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19001233300020160001002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2020-07-07

Radicación interna: 66034 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Diego Fernando Prada Dimas, Mayra Alejandra Prada Dimas, Edgar Orlando Prada Camacho, Sandra Velez Sua, Nancy Dimas Avila·Demandado: Ejercito Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Radicación: 19001-23-33-000-2016-00010-02 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa – CPACA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA ADRIANA POLIDURA CASTILLO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia de la referencia, que modificó la decisión del 4 de octubre de 2019 - mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Sergio Andrés Prada Dimas-, en el sentido de condenar por estos hechos, igualmente, a la Policía Nacional.

Si bien comparto la decisión adoptada por haber quedado acreditado que una de las causas de la muerte del uniformado Prada Dimas fue la omisión de las accionadas frente a “los deberes de seguridad y protección… [del] personal militar que hacía presencia en la Estación de Policía del municipio de Inzá (Cauca)”, estimo pertinente aclarar mi voto frente al criterio utilizado para liquidar el reconocimiento del lucro cesante.

En este sentido, la sentencia liquidó el perjuicio aludido sin consideración del reconocimiento previo de una pensión de sobreviviente a los familiares de la víctima, frente a lo cual debo anotar que esta postura corresponde a la decisión que sobre el particular fue adoptada en sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2025 (Rad.: 66.841) dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera, conclusión que respeto y acojo pero que no comparto, y que determinó que “resulta procedente la acumulación de la indemnización del lucro cesante con la pensión… reconocida a los miembros voluntarios y profesionales de la Fuerza Pública, sin lugar a descuento ni exclusión”, en atención a que las fuentes jurídicas del derecho pensional de los miembros de la Fuerza Pública y la indemnización del lucro cesante “son autónomas e independientes”.

En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi voto aclaratorio. Fecha ut supra FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada