CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 20 de octubre de 2022. Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 110010325000201600098-00 (0496-2016) Actor: GUSTAVO LEÓN ZAPATA BARRIENTOS. Accionado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Trámite: LEY 1437 DE 2011 Decisión: NO REPONER EL AUTO QUE DECLARÓ DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.
El proceso de la referencia ha venido con informe de Secretaría de 4 de agosto de 20211, para proveer sobre el recurso de reposición presentado por el demandante contra el auto de 18 de febrero de 20212 que declaró -de oficio- probada la excepción de caducidad del medio de control y ordenó el archivar el proceso. I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos3 El señor Gustavo León Zapata Barrientos, el 15 de febrero de 20164 a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de SIMPLE NULIDAD5, solicitó la nulidad del acto administrativo de 16 de septiembre de 2013 del Procurador General de la Nación6 mediante el cual se revocaron directamente los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de 15 de agosto y 28 de noviembre de 2008 expedidos por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, a través de los cuales se había sancionado al señor Héctor Darío Pérez Piedrahita con destitución del cargo de alcalde municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquía) e inhabilidad general por el término de 10 años; en consecuencia solicitó que se 1 Visible en índice 77 del expediente digitalizado en la plataforma SAMAI. 2 Visible en folio 738 del expediente, cuaderno principal. 3 Folios 629 - 652 del mismo cuaderno. 4 Según se pudo verificar con la constancia de radicación que fue colocada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación visible al reverso del folio 653 del expediente – cuaderno principal, y en el Sistema Justicia Siglo XXI. 5 Ley 1437 de 2011, artículo 137.
Nulidad. (…). Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. (…) (Resaltado fuera del texto inicial). 6 Dentro del proceso con radicación SIAF 2013-146310 (136-6682-06).
Actor: Gustavo León Zapata Barrientos. Accionado: Procuraduría General de la Nación. 2 efectúen las anotaciones disciplinarias en el sistema de información de la entidad de control. Como concepto de violación, sostuvo que el acto de revocatoria directa acusado contiene una falsa motivación pues se expidió con base en los artículos 122 y 123 de la Ley 734 de 20027, en virtud de los cuales se le atribuyó al Procurador General de la Nación la facultad discrecional para revisar oficiosamente los fallos sancionatorios cuando vulneren o amenacen manifiestamente los derechos humanos, situación que en su criterio en el presente caso no acaeció8. 1.2 El auto recurrido en reposición9 Luego de la admisión de la demanda, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 18 de febrero de 2021, en atención a la facultad y el deber legal que le asiste al juez contencioso administrativo para realizar saneamiento en cualquier tiempo, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, ante el incumplimiento del término de caducidad de 4 meses, establecido en su propio precedente y aplicable al asunto cuando un tercero pretenda la anulación de actos administrativos de contenido particular.
Lo anterior toda vez que la demanda que originó el proceso de la referencia fue presentada el 15 de febrero de 201610, es decir, luego de 2 años y 9 meses después de la expedición del acto administrativo de revocatoria directa ahora acusado -16 de septiembre de 2013-, con lo cual se superó el plazo para demandar. 1.3. El recurso de reposición11 El apoderado del demandante presentó recurso reposición contra la decisión anterior solicitando dejarla sin efecto y en su lugar continuar con el trámite del proceso de nulidad simple, con base en los siguientes argumentos: 7 “Artículo 123.
Competencia. Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio, en este último evento cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría o autoridad disciplinaria, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá la decisión correspondiente.
Artículo 124. Causal de revocación de los fallos sancionatorios. En los casos referidos por las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.” 8 En tanto se consideró que se le sancionó por una falta gravísima a título de culpa gravísima (por desconocimiento de la Ley 80 de 1993, artículo 25, numeral 7º, al celebrar el contrato 38 D del 2 de diciembre de 2002, sin estar precedido del estudio de conveniencia del objeto a contratar), sin que se argumentaran las razones por las cuales se graduó en la modalidad de gravísima el elemento culpabilidad, ya que “no hay manera que el sancionado pudiera entender el nivel de su responsabilidad […]». 9 Visible en folio 738 del expediente, cuaderno principal. 10 Según se pudo verificar con la constancia de radicación que fue colocada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, visible al reverso del folio 653 del expediente, cuaderno principal. 11 Recurso de reposición visible en índice 75 del expediente digitalizado en SAMAI.
Actor: Gustavo León Zapata Barrientos. Accionado: Procuraduría General de la Nación. 3 - Afirmó que no hubo mayoría para tomar la decisión recurrida, puesto que, el Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter salvó voto, y el Consejero Dr. César Palomino Cortes formalmente acompañó la decisión pero materialmente en su aclaración de votó disintió de la misma al aseverar que “sin embargo, respetuosamente aclaro mi voto, en el sentido de que se está aplicando de manera retroactiva la jurisprudencia sentada en el fallo del 22 de mayo de 2020 de esta subsección, que estableció el término de 4 meses para que terceros puedan interponer el medio de control de nulidad, de actos como el proferido por el Procurador General de la Nación, que revocó un fallo sancionatorio, cuando lo cierto es que en la fecha de expedición del acto acusado, el día 16 de septiembre de 2013, no existía limitación en el tiempo para demandar la nulidad de estos actos” (subrayado tomado del recurso), por lo que, el único voto favorable fue el de la Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. - Señaló que, la Sala vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que, aplicó contra legem una causal de caducidad que no existe en el ordenamiento, pues el artículo 16412 de la Ley 1437 de 2011, establece sobre la oportunidad de la demanda que “se podrá presentar en cualquier tiempo cuando: a. se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código”.
Indicó todos los ciudadanos pueden demandar la anulación de los actos que contravengan el ordenamiento, sean ellos de contenido general o particular, sancionatorios o absolutorios, adversos o favorables, y que los tratados internacionales de derechos humanos que invocó la Sala en el auto recurrido para interpretar el ordenamiento jurídico interno se refieren a la garantía que tiene “el investigado a que su proceso se adelante sin dilaciones injustificadas, lo cual es evidentemente distinto al hecho de que luego la decisión que pone fin al proceso sea susceptible de otra acción o recurso”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia El auto de 18 de febrero de 2021 proferido -fuera de audiencia- por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró de oficio la excepción de caducidad, fue notificado por estado electrónico de 16 de abril de 2021 -viernes- y el recurso de reposición fue allegado a la secretaria de la referida sección mediante correo electrónico de 19 -lunes- del mismo mes y año. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código. Actor: Gustavo León Zapata Barrientos. Accionado: Procuraduría General de la Nación. 4 En atención a las fechas del auto recurrido y del recurso de reposición, al presente asunto le son aplicables las disposiciones sobre notificaciones y recursos establecidas en la Ley 1437 de 2011 –con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021-.
El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 señala que “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso” (Negrilla fuera de texto); de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten” (Negrilla fuera de texto) y “Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto” (Negrilla fuera de texto).
Dado que en atención a las disposiciones anteriores (i) el recurso de reposición procede de manera general contra todos los autos -independientemente de que hayan sido proferidos por el Magistrado Ponente o la Sala-13 a más que no existe norma legal expresa que prohíba su presentación en relación con el auto ahora impugnando, y (ii) específicamente el recurso de reposición bajo análisis contiene los argumentos de la inconformidad siendo presentado al día había siguiente a la notificación del auto impugnando –esto es dentro del término de ejecutoria del auto impugnando-, es claro que resulta procedente y su decisión corresponde al juez que profirió el auto impugnado -esto es la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado-. 2.2 Análisis de los argumentos del recurso de reposición El recurrente presenta dos (2) argumentos de inconformidad contra el auto objeto de impugnación, el primero de ellos relativo a la falta de votos mínimos favorables para tomar la decisión y, el segundo relacionado con la inexistencia de un término de caducidad para el medio de control de simple nulidad -toda vez que el artículo 164 numeral 1 literal a) de la Ley 1437 de 2011 señala que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 ídem-. 2.2.1.
Sobre el argumento relativo a la falta de votos mínimos favorables para la toma de la decisión impugnada. De conformidad con artículo 236 (numeral) de la Constitución Política el Consejo de Estado tiene entre sus atribuciones “Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley”. 13 Nótese que el primer inciso del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 regula la precedencia del recurso de reposición contra todos los autos sin hacer distinción alguna a la autoridad judicial que lo haya proferido - Magistrado Ponente o Sala-, y en el inciso 2 regula la oportunidad y trámite para lo cual remite al Código General del Proceso.
Actor: Gustavo León Zapata Barrientos. Accionado: Procuraduría General de la Nación. 5 Esta disposición superior fue retomada por los artículos 35 (numeral 8) y 56 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria Administración de Justicia- los cuales señalan que la Sala Plena del Consejo de Estado está facultada para “Darse su propio reglamento” y que “El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados.
En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.” (Subrayado fuera de texto). En ese mismo orden la mencionada Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 54, también indicó que “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.” (Subrayado fuera de texto).
El Reglamento Interno del Consejo de Estado -Acuerdo Nº 080 de 2019- en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 49 –y así mismo la Ley 1437 de 201114-, en cuanto a la votación de los proyectos de decisión, señala que: “Artículo 49.- Reglas para el estudio de los proyectos. El estudio en sala, sección o subsección, se sujetará a las siguientes reglas (…) 6.
Terminado el debate se hará la votación. Si así lo solicitara cualquier Consejero, se votarán por separado la parte motiva y la parte resolutiva del proyecto, o cada una de las cuestiones o resoluciones que comprenden una y otra. Solo será aprobado el proyecto que exprese, en todas sus partes, el parecer y la decisión de, por lo menos, la mayoría absoluta de los miembros que componen la sala, sección o subsección. 7.
Una vez aprobada la providencia, concepto o dictamen de que se trate y desde el día siguiente al recibo del expediente en la Secretaría respectiva, se procederá a las notificaciones y comunicaciones a que hubiere lugar, y a partir de entonces los consejeros que hubieran disentido de los motivos o de la decisión, dispondrán de un plazo común de ocho (8) días para depositar su aclaración o salvamento de voto; vencido este término se perderá la oportunidad de salvar o aclarar el voto. 14 Ley 1347 de 2011, artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. Actor: Gustavo León Zapata Barrientos.
Accionado: Procuraduría General de la Nación. 6 8. Cuando las discrepancias no se refieran al fondo sino a la forma, también podrán expresarse por escrito los motivos de la salvedad para que se agreguen al texto de la decisión principal.”. (Subrayado fuera de texto). En orden a las normas anteriores, para la validez de las decisiones de las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de los consejeros que componen la respectiva subsección, esto es de dos (2) Consejeros15, y los salvamentos así como las aclaraciones de voto pueden ser consignadas por el respectivo consejero luego de las notificaciones y comunicaciones de las providencias.
Lo expuesto indica que, el elemento fundamental y determinante para la configuración válida de una decisión judicial en una Corporación de Justicia -como lo es el Consejo de Estado- es el voto mayoritario favorable a la ponencia respectiva -voto favorable que puede ser con o sin aclaración- y no el contenido de las aclaraciones -de llegar a haberlas-, pues estas -las aclaraciones- no tienen legalmente ningún control, restricción o limite argumentativo -más allá del respeto y el decoro que exige la administración de justicia-, en otros términos éstas pueden contener todas las apreciaciones jurídicas subjetivas del consejero sobre el caso - las cuales eventualmente ayudan a comprender su visión, criterio o postura en relación con un tema jurídico- pero en manera alguna comprometen o pueden llegar a afectar el voto favorable otorgado, y menos aún, la decisión previamente tomada, entre otras razones porque las aclaraciones de voto no tienen efecto vinculante alguno y son emitidas o desarrolladas con posterioridad a que la decisión judicial ha sido adoptada.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el auto objeto de impugnación fue aprobado en la Sala de fecha 18 de febrero de 2021 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado compuesta por tres (3) consejeros, con la mayoría absoluta, esto es con el voto favorable de dos (2) de sus integrantes a saber la Consejera Dra. Sandra Ibarra Vélez -sin aclaración- y el Consejero Dr. Cesar Palomino Cortés -con aclaración de voto-, tal y como para los efectos lo disponen las normas legales previamente descritas, motivo por el cual los razonamientos posteriores consignados en la aclaración no modifican o afectan el voto válidamente otorgado ni la decisión previamente tomada. 2.2.2.
Sobre la inexistencia de un término de caducidad para el medio de control de simple nulidad. El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 señala que toda persona podrá solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y que excepcionalmente 15 De conformidad con el artículo 36 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 11 y 15 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Consejo de Estado cuenta con dos (2) Subsecciones, cada una compuesta por tres (3) Consejeros.
Actor: Gustavo León Zapata Barrientos. Accionado: Procuraduría General de la Nación. 7 podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. No obstante, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, ésta se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -esto es atendiendo al término de caducidad-.
Si bien la normativa en comento permite a través del medio de control de simple nulidad en cualquier tiempo acusar actos de contenido particular siempre que no se persiga ni se genere un restablecimiento automático en un derecho subjetivo –del demandante o de un tercero-, esta norma debe ser interpretada en la luz de la garantía convencional16 que prohíbe el estado sub-judice indeterminado de los ciudadanos en la resolución de las situaciones jurídicas –administrativas o judiciales- en las que se debatan sus derechos de cualquier carácter.
En ese orden, la remisión a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -entre ellas el acatamiento del término de caducidad- cuando “de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho” también debe observarse desde su perspectiva negativa, esto es cuando de la demanda se desprenda y/o de la sentencia se genere el restablecimiento automático “de la afectación” de un derecho -de un tercero-. 16 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículo 1.
Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
(…). Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Actor: Gustavo León Zapata Barrientos.
Accionado: Procuraduría General de la Nación. 8 Esta interpretación derivada de parámetros convencionales, permite que subsista el derecho del actor a controvertir judicialmente las decisiones administrativas de las autoridades públicas -en este caso, el acto de revocatoria directa de un fallo sancionatorio de un tercero- y la garantía convencional del beneficiario del acto de revocatoria directa a que su situación disciplinaria no permanezca eternamente indefinida y adquiera seguridad jurídica.
Lo anterior porque la pretensión de nulidad del acto de revocatoria, bien sea por la vía del medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho -la cual lógicamente es iniciada por un tercero a quien no le afecta la nulidad de dicho acto administrativo- necesariamente reabre el debate disciplinario, en la medida en que ante la prosperidad de la pretensión anulatoria volvería a la vida jurídica la sanción disciplinaria revocada, es por esto que el posible afectado - el beneficiario de la revocatoria directa- es llamado a comparecer al proceso contencioso administrativo a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. En ese orden el cuestionamiento del acto de revocatoria directa a través de la vía judicial contencioso administrativa hace parte del derecho constitucional de los ciudadanos a controvertir las decisiones de las autoridades públicas -Constitución Política, artículo 94-, sin embargo, el ejercicio de la vía judicial mediante el medio de control de simple nulidad en cualquier tiempo –esto es, sin estar sujeto un término de caducidad- afecta la garantía convencional del beneficiario del acto administrativo acusado a no permanecer sub-judice indefinidamente, en otras palabras a que las causas administrativas o judiciales en las cuales se debaten sus derechos -de cualquier carácter- se resuelvan definitivamente en un plazo determinado, perentorio y razonable.
Ahora bien, dado que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 remite a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre ellas el cumplimiento del término de caducidad -Ley 1437 de 2011, artículo 164 numeral 2, literal d)-, la demanda debe presentarse en el plazo de “cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente” al de la notificación del acto de revocatoria directa al beneficiario, pues de conformidad con la Ley 734 de 2002, la publicidad de éste tiene lugar mediante la notificación personal -interpretación está que ha sido acogida en pronunciamiento previo por la Sala de Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado-17. 17 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Auto de 22 de mayo de 2020.
Radicación 11001-03- 25-000-2016-01004-00 (4523-2016). Demandante: Juan Carlos Velásquez Rojas. Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación -PGN- y Fernando Carrillo Flórez. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor: Gustavo León Zapata Barrientos. Accionado: Procuraduría General de la Nación. 9 Atendiendo a lo previamente expuesto, no son acertados los argumentos del impugnante en cuanto a que en todos los casos donde ejerza el medio de control de simple nulidad este se encuentra exento del cumplimiento de un término de caducidad, pues la misma norma que lo regula -artículo 137 de la Ley 1437 de 2011- hace referencia a eventos en los cuales deben seguirse las reglas de la nulidad y restablecimiento del derecho entre las cuales claramente está el cumplimiento del término de caducidad para la interposición de la demanda; ni resulta aceptable pretender desconocer la vinculatoriedad del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos en la interpretación de garantías reconocidas en el ordenamiento interno, máxime cuando en el marco de las sanciones disciplinarias que impone el Estado a sus servidores resultan involucrados derechos subjetivos de gran importancia como lo son el trabajo, la participación en la función pública y los derechos políticos.
En ese orden, dado que la demanda de simple nulidad fue presentada el 15 de febrero de 2016,18 es decir, más de 2 años y 9 meses después de la expedición y notificación del acto administrativo revocatorio proferido por el Procurador General de la Nación, resulta claro que el actor superó ampliamente el término de caducidad de los 4 meses, que como se indicó previamente, para el presente caso deriva los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 así como de la interpretación realizada por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa19 en relación con las normas convencionales que por virtud del artículo 9320 de la Constitución Política prevalecen en el orden interno y constituyen parámetro esencial para la interpretación de los derechos y deberes de los ciudadanos. En consideración a lo expuesto, la Sala debe desestimar los argumentos del recurso de reposición bajo análisis y en consecuencia. III.
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto 18 de febrero de 2021 proferido dentro del presente proceso por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y ordenó archivar el proceso. 18 Según se pudo verificar con la constancia de radicación que fue colocada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación visible al reverso del folio 653 del expediente – cuaderno principal, y en el Sistema Justicia Siglo XXI. 19 Constitución Política.
Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. 20 Constitución Política. Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
(…). Actor: Gustavo León Zapata Barrientos. Accionado: Procuraduría General de la Nación. 10 SEGUNDO: Por Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado dar cumplimiento al resolutivo segundo del auto de 18 de febrero de 2021 proferido dentro del presente proceso.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador