Micelio
11001031500020230170901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-24

Radicación interna: 6214 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Edgar Orlando Corredor Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01709-01 Demandante: Édgar Orlando Corredor Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar legalidad de acto que concedió una comisión de servicios con falsa motivación / Niega reconocimiento de perjuicios morales y materiales por daño emergente, y excusas públicas / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Édgar Orlando Corredor Garzón, en contra de la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Édgar Orlando Corredor Garzón, promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y a la reparación integral, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-33-35-013-2017- 00383-02.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Édgar Orlando Corredor Garzón, en ejercicio del medio de contra de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le otorgó una comisión de servicios sin solicitarla, por supuestas irregularidades relacionadas con menores de edad y, en 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230170900.

Archivo denominado 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01709-01 Demandante: Édgar Orlando Corredor Garzón consecuencia, el pago de 100 SMLMV y el reconocimiento público de que dicha decisión de la administración vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso. ii) El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 24 de mayo de 2021 declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $5.000.000 por concepto de daño emergente y lo equivalente a 100 SMLMV por perjuicios morales; y a que, en un acto público, ofreciera disculpas al demandante por «haberle otorgado una comisión tras señalar que sus derechos habían entrado en pugna con los de sus alumnos, y que se habían adelantado actuaciones administrativas en su contra por esa presunta tensión y para proteger a los niños, niñas y adolescentes, sin que existiera un sustento fáctico válido para realizar esas afirmaciones».

En contra de esta decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022 modificó lo resuelto por el a quo, en el sentido de revocar el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y el ofrecimiento de disculpas públicas, en su lugar, ordenó «hacer una anotación en la hoja de vida del demandante indicando las verdaderas razones por las cuales fue enviado en comisión de servicios, y en todo caso, se deberá aclarar que no obedeció a ningún tipo de investigación por abuso sexual, en procura de brindarle tranquilidad al accionante y su núcleo familiar, y se niegan las demás pretensiones de la demanda». iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo.

El primero, por la indebida valoración de los elementos probatorios, en especial la Resolución 388 de 17 de marzo de 2017, a través de la cual se otorgó la comisión de servicios cuestionada, los recibos que daban cuenta del pago de servicio de asesoría legal por un profesional del derecho, la declaración de su cónyuge Wilda Nelly Acosta Tautiva y la historia clínica emitida por la UT Servisalud San José que hace referencia a la afectación de su salud mental.

El segundo, por desconocimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en lo correspondiente a la aplicación de los principios de reparación integral y equidad. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: Que se AMPARE los derechos Fundamentales a la honra, el buen nombre, y debido proceso, reparación integral, por los defectos fácticos y sustantivos encontrados en la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), emitida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “E”. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01709-01 Demandante: Édgar Orlando Corredor Garzón SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, EXPEDIENTE: 11001-33-35-013- 2017-00383-02 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la entidad Secretaría de Educación Distrital Bogotá DC.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” que, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta la honra, el buen nombre, debido proceso, y reparación integral, del señor Edgar Orlando Corredor Garzón […]». 1.2. Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E2, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, en tanto lo pretendido es utilizarlo como una instancia adicional en un asunto ya decidido por los jueces naturales.

En cuanto al fondo del asunto, tal como se refirió en la decisión acusada, señaló que «no se lograron probar los perjuicios materiales a título de daño emergente ni los inmateriales a título de perjuicio moral, razón por la cual la medida de reparación impuesta en primera instancia fue desproporcionada, por ello, se modificó la misma con el fin de ordenar que se haga la anotación correspondiente en la hoja de vida del señor Edgar Orlando Corredor Garzón de las razones por las cuales fue enviado en comisión de servicios, y se aclare que no correspondió a ninguna investigación por presunto abuso sexual para tranquilidad del demandante y su familia». 1.2.2.

Los terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.3 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 8 de junio de 2023 negó el amparo de los derechos fundamentales de Édgar Orlando Corredor al considerar que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demanda se encuentra dentro de los límites de la autonomía judicial y la libertad probatoria, como juez natural de la controversia, sin desconocer la reglas de la sana crítica, en la medida en que analizó de forma individual y conjunta todos los elementos probatorios, de lo cual concluyó que no se logró acreditar los perjuicios sobre los cuales perseguía la respectiva indemnización, aun cuando el acto administrativo demandado hubiese sido expedido bajo falsa motivación. 1.4.

Escrito de impugnación5 2 Ver índice 11 de SAMAI en el expediente 11001031500020230170900. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_INFORMETUTELA202301(.pdf) NroActua 11 3 Mediante auto del 12 de abril de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación. 4 Ver índice 19 de SAMAI en el expediente 11001031500020230170900.

Archivo denominado «SENTENCIA(.pdf) NroActua 19» 5 Ver índice 26 de SAMAI en el expediente 11001031500020230170900. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_EDGARORLANDO(.pdf) NroActua 26 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01709-01 Demandante: Édgar Orlando Corredor Garzón Édgar Orlando Corredor Garzón impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en la indebida valoración de las facturas aportadas las cuales daban cuenta de los honorarios cancelados a un profesional del derecho, con ocasión de la expedición del acto acusado, asimismo, respecto de la historia clínica y el testimonio de su cónyuge, pues si bien el trastorno padecido era desde antes, lo cierto es que fue la conducta de la administración lo que le afectó más la salud y su entorno familiar, lo cual se traduce en el daño moral alegado. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01709-01 Demandante: Édgar Orlando Corredor Garzón Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 10 Consejo de Estadoo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01709-01 Demandante: Édgar Orlando Corredor Garzón La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró los derechos fundamentales de Édgar Orlando Corredor Garzón con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2022 que modificó la decisión del a quo en cuanto al reconocimiento de perjuicios y el acto de disculpas públicas, para, en su lugar, hacer una anotación en la hoja de vida del demandante con las verdaderas razones de la comisión de servicios otorgada, al incurrir, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,14 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,15 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».16 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».17 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Sobre el caso concreto Édgar Orlando Corredor Garzón acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en cuanto, en segunda instancia, 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-538 de 1994 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01709-01 Demandante: Édgar Orlando Corredor Garzón respecto del restablecimiento pretendido negó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales por daño emergente, y un acto de disculpas públicas.

Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de la Resolución 388 de 17 de marzo de 2017, a través de la cual se otorgó la comisión de servicios al actor, la declaración rendida por su cónyuge Wilda Nelly Acosta Tautiva, la historia clínica emitida por la UT Servisalud San José que hace referencia a la afectación de su salud mental y los recibos de pago por concepto de honorarios profesionales al abogado que lo representó en el trámite de una solicitud de tutela.

Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por Édgar Orlando Corredor Garzón, se observa que la corporación judicial demandada, mediante providencia del 22 de septiembre de 2022, señaló: «[…] 3. De los perjuicios materiales a título de daño emergente Ahora bien, precisa la Sala que en la sentencia de instancia se ordenó el pago de $5.000.000 a título de reparación de los perjuicios materiales por daño emergente, basado en los dineros que el demandante señaló haber tenido que sufragar para presentar una acción de tutela en aras de que la comisión de servicios no se materializara. […] Así las cosas, precisa la Sala que estos recibos de pago no son la prueba idónea que permita llegar a la convicción de que efectivamente el accionante tuvo que sufragar esos gastos, en especial si se tiene en cuenta que no existe ningún respaldo probatorio adicional como el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado o la factura correspondiente, razón por la cual, no se considera que se deba efectuar este reconocimiento sin el respaldo probatorio pertinente, por lo que se revocará la sentencia en ese sentido. 4.

De los perjuicios inmateriales a título de perjuicio moral Observa la Sala que el demandante Edgar Orlando Corredor Garzón solicitó el pago de 100 smlmv por concepto de daño moral subjetivable por vulneración a sus derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso. […] Precisa la Sala que el perjuicio moral se ha entendido como la afectación a la víctima en lo que concierne a sus sentimientos, y será subjetivable cuando produce efectos que tienen como consecuencia afectar la capacidad productiva o laboral de la persona, los cuales son susceptibles de ser valorados económicamente y deben ser debidamente probados.

Así las cosas, observa la Sala que con el fin de probar los perjuicios morales se aportó al expediente copia de la historia clínica y de las atenciones por consulta médica y general especializada que se le realizaron, en donde se destacan las siguientes: […] De las pruebas anteriormente relacionadas, es pertinente precisar que en estas se observa que desde el 15 de septiembre de 2017 el señor Edgar Orlando Corredor Garzón acudió al médico donde refirió encontrarse muy estresado y con insomnio debido a cambios en sus actividades laborales, razón por la cual, medicina general lo remitió a 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01709-01 Demandante: Édgar Orlando Corredor Garzón psicología, y el 5 de octubre de 2017 fue diagnosticado con “otros problemas de tensión física o mental relacionadas con el trabajo” donde la profesional luego de escuchar lo señalado por el actor, esto es, que había sido retirado de sus funciones porque representaba peligro para los estudiantes, pero que ya había sido reintegrado, indicó “se evidencia dificultad en el proceso de adaptación a situaciones nuevas”.

Luego, consultó nuevamente por medicina general el 26 de octubre de 2017 por una situación emocional fuerte donde refirió dificultad para conciliar el sueño, siendo diagnosticado con trastorno de ansiedad y depresión, razón por la cual, se le recetó trazodona y fluoxetina. El 3 de noviembre de 2017 tuvo control por psicología donde se le diagnosticó trastornos de adaptación, y se indicó que se había realizado un diálogo reflexivo con el actor frente a su proceso de adaptación respecto de la situación laboral que le había generado malestar emocional, a lo que él había respondido “yo no quiero pasar la página porque no me parece justo”, por lo que la profesional consideró que era importante continuar abordando proceso de aceptación y trascendencia, diagnóstico que fue confirmado el 24 de noviembre de la misma anualidad, en el que se indicó que “durante la sesión se confrontan ideas irracionales ante el episodio de conflicto que ocurrió en su aspecto laboral”, y se promovió la aceptación de la situación actual confrontada con su percepción del entorno. El 11 de mayo de 2018 se le hizo una nueva valoración por psicología donde refirió buenas relaciones de convivencia con su familia mencionando el anhelo de que fueran más cercanos, con adecuado contacto social, con ideas suicidas hace 12 años, refirió problemas de insomnio al despertar, y mencionando como objetivo “dejar de pensar en lo que me pasó”, siendo diagnosticado con psicoterapia.

Por último, el 26 de diciembre de 2019 asistió a consulta por psicología porque no estaba durmiendo, donde refirió que acababa de fallecer su suegro lo cual había desencadenado que se intensificara su insomnio, y preocupación por la posibilidad de convivir con su suegra, así mismo, refirió el incidente legal que había tenido con en la Secretaría de Educación hacía dos años, donde se había sentido “pisoteado y humillado”.

Así mismo, en la audiencia de pruebas celebrada el 6 de febrero de 2020 se recepcionó el testimonio de la señora Wilda Nelly Acosta Tautiva en calidad de cónyuge del demandante, quien señaló que estaba casada con el señor Edgar Orlando Corredor Garzón, que tenían tres hijos de 29, 25 y 23 años quienes convivían aun con ellos, que era docente licenciada en química, y que a la fecha se encontraba desempleada. […] Así las cosas, observa la Sala que no se aportaron pruebas adicionales, y que estas dos pruebas fueron las que tuvo en cuenta la juez de instancia para acceder a lo pretendido, razón por la cual, es necesario precisar que no se está de acuerdo con la decisión de instancia, toda vez que para la Sala no se probaron los perjuicios morales, teniendo en cuenta que de la historia clínica aportada y el testimonio dado por la cónyuge lo que se vislumbra es que el actor desde antes de que fuera enviado en comisión de servicios ya se le estaba tratando su padecimiento por ansiedad y depresión, lo cual se reafirma con lo señalado en uno de los controles por psicología en el que refirió ideas suicidas hace aproximadamente 12 años, así como la afirmación realizada por la esposa en la que se indicó que efectivamente con anterioridad él había sido tratado por conflictos con sus creencias, aunque no recordaba el tratamiento que se le había suministrado en ese momento.

Adicionalmente, de lo señalado por los profesionales de la salud lo que se evidenció fue una dificultad para adaptarse a situaciones nuevas, y no aparece ningún dictamen médico donde se precise que efectivamente la situación psicológica en la que se encontraba el demandante era causada por la comisión de servicios a la que había sido 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01709-01 Demandante: Édgar Orlando Corredor Garzón enviado, sino lo que se observa es que esa era la razón dada por él en cada una de las consultas.

En gracia de discusión, la señora Wilda Nelly Acosta Tautiva refirió que la situación la había desencadenado el hecho de que para la fecha en que su esposo había sido enviado en comisión de servicios, se estaba adelantando una investigación por abuso sexual en contra de 91 docentes, sin que se hubiera aportado prueba siquiera sumaria de ese hecho, ya que no aparece la publicación u otro medio de prueba que permita llegar a la convicción de que efectivamente en ese momento se estaba adelantando una investigación que pudiera ser relacionada con las razones por las cuales el señor Edgar Orlando Corredor Garzón había sido enviado en comisión de servicios.

Así mismo, tampoco se aportó prueba alguna de que el señor Edgar Orlando Corredor Garzón estuviera siendo señalado o rechazado por su grupo social, o que esta situación hubiera afectado a su grupo familiar, es decir, que la sociedad los hubiera juzgado por ese hecho, sino que por el contrario, lo que se evidencia es que el demandante fue quien hizo conjeturas y con base en eso llegó a conclusiones junto con su familia, que lo llevaron a que se viera afectada su salud en la parte psicológica, al considerar que los demás estaban pensando que él era un abusador, sin que se haya probado que efectivamente eso fue así, ya que su esposa en calidad de testigo, tan solo relató lo que su esposo le comentaba, más no puntualizó alguna situación en la que efectivamente se hubiera señalado al actor de estar inmerso en una situación de abuso hacia algún menor, en especial, si se tiene en cuenta que no se inició ninguna actuación disciplinaria al respecto, ni aparecen pruebas con base en alguna acusación hecha por la entidad demandada, por ello se concluye que no está probado el supuesto perjuicio moral causado al demandante, razón por la cual, se revoca la decisión de primera instancia en ese sentido. 5.

De las medidas de reparación El demandante solicitó que se condenara a la entidad a que de manera pública reconociera que con la comisión de servicios a la que había sido enviado se le había vulnerado sus derechos al buen nombre, debido proceso y dignidad humana, lo cual fue concedido por la juez de instancia, al considerar que había quedado demostrada la vulneración, teniendo en cuenta que los actos acusados estaban viciados de falsa motivación al haber señalado que se estaban adelantando actuaciones administrativas en procura de proteger los derechos de los menores, sin que se hubiere indicado cual era la situación subjetiva que había traído como consecuencia que se le hubiera enviado en comisión de servicios, razón por la cual, ordenó a la entidad realizar un acto público ofreciéndole disculpas al demandante, dejando un registro fílmico y acta en la cual constara la realización de dicho acto, cuyo original debería reposar en la hoja de vida del demandante.

Así las cosas, precisa la Sala que los derechos a la honra y al buen nombre de una persona se ven afectados cuando las actividades desplegadas por un tercero afectan la valoración que el grupo social hace, afectando la vida privada de las personas, toda vez que a pesar de que los actos se encontraban viciados de falsa motivación no se puntualizó una imputación precisa respecto del accionante, que afectaran su imagen, ya que lo indicado en la demanda no son más que conjeturas hechas por el accionante y su núcleo familiar, sin respaldo probatorio alguno. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que la medida adoptada por la juez de primera instancia es desproporcionada, toda vez que si bien es cierto se demostró que los actos acusados estaban viciados de falsa motivación, no se demostró que con ello se le hubieran vulnerado los derechos a la honra y buen nombre del demandante como se indicó en el fallo objeto de la controversia, razón por la cual, en procura de evitar especulaciones respecto de las razones por las cuales se envió al señor Edgar Orlando Corredor Garzón en comisión de servicios y teniendo en cuenta que se declaró la nulidad 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01709-01 Demandante: Édgar Orlando Corredor Garzón de los actos acusados, se ordenará a la entidad hacer una anotación en la hoja de vida del demandante indicando las verdaderas razones por las cuales fue enviado en comisión de servicios, y en todo caso, se deberá aclarar que no obedeció a ningún tipo de investigación por abuso sexual, en procura de brindarle tranquilidad al accionante y su núcleo familiar. […]» (sic) Vista la motivación efectuada en la providencia judicial cuestionada, no es posible concluir la configuración un defecto fáctico, en tanto no se evidencia que se hubiera omitido valorar alguna de las pruebas mencionadas por la parte actora, cosa distinta es que se muestre desacuerdo respecto a la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de lo cual implicaría incidir en el criterio aplicado por el juez natural del asunto, lo cual no está dado al juez de tutela; de tal manera, esta Sala no observa un decisión caprichosa o arbitraria en perjuicio de los intereses de la parte demandante.

Lo anterior, en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca motivó las razones por las cuales consideraba que los recibos expedidos por un profesional del derecho no eran suficientes para acreditar que el demandante tuvo que sufragar tales gastos, para lo cual afirmó que eran necesarias pruebas adicionales para tener mayor certeza al respecto, como el contrato de prestación de servicios.

Por su parte, respecto a los perjuicios se observa que efectuó una valoración detallada de la historia clínica y del testimonio de la esposa del demandante, pruebas de las cuales se podía inferir que la afectación psicológica que padecía provenía de tiempo atrás y no, propiamente, de la supuesta investigación en su contra por hechos relacionados con actos de abuso sexual contra estudiantes, lo cual se trataba de conjeturas propias de la testigo.

Finalmente, en cuanto a la modificación de la medida de reparación consistente en que se ofreciera disculpas públicas al demandante en un acto en el que se expresaran las razones por las cuales se decidió otorgar la comisión de servicios, estableció que, a pesar de que los actos se encontraban viciados de falsa motivación, no se puntualizó una imputación precisa en su contra que le afectara la imagen, más allá de las conjeturas hechas por él mismo y su núcleo familiar, por lo cual, en ese orden de ideas, se evidencia razonable la valoración efectuada al respecto.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que no se acreditaron los perjuicios morales ni materiales 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01709-01 Demandante: Édgar Orlando Corredor Garzón reclamados, y modificar la medida de reparación integral dictada inicialmente.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo de negar el amparo de los derechos fundamentales de Édgar Orlando Corredor Garzón, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Édgar Orlando Corredor Garzón, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador