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11001031500020250451400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-21

Radicación interna: 7050 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04514-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro.

Temas: Derechos libre desarrollo de la personalidad e igualdad. Tutela contra fallo de la misma naturaleza. DECLARAR IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y la Sección Quinta de la misma corporación.

ANTECEDENTES El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que al consejero Fredy Ibarra Martínez de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado le correspondieron los casos de «Thomas Greg and Sons, Transportadora de Valores, Newsoft, Supertiendas Olímpica (SAO)». Que el consejero citado conoció de la acción de tutela que interpuso el actor en contra del presidente de la República y otros con radicado 11001-03-15-000-2023- 01319-00, acción que fue inadmitida.

Que la inadmisión de la tutela en su criterio desconoce el precedente horizontal de del consejero Alberto Yepes Barreiro providencia del 8 de octubre de 2014 con radicado 11001-03-28-000-2014-00101-00 y se omitieron las pruebas que según el actor: «(…) desvirtúa su falsa inadmisión, de la nulidad de los actos, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04514-00 2 resoluciones y credenciales con que fue nombrado, el presidente Saliente (sic) y el entrante, la vicepresidente saliente y la entrante y el Ministro (sic) de Educación o Cultura saliente y entrante, como la que se le envió del proceso que se radicó en la rama judicial JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS, al juez JORGE POLIDORO BERNAL TORRES, con radicado No 2O21- O1O8, en la ciudad de Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintiuno (2021) No tuvo en cuenta el video de la denuncia de Andrés Petro de la compra de la Presidencia de la República de Colombia de todos los Presidentes (sic)y vicepresidentes desde el Presidente (sic) Ernesto Samper Pizano al actual Gustavo Francisco Petro Urrego (…) no solicita copia de los expedientes a los demandados» Sostiene que las actuaciones de negar las tutelas, inadmitirlas o declararlas improcedentes es una constante que denota «una actitud personal en mi contra, por mi aspiración a la Presidencia de la República, de mi esposa a la Vicepresidencia y de mi hijo al Ministerio de Educación o cultura, a la cual tenemos derecho».

Que en su criterio está demostrada la «falsa inadmisión», ya que se cumplió con el requisito de subsidiariedad al radicar la tutela en contra del «expresidente saliente Iván Duque, antes de terminar el periodo presidencial y antes de que se dieran la primera y segunda vueltas (sic), donde fueron seleccionados en esas vueltas (sic) a Gustavo Petro».

PRETENSIONES Solicita dejar sin efectos la sentencia del 14 de abril de 2023 que profirió la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y ordenar al consejero Fredy Ibarra Martínez que envíe copia de todos los procesos en los cuales «me ha negado mis derechos, en especial los que ha negado, rechazado o ha (sic) inadmitido».

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 23 de julio de 2025 se admitió y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El consejero Fredy Ibarra Martínez, de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado manifestó que el trámite adelantado en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-01319-00 no viola los derechos invocados, ya que a partir de la revisión de los documentos allegados advirtió que la acción no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de este mecanismo constitucional cuando se propone la tutela contra fallos de la misma naturaleza.

Además, señaló que en la presente no concurren los elementos para que proceda de manera excepcional la acción en contra del fallo del 14 de abril de 2023, pues no se menciona ni se demuestra que dicha decisión fue producto de fraude; razón por la cual, pidió que se declare improcedente la tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04514-00 3 Adujo que el contenido de la demanda incluye expresiones manifiestamente desobligantes, irrespetuosas, temerarias e injuriosas en contra de ese despacho y la Sección Quinta de la corporación, sin que tales afirmaciones estén sustentadas en pruebas.

Por lo anterior, señaló que en aras de evitar el desgaste injustificado del aparato judicial frente a la constante presentación de tutelas temerarias, reiterativas e irrespetuosas, solicitó considerar la posibilidad de ordenar a la Secretaría General que oficie a todos los despachos judiciales de la corporación a fin de que, en futuras acciones que promueva el actor con expresiones similares se valore de forma inmediata la posibilidad de rechazar de planos sus demandas, tal y como fue ordenado recientemente por el consejero José Roberto Sáchica Méndez de la Sección Tercera del Consejo de Estado1.

La Sección Quinta del Consejo de Estado fue debidamente notificada de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio. Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar 1 Acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2024-06920-01, sentencia del 19 de mayo de 2025. 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-04514-00 4 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )». (negrilla fuera de texto original) Frente al último requisito, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela4, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales5.

Sin embargo, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte consideró que en los siguientes casos procede la acción de tutela contra fallos de tutela, veamos: «cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación[25], se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

Análisis del caso concreto En síntesis, alega el accionante que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado le transgrede sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libre personalidad, con ocasión del fallo del 14 de abril de 2023 proferido dentro de la 4 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;

T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 5 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04514-00 5 acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-01319-00. Al respecto, encuentra la Sala que la providencia que se está discutiendo es del año 2023 y la acción se presentó el 21 de julio de 2025, es decir, fuera del término prudencial que estableció esta corporación6, esto es, dentro de los 6 meses contados desde la notificación o la ejecutoria de la sentencia o el auto y, el actor no manifestó el motivo de la tardanza; de ahí que, la acción no satisface el requisito de inmediatez.

Ahora, en gracia de discusión, en caso de revisar la procedencia de la tutela contra fallo de la misma naturaleza, evidencia la Sala lo siguiente: La tutela anterior fue interpuesta en contra del presidente de la República, el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el registrador Nacional del Estado Civil, y la presente acción en contra de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y la Sección Quinta de la misma corporación. El objeto de la acción es diferente, pues en la tutela anterior pretendía el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al buen nombre y a la honra, mientras que en la presente busca que se protejan los derechos a la igualdad y a la libre personalidad y que se deje sin efectos la sentencia del 14 de abril de 2023.

Finalmente, se tiene que la causa petendi tampoco es igual, porque el argumento para solicitar el amparo en la acción anterior consistió en que se declarara la ilegalidad de la elección del presidente de la República, Gustavo Petro, por presunto fraude e irregularidades en la misma, debido a las supuestas, compra de votos y corrupción existente en la Registraduría Nacional del Estado Civil y, el fundamento ahora expuesto es que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado desconoció la aplicación de la sentencia del 8 de octubre de 2014 proferida por el consejero Alberto Yepes Barreiro en el proceso con radicado 11001-03-28-000- 2014-00101-00.

Por lo anterior, se concluye que el primer presupuesto jurisprudencial se encuentra satisfecho; sin embargo, el requisito que la decisión adoptada sea producto de fraude, este no se encuentra superado ya que, se reitera, el accionante no planteó argumento alguno tendiente a alegar o probar la cosa juzgada fraudulenta, pues los reparos que expuso sólo se limitan a insistir sobre su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional, como si se tratara de una nueva instancia de la acción anterior, sin que en ningún momento justifique la existencia de dicho fenómeno. Adicionalmente, tampoco se evidencia que se haya configurado la misma, pues no se advierte que la decisión se adoptara con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela, en relación con la Sección Tercera, 6 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04514-00 6 Subsección B del Consejo de Estado.

Aunado a lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado por no ser la llamada a satisfacer las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que la providencia que se discute no fue proferida por dicha autoridad judicial. En conclusión, se declarará 1) improcedente la acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y 2) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta de la misma corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa en contra de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: DECLARAR FALTA DE LEGITIMACIÓN en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Tercero: EXHORTAR al señor Óscar Quintero Mesa para que se abstenga de presentar escritos con fundamento en hechos y pretensiones confusos, reiterativos e injuriosos contra los funcionarios judiciales. Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente