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11001031500020220385100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-13

Radicación interna: 6141 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ministerio Del Interior·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03851-00 Actor: Nación - Ministerio del Interior Demandados: Tribunal Administrativo de Huila Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Nación - Ministerio del Interior (en adelante Ministerio del Interior), quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Huila.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El Ministerio del Interior, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Huila, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo, fáctico y procedimental, en que incurrió al dictar la sentencia de 9 de junio de 2022, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Primera. Amparar los derechos fundamentales y al debido proceso y el principio de seguridad jurídica (sic) del Ministerio del Interior, los cuales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Huila - M.P. Enrique Dussan Cabrera, dentro del proceso con radicación: 41001233100020060076600, con fecha (sic) 9 de junio de 2020 (sic) y mediante la cual se abstuvo de decretar el levantamiento de embargo dentro del citado proceso, proceder que a todas luces transgrede las garantías esenciales aquí invocadas.

Segunda. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas por el Tribuna accionado respecto del Ministerio del Interior, por pago de la obligación”. (Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Yineth Puentes de Borrero, en su condición de cesionaria de los derechos de orden crediticio, presentó demanda ejecutiva, contra la Nación - Ministerio del Interior, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia de 23 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, que ordenó el resarcimiento de los daños ocasionados por el secuestro del señor Luis Fernando Borrero Solano. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Huila, que con auto de 1º de junio de 2021 decretó la medida cautelar de embargo, respecto de unas sumas dinerarias pertenecientes a las demandadas y depositadas en el banco Davivienda.

Con posterioridad, la autoridad judicial, mediante sentencia de 9 de junio de 2022, dispuso seguir adelante con la ejecución y se abstuvo de levantar la medida cautelar respecto al Ministerio del Interior, al advertir que el pago realizado por la entidad no se compadecía con la suma a la que solidariamente estaba obligada, contenida en el mandamiento de pago.

Inconforme con la decisión, el Ministerio del Interior interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo por el Tribunal Administrativo de Huila, a través de proveído de 22 de julio de 2022. La entidad actora manifestó que la autoridad judicial incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental. En tal virtud, alegó que el Tribunal Administrativo de Huila desconoció que, en la manera que se presentó la demanda ejecutiva, redundaba en la renuncia tácita por parte de la señora Puentes de Borrero a la solidaridad de la deuda, en los términos del artículo 1753 del Código Civil.

En ese contexto, argumentó que dio cumplimiento a la parte alícuota de la obligación, respecto de la cual podía ser perseguida; por tanto, expuso que, en su específica situación se presentó el cumplimiento de lo debido por pago, según lo preceptuado en el artículo 1626 del Código Civil. Manifestó que no obstante esa situación, el Tribunal Administrativo de Huila se negó injustificadamente el levantamiento de la medida de embargo, a pesar que no existe fundamento jurídico que sustente su vigencia. Concluyó que los dineros afectados con la medida cautelar tienen la naturaleza de inembargables y que, debido a no tenerlos a disposición, afectan la realización de programas sociales a su cargo. 3.

Trámite Mediante auto de 18 de julio de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional (Ejército y Policía Nacional) y a los señores María Teresa Solano Barrero, Germán Borrero Solano, Fidel Borrero Solano, María Cristina Borrero Solano, Luz Helena Borrero Solano, María Teresa Borrero Solano, Tulia Inés Borrero Solano, Luis Fernando Borrero Solano y Luis Fernando Borrero Puentes, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Huila solicitó la improcedencia de la acción, al alegar que adolecía del requisito de subsidiariedad; puesto que, a pesar que la entidad accionante pretendió apelar el fallo de primera instancia, la alzada fue rechazada, puesto que se presentó en forma extemporánea. De otro lado, argumentó que el fallo censurado se profirió con arreglo a lo demostrado en el trámite procesal, en el que se evidenció que la condena se impuso en forma solidaria, motivo por el cual, los deudores podían ser perseguidos indistintamente por la totalidad de la acreencia. Resaltó que el Ministerio del Interior, a través de un análisis de su apoderada judicial pretende desconocer la referida subsidiariedad, a pesar que ello no fue objeto de debate en el proceso.

Concluyó que la medida de embargo únicamente afecta a una suma determinada de dinero, lo cual no imposibilita que el Ministerio del Interior disponga de los remanentes de la cuenta, con el fin de adelantar sus actividades misionales. La señora Yineth Puentes de Borrero¸ alegó que la tutela adolece del requisito de subsidiariedad, debido a que, la entidad accionante no ejerció en debida forma el recurso de apelación, que resultaba obligatorio con el fin de superar tal requerimiento.

De otro lado, expuso que en forma alguna había renunciado a la solidaridad de la deuda, como garantía de pago que le asiste como acreedora de esta. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones: El Ministerio del Interior, alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo, fáctico y procedimental en que incurrió el Tribunal Administrativo de Huila, debido a que en sentencia de 9 de junio de 2022 denegó la solicitud de levantamiento de medida cautelar presentada.

En primer término, la Sala observa que el asunto versa sobre la existencia o no de los yerros señalados en un proceso ejecutivo, por lo tanto, el análisis de la existencia o no de recursos ordinarios u extraordinarios se realizará en forma preeminente sobre las disposiciones del Código General del Proceso, aplicable de forma supletiva por instrucción del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Huila, conoció y decidió el proceso ejecutivo promovido por la señora Yineth Puentes de Borrero, entre otras, contra la aquí actora, dentro del cual se expidió la sentencia de 9 de junio de 2022, que dispuso seguir adelante con la ejecución y denegó el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre el Ministerio del Interior.

Dicho lo anterior, la Sala estima que el Ministerio del Interior, no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tuvo la posibilidad de intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses. En efecto, se observa que la actora pretendió cuestionar la sentencia de primera instancia, a través del recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo por el accionado, mediante auto de 22 de julio de 2022.

Así las cosas, se estima que el actor en principio allegó el recurso de apelación en forma tardía, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, por lo que este no fue concedido. Con todo, la Sala encuentra que aun en ese estado de cosas, la decisión negativa del Tribunal Administrativo de Huila, aún era pasible de ser cuestionada a través del recurso de queja, no obstante, este no fue interpuesto.

Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que el actor, presentó de forma extemporánea el recurso de apelación, con el cual pretendía obtener un pronunciamiento de segunda instancia, con relación al fallo censurado. Asimismo, se tiene que, a pesar de contar con una acción idónea para cuestionar la negativa de conceder el recurso, prefirió guardar silencio y permitir que dicha situación se consolidara.

En tal virtud, es de advertir que la entidad actora no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tuvo las oportunidades para hacerlo. Ahora bien, es claro que el Ministerio del Interior contó con la oportunidad procesal de comparecer a dicho proceso; no obstante, al ejercer la opción de no hacerlo en la forma prevista en la norma, deberá asumir las decisiones judiciales aun en lo desfavorable, sin que pueda acudir a la acción constitucional como mecanismo para procurar la protección de sus intereses.

La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, debieron ser esgrimidos dentro del trámite del proceso ejecutivo y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando contó con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; a contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en la afectación del desarrollo de sus actividades misionales, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia. Es preciso manifestarle al actor que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio.

A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.

En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Por tanto, para la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados por el Ministerio del Interior, en atención a que no se evidencia que la cuestión supere el requisito de subsidiaridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el Ministerio del Interior, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández.