vez finalice el mencionado proceso, se expedirá una resolución que certificará la aprobación del examen y habilitará a quienes aprobaron para realizar la solicitud de la tarjeta profesional. 3.

Adujo que existe un cronograma. 4. Precisó que la lista final se publicaran los puntajes obtenidos a partir del 15 de septiembre de 2025. Notificación La respuesta se notificó el 5 de agosto de 2025 a las 3:30 pm al correo electrónico valenciasebastianabogado@gmail.com. Esta dirección electrónica a la que fue enviada la respuesta corresponde a la misma que presentó la petición. 29.

A pesar de ello, el 13 de agosto de 2025, en el transcurso del trámite de la acción de tutela, la Unidad Registro Nacional de Abogados, nuevamente respondió la petición. En este le explicó que la firmeza del acto administrativo mediante el cual se establecen los resultados se encuentra supeditada a la resolución integral de los recursos interpuesto, lo cual impacta los derechos propios y/o de terceros.

Por ello no es posible acceder a la “renuncia del término de ejecutoria” ya que el individualizar sus efectos vulnera el principio de igualdad. 30. En este contexto, se puede concluir que la Unidad Registro Nacional de Abogados no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Sebastián Valencia Torres y en consecuencia se negará la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpload %2FPCSJA24-12222.pdf Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04866-00 Accionante: Sebastián Valencia Torres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Sebastián Valencia Torres contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.