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11001031500020250498400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-12

Radicación interna: 7852 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Karen Milena Parra Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04984-00 Accionante: Karen Milena Parra Mosquera 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04984-00 Demandante: Karen Milena Parra Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección “C” Tesis: Se declara improcedente la solicitud de amparo, al no acreditarse los elementos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas dentro de otra tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Karen Milena Parra Mosquera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección “C”. I. LA SOLICITUD La ciudadana Karen Milena Parra Mosquera interpuso acción de tutela contra la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a “obtener decisiones judiciales motivadas”, los cuales consideró vulnerados con las providencias judiciales de 31 de marzo y 23 de abril de 2025, proferidas dentro de la acción de tutela bajo radicado 11001-33-35-026-2025-00039-01.

En su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04984-00 Accionante: Karen Milena Parra Mosquera 2 “( ) 1. Que se tutele mi derecho fundamental al debido proceso y a obtener una decisión judicial motivada y fundada en pruebas legalmente aportadas. 2. Que se deje sin efectos la providencia del 31 de marzo de 2025 y el auto de 23 de abril de 2025 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

Que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se valoren exclusivamente las pruebas obrantes en el expediente y se dé respuesta motivada a las pretensiones de la acción de tutela, referidas a la valoración de la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano Profesional - Técnico en Criminalística; y al numeral 2.3 del acápite de pretensiones.

( )” (Destaca la accionante) La accionante manifestó que interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, de acceso a cargos públicos y al mínimo vital, con ocasión del proceso de selección No. 2503 de 2023 convocado por la Superintendencia Nacional de Salud, relacionado con el OPEC 191278, en el cual la actora participó como aspirante.

Señaló que la solicitud de amparo fue conocida por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., quien mediante sentencia de primera instancia de 21 de febrero de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, decisión que impugnó. Indicó que el Tribunal, mediante providencia del 31 de marzo de 2025, revocó la declaratoria de improcedencia y, en su lugar, negó el amparo con fundamento en una prueba obtenida de manera oficiosa, consistente en una consulta realizada en la página web de una institución educativa distinta a la que expidió el título del interesado.

Afirmó que, respecto de la anterior sentencia, presentó solicitud de nulidad y adición, por la indebida valoración probatoria y omisión de pronunciamiento sobre pretensiones específicas, solicitud que fue negada mediante auto del 23 de abril de 2025, sin que, a su juicio, se resolvieran de fondo los argumentos expuestos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04984-00 Accionante: Karen Milena Parra Mosquera 3 Manifestó que presentó solicitud de selección del expediente por parte de la Corte Constitucional; sin embargo, la Sala de Selección No. 6 decidió no escoger el expediente T-11.166.980 para revisión, habilitándola para acudir a la presente acción de tutela contra providencia judicial.

Alegó que las anteriores decisiones incurrieron en defecto fáctico, en razón a que el Tribunal fundamentó su decisión en una prueba obtenida de oficio, que no hacía parte del expediente y que no fue puesta en conocimiento de las partes, impidiendo su contradicción y vulnerando el derecho de defensa. Así mismo, aseguró que incurre en falta de motivación, toda vez que las providencias enjuiciadas carecieron de una motivación suficiente, pues no se pronunció sobre pretensiones y argumentos esenciales de la tutela, omitió justificar la no valoración de ciertos estudios, además de que no analizó de fondo la indebida práctica de pruebas de oficio, limitándose a invocar la inmodificabilidad de la sentencia. II.

TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto de 15 de agosto de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre de Colombia, ordenó notificar a las partes y se pronunció sobre las pruebas. 2.2. La Universidad Libre de Colombia1 presentó informe en el que solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, al considerar que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Tras exponer los antecedentes del proceso de selección No. 2053 de 2023, indicó que, respecto del reproche relacionado con la validación del título Técnico en Criminalística y Ciencias Forenses, otorgado por la Escuela de Capacitación Laboral José Celestino Mutis, se reitera que: “( ) en la Prueba de Valoración de Antecedentes se procedió a realizar el análisis pertinente, efectuando la comparación entre el documento aportado, con 1 Ver índice SAMAI nro. 10 del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04984-00 Accionante: Karen Milena Parra Mosquera 4 las funciones del empleo para el que concursa, denotando que, no fue posible evidenciar similitud alguna que permita inferir que la formación adquirida, guarde relación con la OPEC para la cual concursaba ( )” Sostuvo que el título en criminalística está orientado a la investigación criminal y al análisis forense, mientras que el cargo ofertado se enfoca en la tramitación y resolución de controversias jurídicas en materia de seguridad social en salud, por lo que ambos tienen perfiles y funciones diferentes.

Afirmó que la decisión de negar el amparo solicitado en el expediente de tutela 2025-00039-01 se encuentra ajustada a las disposiciones contenidas en el anexo a los acuerdos del proceso de selección. Indicó que la Universidad Libre de Colombia carece de responsabilidad y competencia para responder por la inconformidad planteada, dado que el análisis realizado corresponde a un pronunciamiento judicial, ajeno a su participación o intervención. 2.3.

La Comisión Nacional del Servicio Civil2 presentó informe en el que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a su juicio, no se configura vulneración de derecho fundamental alguno respecto de la accionante. Tras exponer el trámite del proceso de selección que dio origen a la presente controversia, indicó que lo pretendido por la ciudadana excede las funciones de la Comisión, toda vez que el desarrollo de la actividad judicial y de los procesos constitucionales corresponde exclusivamente a los operadores judiciales; por tanto, la CNSC carece de competencia y control para pronunciarse sobre dicho asunto. 2.4.

El Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados en debida forma. No obstante, el Tribunal remitió el expediente de tutela 2025-00039-01, sin que se allegara informe alguno respecto de la presente solicitud de amparo3. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Ver índice SAMAI nro. 11 del proceso de la referencia. 3 Ver índice SAMAI nro. 9 del expediente de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04984-00 Accionante: Karen Milena Parra Mosquera 5 3.1.

Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Cuestión previa En sus informes se observa que tanto la Universidad Libre de Colombia como la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitaron su desvinculación al estimar que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para resolver las anteriores solicitudes, es preciso indicar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece, respecto a la legitimación en la causa por pasiva, lo siguiente: “Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. ( )” De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 4 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04984-00 Accionante: Karen Milena Parra Mosquera 6 “(…) En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño (…)”. (Destaca la Sala) Pues bien, la Sala advierte que no procede la desvinculación solicitada por la Universidad Libre de Colombia y la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que de la lectura de los hechos de la demanda y del acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que las providencias judiciales censuradas fueron proferidas dentro de la acción de tutela con número único de radicación 11001-33-35-026-2025-00039-00/01, trámite judicial en el que dichas autoridades actuaron como entidades accionadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04984-00 Accionante: Karen Milena Parra Mosquera 7 En ese orden de ideas, la vinculación al presente trámite constitucional se realizó con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa de dichas entidades, en tanto que las decisiones que aquí se adopten pueden afectar sus intereses. 3.3.

Hechos Relevantes 3.3.1. La accionante se inscribió dentro del proceso de selección 2503 de 2023 (Superintendencia Nacional de Salud), aspirando acceder al empleo identificado con la OPEC No.191278 denominada “dirección de procesos jurisdiccionales” de la Superintendencia Nacional de Salud. 3.3.2. La parte actora interpuso la acción de tutela núm. 11001-33-35-026- 2025-00039-00 contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia, al estimar que dentro de proceso de selección 2503 de 2023 se presentaron diferentes irregularidades, específicamente, que no se tuvo en cuenta en la valoración de antecedentes, la carrera técnica en criminalística y ciencias forenses. 3.3.3.

Mediante sentencia de primera instancia del 21 de febrero de 2025, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 3.3.4. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación, la cual fue decidida por el Tribunal aquí accionado, quien mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó la acción de tutela.

Como fundamentó de su decisión señaló que la valoración a la prueba de antecedentes realizada por la Universidad Libre no es irrazonable ni desproporcionada, en vista de que se ajustó al Acuerdo rector, norma imperativa para la administración y los concursantes. 3.3.4. Respecto de la anterior decisión, la accionante solicitó aclaración y adición, la cual fue negada mediante auto del 23 de abril de 2025. 3.3.5.

En providencia de 26 de junio de 2025 la Corte Constitucional negó la solicitud de revisión del expediente T-11.166.980 presentada por la parte actora. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04984-00 Accionante: Karen Milena Parra Mosquera 8 3.3.6. La accionante interpuso la presente solicitud de amparo contra las providencias judiciales del 31 de marzo y 23 de abril de 2025, indicadas supra. 3.4.

Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a “obtener decisiones judiciales motivadas”, que la parte actora considera conculcados con las providencias judiciales del 31 de marzo y 23 de abril de 2025 proferidas dentro de la acción de tutela con número único de radicación 11001-33-35- 026-2025-00039-01.

Procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente cuando se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a otra sentencia de tutela. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que “no se trate de sentencias de tutela”5; lo anterior, debido a que, “conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión”6.

En ese sentido, se tiene que la regla general es que la acción de amparo es improcedente para cuestionar un fallo de tutela; sin embargo, en la sentencia SU – 627 de 2015 la Corte Constitucional unificó jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia, así: “[…] 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra 5 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. T - 286 del 23 de julio de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04984-00 Accionante: Karen Milena Parra Mosquera 9 la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04984-00 Accionante: Karen Milena Parra Mosquera 10 De conformidad con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 20197, precisó que, al analizar la procedencia de una acción de tutela contra una providencia judicial proferida en un proceso de tutela, corresponde al juez constitucional identificar, en primer lugar, el escenario procesal en el que se dictó la decisión cuestionada, para así verificar el cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos para cada caso.

En ese orden de ideas, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra una sentencia de tutela, debe acreditarse de manera clara y suficiente que la providencia cuestionada fue producto de una situación de fraude en los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. La Sala considera que esta acción de amparo es improcedente porque no se cumplen los criterios definidos en la sentencia SU-627 de 2015, como se pasa a explicar.

En efecto, en el presente asunto, el accionante sustenta la petición de amparo en la consideración que el fallo de tutela incurrió en los defectos fáctico y decisión sin motivación, pues, en su criterio, se valoró una prueba decretada de oficio que no fue objeto de contradicción y se dejaron de analizar argumentos que fueron expuestos en el escrito de tutela, por lo que solicita se profiera una nueva decisión; sin embargo, de la revisión de la presente solicitud de amparo no se observa que el accionante alegue o acredite mínimamente que las providencias censuradas hubiesen sido adoptadas por la autoridad judicial como consecuencia de una actuación con fines ilegales o como resultado de un fraude a la ley.

En atención a lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04984-00 Accionante: Karen Milena Parra Mosquera 11 FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Universidad Libre de Colombia y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.