CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2022-00857-00 Referencia: Acción de tutela Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO MARTÍNEZ Y OTROS.
TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. NO SE CONFIGURARON LOS DEFECTOS ALEGADOS. LA VALORACIÓN PROBATORIA EFECTUADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA ES RAZONABLE. NO SE INCURRIÓ EN VULNERACIÓN DEL PRECEDENTE HORIZONTAL, PUES LA DECISIÓN INVOCADA COMO DESCONOCIDA FUE APROBADA POR MAGISTRADOS DE UNA SALA QUE NO PARTICIPARON EN SU MAYORÍA EN LA APROBACIÓN DE LA SENTENCIA CUESTIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y A LA REPARACIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO del MAGDALENA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores LORENZA DEL CARMEN GALEANO MARTÍNEZ, CARLOS MANUEL ESPINOSA JULIO, MARGARITA ENCARNACIÓN ESPINOSA GALEANO, CRISTÓBAL MANUEL CANTILLO DE LA ROSA, DAMARIS ESTHER, ARLES DE JESÚS, GARINES, JOHANA MARGARITA y CRISTINA ISABEL CANTILLO ESPINOSA, EISIDORA VIDES DE MEJÍA, FRANCISCO ANTONIO, JOSÉ MANUEL, GABRIEL SEGUNDO, RUBÉN DARÍO, MIGUEL FELICIANO, OSWALDO ENRIQUE, GREGORIO RAFAEL, CARLOS JULIO, ROSALBA MARÍA, AIDA LUZ, JOSEFA MARÍA y MARÍA ENCARNACIÓN MEJÍA VIDES, MIRIAM SOFÍA MATTOS DE VARGAS, EMERSON IVÁN VÁSQUEZ VARGAS, OSCAR ENRIQUE, ROSANA MARÍA y LILIANA PATRICIA VARGAS MATTOS, GABRIEL VÁSQUEZ GUERRA, DILIA TEJEDA DE VÁSQUEZ, JOSÉ GABRIEL VÁSQUEZ SOLANO, CARLOS ALBERTO, ALEXANDER DE JESÚS, DILIA ESTHER y GABRIEL LORENZO VÁSQUEZ TEJEDA, LINO ALBERTO SOTO TORRES, MARTHA ISABEL, LINA ESTHER, LINO ALBERTO, ROSIRIS MARÍA, ELKIN MIGUEL y LACIDES 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALBERTO SOTO CASTRO, ELVINA ESTHER, MERLINDA ESTHER y LIONET SOTO ALMARALES, MIGUEL ÁNGEL e IVÁN EDUARDO BELTRÁN CASTRO, JOHAN ALFONSO y MARLON DAVID NUÑEZ SOTO, GRIMALDO ALFONSO NUÑEZ ECHEVARRÍA y EMERSON IVÁN VÁSQUEZ TEJEDA, estos últimos quienes actúan respectivamente en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad K.D.N.S. y A.M.V.S.2, actuando a través de apoderado, instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación, los cuales consideran vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 1o. de septiembre de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 470013331001 2008 0016 00.
I.2.- Hechos Manifestaron que el 5 de abril de 2007, un bus de servicio público que cubría la ruta Santa Marta- Dibulla, Guajira se vio implicado en un siniestro que ocasionó la muerte de más de 30 pasajeros y el 2 La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad. 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conductor. Precisaron que en dicho accidente perdieron la vida varios de sus familiares, lo que dio lugar a que promovieran dos demandas de reparación directa, por cada grupo familiar, contra el MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la sociedad CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHÓN S.A. Explicaron que las demandas estuvieron sustentadas en que, pese a que presuntamente el accidente tuvo origen en el exceso de velocidad y el estallido de una llanta, lo cierto es que el vehículo implicado estaba circulando sin el cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto, por una vía que contaba con 4 puestos de control de la policía de carreteras, esta última que al omitir el ejercicio de sus funciones contribuyó a la producción del daño. Expusieron que las demandas fueron acumuladas y tramitadas en el expediente identificado con el número único de radicación 470013331001 2008 0016 00, atribuido para su conocimiento en primera instancia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SANTA MARTA3 que, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, declaró administrativamente responsable por el daño causado al MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y accedió de forma parcial a las pretensiones económicas. Agregaron que, al igual que la entidad condenada, interpusieron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 4 de octubre de 2021, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Comentaron que la decisión del TRIBUNAL se fundamentó en que, a juicio de este, de las pruebas no era posible establecer de manera puntual y categórica la existencia de una falla en el servicio con relación a los entes oficiales demandados, en razón a que no existía una relación de causalidad con el hecho generador del daño, esto es, la imprudencia del conductor al transitar con el rodante a una velocidad excesiva.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que la providencia cuestionada incurrió en defecto 3 En adelante el JUZGADO. 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico porque, el TRIBUNAL restó valor probatorio a las declaraciones rendidas en las diligencias penales originadas de los hechos, así como al testimonio que se recibió dentro del proceso de reparación, conforme con los cuales estaba probado que, previo al accidente, el bus fue detenido en un puesto de control “[…] donde los agentes de policía observaron el sobre cupo del mismo, y aun así le permitieron seguir su marcha […]”.
Arguyeron que si bien los declarantes mencionaron las posibles causas del accidente, esto no era suficiente para considerar que sus relatos eran contradictorios, porque en todo caso, sí fueron unánimes en señalar que el vehículo iba con un exceso de pasajeros y que este había sido detenido por las autoridades de tránsito. Agregaron que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 13 de abril de 2016, proferida por el mismo TRIBUNAL dentro del expediente 470013331 002 2009 00293 01/ 00318 01 en la que, en un caso originado en los mismos hechos, dicha autoridad condenó al MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL por la omisión de sus funciones. 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotaron que de igual forma el Consejo de Estado ha condenado a entidades estatales por los mismos hechos del accidente de tránsito origen de la controversia, sin embargo, no se identificó la providencia respectiva. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los accionantes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia calendada 1 de septiembre de 2021 que dictó en dicho litigio, notificada al suscrito a través de edicto desfijado el día 04 de octubre 2021, y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo (sic), que reconozca las situaciones fácticas probadas en la causa, el precedente jurisprudencial y que acoja sin reservas los preceptos del Art. 90 de la C.N […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la solicitud de los actores carece de sustento, en razón a que la providencia cuestionada se fundó en el análisis concienzudo y riguroso de todos los elementos fácticos 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y probatorios del proceso, en cotejo con las normas y lineamientos jurisprudenciales imperantes en la materia.
Destacó que dentro del proceso identificado con el número único de radicación 470013331002 2012 00338 01 “[…] resolvió un asunto de idénticos supuestos fácticos, vale decir relacionados con el lamentable y trágico accidente de tránsito ocurrido en la calenda del 05 de abril de 2007, disponiéndose también denegar las súplicas de la demanda; sentencia que fue objeto de acción de tutela, denegada en primera instancia y confirmada previo trámite de impugnación ante el máximo órgano de esta jurisdicción […]”.
Agregó que, si bien existen diversas decisiones judiciales correspondientes a los mismos hechos, la valoración probatoria efectuada en cada proceso debe fundamentarse en los elementos de prueba que hayan sido oportunamente allegados, sin que resulte vinculante o imperativa la valoración probatoria realizada en otras providencias judiciales proferidas en torno a los mismos presupuestos fácticos. 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que no se logró establecer de manera puntual y categórica la existencia de una falla en el servicio con relación a los entes oficiales, en razón a que no se acreditó una relación de causalidad con el hecho generador del daño. Apuntó que la inobservancia al deber legal que se le incriminaba a los entes oficiales demandados al no haber detenido el bus no es la génesis del hecho que deparó en el accidente, toda vez que este se originó en la imprudencia del conductor al transitar a una velocidad excesiva.
Concluyó que la acción de tutela está encaminada a reabrir el debate de un asunto ya decidido en sede ordinaria, razón por la cual la solicitud de amparo es improcedente. I.5.2.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que en el proceso ordinario fue probado que la causa del accidente fue la imprudencia del conductor, situación que llevó a eximir de responsabilidad al Estado. 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la acción de tutela resulta improcedente, en la medida que el asunto ya fue dirimido por los jueces ordinarios, además porque no se advierte un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela en el asunto. I.5.3.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la decisión cuestionada es aceptable y se encuentra acorde con el análisis jurídico y probatorio, sin que la acción de tutela sea una tercera instancia de la sede ordinaria.
Agregó que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que en el proceso ordinario fue declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que en el evento que se ordene emitir una nueva decisión, el estudio debe hacerse a partir de la sentencia proferida por el JUZGADO, en la que no se le impuso condena alguna. Anotó que la acción de tutela está dirigida contra el TRIBUNAL, por lo cual no está llamada a responder por la presunta vulneración a los derechos deprecados.
Expuso que, en ese orden de ideas, la solicitud de amparo debe 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declararse improcedente o, en su lugar, desvinculársele del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.5.4- La CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHÓN S.A. y el JUZGADO, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, no rindieron informe pese a haber sido notificados en debida forma. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el MINISTERIO DE TRANSPORTE solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es el llamado a responder por las pretensiones de la solicitud de amparo.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de la solicitud de amparo, comoquiera que el MINISTERIO DE TRASPORTE fue parte en el proceso que dio lugar a la acción de 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela de la referencia, es claro que debía ser notificado de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 17 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente 18 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 1o. de septiembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 470013331001 2008 0016 00.
A la citada providencia los accionantes atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados en razón a que, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, al haber restado valor probatorio a las declaraciones obrantes en el proceso, conforme con las cuales, en su criterio, era posible atribuirle responsabilidad al 19 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado en el accidente de tránsito en el que fallecieron sus familiares. Además, los actores sostuvieron que el TRIBUNAL desconoció el precedente judicial de otros procesos con la misma situación fáctica, en los que fueron concedidas pretensiones de reparación similares a las que solicitaron en el litigio origen de la controversia.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia de 1o. de septiembre de 2021 aludida.
En ese orden de ideas, se entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se 20 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuran los defectos aludidos; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala entrará a estudiar si se incurrió en los defectos alegados. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20135, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 5 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de 22 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Ahora bien, en el presente asunto los actores aducen que el TRIBUNAL desconoció que, con base en las declaraciones allegadas y recibidas en el proceso ordinario, podía atribuirse responsabilidad al Estado en el accidente origen de la controversia, porque las autoridades de tránsito permitieron la circulación del vehículo, pese a que no cumplía con los requisitos para tal efecto.
Por su parte, en la providencia cuestionada, el TRIBUNAL exoneró de responsabilidad a las autoridades administrativas demandadas, luego de efectuar el siguiente análisis: “[…] 14. En folio 206 del expediente reposa el oficio No. S-2015 - 011454 / COMAN - ASJUR 29 de calenda 20 de julio de 2015, signado por el Comandante de Policía del Departamento de Magdalena a través del cual remite al Juzgado Administrativo de Descongestión de Santa Marta la copia informe de tránsito No.C - 0251312; oficio No.293 DITRA - DEMAG de fecha 09 de abril de 2007 signado por el Agente Ochoa Quintero Manuel Eduardo, placa 44864 y visible a folios 209 a 211 del cual se extracta ad pedem litterae lo siguiente: “Por medio del presente me permito dejar a su disposición 23 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informe de accidente de tránsito No.0251312 de fecha 05 abril del presente año en la vía Santa Marta-Palomino, kilómetro 26+580 metros en el cual resultó comprometido el vehículo: Clase BUS Marca DODGE D600, Modelo 1979 de color Verde Amarillo Azul, de placas UZJ-002 de servicio PUBLICO de carrocería TIPO MIXTO con capacidad transportadora de 30 PAS/6.00 TON, de propiedad del señor ALEJANDRO ANTONIO VILLAR ALMAZO identificado con CC No.12’549.189 de Santa Marta residenciado en la AV CRISANTO LUQUE DIAG. 22 No 38- 53 Cartagena Bolívar.
HECHOS En día 05 de abril del presente año, siendo las 12:10 aproximadamente en vía Santa Marta- Palomino altura del KM 26+580 metros tuvo ocurrencia Accidente de Tránsito del vehículo anteriormente relacionado al sufrir fallas mecánicas consistente en el daño (estallido) de la llanta delantera ocasionando que el vehículo saliera de la vía dejando una huella de arrastre con trayectoria sobre el asfalto de 40,60 Metros en dirección a la zona verde donde posteriormente rueda sobre ella 25,20 Metros en sentido de la vía chocando el vértice anterior derecho del vehículo con la parte superior de la estructura de la alcantarilla (Muro de 2,40 metros de largo, con altura de 60 CMS y un ancho de 30 CMS) produciendo desprendimiento de la misma.
Cayendo el vehículo a la parte baja de la alcantarilla de una altura de 3,80 Metros como consecuencia de la velocidad, peso y el desplazamiento de las victimas hacia la parte delantera producto del impacto, ocasionando la caída y daños en el costado lateral derecho del vehículo y el posterior derrame del combustible (gasolina) que produjo un incendio en el automotor que se conflagró rápidamente y como consecuencia de la conflagración perdieran la vida en ese hecho veintisiete (27) personas que a continuación relaciono de la siguiente forma: ( ) […] Con fundamento en las probanzas anteriores puede concluir la Sala que para la calenda del 05 de abril de 2007, ocurrió un accidente automovilístico en razón de la imprudencia del conductor al ir con exceso de velocidad estallándose una llanta dando el rodante numerosas vueltas y culminado en una lamentable conflagración que conllevó la pérdida de varias personas entre las que se hallaban los familiares de los aquí reclamantes.
De guisa, pues, que se encuentra acreditado el 24 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño y la legitimación en causa por activa de los demandantes. Ahora bien, el libelista aduce que el daño predicho tuvo su génesis en la omisión de la Nación - Ministerio de Transporte y la Policía de Carreteras fundamentalmente: i) por cuanto la ruta que cubría desde hace varios años el bus siniestrado entre el Distrito de Santa Marta y el Municipio de Dibulla no se encontraba autorizada por el Ministerio de Transporte;
¡i) el rodante muy a pesar de portar logotipos de la sociedad Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello S.C.A., domiciliada en Santa Marta no se hallaba afiliada ni a esa Empresa ni a ninguna otra transportadora de carga o pasajeros; iii) la tarjeta de operaciones del automotor era falsa puesto que los últimos dígitos de la misma no correspondían a los de la barra de seguridad y la rúbrica que aparecía en ella no coincide con la del funcionario que la expidió supuestamente según lo certifica el Instituto de Transporte y Tránsito del Municipio de Hatonuevo (Guajira), aseveración ésta que funda el libelista en informes de prensa; iv) el bus mixto accidentado de placas blanca UZJ002 tenía más de veinte años de uso al momento de la ocurrencia de la colisión plurimencionada, término máximo de vida útil toda vez que al tenor de lo normado en el canon 6°., de la Ley 105 de 1993, se le obliga al Ministerio de Transporte exigirle a las empresas transportadoras la reposición del parque automotor obsoleto que se ha de sustituir por vehículos nuevos, y; v) el bus mixto - en criterio del actor- contaba con enormes cisternas para el transporte ¡legal de gasolina de contrabando lo cual lo convertía en una bomba rodante.
RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN Efectuada la precedente relación probatoria, se hace necesario establecer el título de imputación o régimen de responsabilidad que habrá de aplicarse en el caso concreto. En efecto, resulta pertinente mencionar que en el artículo 90 de la Constitución Nacional se consagra la responsabilidad patrimonial del Estado, con base en el daño antijurídico consistente en aquél “causado por el comportamiento irregular de la administración (irregularidad o falla que puede ser por acción o por omisión) por ciertas conductas que, aunque pueden calificarse como regulares, producen un daño que el afectado no está obligado a sufrirlo”.
En efecto, la norma ibídem prevé la responsabilidad de la administración, producto de sus acciones u omisiones, en los siguientes términos. […] 25 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala se permite anotar que al plenario no se allegó probanza de carácter técnico que permitiera evidenciar que algún desperfecto mecánico hubiere podido ser la causa del lamentable accidente que deparó en la muerte de los familiares de los actores.
En efecto, se recaudaron dos testimonios al instructivo criminal y uno a este asunto contencioso que ponen de manifiesto profundas contradicciones entre los mismos, de tal suerte que se requiere un examen sopesado y riguroso de tales dichos para de una u otra forma establecer de manera clara y contundente la causa real del accidente.
En efecto, en la declaración rendida por el señor CESAR RAFAEL PADILLA PEREZ (Rad.47001333100420080012600) señala que él venía al interior del vehículo accidentado siendo el rodante retenido en un retén de la Policía; sin embargo, fue dejado pasar el vehículo y sólo días después del insuceso en entera que “el carro tenía las llantas muy lisas y que venía cargado de mucha gasolina y que por eso fue el accidente”.
Empero, contrastada esta declaración con las otras dos declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por los señores WILSON ABRAHAM VILLALBA MACHADO (fls. 198-201) y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ DE CASTRO (fls.202-205) ante la Fiscalía General de la Nación, los que son contestes en aseverar que, en efecto, el rodante había transitado por dos peajes de Policía, el primero ubicado en Neguanje y uno segundo en Calabazo perteneciente a Policía Fiscal y Aduanera (POLFA) además al interior del vehículo habían unas pimpinas vacías -al parecer de gasolina por el olor que expelían- pero que la causa probable del accidente - según su dicho- fue la alta velocidad con que se desplazaba el vehículo y el estallido de una llanta.
Así las cosas, a juicio de la colegiatura y de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, no es posible establecer de manera puntual y categórica la existencia de una falla en el servicio con relación a los entes oficiales encausados, estos son, Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Mintransporte, habida cuenta de que no existe una relación de causalidad con el hecho generador del daño: falla mecánica, presunta falsedad documental, no transitar por una ruta o vía autorizada, transportar elemento potencialmente peligroso (gasolina) imprudencia e impericia del conductor e incluso el haber superado la vida útil del rodante.
Pues bien, la inobservancia al deber legal que se le incrimina al ente oficial en razón de no haber detenido el bus que circulaba por la vía nacional no es la génesis del hecho lamentable 26 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que deparó en el plurimencionado accidente del automotor toda vez que -se itera- que el mismo lo originó la imprudencia del conductor al transitar con el rodante a una velocidad excesiva como lo señalan los propios declarantes que rindieron su testimonio ante la Fiscalía General de la Nación, situación ésta que no es configurativa de responsabilidad alguna de la administración. Sumado a lo anterior, no aparece acreditada probatoriamente el que se hubiere falsificado la tarjeta de operaciones del automotor bajo el entendido de que los últimos dígitos no correspondían a los de la barra de seguridad y la rúbrica que aparecía en ella no coincide con la del funcionario que la expidió supuestamente según lo certifica el Instituto de Transporte y Tránsito del Municipio de Hatonuevo (Guajira), ello por la potísima razón de que en la actuación procesal no aflora la referida certificación de la predicha entidad oficial haciendo constar la presunta o real falsedad sino que además es el propio accionante el que aduce que tal aserto corresponde a un informe de prensa y al cual la Juez de instancia le dio plena credibilidad. […] En virtud de lo expuesto, debe iterar la Sala que las funciones de las autoridades de tránsito en las vías y carreteras son de carácter preventivo, de tal suerte que dada la relatividad del deber de control y vigilancia sobre los rodantes torna en verdad imposible que esta función se ejerza puntualmente sobre todos y cada uno de los automotores que por miles transitan diariamente por las carreteras y vías intermunicipales del país. Sobre el particular discurrió así el Honorable Consejo de Estado - Subsección “C” en reciente pronunciamiento de calenda nueve (9) de julio de dos mil dieciocho.
Rad No. 76001233100020010400501. Actor: Carlos Agustín España Mosquera y otros: […] Por otra parte, la autoridad de tránsito en momento alguno se encuentra en la obligación de efectuar revisión mecánica de los rodantes que transitan por las carreteras, pues, en término del canon 50 pre- tránsito del CNTT esa obligación de mantener el automotor en condiciones óptimas para circular le compete a su dueño y eventualmente al conductor, quienes por su misma calidad y encargados del manejo del vehículo conocen su estado es por ello carece de toda lógica que se traslade esa carga a la 27 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad pública. En último orden, debe anotarse por la Sala que la parte demandante tampoco demostró que la autoridad vial respectiva actuó de manera displicente y con manifiesto descuido al haber permitido el tránsito de un automotor con una antigüedad mayor a veinte años o con evidentes fallas mecánicas o malas condiciones de desplazamiento sin que hubiere adoptado las medidas pertinentes tendiente a enervar la situación en mención puesto que los testimonios recaudados y, en particular, de los que viajaban al interior del rodante al declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el lamentable suceso, convalidaron que la causa del accidente lo fue ni más ni menos que la actuar imprudente del conductor al transitar con excesiva velocidad a más del estallido de la llanta que conllevó el volcamiento y posterior conflagración del vehículo. […] Colofón de lo anterior, tiénese que el acaecimiento del accidente de tránsito en el que fallecieron los familiares de los aquí accionantes no fue fruto de la inobservancia de algún contenido obligacional por parte de la autoridad policiva de tránsito y por ello no le es imputable puesto que el mismo es fruto de una situación ajena a su actuar al provenir del hecho de un tercero, eximente éste que se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio, amén de que no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél, de manera que se produce la ruptura del nexo causal; siendo además, imprevisible e irresistible.
De tal suerte que como conducta ajena a la de la entidad pública constituyó la causa exclusiva del daño aquí reclamado y por ello la inferencia que se impone es la de revocar la decisión de instancia y en su lugar se proveerá en el sentido de denegar las súplicas del libelo como en efecto así se hará constar en la parte resolutiva de esta decisión […] (sic)”.
(Destacado fuera texto) Conforme con la transcripción en cita, la Sala observa que, en la providencia cuestionada, el TRIBUNAL sí valoró las declaraciones recibidas tanto en las diligencias penales originadas con ocasión al 28 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accidente, como la recaudada en el proceso contencioso administrativo. No obstante, con base en dichas declaraciones y las demás pruebas obrantes en el plenario, en particular, del informe rendido por el comandante de policía del Departamento del Magdalena, el TRIBUNAL encontró que el accidente automovilístico ocurrió por la imprudencia del conductor del bus al ir con exceso de velocidad y estallarse una llanta.
En relación con las autoridades de tránsito demandadas el TRIBUNAL estimó que no era posible establecer su responsabilidad por falla en el servicio, porque no existía una relación de causalidad con el hecho generador, porque la inobservancia del deber legal que se les incriminaba al no haber detenido el bus no había sido la génesis del accidente.
Precisado lo anterior, la Sala no advierte que la valoración que la autoridad judicial accionada hizo de las pruebas desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que esté configurado el defecto fáctico alegado porque, en efecto, no fue probado de forma indiscutible que el actuar de las autoridades 29 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tránsito demandadas haya sido la causa eficiente del accidente automovilístico, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso ordinario fue establecido que este ocurrió por el actuar imprudente del conductor del vehículo. Cabe precisar que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones fácticas en detrimento de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación arbitraria.
Del desconocimiento del precedente judicial y el derecho a la igualdad En relación con el trato igualitario que deben recibir los administrados por parte de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 8 de mayo de 20136, puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino 6 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 30 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente7 […]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial8.
Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “[…] i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera 7 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 8 Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 31 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior […].”9 No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)10.
Ahora bien, en el presente caso, los actores adujeron que el TRIBUNAL desconoció su propio precedente contenido en la sentencia de 13 de abril de 2016, proferida dentro del expediente acumulado 470013331 002 2009 00293 01/ 00318 01. De igual forma, afirmaron que la autoridad judicial desconoció el 9 Ídem. 10 Ver sentencia T-292 de 2006. 32 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente judicial del Consejo de Estado, en donde esta Corporación ha accedido a pretensiones de otros demandantes en relación con los mismos hechos. En ese orden de ideas, la Sala señala que, en relación con el presunto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, los actores no identificaron la providencia respectiva de forma que fuera posible su individualización y consulta, por lo que no hay lugar a efectuar estudio al respecto.
Por otro lado, en la sentencia de 13 de abril de 2016, proferida dentro del expediente acumulado 470013331 002 2009 00293 01 /00318- 01, el TRIBUNAL señaló lo siguiente: “[…] SÍNTESIS DE LOS CASOS El 5 de abril de 2007, 27 de los 39 pasajeros que se desplazaban de la ciudad de Santa Marta a Palomino, en el vehículo de placas UZJ002, murieron incineradas a causa de un accidente vial.
