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11001031500020250255000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-02

Radicación interna: 3979 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Charles Valero Fernandez·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02550-00 Accionantes: Charles Valero Fernández CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02550-00 Demandante: Charles Valero Fernández Demandado: Presidencia de la República-Gustavo Petro Urrego Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: La libertad de expresión del presidente de la República. Subtema 2 Subtema 3: Derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Charles Valero Fernández en contra del presidente de la República. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Charles Valero Fernández, en nombre propio, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la libertad de expresión, a la libertad de elegir y ser elegido y a la vida, que consideró vulnerados por el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, con ocasión a la afirmación “tengo que decir, con franqueza, que el que vote no o no quiera reformas es porque oss (sic) un HP ESCLAVISTA”1, emitida durante el discurso público realizado el 1 de mayo de 2024, en la conmemoración del día internacional del trabajo. 2.

Hechos 2.1. El accionante indicó que, durante el discurso público del 1 de mayo de 2025, realizado con ocasión a la conmemoración al día internacional del trabajo, el señor presidente de la República Gustavo Petro Urrego realizó la siguiente afirmación: “(…) Tengo que decir, con franqueza, que el que vote no o no quiera estas reformas es porque oss un HP ESCLAVISTA (…)”2. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 3062BA8F14C9D331 BCC142F5056E2A1D 50D87B8861AB9634 5A40651E537D71CE 2 Ibid.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02550-00 Accionantes: Charles Valero Fernández 2 2.2. Manifestó que, este discurso fue transmitido por medios nacionales e internacionales. Sostuvo que más adelante, en la misma transmisión el primer mandatario afirmó que la expresión utilizada no era una grosería. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela Charles Valero Fernández solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al buen nombre, a la libertad de expresión, a la libertad de elegir y ser elegido y a la vida y, en consecuencia, deprecó: “(…) ordenar al señor Gustavo Petro Urrego-Presidencia de la República de Colombia que en un término no mayor a 48 horas, demuestre que soy un HIJO DE PUTA O HP y un ESCLAVISTA como lo afirmó en diferentes medios de comunicación nacional e internacional el día 01 de mayo del presente año o, se retracte de su acusación con la misma viralidad en redes sociales y los mismos medios de comunicación nacionales e internacionales en donde hizo tal afirmación para no causar agravios con los que persista la vulneración de mis derechos constitucionales”3.

El accionante afirmó que, “en la jerga Colombiana, HP significa HIJO DE PUTA y es una agresión verbal que incita a la violencia, la discriminación y el odio entre el mismo pueblo, algo que éticamente está mal de parte del primer mandatario de la nación y quien en teoría funge como el máximo defensor de nuestra carta constitucional y derechos del pueblo”4.

Sostuvo que su mayor reclamo e inconformidad radicaba en el hecho que el presidente de la República lo hubiera llamado “ESCLAVISTA”5, teniendo en cuenta que no apoya y no piensa votar por las reformas propuestas por el gobierno nacional. Adujo que tenía derecho a elegir sin presiones o amenazas “las cuáles llegan por el odio que expresa en su discurso, si así se le puede llamar a sus falsas acusaciones en contra de quienes pensamos en libertad y con derecho constitucional de la mano”6.

Puso de presente que era un ciudadano del común, trabajador, que nunca se ha aprovechado de la necesidad de empleo de alguien para esclavizarlo a cuenta de ser jefe o administrador, por lo tanto, expuso que le resultaba ofensivo que el Presidente lo calumnie, dañe su buen nombre y lo “ponga el (sic) la picota pública de quienes le siguen fanáticamente”7.

Adicionalmente, adujo que no era admisible que alguien que no lo conoce, se aproveche de su poder como primer mandatario y lo juzgue de esa manera, lo tilde de “ESCLAVISTA”. Expuso que esto daña su buen nombre, porque tacha negativamente su pensamiento ya queno lo comparte y pretende imponer a la fuerza “por bullying o bajo la 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid. 7 Ibid.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02550-00 Accionantes: Charles Valero Fernández 3 presión de las amenazas de sus fanáticos el que tenga que votar como él quiera o le convenga”8. 4. Trámite de tutela e intervenciones Mediante auto del 14 de mayo de 2025, la magistrada ponente, remitió el asuntó al despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, con el fin de que estudiara una posible acumulación con el proceso 11001-03-15-000-2025-02552-00, en la medida en que los asuntos guardan identidad de partes y objeto.

No obstante, mediante proveído del 20 de mayo de 2025 ordenó devolver el asunto al despacho, porque no se cumplían los presupuestos para acceder a la acumulación. En consecuencia, con auto del 27 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los sujetos procesales y, se suspendió los términos del trámite constitucional.

Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibió la siguiente respuesta: La Presidencia de la República, a través de la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Secretaría Jurídica, allegó el respectivo informe y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se denieguen las pretensiones.

Sostuvo que el accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en la ley y en la jurisprudencia, previó a la interposición de la solicitud de amparo, no adelantó gestión alguna ante el presidente de la República para que subsanara las causas de la aparente violación de derechos. De igual forma, manifestó que el accionante no acudió al mecanismo ordinario previsto en el artículo 23 de la C.P. Por otra parte, adujo que las declaraciones cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados porque no imputan ninguna conducta o agravio al accionante, por lo que no existe ninguna afirmación que pueda generar una afectación individual y concreta de derechos fundamentales9.

Indicó que el accionante no aportó pruebas que permitieran establecer un vínculo claro entre las expresiones presidenciales y una vulneración real de sus derechos invocados. Por lo que se observaba que lo que pretendía el actor era una protección general soportada en un contexto político, sin evidencias de alguna lesión específica de sus derechos.

Adujo que el primer mandatario, expresó opiniones críticas y políticas en torno al papel del Congreso frente a las reformas sociales, con uso de lenguaje simbólico y retórico. Al respecto, indicó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que 8 Ibid. 9 Ibid. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02550-00 Accionantes: Charles Valero Fernández 4 la interpretación de declaraciones emitidas en intervenciones de larga duración debe hacerse con su contexto completo, atendiendo al contenido, forma y tono del mensaje para evitar interpretaciones sesgadas o subjetivas.

Arguyó que las manifestaciones cuestionadas, aunque expresadas con términos críticos y en algunos casos polémicos, no contenían señalamientos individualizados ni dirigidos específicamente contra el actor. En tanto, tales locuciones estaban enmarcadas en el ejercicio de la libertad de expresión del jefe de Estado y su rol político, por ende, no constituían por sí mismas una amenaza concreta, ni una vulneración a los derechos fundamentales alegados.

Por último, expuso que, un análisis detallado de las manifestaciones públicas del presidente de la República, realizadas el 1 de mayo de 2025 en la Plaza de Bolívar, permite concluir que estas expresiones se enmarcaron en un discurso político general, en el contexto del Día Internacional del Trabajo y de la presentación de una propuesta de consulta popular, por lo que las afirmaciones proferidas no estuvieron dirigidas de manera específica al accionante o a un grupo claramente determinado al cual este pertenezca.

Por el contrario, las expresiones cuestionadas se inscriben dentro del contexto general del debate político nacional, en el cual el mandatario ha ejercido su derecho a la libertad de expresión para pronunciarse sobre asuntos de interés público relacionados con su agenda de gobierno y las reformas propuestas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Charles Valero Fernández, porque es el titular de las garantías constitucionales que afirma son vulneradas, en su condición de ciudadano, pues considera que, con las manifestaciones realizadas por el presidente de la República el 1 de mayo de 2025, se transgreden sus derechos fundamentales. 2.2.

Por otra parte, se encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva porque el presidente de la República es la autoridad que fue cuestionada por las manifestaciones realizadas el 1 de mayo de 2025 durante su discurso en la conmemoración del día internacional del trabajo, las cuales, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02550-00 Accionantes: Charles Valero Fernández 5 3. Problema jurídico Previa verificación de los requisitos de procedencia, corresponde a la Sala establecer si el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante con ocasión a la afirmación “tengo que decir, con franqueza, que el que vote no o no quiera reformas es porque es un HP ESCLAVISTA”10, emitida durante el discurso público realizado el 1 de mayo de 2024, en la conmemoración del día internacional del trabajo. 4.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley11.

Antes de abordar el fondo del caso objeto de estudio, teniendo en cuenta que ya se realizó el estudio de la legitimación en la causa, la Sala analizará el cumplimiento de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) inmediatez y ii) subsidiariedad. 4.1.

El requisito de inmediatez se encuentra superado, en la medida en que la solicitud de amparo se interpuso el 2 de mayo de 2025, es decir al siguiente día de los acontecimientos, lo que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es un plazo razonable para ello. 4.2. En cuanto a la subsidiariedad, se advierte que la acción de tutela procede únicamente cuando no existen otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando a pesar de existir el medio, este carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto.

En el caso bajo estudio, el accionante busca la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, a la libertad de expresión, a la libertad de elegir y ser elegido y a la vida. Bajo este contexto esta judicatura denota que la tutela resulta procedente como mecanismo principal, toda vez que es el único medio judicial que prevé el ordenamiento jurídico para obtener la protección integral y efectiva de estos derechos que alega. 10 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 3062BA8F14C9D331 BCC142F5056E2A1D 50D87B8861AB9634 5A40651E537D71CE 11 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02550-00 Accionantes: Charles Valero Fernández 6 Ahora bien, en cuanto a la solicitud previa de rectificación, la Sala pone de presente que esta exigencia fue establecida por el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para el caso de tutela contra particulares, en especial contra los medios de comunicación por la información inexacta o errónea que puedan trasmitir.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la procedibilidad de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre debe atender la previa solicitud de rectificación establecida en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 siempre que se trate de información difundida por medios de comunicación o particulares en ejercicio del periodismo.

La Sala observa, entonces, que la señora Díaz Suárez no estaba llamada a agotar el presente requisito, toda vez que: (a) el demandado no ejerce el periodismo, y (b) las publicaciones que dieron origen al recurso de amparo no fueron realizadas por un medio de comunicación (…)”12. Bajo la misma línea, a pesar de que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma, lo cierto es que el alcance de la norma se estableció estrictamente a la acción de tutela por acciones u omisiones de particulares.

Como el aquí accionado es un funcionario público, este requisito no es exigible. Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional13 ha considerado que la solicitud de rectificación también es aplicable cuando la información circula a través de medios masivos de comunicación o cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que esta regla no se extiende al evento en que el emisor es un servidor público, por cuanto las afirmaciones de “los funcionarios públicos llevan implícito el ejercicio del poder-deber de comunicación, y por tanto tienen un mayor grado de responsabilidad en cuanto a que dichas expresiones atiendan al respeto de los derechos de las personas; sumado a que, lo que aquellos comunican tiene un impacto en la sociedad en razón a la credibilidad y confianza de la ciudadanía en dichos actores”14. 5.

Exposición de la conducta vulneradora La parte accionante estriba su petición de amparo en la posible afectación a sus derechos fundamentales al buen nombre, a la libertad de expresión, a la libertad de elegir y ser elegido y a la vida, con fundamento en las manifestaciones que realizó el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego el 1 de mayo de 2025, en la conmemoración del día internacional del trabajo15. 12 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2020. 13 Corte Constitucional, T-121 de 2018 y T-250 de 2020. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de octubre de 2024, Exp. 11001-03-15-000- 2024-04825-00. 15 https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/Palabras-del-presidente-Gustavo-Petro-durante-la-movilizacion-del- 1-de-mayo-en-respaldo-a-la-Consulta-Popular-250501.aspx Radicado: 11001-03-15-000-2025-02550-00 Accionantes: Charles Valero Fernández 7 La expresión cuestionada hace parte de la mencionada intervención en la que se abordaron temas relativos a las 12 preguntas de la consulta popular que pretendía adelantar el gobierno nacional, en los siguientes términos: “Tengo que decir, con franqueza, que el que vote no o no quiera estas reformas es porque es un HP esclavista.

No he dicho ninguna grosería. Ojo HP -honorable parlamentario, periodista o político honorable político-, pero es honorable persona esclavista. Cuando yo era niño y me leía los primeros libros allá en el colegio, hablaban de que en el siglo 19 los trabajadores del mundo habían conquistado la jornada de 8 horas diarias”16 (resaltado por la Sala).

El actor manifestó que su mayor reclamo e inconformidad radicaba en el hecho que el presidente de la República lo hubiera llamado “ESCLAVISTA”17, lo que le resultaba ofensivo, porque lo calumniaba y dañaba su buen nombre. En estos términos queda contextualizada y circunscrita la conducta que el accionante cuestiona como vulneradora de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, esta judicatura advierte que a pesar de que la parte actora consideró vulnerados sus derechos a la libertad de expresión, a la libertad de elegir y ser elegido y a la vida, este no presentó argumentos de cara a sustentar dichas transgresiones. 6. Derecho al buen nombre y a la honra 6.1. En cuanto al derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Carta Política18, la Corte Constitucional lo define como “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”19, es decir, alude a la reputación de una persona derivada de la exteriorización de sus conductas20.

También ha indicado que aquella garantía guarda relación con la dignidad humana, ya que protege al individuo contra ataques que restrinjan su proyección en el ámbito público o colectivo21. El ámbito de protección de ese derecho reside en el “detrimento que [se] pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”22.

La jurisprudencia ha dicho que no es posible reclamar la afectación de este derecho “cuando el comportamiento de la persona misma (sic) es el que impide a los asociados considerarla digna o acreedora de un buen concepto o estimación”23. 16 Fragmento transcrito literalmente de: https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/Palabras-del-presidente- Gustavo-Petro-durante-la-movilizacion-del-1-de-mayo-en-respaldo-a-la-Consulta-Popular-250501.aspx 17 Ibid. 18 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. […]”. [Negrilla fuera del texto]. 19 Sentencia T-411 de 1995. 20 Cfr. Sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015. Ver también, sentencia del 29 de noviembre de 2001 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fontevecchia y D´Amico vs Argentina. 21 Sentencia C-442 de 2011. 22 Sentencia C-489 de 2002. 23 Sentencia T-260 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02550-00 Accionantes: Charles Valero Fernández 8 6.2. Así mismo, en relación con el derecho fundamental a la honra, regulado en el artículo 21 de la Constitución Política24, la jurisprudencia ha precisado que “la honra hace alusión al respeto que la persona merece por su propia condición de tal”25, y, por ende, es un derecho que debe ser protegido para no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y a sí mismos, es decir, para asegurar la adecuada valoración de las personas en una colectividad26.

De igual manera, ha establecido que la honra resulta afectada “por la información errónea, [y] las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma”27. 7. Derecho a la libertad de expresión de los servidores públicos y del presidente de la República La jurisprudencia constitucional ha indicado que, en cuanto a los servidores públicos, existen deberes de veracidad y objetividad en la expresión que difunden.

Por lo tanto, ha sostenido que estos gozan del derecho a la libertad de expresión, no obstante, hasta unos límites constitucionales y legales relacionados con las responsabilidades que ostentan. En cuanto al contenido de los discursos constitucionalmente protegidos, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido que, si bien cualquier servidor público es titular del derecho a la libertad de expresión, en todo caso, por su situación administrativa, existen específicas restricciones al ejercicio de la libertad.

Por lo tanto, ha diferenciado dos escenarios jurisprudenciales. Por un lado, el contenido genérico de la libertad de expresión, en tanto derecho humano y cuya titularidad está en cabeza de todo individuo de la especie humana. Otro escenario relacionado es cuando un servidor público ejerce el mismo derecho fundamental, pero sometido a otras restricciones en atención a la responsabilidad que constitucional y legalmente cumple.

Pues bien, en la sentencia T-124 de 2021, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela formulada por una persona particular, quien cuestionó que la vicepresidenta de la República, a través de sus redes sociales, hiciera uso de su libertad de expresión para hacer manifestaciones de contenido religioso, en ese sentido, consideró que: “50.

El artículo 20 de la Constitución Política reconoce la garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad social. Dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado artículo constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste se compone por: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, 24 “Se garantiza el derecho a la honra.

La ley señalará la forma de su protección”. 25 Sentencia T-411 de 1995. Reiterada en la sentencia C-442 de 2011. 26 Sentencia T-914 de 2014. 27 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02550-00 Accionantes: Charles Valero Fernández 9 artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas;

(ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social;

(iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; (v) la prohibición de censura; y (vi) la prohibición de los discursos relativos a la pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito”. Así entonces, en cuanto a la libertad de expresión en estricto sensu, la misma sentencia se refirió en que se han distinguido ocho rasgos del ámbito constitucionalmente protegido, en términos del alcance y el contenido de este derecho, a saber: “su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión;

(2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la presunción es derrotada, por consenso prácticamente universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones;

(4) la expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión;

(6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono;

(7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares”28. En relación con los funcionarios públicos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por servidores públicos en el desempeño de sus funciones, “tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un particular, puesto que al pronunciarse como una autoridad pública no está ejerciendo “la simple libertad de expresión reconocida en general a los ciudadanos, sino que están utilizando un medio legítimo para el ejercicio de la autoridad pública”.

En todo caso, sostuvo que la libertad de expresión de los funcionarios públicos, al igual que la de cualquier persona, también estaba sujeta a las reglas de los discursos prohibidos, conforme al criterio de la Corte Constitucional. 28 Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02550-00 Accionantes: Charles Valero Fernández 10 El presidente de la República ostenta las calidades de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Política29.

La Corte Constitucional ha indicado que estas calidades imponen el “poder—deber” de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, a través de sus discursos o intervenciones públicas30. Lo anterior, con las siguientes finalidades, entre otras: “(…) (i) suministrarles información sobre los asuntos de orden nacional e internacional en el ámbito económico, político, social, etc., que sean de interés para el país;

(ii) fijar la posición oficial del Gobierno frente a los mismos asuntos; (iii) informar sobre las políticas gubernamentales; (iv) analizar, comentar, y, en general, defender la política gubernamental que desarrolla; (v) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, etc (…)”31. La jurisprudencia constitucional32 precisó que ese poder—deber del presidente de la República difiere de manera sustancial de la simple libertad de expresión reconocida en general a los ciudadanos, en el sentido de que no se reduce a difundir un pensamiento, información y una opinión, como así lo dispone el artículo 20 de la Carta Política, sino que se constituye como un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada; presupuesto esencial para contribuir a la participación democrática de los ciudadanos y en el control del poder público.

Ahora bien, en ejercicio de ese poder—deber que tiene el presidente de la República, es posible distinguir dos escenarios: (i) las manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) las declaraciones en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se indican cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión acerca de algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales33.

En el primero de los escenarios, en el que el presidente de la República tiene la intención de presentar una información como auténtica, son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad34 conforme al artículo 20 Superior35, para así evitar cualquier tipo de manipulación en la construcción de la opinión pública. En el segundo, no existe el propósito de trasmitir una información, sino de exponer una apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto, por lo que no es exigible “la estricta objetividad”36.

No obstante, en este último evento, las opiniones deben ser formuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad, aspecto que, en criterio de la Corte Constitucional, conduce a la “verificación del sustento de las mismas para 29 “Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”. 30 Corte Constitucional.

Sentencia T-1191 de 2004. 31 Ibid. 32 Ibid. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2016. 34 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-391 de 2007. 35 “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. [Negrilla fuera del texto]. 36 Corte Constitucional.

Sentencias T-1191 de 2004 y T-276 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02550-00 Accionantes: Charles Valero Fernández 11 evaluar si resultan totalmente infundadas o si, por el contrario, ofrecen un sustento razonable que las haga dignas de la protección a la libre expresión establecida en la Constitución”37. 8. Caso concreto 8.1.

Charles Valero Fernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la libertad de expresión, a la libertad de elegir y ser elegido y a la vida, que consideró vulnerados por el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, con ocasión a la afirmación “tengo que decir, con franqueza, que el que vote no o no quiera reformas es porque oss (sic) un HP ESCLAVISTA”38, emitida durante el discurso público realizado el 1 de mayo de 2024, en la conmemoración del día internacional del trabajo.

Conforme a los criterios teóricos descritos en precedencia, el examen del caso concreto partirá en definir si la actuación realizada por el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, el 1 de mayo de 2025, vulneró los derechos invocados por el accionante en el escrito de tutela. 8.2. De la revisión del canal de la Presidencia de la República en el portal www.youtube.com39, que registró las declaraciones rendidas por el presidente Gustavo Petro Urrego, el 1 de mayo de 2025, es factible colegir que las manifestaciones se dieron en el marco de la conmemoración del día internacional del trabajo, en la plaza de Bolívar de la ciudad de Bogotá. En aquel discurso, el jefe de Estado se refirió a diversos asuntos, entre ellos la iniciativa de la consulta popular con ocasión a la reforma laboral.

En concreto, respecto a este último asunto y que es el objeto central de esta controversia constitucional indicó: “[t]engo que decir, con franqueza, que el que vote no o no quiera estas reformas es porque es un HP esclavista. No he dicho ninguna grosería. Ojo HP - honorable parlamentario, periodista o político honorable político-, pero es honorable persona esclavista.

Cuando yo era niño y me leía los primeros libros allá en el colegio, hablaban de que en el siglo 19 los trabajadores del mundo habían conquistado la jornada de 8 horas diarias”40. 8.3. Pues bien, para determinar si las expresiones tienen la potencialidad de vulnerar los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del solicitante de amparo, es necesario estudiar el alcance de las afirmaciones, es decir, si estas son genéricas o específicas.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-088 de 2013, se pronunció así: “(i) Una afirmación genérica es aquella que es emitida en una forma indeterminada, esto es, que en la misma se describa un género pero no se distingue ni se concreta, de tal manera que no pueda conocerse hacia quien está dirigida. En dicha afirmación 37 Corte Constitucional.

Sentencia T-446 de 2016. 38 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 3062BA8F14C9D331 BCC142F5056E2A1D 50D87B8861AB9634 5A40651E537D71CE 39 https://www.youtube.com/watch?v=bNhFw7PGiWU 40 Consultar: https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/Palabras-del-presidente-Gustavo-Petro-durante-la- movilizacion-del-1-de-mayo-en-respaldo-a-la-Consulta-Popular-250501.aspx Radicado: 11001-03-15-000-2025-02550-00 Accionantes: Charles Valero Fernández 12 la intención del autor no es involucrar a nadie en particular ni a un grupo determinado o determinable, pues lo general implica imprecisión, vaguedad, y mal podría pensarse que a través de aquella se vulneren derechos personales.

Por ende, para la jurisprudencia constitucional, no puede generar la vulneración de los derechos al buen nombre de una persona o a un grupo de ellas. (ii) Una afirmación específica es aquella que se refiere concretamente a una persona o grupo de personas, o la que permite al intérprete su fácil identificación. En este tipo de afirmaciones, “la intención de quien busca informar o dar a conocer una situación particular, es involucrar a un individuo o a un grupo de ellos en lo que se transmite al público, aun cuando no se mencionen directamente su nombre o sus nombres, pues basta con que se permita al interprete la posibilidad de deducir de quien o de quienes se trata; es decir la vulneración del derecho se presenta, cuando se determina el sujeto o cuando se hace fácilmente determinable”.

En consecuencia, para esta judicatura es claro que, si la intención del emisor es involucrar a una persona individualizada o a un grupo determinado o determinable, la afirmación específica tiene la entidad para transgredir los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante. En el presente caso no se observa que el presidente hubiera realizado referencia directa en contra del aquí accionante, sino que dio su punto de vista respecto de la generalidad de personas que fueran a votaran en contra de la consulta popular.

Aunado a lo expuesto, la Sala considera que la manifestación del presidente de la República se presenta como una apreciación subjetiva formulada a partir de opiniones personales, que no está sujeta a las cargas de veracidad y objetividad, que rigen en el derecho a la información, pero de la que sí es exigible que su formulación responda a un mínimo de justificación fáctica real y a criterios de razonabilidad. 8.4.

Ahora bien, la Sala advierte que, en el escrito de tutela, el accionante no explicó claramente cuáles son los motivos y las razones por las cuales con las manifestaciones realizadas por el presidente de la República se vulneran o amenazan sus derechos fundamentales, pues, no logró acreditar la afectación del núcleo esencial de las garantías invocadas como transgredidas.

En efecto, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la libertad de expresión, a la libertad de elegir y ser elegido y a la vida, sin embargo, no describió de modo alguno la relación directa entre la actuación del primer mandatario y la violación de sus garantías, pues circunscribió su solicitud de amparo a mencionar que tales hechos ponían en riesgo su integridad física y mental, dañando mi buen nombre por causa de una calumnia sin fundamento solo porque acudo a mi derecho constitucional de votar o no cualquier decisión que se tenga que tomar libremente como la constitución demanda en mis derechos” 41. 41 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 3062BA8F14C9D331 BCC142F5056E2A1D 50D87B8861AB9634 5A40651E537D71CE Radicado: 11001-03-15-000-2025-02550-00 Accionantes: Charles Valero Fernández 13 Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo deprecado en la medida en que no se vulneraron las garantías invocadas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por Charles Valero Fernández contra el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF