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11001031500020250502501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-20

Radicación interna: 10428 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Obra Civil Y Pintura Llanos S.A.S·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05025-01 Accionante: OBRA CIVIL Y PINTURA LLANOS SAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ- Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2025, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 13 de agosto de 2025, el señor Adolfo de Jesus Llanos Loaiza actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad Obra Civil y Pintura Llanos SAS, formuló acción tutela contra las providencias judiciales emitidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa 1, por considerar que dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la prevalencia del derecho sustancial y reparación integral del daño. 1 Proceso identificado con número de radicación: 76001-33-33-007-2019-00188-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05025-01 Accionante: Obra Civil y Pintura Llanos SAS Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, la parte accionante solicita textualmente: «1.

Protección de Derechos Constitucionales: Se amparen y restablezcan los derechos fundamentales invocados (debido proceso, defensa, acceso a la justicia, igualdad, dignidad humana, prevalencia del derecho sustancial y derecho a la reparación integral del daño). 2. Dejar sin efecto las providencias judiciales cuestionadas: Se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali (primera instancia) y al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle (segunda instancia) revocar o nulitar sus sentencias correspondientes, esto es, la sentencia anticipada de primera instancia (Juzgado) y la sentencia confirmatoria de segunda instancia (Tribunal), dentro del proceso de reparación directa radicado 76001-33-33-007-2019-00188.

En consecuencia, que dichas autoridades rehagan la actuación procesal desde el momento inmediatamente anterior a la vulneración, garantizando el trámite ordinario que fue indebidamente truncado. 3. Orden de trámite judicial completo: En particular, se ordene al Juzgado de primera instancia retrotraer el proceso al estado de señalar fecha para Audiencia Inicial (Art. 180, Ley 1437/2011) y surtir todas sus fases, incluyendo decisión sobre la admisión e incorporación de las pruebas aportadas con la demanda y su reforma, y decreto y práctica de las demás pruebas solicitadas en dichos escritos.

Solo tras agotar el debate probatorio y demás etapas procesales deberá proferirse un nuevo fallo de primera instancia, garantizando el pleno derecho de defensa y contradicción de las partes en una decisión de fondo. 4. Garantías adicionales que estime el juez de tutela: Cualquier otra orden que el despacho de tutela considere pertinente para asegurar la efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados, incluyendo las medidas necesarias para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En caso de considerarlo procedente, se solicita evaluar la adopción de medidas provisionales (art. 7 Decreto 2591/1991)– por ejemplo, la suspensión temporal de los efectos de las sentencias cuestionadas– con el fin de impedir que se consolide o agrave la vulneración alegada mientras se tramita esta tutela, evitando así un daño irreparable al derecho de acceso a la justicia del accionante.» 2.

Hechos relevantes Según la acción de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición en los hechos que se resumen así: El 1 de marzo de 2019, la sociedad Obra Civil y Pintura Llanos SAS, representada por el señor Adolfo de Jesús Llanos Loaiza, promovió demanda de reparación directa, inicialmente presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Dicho Tribunal, mediante auto interlocutorio No. 216 del 26 de junio de 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05025-01 Accionante: Obra Civil y Pintura Llanos SAS Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2019, se declaró incompetente y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Cali, en donde correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, radicado 76001-33-33-007-2019-00188-00.

Dentro del término legal, en febrero de 2021, la parte actora presentó reforma de la demanda, introdujo hechos adicionales, nuevas pretensiones y aportó cerca de veinte pruebas, reforma que fue admitida e integrada al expediente. Sin embargo, no se adelantó trámite alguno de incorporación o decreto de dicho material probatorio. Por auto del 18 de mayo de 2022, el Juzgado decidió excepciones previas y mantuvo como entidades demandadas a la Nación–Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro.

No obstante, sin celebrar la audiencia inicial ni agotar la etapa probatoria, el despacho expidió auto de sustanciación del 11 de julio de 2022, en el que anunció la aplicación del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- para dictar sentencia anticipada por la supuesta falta manifiesta de legitimación por pasiva.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicho auto, pero el Juzgado, mediante auto del 10 de agosto de 2022, negó la reposición, rechazó la apelación y desestimó la solicitud de nulidad. Ante ello, el actor promovió recurso de queja, tramitado por auto del 21 de octubre de 2022, que fue resuelto por el Tribunal mediante auto del 28 de marzo de 2023, en el cual confirmó la improcedencia de la apelación y dejó “bien denegado” el intento de alzada.

Aunque el actor promovió una primera tutela en 2022 contra esos autos, el amparo fue negado por considerarse prematuro, por cuanto el proceso contencioso seguía en curso. Posteriormente, el Juzgado profirió la sentencia No. 157 del 9 de octubre de 2023, mediante la cual declaró la falta manifiesta de legitimación por pasiva de las entidades demandadas, negó las pretensiones y terminó el proceso sin adelantar audiencia inicial ni valorar las pruebas aportadas. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05025-01 Accionante: Obra Civil y Pintura Llanos SAS Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La parte actora interpuso apelación contra la sentencia anticipada y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de julio de 2024, confirmó íntegramente la decisión del a quo y avaló la aplicación del artículo 182A del CPACA, al estimar que “no había nada por probar”.

Como consecuencia de ello, el proceso de reparación directa terminó sin pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad extracontractual alegada, situación que, según el actor, le impidió acceder a una decisión sustancial y le produjo un perjuicio irremediable por la firmeza de las sentencias y la imposibilidad de acudir a otro mecanismo judicial eficaz. 3.

Fundamentos de la tutela La parte actora estructuró la presente acción constitucional con fundamento en que se cumplían los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que concurría la legitimación por activa, en tanto el señor Adolfo de Jesús Llanos Loaiza actuó en nombre propio y como representante legal de la sociedad Obra Civil y Pintura Llanos SAS, ambas directamente afectadas por las decisiones cuestionadas.

Asimismo, señaló que se satisfacía la legitimación por pasiva, por cuanto las autoridades demandadas correspondían a órganos judiciales —el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca— cuya actuación podía ser objeto de control constitucional conforme al artículo 86 de la Carta Política y al Decreto 2591 de 1991.

Añadió que la tutela fue promovida dentro de un término razonable desde la notificación de la sentencia de segunda instancia (12 de marzo de 2025), de modo que se acreditó la inmediatez exigida por la jurisprudencia constitucional. La tutela se fundó, además, en la configuración de varios defectos en las providencias judiciales, que, a juicio del accionante, constituían una vía de hecho.

Alegó la existencia de un defecto procedimental absoluto y por exceso ritual 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05025-01 Accionante: Obra Civil y Pintura Llanos SAS Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia manifiesto, dado que el Juzgado dictó sentencia anticipada sin celebrar la audiencia inicial, sin decretar ni practicar las pruebas aportadas con la demanda y su reforma, y sin agotar las etapas esenciales del procedimiento.

Asimismo, afirmó que se configuró un defecto fáctico, porque la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva se adoptó sin valorar prueba alguna y bajo el argumento infundado de que “no había nada por probar”, pese a la existencia de múltiples elementos probatorios pendientes de incorporación y análisis. Señaló también un defecto sustantivo, pues la aplicación del artículo 182A del CPACA resultó contraria a sus presupuestos legales y al principio de prevalencia del derecho sustancial, al emplearse para concluir anticipadamente el proceso en un supuesto en que no procedía. Finalmente, adujo que las decisiones judiciales acusadas vulneraron de manera directa diversas normas constitucionales, en particular los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 90, 228 y 229 de la Constitución Política, al restringir de forma irrazonable el acceso a la justicia, impedir el ejercicio pleno del derecho de defensa y sacrificar la decisión de fondo mediante un formalismo incompatible con los fines del Estado Social de Derecho.

Con base en dichas consideraciones y en desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la tutela contra providencias judiciales, insistió en la necesidad de que se concediera el amparo para evitar la consumación definitiva del perjuicio irremediable ocasionado por la terminación anticipada del proceso de reparación directa sin un examen de fondo.

Trámite de primera instancia El 19 de agosto de 2025 el Consejo de Estado-Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionante y a las autoridades judiciales accionadas, asimismo, a la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro como terceros interesados en el resultado de esta acción. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

Por último, requirió al Tribunal Administrativo 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05025-01 Accionante: Obra Civil y Pintura Llanos SAS Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia del Valle del Cauca para que allegara copia digital del expediente del proceso de reparación directa2. En los escritos de contestación, el Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que fue vinculado únicamente para emitir pronunciamiento frente a las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa radicado 76001-33-33-007-2019- 00188-00/01/02, en el cual se negaron las pretensiones con fundamento en la culpa de un tercero. Sostuvo que la entidad no es competente para garantizar la seguridad ni la administración interna de los establecimientos penitenciarios, pues estas funciones corresponden exclusivamente al INPEC, entidad con personería jurídica y capacidad para ser sujeto procesal.

El apoderado afirmó que la tutela no podía utilizarse para revivir términos judiciales no agotados oportunamente por la parte actora y que, de estar inconforme con el fallo, el mecanismo procedente habría sido el recurso extraordinario de revisión, dadas sus causales específicas. Señaló que, en este caso, la improcedencia de la tutela resultaba evidente, por cuanto existían recursos ordinarios y extraordinarios no ejercidos y porque la cartera ministerial no fue mencionada en los hechos de la demanda ni se le imputó conducta alguna que permitiera atribuirle legitimación material por pasiva.

Finalmente, solicitó que se denegaran las pretensiones, que se desvinculara al Ministerio de Justicia y del Derecho del trámite constitucional y que se mantuvieran en firme las decisiones judiciales adoptadas por los magistrados competentes, por ser el juez natural del asunto y haberse garantizado el debido proceso en el trámite administrativo y contencioso.

Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro expuso que la sociedad accionante había promovido un medio de control de reparación directa para que se declarara la responsabilidad administrativa de esta entidad por presuntos perjuicios derivados del funcionamiento del sistema de biometría en la Notaría Quinta de Cali, 2 Proceso identificado con número de radicación: 76001-33-33-007-2019-00188-00/01. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05025-01 Accionante: Obra Civil y Pintura Llanos SAS Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia proceso en el que ambas instancias negaron las pretensiones.

Indicó que los jueces realizaron un análisis de fondo sobre las competencias notariales y registrales, apoyados en jurisprudencia del Consejo de Estado, y señalaron que la parte actora ni siquiera procuró la comparecencia del notario involucrado. También resaltó que la actora omitió presentar alegatos de conclusión, lo cual fue registrado en el aplicativo SAMAI.

La entidad sostuvo que la tutela debía declararse improcedente, al no acreditarse un defecto sustantivo, fáctico o procedimental en las sentencias cuestionadas. Sostuvo que la accionante pretendió mostrar como violación al debido proceso una supuesta omisión judicial inexistente, pues las providencias estuvieron debidamente motivadas, sustentadas en normas vigentes y en jurisprudencia aplicable.

Recordó que el artículo 182A del CPACA permite a los jueces decidir anticipadamente cuando se configuran las hipótesis previstas por la ley, como ocurrió en el caso. La Superintendencia advirtió que la tutela no podía convertirse en una tercera instancia para reabrir el debate ordinario ni desplazar al juez natural, conforme al principio de autonomía judicial y a la doctrina constitucional sobre el alcance excepcionalísimo del amparo contra providencias judiciales.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a remitir copia digital del expediente solicitado y el Juzgado Séptimo Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado-Sección Cuarta verificó que la tutela fue presentada el 13 de agosto de 2025, pese a que la sentencia cuestionada había sido notificada el 23 de agosto de 2024, según la constancia electrónica enviada a los correos registrados.

Con fundamento en ello, la Sala concluyó que transcurrió un lapso de once meses y veinte días, lo cual desbordó el término razonable exigido por el requisito de inmediatez. El argumento del actor según el cual la notificación habría ocurrido el 12 de marzo de 2025 fue descartado, dado que en esa fecha el juzgado únicamente comunicó el auto de obedecimiento y 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05025-01 Accionante: Obra Civil y Pintura Llanos SAS Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia cúmplase, un acto distinto de la sentencia cuya protección se pretendió. La Sala sostuvo que la inmediatez constituía un presupuesto indispensable para habilitar el estudio de fondo y que su incumplimiento impedía la apertura del juicio constitucional.

En consecuencia, el Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento acreditado del requisito de inmediatez y señaló que esa circunstancia impedía avanzar en el análisis de los presuntos defectos alegados, por cuanto la tutela no podía utilizarse para reabrir los términos o revivir oportunidades procesales extinguidas.

