REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Demandante: CONSORCIO EUROTRANS Y NAVITRANS PANEL Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - NULIDAD DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO Síntesis del caso: las partes celebraron un contrato de compraventa de automotores a ejecutarse entre los años 2007 a 2010, la entidad contratante sostiene que al contratista le faltó entregar 100 vehículos en 2009 y 93 en 2010, en consecuencia, declaró el incumplimiento, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y liquidó unilateralmente el contrato; el contratista pretende la nulidad de esa decisión y el pago total de las unidades entregadas porque afirma que cumplió en debida forma lo pactado.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2014 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 371 a 400 cdno. ppal.) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución 282 del 5 de abril de 2011, proferida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por la cual se declaró el incumplimiento y la ocurrencia del siniestro, del contrato denominado de compraventa PN-DIRAF no. 06-2- 10566-07 suscrito por la Policía Nacional con el CONSORCIO EUROTRANS NAVITRANS PANEL, hizo efectiva la garantía única no. 1151284 en el amparo de cumplimiento, y liquidó unilateralmente el contrato, y la resolución 759 del 5 de julio de 2011, por la cual confirmó la resolución no. 282 del 5 de abril de 2011, en el sentido de declarar el incumplimiento y la ocurrencia del siniestro del contrato de compraventa, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento de las obligaciones a cargo del consorcio contratista y tuvo por liquidado unilateralmente el contrato, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Liquidar judicialmente el contrato denominado de compraventa PN-DIRAF no. 06-2-10566-07 suscrito por la Policía Nacional con el CONSORCIO EUROTRANS NAVITRANS PANEL, así: 2 Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia Total Vigencia 2007- 2008 Vigencia 2009 Vigencia 2010 Valor del contrato $156.526.766.144 $36.159.990.960 $98.436.775.184 $21.930.000.000 Valor entregado según actas $156.446.150.824 $36.159.990.960 $98.436.775.184 $21.849.384.680 Valor entregado real $145.848.446.010 $36.159.990.960 $88.772.600.200 $20.915.854.850 Valor cancelado por el contratante según relación de balance de pagos $134.596.766.144 $36.159.990.960 $98.436.775.184 $0 Valor no ejecutado del contrato $10.678.320.134 $0 $9.664.174.984 $1.014.145.150 Valor a girar al contratista (diferencia entre lo cancelado y lo entregado) $11.251.679.866 La entidad contratante adeuda al contratista la suma de once mil doscientos cincuenta y un millones seiscientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta y seis pesos ($11.251.679.866).
TERCERO: Sobre la suma determinada por esta Corporación en el numeral tercero la entidad contratante efectuará las retenciones de ley.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: FÍJENSE agencias en derecho a cargo del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a favor de la parte demandante, por un monto de $56.258.399,33.
QUINTO: (sic)
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme al artículo 203 del CPACA.
SEXTO: Para el cumplimiento de la presente providencia se aplicará el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls. 399 y 400 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2012 (fl. 1 cdno. ppal.) el consorcio Eurotrans y Navitrans Panel presentó demanda de controversias contractuales (fls. 7 a 91 y 108 a 111 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “A. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA. Declárese la nulidad de las Resoluciones no. 0282 del 05 de abril de 2011 y no. 0759 del 5 de julio de 2011 expedidas por la POLICÍA NACIONAL por medio de la cuales se declaró incumplido el contrato, se declaró la ocurrencia del siniestro del contrato de compraventa, se ordenó la liquidación del contrato y se confirmó dicha decisión respectivamente, por incurrir en flagrantes vicios de nulidad de orden legal y constitucional en razón del ejercicio abusivo e ilegal de las facultades excepcionales o 3 Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia cualquier otro vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad que resulte probado.
SEGUNDA. Declárese el incumplimiento contractual de la POLICÍA NACIONAL, en razón de la diferencia entre el precio efectivamente pagado por esta y el número de unidades entregadas a partir de lo dispuesto en el contrato compraventa para la vigencia 2010 y se ordene el pago de la cláusula penal a cargo de la POLICÍA NACIONAL - LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA en favor de la parte demandante.
TERCERA. Declárese que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y sin perjuicio de la cláusula penal pactada, que LA POLICÍA NACIONAL y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, en forma solidaria, deben restablecer el derecho de la demandante, lo que implica la indemnización integral de los perjuicios económicos derivados del ejercicio ilegal de las facultades excepcionales y del incumplimiento contractual imputable a la POLICÍA NACIONAL, los cuales superan la suma de $16.000.000.000,00, o la suma mayor o menor que resulte probada, más cualquier perjuicio derivado de la nulidad de dichas resoluciones.
La cuantía de los perjuicios debe ser tasada pericialmente y actualizada a la fecha del dictamen y del pago. CUARTA. Que se ordene la restitución de la suma equivalente a $1.509.836.146,48, retenida por la Dirección Administrativa de la Policía Nacional a título de cláusula penal. QUINTA. Condénese solidariamente a la POLICÍA NACIONAL y a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer a la parte Demandante, cualquier perjuicio derivado de la nulidad de las resoluciones mencionadas en esta demanda, incluyéndose la pérdida de oportunidades.
SEXTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMA. Que se condene en costas a la parte demandada. B. SUBSIDIARIAS PRIMERO. Declárese el rompimiento del equilibrio en la ecuación contractual dentro del contrato de compraventa celebrado entre el consorcio Eurotrans y Navitrans Panel y la POLICÍA NACIONAL, en cuanto implicó una ejecución excesivamente onerosa y desequilibrada en razón de la modificación del código del precio realizada por FASECOLDA para la vigencia 2010.
SEGUNDO. Declárese como consecuencia de lo anterior, que la POLICÍA NACIONAL y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA en forma solidaria deben restablecer la ecuación contractual, en la suma de o la suma mayor o menor que resulte probada, más cualquier perjuicio derivado del desequilibrio contractual, en razón de la diferencia entre el precio efectivamente pagado por la POLICÍA NACIONAL y el número de unidades entregadas a partir de lo dispuesto en el contrato de compraventa para la vigencia 2010, de conformidad con la codificación de FASECOLDA vigente al momento del perfeccionamiento del contrato.
La cuantía de restablecimiento económico debe ser tasada pericialmente y actualizada a la fecha del dictamen y del pago. QUINTA. Condénese solidariamente a la POLICÍA NACIONAL y a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer a la parte 4 Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia demandante, a cualquier perjuicio derivado del rompimiento del equilibro económico, incluyéndose la pérdida de oportunidades y la restitución de la suma retenida a título de cláusula penal.
SEXTA. En subsidio de las pretensiones solicitadas en los numerales primero a quinto del presente acápite de pretensiones subsidiarias, declárese que la POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA se enriqueció sin justa causa al no reconocer la diferencia entre el valor efectivamente aplicado por la POLICÍA NACIONAL a las unidades de vehículos recibidas para la vigencia contractual del año 2010 –a sabiendas que la modificación de código de FASECOLDA ya había sido efectuada–, y el valor comercial de dichas unidades de acuerdo al valor de mercado de las mismas, en cuanto comportó un enriquecimiento a la POLICÍA NACIONAL y un empobrecimiento correlativo del Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel.
La cuantía del empobrecimiento económico debe ser tasada pericialmente y actualizada a la fecha del dictamen y del pago. SÉPTIMA. Que como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a la POLICÍA NACIONAL a indemnizar los perjuicios económicos previsibles o imprevisibles derivados del empobrecimiento correlativo sufrido por la demandante valorado en la suma de $16.000.000.000,00 o la suma mayor o menor que resulte probada, más cualquier perjuicio derivado del enriquecimiento sin causa de la POLICÍA NACIONAL generado de la diferencia entre el precio efectivamente pagado por la POLICÍA NACIONAL y el número de unidades entregadas a partir de lo dispuesto en el contrato de compraventa para la vigencia 2010, de conformidad con la codificación de FASECOLDA vigente al momento del perfeccionamiento del contrato.
OCTAVA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. NOVENA. Que se condene en costas a la parte demandada.” (fls. 8 a 10 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de diciembre de 2007 las partes suscribieron el contrato de compraventa número PN-DIRAF 06-2-10566-07 por $155.244.991.300 para la adquisición, en las vigencias de 2007 a 2010, de “camionetas Volkswagen - tipo panel T5 transporter kombi” (fl. 20 cdno. ppal.), con código número 09207006 en la guía de valores de la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda). 2) Para las vigencias de 2007 y 2008 las partes acordaron la cantidad de vehículos a cargo del contratista desde un inicio; no obstante, para las dos últimas vigencias se dividiría el presupuesto asignado para cada año –en 2009 era de 5 Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia $98.515.000.000 y en 2010 de $21.930.000.000– entre el precio de cada unidad que se obtenía luego de aplicar una fórmula que tomaba como referencia el valor dado por Fasecolda al código número 09207006. 3) Para la vigencia de 2009, los cocontratantes mediante contrato modificatorio número 2 de 13 de enero de 2009 aplicaron la fórmula acordada y pactaron el valor de cada automóvil en $95.199.976 y por ello se suministraron 1034 unidades. 4) Para la vigencia de 2010, Fasecolda incluyó en su guía de valores el costo de un vehículo de serie sin las adecuaciones técnicas exigidas en el contrato para que fueran patrullas policiales, por tanto, el contratista calculó el valor de cada unidad con las “barras de luces, equipo de perifoneo, radio, tapetes, kit de herramienta, separador interior retenidos/tripulantes, sillas de mecanismos puerta trasera, protector de piso en polímero elastómerico franjas y emblemas, ventanas corredizas laterales” (fl. 26 cdno. ppal.) en $97.545.624 y por ello entregó 224 vehículos según el costo real de las unidades. 5) Por su parte, la Policía Nacional sostuvo que en 2009 el valor de cada unidad fue de $86.799.978,30 y en 2010 de $69.014.662,74 por cual al contratista le faltaba por entregar 100 vehículos en el año 2009 y 93 en el año 2010, en consecuencia, a través de la Resolución número 282 de 5 abril de 2011 declaró el incumplimiento por $15.098.361.464,82, hizo efectiva la póliza de cumplimiento por $1.509.836.146,48 –valor de la cláusula penal pecuniaria– y liquidó unilateralmente el contrato con un saldo a favor del contratista de $5.269.450.477,28. 6) Por Resolución número 759 de 5 de julio de 2011 se desestimó la reposición promovida por el actor, además, precisó que el valor de la cláusula penal pecuniaria se descontaría de los saldos a favor del contratista y que en caso de ser insuficientes se afectaría la póliza, ejercicio liquidatario que deja al demandante sin el pago de $16.579.934.202,72.
Cargos de la demanda El demandante considera que se desconocieron los artículos 2, 6, 29 y 38 de la Constitución Política; 3 (numeral 7) y 137 del CCA; 1621 y 1629 del Código Civil y 23, 28 y 40 de la Ley 80 de 1993. 6 Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia La solicitud de nulidad se sustenta en “falsa motivación” y “violación al principio pacta sunt servanda” dado que la entidad demandada no tuvo en cuenta que el precio para 2009 fue acordado en un contrato modificatorio y en 2010 la guía de precios resultaba inaplicable porque incluía el valor de un vehículo de serie sin los accesorios requeridos por la entidad, por lo cual se debía revisar el valor real de las unidades;
“ausencia de competencia material” y “ejercicio ilegal de la facultad de liquidación unilateral del contrato” porque antes de liquidar unilateralmente el contrato la autoridad no agotó la etapa de liquidación bilateral, modificó unilateralmente el contrato con el entendimiento que dio a las obligaciones y no respetó las garantías mínimas del proceso administrativo sancionatorio durante el trámite adelantado.
Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia (fls. 184 a 239 y 255 a 267 cdno. ppal.) explicó que en los términos de referencia se acordó la fórmula para calcular el precio de las unidades en los años 2009 y 2010, la cual consiste en tomar el valor del vehículo de la guía de valores de Fasecolda en enero y diciembre del año anterior –que en el caso de 2009 sería enero y diciembre de 2008– y así encontrar el porcentaje de variación, una vez calculada esa proporción esta se debía aplicar al costo del automóvil y se obtenía el valor de cada unidad para el respectivo año, tal como se hizo en el contrato modificatorio número 2 de 13 de enero de 2009.
Sin embargo, Fasecolda incluyó en diciembre de 2008 en su guía de valores el precio de la camioneta modificada como patrulla policial porque el contratista le entregó esa información lo cual aumentó su coste para esa mensualidad y desnaturalizó la fórmula pactada, en efecto, el cálculo se estructuró sobre vehículos sin modificaciones ni accesorios adicionales, esto es, automóviles de fábrica, los que usualmente enlista la guía de valores de Fasecolda.
La entidad procedió a recalcular el valor de las unidades del año 2009 sin considerar la indebida injerencia en los datos propiciada por el contratista, lo cual explica la diferencia en el valor de las unidades y la necesidad de declarar el incumplimiento del contratista para efectos de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, y descontarle el costo de las unidades que dejó de entregar por razón de los menores precios que tomó para hacer sus cálculos económicos. 7 Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 29 de mayo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos: 1) La entidad no ejerció la potestad exorbitante de interpretación unilateral del contrato, por el contrario, se limitó a aplicar, aunque erróneamente, la fórmula originalmente pactada que arrojó un número de unidades distinto al calculado por el contratista. 2) La autoridad demandada desatendió el debido proceso cuando no le informó al contratista las sanciones que aplicaría por la supuesta falta de entrega total de los vehículos, además, desconoció el principio de non reformatio in pejus cuando incluyó en la parte resolutiva del acto que decidió la reposición el valor de la cláusula penal que inicialmente había omitido consignar en el acto objeto del recurso. 3) El demandado motivó falsamente su decisión porque en la vigencia del año 2009 el valor de cada vehículo fue acordado en el contrato modificatorio número 2 de 13 de enero de 2009 a razón de $95.199.976 y para el año 2010 la entidad aplicó la fórmula pactada en el contrato, pero con total desconocimiento de la realidad porque ya no podía emplearse la fórmula originalmente acordada. 4) No se presentó un desequilibrio económico del contrato porque la fórmula inicialmente prevista se distorsionó, en efecto, el código número 09207006 se creó en noviembre de 2007 para un automotor de serie sin modificaciones; sin embargo, en diciembre de 2008 uno de los integrantes del consorcio suministró información al encargado de monitorear la variación de precios para que apareciera el valor del vehículo modificado como patrulla policial, por ello para ese mes se aumentó el valor a $103.300.000 lo cual afectó la fórmula aplicada en el año 2009.
Así las cosas, “esta distorsión no corresponde a circunstancias ajenas a las partes, sino a una interpretación errada de las cláusulas contractuales, de un lado, el contratista erróneamente consideró que debía incluir en la guía de Fasecolda un valor de un vehículo con adecuaciones, por otro, la entidad al advertir el error y so pretexto del beneficio de la Policía Nacional tuvo en cuenta una variable no admitida 8 Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia en el contrato que determinó un valor del vehículo excesivamente bajo para obtener un número mayor de cantidades entregadas.” (fl. 394 cdno. ppal.). 5) No liquidó el contrato con base en el dictamen aportado porque este no adjuntó documentos que sustentaran las conclusiones, por lo tanto, liquidó con fundamento en el reporte “aportado por la entidad que establece los valores corregidos del vehículo base de línea comercial sin mejoras para 2008, 2009 y 2010” (fl. 397 cdno. ppal.), lo cual permite calcular la variación porcentual para 2008 en 7,31%1 y para 2009 en 8,76%2, aplicables a 2009 y 2010, respectivamente, con lo cual es posible emplear la fórmula originalmente acordada según la cual el costo de un vehículo en 2009 era de $85.853.578,533 y en 2010 de $93.374.352,014.
Con esos valores al contratista le correspondía entregar 1146 unidades en el año 2009 (el presupuesto para ese año era de $98.515.000.000) y 234 unidades en el año 2010 (el presupuesto en esa anualidad ascendía a $21.930.000.000) pero, solo entregó 1034 y 224 camionetas, respectivamente, esto es, suministró automóviles por valor de $88.772.600.200,02 en 2009 y por $20.915.854.850 en 2010; no obstante, la entidad solo pagó $98.436.775.184 en 2009 y nada en el año 2010, en consecuencia, le adeudaba $11.251.679.866 al contratista. 6) No advirtió la causación de costas procesales y fijó las agencias en derecho en el 0,5% del valor de las pretensiones que se reconocen por la gestión del apoderado de la parte actora.
Recursos de apelación El actor y el demandado presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 406 a 411 y 412 a 438 cdno. ppal.), con las siguientes motivaciones: 1 En punto a la variación de 2008 se indica que la fórmula para hallarla es: “variación 2008 = (variación final - variación inicial) / variación inicial * 100” donde “variación 2008 = ($61.600.000 - $57.400.000) / $57.400.000 * 100”, en consecuencia, variación 2008 = 7,31% (fl. 397 cdno. ppal.). 2 Respecto a la variación de 2009 se aplica el mismo ejercicio con el siguiente resultado: “variación 2009 = ($67.000.000 - $61.600.000) / $61.600.000 * 100”, por lo tanto, variación 2009 = 8,76% (fl. 397 cdno. ppal.). 3 La fórmula originalmente prevista permite calcular el valor de un vehículo en 2009, así: “precio 2009 = precio 2008 * (1 + variación 2008)” donde “precio 2009 = $79.999.980 * (1 + 7,31%)”, en consecuencia, precio 2009 = $85.853.578,53 (fl. 397 cdno. ppal.). 4 Respecto al valor de un vehículo en 2010, se tiene: “precio 2010 = $85.853.578,53 * (1 + 8,76%)”, por ende, precio 2010 = $93.374.352,01 (fl. 397 cdno. ppal.). 9 Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia 1) La parte actora manifiesta su inconformidad con los siguientes argumentos: a) La condena debió incluir el reconocimiento de intereses y la respectiva indexación de las cifras, si el tribunal afirmó que la entidad debe $11.251.679.866 es porque precisamente hubo un incumplimiento del contrato. b) El dictamen calculó el valor de los vehículos con las modificaciones exigidas por la entidad y debió emplearse a pesar de no adjuntar los anexos que lo soportan porque ninguna disposición obliga a ello. c) Las agencias en derecho debieron fijarse en un porcentaje mayor ya que el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura permite hacerlo hasta por el 20% del valor de la condena. 2) La parte demandada cuestiona el fallo de primera instancia por estas razones: a) No hay falsa motivación porque la entidad se limitó a emplear la fórmula pactada desde un inicio para calcular el valor de los vehículos. b) Tampoco hubo transgresión del debido proceso por cuanto al contratista se le informó el 21 de julio de 2010 el incumplimiento presentado y sus consecuencias, se respetó la garantía de la non reformatio in pejus dado que en la parte considerativa de ambos actos se mencionó que se hizo efectiva la cláusula penal; no era necesario practicar el dictamen solicitado por el contratista durante el trámite administrativo y el demandante manipuló los precios que debía calcular Fasacolda lo cual le impedía alegar el desconocimiento de dicha garantía. c) El dictamen concluyó que el contratista no sufrió pérdidas solo que su utilidad no fue la esperada lo cual descarta la afectación de la conmutatividad del contrato. d) El contratista buscó manipular los precios con total desconocimiento de la buena fe y los principios de igualdad y transparencia lo que excluye la posibilidad de reclamar por desequilibrio, pues, la variación de precios se presentó por su indebido actuar y no por un hecho imprevisto. 10 Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia e) A pesar de que el tribunal reconoció que el contratista no entregó la totalidad de los vehículos no se le hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por dicho incumplimiento. f) La entidad abonó al contratista el saldo que resultó a su favor en la liquidación unilateral según la orden de pago número 107.564.211 de 7 de septiembre de 2011 pero ese monto no fue considerado en la liquidación judicial del contrato.
Actuación surtida en la segunda instancia Por auto de 13 de marzo de 2015 (fl. 454 cdno. ppal.) se admitieron los recursos de apelación, en providencia de 4 de diciembre de ese mismo año (fl. 456 a 459 cdno. ppal.) se negó la solicitud probatoria de la parte demandada porque, de un lado, la mayoría de los documentos ya figuraban en el expediente y, de otro, no se cumplían los requisitos para la práctica de pruebas en segunda instancia, posteriormente, el 26 de febrero de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión, en dicho término, la parte demandante (fls. 482 a 492 cdno. ppal.) y la demandada (fls. 465 a 481 cdno. ppal.) reiteraron los argumentos expuestos en sus impugnaciones, mientras que el agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
Objeto de la controversia La controversia planteada consiste en determinar, conforme a las apelaciones de las partes, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia que liquidó judicialmente el contrato como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que declaró el incumplimiento, hizo efectiva la cláusula penal y liquidó unilateralmente el contrato original.
Se modificará la sentencia impugnada para incluir en el cruce de cuentas el pago que hizo la entidad al contratista e indexar la condena y, en lo demás, se confirmará 11 Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia el fallo porque ninguna de las razones de apelación permiten concluir algo distinto a lo expuesto en la primera instancia. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación; de acuerdo con lo anterior la competencia del juez en segunda instancia, en principio, no está limitada según lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
El caso concreto 3.1 La nulidad de los actos administrativos acusados El tribunal anuló las decisiones censuradas por falsa motivación por haberse empleado en ellas la fórmula pactada para calcular en valor de las unidades que el contratista debía entregar en los años 2009 y 2010 con desconocimiento de lo realmente sucedido; por su parte, la entidad asegura que aplicó correctamente dicha fórmula.
Sobre el particular se advierte que en los términos de referencia expresamente se previó una fórmula para determinar el precio de los vehículos a suministrar en los años 2009 y 2010, así: “DETERMINACIÓN DEL PRECIO INDEXADO CON BASE FASECOLDA Como la contratación se realizará con vigencias futuras 2009-2010 se determina un precio indexado con base en las trabas de referencia de precios de FASECOLDA, así: El precio ofertado para la vigencia 2008 se entiende fijo para toda la vigencia del 2007 y 2008 y con él se otorgará el puntaje correspondiente al precio.
Para los años 2009 y 2010 los precios se ajustarán anualmente dentro de los primeros 30 días del año de acuerdo con la variación porcentual que hayan presentado los precios del vehículo de línea comercial, de la misma empresa oferente, que sirva de base para los vehículos adaptados a las especificaciones técnicas exigidas en este pliego, según las tablas de referencia de FASECOLDA en el año inmediatamente anterior, para lo cual el oferente deberá incluir en la propuesta económica el código o referencia dado por FASECOLDA al vehículo a 30 de agosto de 2007 y se calculará así: 12 Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia Para el año 2009 Al precio unitario del vehículo ofertado se le aplicará el porcentaje anual de variación (1º enero a 31 de diciembre) del año 2008 (%Var/2008) calculada a partir de las tablas de referencia de FASECOLDA, así: Precio 2009 = precio 2008 * (1+%Var/2008) Para el año 2010 Al precio unitario del vehículo determinado con la presente metodología para el año 2009 se le aplicará el porcentaje de variación anual (1 enero a 31 de diciembre) (%Var) calculada a partir de las tablas de referencia de FASECOLDA, así: Precio 2010 = precio 2009 * (1+%Var/2009) La fórmula para determinar el porcentaje de variación anual de los precios según las tablas de referencia de FASECOLDA es: Para la aplicación de la formula anterior se tendrá en cuenta las siguientes fechas: Para calcular la Variación del año 2008 (%Var/2008) Fecha Inicial: 1º enero de 2008 (Fecha primera tabla oficial del año) Fecha Final: 31 de diciembre de 2008 (Fecha ultima tabla oficial del año) Para calcular la variación del año 2009 (%Var/2009) Fecha Inicial: 1º enero de 2009 (Fecha primera tabla oficial del año) Fecha Final: 31 de diciembre de 2009 (Fecha ultima tabla oficial del año) La determinación del precio es anual y por lo tanto el precio que se determine mediante la presente metodología rige para todas y cada una de las entregas que de acuerdo con el cronograma de entregas para el año respectivo.
El porcentaje de variación anual será expresado y aproximado con dos decimales. El precio determinado por esta metodología será el precio firme y fijo para esa vigencia y por lo tanto para establecer las cantidades mínimas a entregar para la facturación y cobro respectivos. En caso que la Policía Nacional (Dirección Administrativa y Financiera) previo concepto de un comité técnico designado para tal efecto, que autorice el cambio en la referencia del vehículo de conformidad con las condiciones contenidas en el pliego y el anexo técnico y el precio del nuevo vehículo varié en más de un 2% respecto del ofertado, se deberá efectuar ajuste al respectivo a través del cálculo de la variación porcentual de los precios de las dos referencias de vehículo, de acuerdo con la tabla de la referencia vigente a la fecha que la Policía Nacional (Dirección Administrativa y Financiera) previo concepto de un comité técnico designado para tal efecto, que acepte la modificación. Este ajuste será aplicado a las entregas que se encuentren pendientes.
El precio tomado de la tabla de referencia FASECOLDA para la nueva versión de vehículo será tomado como Valor Fecha Inicial en el cálculo del precio para el año %Var = Valor Fecha Final (VFF) - Valor Fecha Inicial (VFI) x 100 Valor Fecha Inicial (VFI) 13 Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia siguiente si es del caso.” (fls. 40 a 42 cdno. anexos demanda - mayúsculas sostenidas del original y negrillas adicionales).
En la propuesta económica el contratista presentó el vehículo tipo camioneta, marca Volkswagen, modelo 2008 tipo panel T5 transporter kombi con código número 09207006 de Fasecolda y valor unitario de $79.999.980; respecto del precio para los años 2009 y 2010 el ofrecimiento se plasmó así: “Para los años 2009 y 2010 los precios se ajustarán anualmente dentro de los primeros 30 días del año de acuerdo con la variación porcentual que hayan presentado los precios del vehículo de línea comercial, por el CONSORCIO EUROTRANS NAVITRANS PANEL, y servirán de base para los vehículos adaptados a las especificaciones técnicas exigidas en el pliego, según las tablas de referencia de FASECOLDA en el año inmediatamente anterior, para lo cual incluimos en la propuesta económica el código o referencia dado por FASECOLDA al vehículo a 30 de agosto de 2007.
De igual forma una vez definido el valor unitario para cada vigencia 2009 y 2010 se ajustará al presupuesto de las mismas las cantidades respectivas. (…) Aceptamos las condiciones de pago establecidas en los términos de referencia y sus adendas.” (fls. 229 y 230 cdno. anexos demanda - mayúsculas sostenidas del original). Así, el contrato se planteó con un precio base definido para las unidades de 2007 y 2008 y por definir para los años 2009 y 2010.
En relación con el año 2009 se advierte que en el contrato modificatorio número 2 de 13 de enero de ese mismo año las partes acordaron que el precio para los vehículos a suministrar era de $95.199.976 para un total de 1034 unidades, con la siguiente especificación: “Que mediante oficio de fecha 5 de enero de 2008, el CONTRATISTA solicita se modifique la distribución preliminar de los vehículos 2009, ajustando las cantidades de conformidad con la fórmula establecida en los términos de referencia. Para lo cual allega: oficio de 24 de diciembre de 2008, suscrito por el señor Leonardo Martínez de la dirección Guía Valores FASECOLDA, en el cual certifica que el valor para el vehículo identificado con el código FASECOLDA 09207006 para el mes de enero de 2008 era de $86.800.000 y oficio de fecha 2 de enero de 2009 [suscrito por la misma persona], en el cual certifica que el valor [del mismo vehículo] para el modelo 2009 nuevo es de $103.300.000, certificado en la guía del mes de diciembre de 2008.
Que empleando la fórmula para establecer la variación esta corresponde al 19%, y aplicada al valor establecido en el contrato principal para 2008, $79.999.980, el valor unitario incluido IVA para 2009 equivale a $95.199.976, por lo cual el presupuesto disponible alcanza para la adquisición de 1034 camionetas tipo panel, quedando por comprometer $78.224.816, que deben ser reducidos del valor del contrato.
(…) SEGUNDA: Modificar parcialmente la cláusula cuarta ‘FORMA DE PAGO’ del contrato principal, aclarando que la suma a pagar es de CIENTO 14 Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL INCLUIDO IVA ($155.166.766.484) y para la vigencia 2009 el valor total corresponde a NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL INCLUIDO IVA ($98.436.775.184).” (fls. 834 y 835 cdno. anexos demanda - mayúsculas sostenidas del original).
En cuanto al valor de referencia a emplear en 2010 se advierte que la entidad en vez de aplicar el valor acordado en el contrato modificatorio empleó una cifra distinta producto del recalculo que efectuó, tal como quedó reseñado en el oficio 182554 DIRAF-ARCON de 7 de diciembre de 2010 que sirvió de sustento a la liquidación unilateral, así: “[P]ara determinar las cantidades que debían entregarse en el año 2009 y 2010, LA POLICÍA NACIONAL deberá tomar como valor inicial (Vi) la suma de $79.999.980, que corresponde al valor ofertado por el CONSORCIO NAVITRANS Y EUROTRANS PANEL, conforme con el cual se entregaron las cantidades fijas debidas en el año 2008.
En segunda instancia, como valor final para el año 2009 se deberá tomar el precio de la referencia constante de la guía 146, equivalente a la suma de $86.800.000. Aplicando la fórmula con tal información se obtiene una variación porcentual positiva o incremento de 0,085, que llevado a términos porcentuales, corresponde a ser del 8,5%.
Con estos datos, se genera un precio unitario del orden de $86.799.978,30. Dividida tal cifra entre el presupuesto de la vigencia de 2009, el cual asciende a la suma de $98.515.000.000, se tiene que las cantidades que debió entregar el consorcio contratista en la vigencia de 2009 es igual a 1135 unidades. Es decir, que como su firma entregó efectivamente 1034 cantidades, estarían pendientes en la actualidad una cantidad igual a 101 camionetas tipo panel.
Con similar orientación, para la vigencia correspondiente al año 2010 se obtiene una diferencia de cantidades mayor a la propuesta por el contratista. Así, teniendo como valor inicial (Vi) la suma de $79.999.980, y como valor final la suma correspondiente a la guía 161 y equivalente a la suma de $63.600.000, que como ya se explicó refleja el comportamiento objetivo del precio de los vehículos con base en el dólar.
Se obtiene una variación porcentual del orden de (-0,2049). Esa cifra, llevada nuevamente a términos porcentuales, sería de (-20,49) y en consecuencia, aplicando ella al valor del año anterior se obtendría un precio unitario para la vigencia del año 2010 igual a $69.014.662,74. Este valor unitario, dividido entre el presupuesto de la misma anualidad, el cual asciende a la suma de $21.930.000.000, se tiene que las cantidades totales que ha debido entregar el contratista es igual a 318.
Es decir, que para esta vigencia quedan pendiente de entregar 94 unidades.” (fls. 5273 y 5274 del archivo tomo 22.pdf del disco compacto en fl. 284 cdno. ppal. - negrillas adicionales). Precisado lo anterior, se constata que en la Resolución número 282 de 5 abril de 2011 la entidad calculó el valor de los vehículos de la siguiente forma: 15 Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia “Mediante comunicación oficial no. 182554 DIRAF-ARCON de 7 de diciembre de 2010 [que se acaba de transcribir] (…) se determina[n] las cantidades pendientes por entregar que corresponden a las vigencias 2009 y 2010.
Así las cosas según la mencionada comunicación para la vigencia 2009 el precio unitario de los vehículos aplicando la fórmula establecida en el contrato asciende a la suma de $86.779.978,30 y para la vigencia 2010 se estableció un precio unitario de $69.014.662,74. Es necesario aclarar que las cantidades mencionadas en el [anterior oficio] se disminuyen en una unidad para cada vigencia (2009 y 2010), teniendo en cuenta que allí se realizó una aproximación a las cantidades por decimales, superando el presupuesto oficial para cada vigencia, al multiplicar las cantidades por el valor unitario.
Por lo tanto las cantidades dejadas de entregar por el contratista son: Para la vigencia 2009: 100 unidades. Para la vigencia 2010: 93 unidades.” (fls. 1089 y 1090 cdno. ppal.). Así, en los actos acusados se volvió a tasar el valor de los vehículos para 2009 a pesar de que las partes habían firmado un contrato modificatorio para el efecto y, además, se calculó lo concerniente a 2010 sin aplicar en la fórmula el valor pactado en el referido modificatorio, recuérdese que en los términos de referencia se determinó que “Precio 2010 = precio 2009 * (1+%Var/2009)” y el “precio 2009” precisamente se fijó en $95.199.976 en el modificatorio, por lo tanto, la entidad no podía utilizar $86.799.978,30 como precio de 2009 porque con ello desconoció el valor ya acordado.
En consecuencia, tal como lo sostuvo el tribunal de primera instancia la entidad no podía declarar el incumplimiento porque con ello desconoció el contrato modificatorio donde se acordó el precio de las unidades para 2009. Si la entidad consideraba que el contratista la indujo en error o deliberadamente la condujo a tomar una base de cálculo incorrecta por el hecho de haber acudido a Fasecolda para que en la guía de valores apareciera el precio de un vehículo modificado, lo que debió hacer para poner a salvo sus intereses era demandar la nulidad del contrato modificatorio mas no recalcular los precios con desconocimiento del contrato modificatorio.
Lo anterior permite confirmar la sentencia impugnada en relación con la declaratoria de nulidad de los actos acusados lo cual, por economía procesal y por no necesidad, 16 Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia exime a la Sala de pronunciarse sobre el resto de los puntos objeto de apelación que buscan controvertir el fallo apelado en ese aspecto. 3.2 El dictamen pericial La parte demandante asegura que el dictamen pericial debió considerarse para calcular la condena a cargo de la entidad demandada; sin embargo, tal como lo advirtiera el a quo, el perito se limitó a enseñar unas cifras de las que ni siquiera explicó su origen ni acompañó ningún documento o elemento de respaldo que las sustente como se lo exige el artículo 219 del CPACA.
El dictamen se ocupó de “establecer con base en la contabilidad del consorcio demandante cuál fue el valor en que incurrió el Consorcio Eurotrans Navitrans Panel para la entrega de las unidades de vehículos a la Policía Nacional para la vigencia del año 2010” (fl. 140 cdno. ppal.) e indicar que el valor de una camioneta para ese año era de $94.542.454,16 sin que sea posible verificar la veracidad de sus conclusiones porque carece de anexos o soportes para corroborar los cálculos, en consecuencia, tampoco se puede emplear para sostener que el contratista no sufrió pérdidas como lo solicita la parte demandada. 3.3 El desequilibrio económico del contrato La parte demandada cuestiona que el tribunal reconociera en favor del contratista el desequilibrio económico del contrato; no obstante, en el fallo impugnado expresamente se advierte lo contrario, esto es, que al actor no se le puede restablecer la ecuación económica porque no se presentaron los supuestos necesarios para ello, circunstancia por la cual este punto del recurso de alzada, por sustracción de materia, debe ser desestimado. 3.4 La efectividad de la cláusula penal pecuniaria y el reconocimiento de intereses moratorios Ambas partes cuestionan que el tribunal reconociera el incumplimiento de ambas partes pero, que se abstuviera de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y de reconocer intereses.
En primer término, en este caso en particular, la efectividad de la cláusula penal precisamente perdió vigencia por la declaratoria de nulidad de los actos que la 17 Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia preveían y porque, además, no se promovió ninguna pretensión que permita hacer una declaración en ese sentido.
En segundo lugar, tampoco era posible que el tribunal ordenara el pago de intereses a cargo de la entidad porque es a partir de su sentencia que se conoció el valor real de las unidades lo cual le permitió calcular la cantidad de vehículos, antes del pronunciamiento judicial la autoridad no estaba en mora de pagar porque se desconocía el alcance preciso de la obligación de suministrar y de pagar los vehículos por las particularidades de lo sucedido. 3.5 La liquidación judicial del contrato La entidad solicita que en el cruce de cuentas se incluya el abono que hizo al contratista y, por su parte, el demandante solicita la indexación de las cifras que le fueron reconocidas, aspectos que el tribunal no consideró en la liquidación por lo cual en esta instancia se incluirán. El demandado sustentó su solicitud en un documento que allegó junto con su apelación el cual no fue decretado como prueba porque no se daban los requisitos para hacerlo según fue explicado y decidido en auto de 4 de diciembre de 2015 (fl. 456 cdno. ppal.); no obstante, ese monto no fue objeto de este proceso porque el contratista reconoce que recibió el pago; en efecto, el consorcio actor advirtió en la demanda que “la liquidación del contrato quedó en firme el día 5 de julio de 2011, momento en el cual se hizo exigible el pago de $5.269.450.477,28 a favor del consorcio contratista.
No obstante lo anterior, el pago de dicha suma solo efectuó (sic) el día 7 de septiembre de 2011, es decir, en mora, tema ajeno a este proceso” (fl. 54 cdno. ppal.), en consecuencia, el acreedor de la deuda reconoció el pago de la acreencia por lo tanto no puede cargársele el monto a la entidad demandada lo cual obliga a incluir los $5.269.450.477,28 en el acápite de “valor cancelado por el contratante según relación de balance de pagos” de la liquidación judicial del contrato hecha por el tribunal, así: Total Vigencia 2007- 2008 Vigencia 2009 Vigencia 2010 Valor del contrato $156.526.766.144 $36.159.990.960 $98.436.775.184 $21.930.000.000 Valor entregado según actas $156.446.150.824 $36.159.990.960 $98.436.775.184 $21.849.384.680 Valor entregado real $145.848.446.010 $36.159.990.960 $88.772.600.200 $20.915.854.850 18 Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia Total Vigencia 2007- 2008 Vigencia 2009 Vigencia 2010 Valor cancelado por el contratante según relación de balance de pagos $134.596.766.144 $36.159.990.960 $98.436.775.184 $5.269.450.477 Valor no ejecutado del contrato $10.678.320.134 $0 $9.664.174.984 $1.014.145.150 Valor a girar al contratista (diferencia entre lo cancelado y lo entregado) $5.982.229.389 Ahora bien, para traer a valor presente los $5.982.229.389 se tomará el índice de precios al consumidor vigente al momento en que el contratista entregó los últimos 224 vehículos el 10 de agosto de 2010 según acta suscrita por las partes en la fecha (fls. 963 a 975 cdno. anexos demanda), de conformidad con la siguiente fórmula: Dónde: vf: es el valor final o condena actualizada o ajustada. vi: es el valor inicial. índice final: el de febrero de 2022. índice inicial: el de agosto de 2010. vf = $9.433.074.315 En consecuencia, la entidad adeuda al demandante nueve mil cuatrocientos treinta y tres millones setenta y cuatro mil trescientos quince pesos ($9.433.074.315).
Vale aclarar que el tribunal recalculó el costo de la camioneta para 2009 a pesar del contrato modificatorio donde las partes acordaron el punto, pero, lo cierto es que ninguna de las impugnaciones atacó el punto lo cual obliga a mantener el precio indicado por el a quo. Conclusión Se modificará la sentencia impugnada para incluir en el cruce de cuentas el pago que hizo la entidad al contratista e indexar la condena y, en lo demás, se confirmará el fallo porque ninguna de las razones de apelación permitieron concluir algo distinto a lo expuesto en la primera instancia. vf = vi x índice final índice inicial vf = $5.982.229.389 x 115,11 73 19 Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia Condena en costas En la medida en que ambos recursos de apelación prosperaron parcialmente no se condenará en costas, vale aclarar que el demandante cuestiona el monto en el que fueron fijadas las agencias en derecho en la primera instancia; sin embargo, en los términos del artículo 366 (numeral 5) del CGP esta no es la oportunidad para plantear o resolver dicha inconformidad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase el ordinal segundo de la sentencia de 29 de mayo de 2014 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cual queda así:
SEGUNDO: Liquidar judicialmente el contrato denominado de compraventa PN-DIRAF no. 06-2-10566-07 suscrito por la Policía Nacional con el CONSORCIO EUROTRANS NAVITRANS PANEL, así: Total Vigencia 2007- 2008 Vigencia 2009 Vigencia 2010 Valor del contrato $156.526.766.144 $36.159.990.960 $98.436.775.184 $21.930.000.000 Valor entregado según actas $156.446.150.824 $36.159.990.960 $98.436.775.184 $21.849.384.680 Valor entregado real $145.848.446.010 $36.159.990.960 $88.772.600.200 $20.915.854.850 Valor cancelado por el contratante según relación de balance de pagos $134.596.766.144 $36.159.990.960 $98.436.775.184 $5.269.450.477 Valor no ejecutado del contrato $10.678.320.134 $0 $9.664.174.984 $1.014.145.150 Valor a girar al contratista debidamente indexado (diferencia entre lo cancelado y lo entregado) $9.433.074.315 La entidad contratante adeuda al contratista la suma de nueve mil cuatrocientos treinta y tres millones setenta y cuatro mil trescientos quince pesos ($9.433.074.315). 20 Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia 2º) Confírmase en lo demás el fallo apelado. 3º) Abstiénese de condenar en costas. 4º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salvamento de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.