Los demandantes, dentro de los procesos referenciados, endilgan responsabilidad, por un lado, al Ministerio de Transporte, Concesión Santa Marta - Paraguachón y a la Policía Nacional, y por el otro, sólo a esto última institución. Dentro del proceso radicado con el número 47001-3331-002- 2009- 00293-01, el apoderado judicial de los señores Rubén Darío Noriega Roa - Keiner Noriega Mojica - Joyce Paola Mojica Miranda - Gonzalo Mojica Miranda - Catalina Mojica Miranda - Martha Omega Suarez Mojica - Catalina Ceballos - Wilson Telesforo Mojica, demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - 33 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Nacional por la falla en el servicio con ocasión de lo muerte de la señora Rosa Mojica Miranda por la omisión de sus agentes en dejar circular a un vehículo obsoleto, sin documentos, sin el lleno de los requisitos para la prestación del servicio público de transporte y con sobrecupo de pasajeros, pese a haber ejercido control sobre el mismo.
Por otra parte dentro del proceso radicado con el número 47001- 3331-002-2009-00318-01, el apoderado judicial de los señores Olga Caray Guerra - Carios Villar Caray - Robinson Villar Caray - Laura Villar Caray - Carmen Villar Caray - Silvia Ana Arregocés Pardo - Enisa Villar Arregocés, sostiene que el Ministerio de Transporte - Concesión Santa marta - Paraguachón y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional- son responsables de la muerte del señor Robinson Rafael Villar Almazo por incumplir sus deberes de ejercer la vigilancia y control de todos los vehículos que.circulan por el territorio nacional. […] XV.
Caso Concreto En este punto procede el Tribunal, de acuerdo a las probanzas del proceso, a contrastar la normatividad relacionada en precedencia con la presunta omisión al cumplimiento de ese deber legal que el ordenamiento jurídico le impone a cada una de las demandadas Ministerio de Transporte. Instituto Nacional de Concesiones ahora Agencia Nacional de Infraestructura (Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011) y Concesión Santa Marta - Paraguachón. […] En el sub examine, tal como se desprende del caudal probatorio, tales como el informe rendido por el patrullero Manuel Ochoa quien se hizo presente en el lugar del siniestro, el informe técnico parcial No. 006 DITRA - ASEVI, el informe técnico final N° 004-DITRA- ASEVI y la Inspección Judicial llevada a cabo por el Juez Segundo Administrativo de Santo Marta, señalaron que el accidente de tránsito ocurrió en la vía Santa Marta - Palomino KM 26+580, vereda la revuelta, es decir, dentro del tramo que hace parte de la carretera concesionada. […] Previo a dar respuesta a este interrogante, se permite la Sala echar mano al Informe Final Técnico N° 004-DITRA - ASEVI 34 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuado por la Dirección de Tránsito y Transporte del área de seguridad vial de la Policía Nacional, en rozón al accidente de tránsito sucedido el día 5 de abril de 2007 y de algunos testimonios practicados dentro del proceso disciplinario seguido por lo Inspección General Delegado Región Ocho de lo Policía Nacional del Magdalena.
Informe Final Técnico N° 004-DITRA - ASEVI: Causas del accidente se señalaron: Factor mecánico: (Causa principal) -Falla tecno-mecánica representada en el estallido del neumático delantero derecho, debido a que la llanta en su superficie presentaba regrabación. - En la severidad del accidente influyó de manera determinante los injertos en el tanque de combustibles que al momento de impacto provocó la chispa y explosión con sus nefastas consecuencias.
Factor humano: (Causas contribuyentes) -Exceso de velocidad, dificultando la maniobra del vehículo. -Sobrecupo, excediendo la capacidad autorizada. -Ausencia de elementos de seguridad pasiva en el vehículo (cinturones) […] En este sentido, la Sala considera que no hay razones para endosar responsabilidad al Ministerio de Transporte - Concesión Santa MartaParaguachón, llamada en garantía, toda vez que, además de haberse determinado en la Inspección Judicial, llevada a cabo por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que la carretera estaba en buen estado y señalizada, la causa de la muerte de Rosa Elena Mojica Miranda, no se debió a una falla vial sino a una falla mecánica. […] En este sentido, de acuerdo al exceso de cupo, la Sala entrará a establecer si la Policía Nacional, como organismo de control y supervisión del Estado, no cumplió con su deber legal de protección y cuidado de los usuarios del transporte público en la vía que tenía bajo vigilancia, esta Sala se permite citar algunos testimonios recaudados en el proceso disciplinario que obra en el cuaderno 3 de prueba.
Además, echará mano del Informe 35 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Técnico Final No. 004, los documentos del vehículo que fueron allegados por el la secretaria de Transporte de la Guajira y demás elementos de convicción allegados al plenario y valorados en esta instancia. De los documentos se tiene que el bus de placas UZJ002, en I principio tenía una capacidad de 30 personas, luego de su modificación con carrocería, a bus mixto, solo quedó con una cabida de 8 asientos paro 3 personas en cada uno, no obstante, el 5 de abril de 2007, este transportaba a 39 personas. […] Ahora bien, en este punto conviene determinar si el sobrecupo del automotor fue advertido por los uniformados, en virtud de lo anterior el informe técnico final No. 004 DITRA ASEVI de fecha 17 de abril de 2007, con relación a la presencia policial en la carretera que conduce al de Santa Marta a Palomino dijo […] De lo anterior, fuerza concluir que efectivamente existían, al día de los hechos, los dispositivos de control vial dispuestos por la Policía Nacional en Neguanje- Calabazo, que el rodante de placas UJZ-002, el día 5 de abril de 2007 fue sometido a inspección por los policiales que prestaban sus servicios en los referidos puestos de control, que el aludido rodante transitaba con exceso de pasajeros y que a pesar de ello, no fue inmovilizado por la Policía vial. […] Así las cosas, de haberse adoptado las medidas de inmovilización vehicular, la demandada hubiera podido contener, conjurare eludir las consecuencias fatales que hoy se demandan.
En este sentido, se tiene que el apoderado de la Policía Nacional, con los argumentos expuestos, no logró acreditar la existencia de una causa extraña a efectos de evitar la imputación a su prohijada -Policía Nacional […]”. De acuerdo con lo expuesto en cita, en efecto, en la providencia invocada por los actores el TRIBUNAL resolvió dos demandas de 36 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa acumuladas, en relación con el accidente de tránsito ocurrido el 5 de abril de 2007, en el que murieron la mayoría de los pasajeros que se movilizaban en el bus de placas UZJ002 que cubría la ruta Santa Marta- la Guajira, esto es, un litigio que versaba sobre el mismo suceso implicado en la sentencia cuestionada en la acción de la referencia. En el referido caso, de igual forma al asunto origen de la controversia, los demandantes endilgaban responsabilidad al MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHÓN y al MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, esta última, en particular por la omisión de sus funciones, al haber permitido la circulación del vehículo implicado, pese a que no cumplía con los requisitos para tal efecto.
Ahora bien, contrario a lo decidido en la sentencia cuestionada, en la providencia que los actores invocan como precedente, el TRIBUNAL estimó que el MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL sí era responsable por el daño causado, en razón a que si bien este también había ocurrido por la imprudencia del conductor, el día de los hechos, previo al accidente, agentes de tránsito habían inspeccionado el vehículo permitiendo su circulación, pese a que no 37 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplía con los requisitos para la prestación del servicio por el sobrecupo de pasajeros. La diferencia sustancial de las decisiones radica en el hecho de que, en la providencia cuestionada, el TRIBUNAL estimó que en la medida que la causa del accidente había sido la imprudencia del conductor, la responsabilidad del MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL quedaba descartada porque la génesis del daño no radicaba en que no se hubiese inmovilizado el vehículo implicado.
Es claro entonces que la disparidad en las conclusiones de los procesos devino en la diferencia de posición con la que fue analizado el asunto en ambas eventualidades, respecto de la causa eficiente del accidente de tránsito y la responsabilidad de los actores a los que se les atribuyó el incidente. Ahora bien, para que se configure el desconocimiento del precedente horizontal, esta Sala ha sostenido que las decisiones que se comparan deben ser proferidas por los mismos magistrados que integran el TRIBUNAL o, en todo caso, por los mismos miembros que integran la mayoría decisoria. 38 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el desarrollo que ha tenido la posición aludida en esta Sala, en sentencia de 15 de febrero de 201811, se señaló: […] 3.2. Sobre el desconocimiento del precedente horizontal, la Sala ha precisado que las decisiones que se comparan deben ser expedidas por los mismos magistrados que integran el Tribunal.
La sentencia del 26 de junio de 2015, radicado 2015 00580 01, con Ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, que prohijó la postura decantada por la Sección Quinta de esta Corporación en el fallo del 23 de abril de 2015, emitido en el proceso identificado con el número 11001 0315 000 2014 02344 01 con Ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, fue clara al determinar que: No obstante, encuentra la Sala que, así como lo indicó la autoridad tutelada con la demanda, tal derecho del tutelante no fue vulnerado porque las decisiones que refirió fueron dictadas por otras Salas del mismo Tribunal de las cuales no hacen parte la totalidad de los Magistrados que dictaron la decisión censurada.
Esta sola precisión rompe con la identidad fáctica y jurídica que alega el actor, pues, a diferencia de como ocurrió en otro caso en el que esta Sección amparó los derechos del allí tutelante, lo cierto es que es posible que diferentes Salas de la misma Corporación adopten uno u otro criterio frente a un mismo punto, mientras que todos sean jurídicamente válidos.
A lo que debe agregarse que, como lo estableció está Sección en sentencia de 19 de febrero de 2015, ‘…los juzgados y tribunales tienen el deber de aplicar la regla creada por el órgano de cierre, pero sus fallos, al carecer del carácter vinculante que antes fue explicitado, no obligan a sus pares o a quienes se encuentran en un nivel jerárquico inferior’…”.
(Resaltado de la Sala).” Más adelante, en sentencia del 17 de noviembre de 2016, la Sección Primera ratificó la citada postura en el sentido de indicar que la coincidencia de no ser total en cuanto a los Magistrados que expidiesen la providencia, sí puede ser en cuanto a que concurran en la decisión la mayoría de la Sala que profirió la providencia respecto de la cual se invoca la vulneración del 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de febrero de 2018, CP Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-15-000-2017- 02082-01. 39 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente. Veamos: “De lo expuesto encuentra la Sala que los fundamentos fácticos y jurídicos de las demandas promovidas por la señora Carolina Parra Buendía y por la hoy actora son iguales; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Huila profirió dos fallos diferentes, uno, el de 21 de julio de 2016, denegando las pretensiones de la demanda, y otro, el del 20 de agosto de 2014, accediendo a lo reclamado por la accionante.
Ahora bien, cabe resaltar que las providencias fueron dictadas por diferentes Salas de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en tanto la sentencia del 20 de agosto de 2014 fue proferida por la Sala Sexta de Decisión Escritural, conformada por los Magistrados Carmen Emilia Montiel Ortiz, José Miller Lugo Barrero y Gerardo Iván Muñoz Hermida, mientras que el fallo del 21 de julio de 2016, lo fue por la Sala Segunda de Decisión Escritural del mencionado Tribunal, conformada por los Magistrados José Miller Barrero, Gerardo Iván Muñoz Hermida y Roberto Mario Chavarro Colpas.
A pesar de ello, resulta relevante poner de presente que, en relación con el precedente horizontal, la Sala es del criterio según el cual, no resulta necesario que las Salas de un mismo Tribunal tengan una conformación idéntica para que se pueda predicar desconocimiento de precedente; por cuanto basta con que la mayoría esté constituida por los mismos magistrados, para que éstos se vean obligados a seguir el derrotero establecido en los pronunciamientos anteriores de las Salas de las que hagan parte.
En ese contexto, y teniendo en consideración que la sentencia del 20 de agosto de 2014 puede considerarse como precedente horizontal del fallo del 21 de julio de 2016, corresponde a la Sala establecer sí, en este último, el Tribunal Administrativo del Huila hizo alusión al mismo y expresó con suficiencia las razones para apartarse de él. En sentencia más reciente, del 16 de febrero de 2017 expedida dentro del proceso con radicación número 11001-03-15-000- 2016-03353-00, cuya ponencia correspondió al Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés (E), se reafirmó el criterio mencionado: “Bajo el anterior contexto, se observa que no existe desconocimiento de un precedente horizontal, comoquiera que 40 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso con radicación número 05001 33 33 016 2012 00125 01 se tramitó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad (Magistrados Doctores Yolanda Obando Montes, Jairo Jiménez Aristizabal y Martha Cecilia Madrid Roldán) y el proceso con radicación número 05001 33 33 022 2012 00227 00 se tramitó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral (Magistrados Doctores Rafael Darío Restrepo Quijano, Gonzalo Zambrano Velandia y Pilar Estrada Gómez)” […]” Corolario a lo anterior, la Sala encuentra que, pese a que las dos providencias comparadas fueron proferidas por el mismo TRIBUNAL, en las dos oportunidades las Salas respectivas estuvieron conformadas de forma diferente y, en particular, las mayorías que las aprobaron no coincidieron en ambas oportunidades, así: Sentencia de 1o. de septiembre de 2021, aquí cuestionada: Sentencia de 13 de abril de 2016 invocada como precedente: - Dr. Adonay Ferrari Padilla, magistrado ponente - Dra. Martha Lucia Mogollón Sáker - Dra. Maribel Mendoza Jiménez Dr. Dexter Emilio Cuello Villarreal, magistrado ponente - Dra. Martha Lucia Mogollón Sáker - Dr. Adonay Ferrari Padilla, con salvamento de voto 41 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa la sentencia que los actores invocan como precedente fue aprobada por 2 de los 3 miembros de la Sala respectiva, mientras que el Dr. Adonay Ferrari Padilla salvó voto, esto es, no estuvo de acuerdo con la tesis del fallo.
Lo anterior implicaba que, de manera consecuente, en la oportunidad que el Dr. Adonay Ferrari Padilla tuviera a su cargo la ponencia de un litigio igual, debía presentar el proyecto respectivo acorde con la posición jurídica manifestada en el salvamento de voto presentado, como en efecto sucedió con la providencia cuestionada. Ahora bien, en la providencia acusada, la tesis del Dr. Adonay Ferrari Padilla fue apoyada por la Dra. Maribel Mendoza Jiménez, nueva integrante de la Sala, lo que de entrada era suficiente para que se constituyera la mayoría requerida12 para la adopción de la decisión. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente identificado con el número único de radicación 2015-03381-00, M.P. María Elizabeth García González, sostuvo: “[…] Según los artículos 8º y 9º y 12º del Acuerdo núm. 209 de 10 de diciembre de 1997, transcritos, las Salas Decisorias de los Tribunales Administrativos están conformadas por tres (3) magistrados; el quorum decisorio es la mitad más uno de sus miembros y el magistrado que se aparte de la decisión mayoritaria puede salvar su voto […]”. 42 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, si bien existe un criterio de interpretación y decisión diferentes entre las sentencias comparadas, lo cierto es que ese solo hecho no es suficiente para endilgarle a la autoridad judicial demandada el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente horizontal, pues, en virtud de la autonomía judicial, la Sala que aprobó la sentencia cuestionada podía tener criterios diferentes a la anterior, porque no estaba conformada por la misma mayoría que había aprobado la decisión antecedente.
En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas de este. Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los 43 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que alegan, por lo que el amparo solicitado será denegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 44 Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00 Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de abril de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.