La parte accionante impugnó la decisión y reiteró los argumentos de la demanda. Solicitó la revocatoria integral de la providencia y la declaración de procedencia de la acción, con el fin de restablecer los derechos fundamentales invocados. Señaló como fundamento que la ejecutoria material de la sentencia de segunda instancia se produjo el 12 de marzo de 2025, fecha en la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali expidió y cargó en el sistema SAMAI el auto de “obedezca y cúmplase”, lo que configuró —a juicio del impugnante— el momento procesal relevante para iniciar el cómputo de la inmediatez.

Sostuvo que la notificación electrónica surtió plenos efectos dos días hábiles después conforme al artículo 205 del CPACA y al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo cual la presentación de la tutela el 13 de agosto de 2025 ocurrió dentro del plazo razonable de seis meses aceptado jurisprudencialmente. El impugnante enfatizó que la interpretación adoptada por la primera instancia desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial y resultó incompatible con la realidad procesal reflejada en la trazabilidad del sistema SAMAI.

Añadió que la carga de inmediatez debía evaluarse de conformidad con el conocimiento efectivo de la decisión judicial, criterio que, desde su perspectiva, resultó plenamente satisfecho. Finalmente, solicitó que se reconociera la procedencia del amparo, se revocara la sentencia impugnada y se dispusiera el restablecimiento de la situación 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05025-01 Accionante: Obra Civil y Pintura Llanos SAS Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia jurídica anterior a la presunta vulneración, con las órdenes necesarias para garantizar la eficacia del fallo constitucional.

El 7 de octubre de 2025 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela. 5. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la acción de tutela señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05025-01 Accionante: Obra Civil y Pintura Llanos SAS Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.

Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela5. Caso concreto La Sala observa que los argumentos expuestos por el accionante se dirigieron a cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del medio de control de reparación directa radicado 76001-33-33-007-2019-00188- 00/01/02.

Sin embargo, antes de examinar los defectos alegados, la Sala verificará si la acción de tutela cumplió el requisito de inmediatez, presupuesto indispensable para la procedencia excepcional del amparo frente a providencias judiciales. Del expediente se acreditó que la sentencia de segunda instancia del Tribunal 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05025-01 Accionante: Obra Civil y Pintura Llanos SAS Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Administrativo del Valle del Cauca fue proferida el 31 de julio de 2024 6, posteriormente fue notificada electrónicamente a los correos: ventasadolfollanos@hotmail.com7 y abogado.alejandro@ocampolawfirm.com.co el 23 de agosto de 20248, más los dos días de que tratan el inciso 4 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

La acción de tutela se presentó el 13 de agosto de 20259, por lo que efectivamente transcurrieron 11 meses y 20 días entre la notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa y la radicación de la acción de tutela. La parte actora sostuvo que la sentencia de segunda instancia debía entenderse notificada el 12 de marzo de 2025.

No obstante, del examen del sistema de consulta de procesos SAMAI se estableció que en esa fecha el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali efectivamente solo comunicó el auto de obedézcase y cúmplase dictado ese mismo día, luego de recibir el expediente remitido por el Tribunal, providencia distinta de aquella cuestionada en esta acción. La Sala estima que no es posible flexibilizar el requisito de inmediatez pues, en casos como este, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Al respecto, la Corte ha señalado que: «El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.

Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que 6 Actuación visible a índice 12 de SAMAI del proceso radicado 76001-33-33-007-2019-00188-02. 7 Mismo correo de notificaciones proporcionado en la acción de tutela. 8 Actuación visible a índice 14 de SAMAI del proceso radicado 76001-33-33-007-2019-00188-02. 9 Actuación visible a índice 1 de SAMAI del proceso radicado 11001-03-15-000-2025-05025-00. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05025-01 Accionante: Obra Civil y Pintura Llanos SAS Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.

Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable.

La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii)la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela.

Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (…)10» Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo pues no cumple con el requisito general de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta-, que declaró improcedente la acción de tutela de la Sociedad Obra Civil y Pintura Llanos SAS contra las providencias judiciales emitidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-391de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05025-01 Accionante: Obra Civil y Pintura Llanos SAS Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES