Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) AUTO – INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato promovido por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y Axa Colpatria Seguros S.A. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos Axa Colpatria Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. – La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Allianz Seguros S.A., el Distrito de Medellín, los señores Juan José Restrepo Posada, Emilio Restrepo Posada, Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Moreno interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con la expedición de la sentencia del 14 de septiembre de 20221.
En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso del Distrito de Medellín y de las compañías Axa Colpatria de Seguros S.A y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A. En consecuencia, dejó sin efectos los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 y, en su lugar, le ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la providencia, profiriera nueva decisión en la que atendiera las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. 1 Mediante las que se confirmó la sentencia de primera instancia respecto del señor Carlos Alberto Ruiz Arango, la sociedad Lérida Constructora de Obras S.A. y la sociedad Gonela S.A.S. y la modificó, en el sentido de declarar la responsabilidad del distrito de Medellín y de los señores Pablo Villegas Mesa, Álvaro Villegas Moreno, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada, en calidad de miembros de la junta directiva de la sociedad Lérida Constructora de Obras S.A., por los daños ocasionados, en consecuencia, los condenó de manera solidaria a indemnizar los perjuicios.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y acumulados [11001-03- 15-000-2022-05822-00, 11001-03-15-000- 2022-06156-00, 11001-03-15-000-2022-06196-00, 11001-03-15-000-2023-00011-00 y 11001-03-15-000- 2023-01815-00] Demandante: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD Temas: INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La decisión contó con un salvamento de voto de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, en el sentido de señalar que los cargos invocados por las compañías aseguradoras no cumplieron con el requisito general de relevancia constitucional.
Los señores Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada, el Distrito de Medellín y el apoderado de los demandantes en la acción de grupo impugnaron la decisión con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, excepto el distrito de Medellín, cuyo argumento se dirigió a señalar que también debió prosperar el defecto fáctico planteado como fundamento de su escrito de tutela.
A fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, profirió la sentencia del 18 de julio de 2023, en la que ordenó modificar los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, concretamente, declaró solidariamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados con la ruina del edificio Space a “LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN y a los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA”.
La magistrada Adriana Bernal Vélez, presentó salvamento de voto en torno a la solidaridad de la condena, en el sentido de indicar: “considero que el Distrito Especial de Medellín no es solidariamente responsable frente al grupo, sólo debe responder por el 25% de la condena” y también presentó aclaración de voto, en relación con el análisis que se realizó en la sentencia sobre la vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y las exclusiones de la misma, para señalar: “estoy de acuerdo en este tema con la decisión de la Sala puesto que está cumpliendo la orden del Consejo de Estado del fallo de tutela, pero considero que la responsabilidad de las Aseguradores frente al distrito de Medellín es solidaria porque constituyeron una Unión Temporal para celebrar el contrato de seguro.”.
Las compañías Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., La Previsora S.A., Axa Colpatria Seguros S.A. y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín presentaron solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia, que fueron resueltas de manera negativa por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en auto del 24 de agosto de 2023, porque, la providencia del 18 de julio de 2023 no contenía conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda, ni omitió resolver sobre algún punto de la litis.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de septiembre de 2023, confirmó parcialmente el amparo2, en el sentido que, la autoridad judicial demandada debería aclarar lo resuelto en la sentencia de 14 de septiembre de 2022, en lo que corresponde al valor de la condena que le corresponde asumir al distrito de Medellín. 2 La parte resolutiva de la decisión dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de 8 de junio de 2023, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del distrito de Medellín y de las compañías Axa Colpatria Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso del distrito (sic) de Medellín en el proceso 11001-03-15-000- 2022-006156-00, respecto de la orden de aclarar lo resuelto en la sentencia de 14 de septiembre de 2022, en lo que corresponde al valor de la condena que le corresponde asumir al distrito (sic) de Medellín.
TERCERO: CONFIRMAR la decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales para los procesos 11001-03-15-000-2022- 06196-00 y 11001-03-15-000-2023-0011-00, donde los accionantes eran los señores Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada, Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa.
CUARTO: REVOCAR lo resuelto en la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estrado, respecto de negar la tutela por presunta la configuración del defecto fáctico alegado por el distrito (sic) de Medellín y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
QUINTO: REVOCAR la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respecto del amparo concedido para los expedientes 11001-03-15-000-2022-05575-00, 11001-03-15-000-2022-05822-00 y 11001-03-15-000-000-2023-01815-00 y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales solicitados por AXA Colpatria Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., La previsora S.A. y Allianz Seguros S.A.”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, negó los cargos propuestos por la junta directiva de Lérida CDO y, en lo demás, revocó y, en su lugar, declaró la improcedencia, por falta de relevancia constitucional o por falta de agotamiento de los medios de defensa judicial, frente a los demás cargos presentados por los demandantes.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad3, en sentencia del 3 de octubre de 2023, dio cumplimiento a lo resuelto en el fallo de segunda instancia en la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2022-05575-01, en los siguientes términos: «PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO los ordinales CUARTO y QUINTO, contenidos en el ARTÍCULO PRIMERO de la sentencia complementaria Nro. 109 del 18 de julio de 2023.
En consecuencia, RATIFICAR los ordinales CUARTO y QUINTO de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, a saber:
CUARTO: Se condena a AXA Colpatria Seguros S.A a pagar hasta el cien por ciento (100%) de los montos asegurados, con los deducibles a que haya lugar, los valores que por concepto de las indemnizaciones ordenadas en esta sentencia corresponda asumir al Municipio de Medellín.
QUINTO. Se ordena a LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A.; pagar a Axa Colpatria los porcentajes que a cada una corresponde, en los montos asegurados en la póliza Nro. 6158011196, expedida por ella.
SEGUNDO. Los puntos que no fueron objeto de pronunciamiento en la providencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, contenidos en las Sentencias del 14 de septiembre de 2022, 12 de octubre de 2022 y del 18 de julio de 2023, permanecen incólumes.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados el contenido de esta decisión. Asimismo, remitir copia de la presente providencia a las secciones Cuarta y Quinta del H. Consejo de Estado.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente con radicado Nro. 0500133330112013-00773-06 a la Secretaría de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011». Las compañías Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora S.A. presentaron solicitud de información y el apoderado de la parte demandante solicitud de aclaración y el tribunal, en auto del 26 de octubre de 2023, negó las solicitudes. 2.
Incidente de desacato [Expediente número: 11001-03-15-000-2022-06156-02] – Distrito de Medellín El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín presentó solicitud de apertura de incidente de desacato, con fundamento en que, a pesar de que en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado -confirmada por la Sección Quinta de la Corporación en ese aspecto-, determinó que no existía solidaridad en el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia entre el Distrito de Medellín y los particulares condenados, en el cumplimiento del fallo de tutela -sentencia del 18 de julio de 2023-, la autoridad judicial demandada nuevamente condenó solidariamente al distrito a los particulares a reparar los perjuicios causados como consecuencia de la ruina del edificio Space. 3 A pesar de que la autoridad judicial demandada fue la Sala Primera de Oralidad, el cumplimiento de la decisión se dio por parte de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestiona que el Tribunal empleara, para sustentar la decisión de cumplimiento, el artículo 140 del CPACA y jurisprudencia en torno a la interpretación de esa disposición normativa, la cual, aduce, no resultaba aplicable.
En el mismo sentido, destacó que los hechos que dieron lugar a la acción popular cuestionada ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo cual califica como relevante, en el entendido que, el inciso final del artículo 140 del CPACA es una novedad respecto de la legislación anterior. Al tiempo que, tal como ocurrió en el escrito de tutela, el distrito de Medellín cuestionó la aplicación y referencia de la sentencia C-055 de 2016, de la Corte Constitucional, en cuanto fue una sentencia inhibitoria.
Destacó que, el fallo de cumplimiento devela la falta de entendimiento entre las obligaciones solidarias y las obligaciones conjuntas, para lo cual hizo recuento de los artículos 1568 y siguientes del Código Civil y el artículo 1579 de la misma legislación. En este punto, adujo una contradicción entre los pie de página número uno y dos de la sentencia de cumplimiento, para dejar en evidencia que el análisis del tribunal, de manera contradictoria, sostuvo, al mismo tiempo, una responsabilidad solidaria y una conjunta.
En general, insistió en que la vulneración de los derechos fundamentales amparados se mantiene, que, incluso el tribunal demandado incurrió en nuevos vicios al hacer referencia a decisiones judiciales abiertamente inaplicables al caso y que la sentencia de cumplimiento “de manera obstinada y desafiante” reiteró integralmente la sentencia que se dejó sin efecto en el marco de la acción de tutela. [Expediente número: 11001-03-15-000-2022-05575-02] - Axa Colpatria Seguros S.A. Axa Colpatria de Seguros S.A afirmó que, aunque la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia de reemplazo número 109 del 18 de julio de 2023, no cumplió las ordenes impartidas por el juez de tutela, en la medida en que, condenó solidariamente responsable al distrito de Medellín y a los particulares demandados, para lo cual, refirió que la autoridad judicial demandada señaló cuál era el precedente judicial vigente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sentado en la sentencia del 5 de octubre de 2020, respecto de la cual afirmó que se apartaría, para acoger la interpretación que fue expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia inhibitoria C-055 de 2016.
Igualmente, cuestionó que en la página 3 de la sentencia de reemplazo el Tribunal indicó que la posición del Consejo de Estado, frente al artículo 140 del CPACA, no era pacífica y, a renglón seguido, en la página 4, sostuvo que el Consejo de Estado ha considerado la solidaridad de la condena entre entidades públicas y particulares, para lo cual citó la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida dentro del expediente número 19001233100020030139701, pronunciamiento que afirma, “no corresponde con la realidad, porque la sentencia citada por el Tribunal no es un pronunciamiento del Consejo de Estado en relación al inciso final del artículo 140 del CPACA”.
Alegó que la autoridad judicial demandada en la sentencia de cumplimiento desconoció precedentes judiciales en la materia, esto son: (i) la sentencia del 30 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2019, [expediente 49.507], en la que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado analizó la obligación conjunta de los corresponsables en la causación de un daño en la que el tribunal de primera instancia impuso a los demandados -una entidad pública y un particular- una condena conjunta y no solidaria y en la que dijo que la solidaridad del artículo 2344 del Código Civil solo aplicaba en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero que esta no se mantuvo con ocasión de la Ley 1437 de 2011;
(ii) la sentencia del 1 de julio de 2021, [radicado 2021-01511-00(AC)], de la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación igualmente con condenas solidarias y, (iii) la sentencia del 16 de agosto de 2022, radicado número 05001233100020090140801 [expediente 55.489] de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Adicionalmente, dijo que la sentencia sustitutiva cumplió la orden respecto del tercer aspecto, relativo a la solidaridad entre coaseguradoras, en el sentido de modificar la decisión que imponía la obligación de pagar la totalidad de la prestación asegurada del contrato de seguro de responsabilidad civil a Axa Colpatria Seguros S.A., para, en su lugar, definir que el pago se debía repartir entre las coaseguradoras, de acuerdo al porcentaje del riesgo asegurado y que correspondería a la líder recaudar el pago a cargo de las demás. Pero que, lo relativo a las ordenes impartidas en el fallo de tutela respecto de la vigencia del seguro y las exclusiones, no fueron cumplidas por la autoridad judicial accionada, si se tiene en cuenta que no realizó pronunciamiento alguno al respecto.
La Corte Constitucional, en auto del 18 de diciembre de 20234, excluyó de revisión eventual la acción de tutela del radicado de la referencia. 3. Trámite previo En auto del 31 de agosto de 2023, se corrió traslado al Tribunal Administrativo de Antioquia para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2023.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad informó que, de acuerdo con las consideraciones que debían atenderse en la nueva sentencia se dirigieron a: (i) señalar que, al margen del precedente judicial que se considerara válido aplicar, no existía certeza sobre la forma en que el distrito de Medellín debía asumir el pago de la condena, por lo cual, se ordenó precisar, según la influencia causal del daño que se encontró acreditada, el valor de la condena que le correspondía asumir al distrito, conforme con lo dispuesto en el inciso final del artículo 140 del CPACA, asimismo a, (ii) indicar que no fueron resueltos varios puntos en relación con la póliza 6158011196 que fue afectada con ocasión de la condena, relacionados con su vigencia, sus exclusiones y la existencia del contrato de coaseguro, debido a lo cual se ordenó que, en la providencia de reemplazo, se emitiera pronunciamiento sobre ellos y se diera aplicación al alcance del contrato de coaseguro, conforme al cual las obligaciones de las aseguradoras concurrentes se rigen por los artículos 1092 a 1095 del Código de Comercio.
Mencionó que, con el fin de acreditar el debido cumplimiento de la orden impartida frente a la aplicación del inciso final del artículo 140 del CPACA, fueron dos consideraciones las que dieron lugar a que los ordinales segundo y tercero de la 4 Fijación de Estado: 23 de enero de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 14 de septiembre de 2022 fueran dejados sin efecto, las cuales, transcribió así: «De acuerdo con lo anterior, al margen del precedente judicial que haya considerado válido aplicar, la Sala considera que no existe certeza sobre la forma en que el Distrito de Medellín debe asumir el pago de la condena, pues, por un lado, fue declarado solidariamente junto con los particulares, y, por otro le ordenó asumir el pago del 25% de la condena impuesta” (página 29 de la sentencia del 8 de junio de 2023).
“Para la Sala, contrario a lo afirmado por el tribunal y de acuerdo con lo que se expuso previamente, sí resultaba necesario aclarar la sentencia del 14 de septiembre de 2022, toda vez que, se insiste, no es claro si el municipio debe, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad solidaria, asumir el 100% de la condena impuesta o si solo debe asumir el 25% de esta” (página 30 de la sentencia del 8 de junio de 2023.
(Negrillas y subrayas original de la contestación).». Indicó que, en la providencia del 18 de julio de 2023, luego de ilustrar los pronunciamientos jurisprudenciales en relación con el alcance del inciso final del artículo 140 del CPACA, concluyó que “Esa interpretación de la Corte Constitucional [la contenida en la Sentencia C-055 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva] es acogida por la Sala, como quiera que, amén de la declaratoria de responsabilidad de un particular y de una entidad pública, surgen dos situaciones: i) el carácter que la condena tiene frente a las víctimas y ii) su alcance entre los obligados a indemnizar.
Es fundamental tener claros estos dos supuestos, pues una interpretación diferente impondría a las víctimas obstáculos para acceder a las medidas de indemnización que no están en la obligación de soportar. Además, con ello se armonizan, tanto el texto del artículo 140 del CPACA (bajo la interpretación vinculante del fallo C-055 de 2016, y su ratio decidendi, en la que se afirma que el art. 140 del CPACA no eliminó la solidaridad cuando hay concurrencia en la causación del daño) con el art. 2344 del Código Civil, en el que se establece la solidaridad cuando se concurre en la causación del daño (…)” Que, en el auto interlocutorio número 206 del 24 de agosto de 2023, resolvió de manera negativa la solicitud de aclaración de la sentencia del 18 de julio de 2023, en la que reiteró que, “se aplicó la normativa pertinente, ii) se mostraron las posturas jurisprudenciales en relación con la interpretación del inciso final del artículo 140 del CPACA y, iii) de manera motivada, la Sala acogió la interpretación que armoniza la protección del erario –la entidad pública solo responde, al final, proporcionalmente por la incidencia que tuvo su omisión o acción en la causación del daño, pues puede repetir frente a los demás obligados solidarios proporcionalmente- con la protección integral a las víctimas y el deber de indemnizar integralmente los perjuicios causados”.
Con base en lo anterior, sostuvo que, el contenido de las providencias proferidas por esa Corporación, acreditan el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 8 de junio de 2023, comoquiera que, contrario a lo que expresan los accionantes, el fallo de tutela no ordenó al Tribunal interpretar el inciso final del artículo 140 del CPACA de una forma, en detrimento de otra, sino que, el reparo del Consejo de Estado se dirigió a la claridad en el alcance de la condena, al margen del precedente judicial que se hubiese considerado válido aplicar, a su juicio, ambas interpretaciones del alcance de la norma en cuestión fueron tenidos en cuenta y el Consejo de Estado, en su rol de juez constitucional, fue respetuoso de la carga argumentativa con fundamento en la cual la Sala Segunda de Oralidad acogió la interpretación contenida en la Sentencia C-055 de 2016.
Dijo, además que, si en gracia de discusión se admitiera su principal motivo de reparo, esto es, el apartamiento por parte de la Sala de un precedente jurisprudencial, las autoridades judiciales, en sus providencias, pueden apartarse de una decisión que Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituya precedente, si se cumple con la carga argumentativa que se ha exigido tanto en sentencias de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
En cuanto al pronunciamiento en relación con la vigencia del seguro y de sus exclusiones, expreso que, la providencia del 8 de junio de 2023 ordenó a la Sala Segunda de Oralidad realizar un pronunciamiento expreso respecto de la vigencia del seguro y las exclusiones estipuladas y que ambos aspectos fueron abordados en los términos señalados por el juez de tutela, en la sentencia del 18 de julio de 2023.
El apoderado judicial del grupo de propietarios y habitantes demandantes por el colapso del Conjunto Residencial SPACE en la acción de grupo presentó oposición a la solicitud de apertura de incidente de desacato que ejercieron el Distrito de Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y Axa Colpatria Seguros S.A. Destacó que el fallo de tutela de primera instancia nunca ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia cómo debía fallar, simplemente, le instruyó que debía ampliar sus argumentaciones, como efectivamente lo hizo, independientemente de la tesis jurídica que hubiese seguido.
Sostuvo que, la sentencia de primera instancia en sede de tutela ordenó que se aclaren las razones por las cuales el Tribunal Administrativo considera que la condena al distrito de Medellín es solidaria, a pesar de su participación causal en el 25 % del daño. Afirmó que la expresión “al margen del precedente judicial que haya considerado válido aplicar”, utilizada por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de primera instancia, cumple la función de reconocer la autonomía del Tribunal en el marco de su decisión de aplicar, o no, un precedente judicial.
A su juicio, las ideas presentadas por Axa S.A y el distrito de Medellín no pueden presentar confusión, dijo que no es posible malinterpretar las palabras del Consejo de Estado para que se aplique el precedente judicial de su conveniencia. Indicó que el distrito de Medellín pretende hacer ver que el fallo de primera instancia en sede de tutela ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia que debía declarar que la obligación era conjunta, pero no fue así y de hecho impugnó el fallo de primera instancia en sede de tutela por no ordenarlo.
Sostuvo que, el fallo de tutela se cumplió adecuadamente, pues, el principal cuestionamiento respecto al fallo tutelado era que no existía una claridad en la parte resolutiva respecto de si era una obligación conjunta o solidaria, por lo que, afirmó que no existe entonces un incumplimiento, sino que, “simplemente no se declaró conjunta la obligación”. 4.
Apertura del incidente de desacato En auto del 14 de octubre de 2023, el despacho decidió abrir el incidente de desacato y requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que, si lo consideraba pertinente, allegara las razones adicionales al informe del cumplimiento que aportó previo a la apertura del trámite incidental de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Intervención de la autoridad judicial llamada a dar cumplimiento al fallo de tutela El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, de manera adicional a lo manifestado en el escrito del 7 de septiembre de 2023, informó que, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2023, notificada el 12 del mismo mes y año, resolvió las impugnaciones presentadas en contra de la providencia del 8 de junio de 2023.
Que, en consecuencia, la orden contenida en el fallo de tutela del 8 de junio de 2023, que dejó sin efecto los ordinales segundo y tercero de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 permaneció incólume, mientras que la orden respecto de la cual quedaron sin efectos los numerales cuarto y quinto de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 fue revocada, a lo cual, se dio cumplimiento por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia número 189 del 3 de octubre de 2023.
Además, indicó que ordenó la remisión del expediente con radicado número 05001333301120130077306 a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin de dar traslado a las solicitudes de revisión eventual formuladas por Axa Colpatria S.A., el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, Mapfre Seguros Generales S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 6.
Intervención del tercero con interés El apoderado del señor Carlos Eduardo Ruiz García y del grupo de propietarios y habitantes demandantes por el colapso del Conjunto Residencial SPACE manifestó ratificar los pronunciamientos radicados los días el día 5 y 11 de septiembre de 2023, mediante los cuales se presentó oposición frente a los incidentes de desacato presentados por el distrito de Medellín y Axa Colpatria Seguros S.A. CONSIDERACIONES DE LA SALA Incidente de desacato – Generalidades El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.
La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica.
Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos: El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando.
En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. De la sentencia del 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmada en sentencia 7 de septiembre de 2023 de la Sección Quinta de la Corporación [objeto de solicitud del cumplimiento].
En lo que aquí interesa, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 8 de junio de 2023, encontró configurados los defectos invocados frente a la manera en que se dispuso la condena en contra del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con fundamento en los argumentos que se pasan a transcribir: «(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal, al momento de determinar la condena, tuvo en cuenta que en la causación del daño concurrieron varias causas y que, por tanto, debía darse aplicación al último inciso del artículo 140 del CPACA.
En ese sentido, consideró que debía ser de un 25 % para el distrito de Medellín y un 75 % a los particulares, LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. y a los señores CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, ÁLVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA, EMILIO RESTREPO POSADA y JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA, conforme a la influencia causal del daño. Ahora, en cuanto a la solidaridad en el pago de la condena, como se vio, determinó que no se dividiría (la condena) en porcentajes entre las personas de derecho privado «por cuanto la división establecida en la norma es entre la entidad pública y las personas de derecho privado y, la responsabilidad civil extracontractual de las personas privadas es solidaria conforme al artículo 2344 del Código Civil: “…cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…», es decir, el tribunal consideró que no existía solidaridad en el pago entre el Distrito de Medellín y los particulares condenados.
A pesar de lo anterior, en la parte resolutiva, el tribunal, resolvió: «SEGUNDO: Se modifica el ORDINAL CUARTO de la sentencia, el cual quedará así:
CUARTO: SE DECLARAN solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la ruina de la edificación SPACE, a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., el señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Se modifica el ORDINAL QUINTO, el cual quedará así:
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA a pagar de manera solidaria, las siguientes sumas de dinero: (…) 7- Se dejan incólumes las condenas por concepto de perjuicios morales.
Corresponde al Municipio de Medellín asumir el veinticinco por ciento (25%) de las sumas aquí reconocidas y a LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. y a los señores CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, ALVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA EMILIO RESTREPO POSADA, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA, corresponde el otro setenta y cinco por ciento (75%) de los perjuicios; como se expresó en la parte motiva.
(…)». De acuerdo con lo anterior, se advierte que, pese el tribunal en la motivación del fallo consideró que el Distrito de Medellín respondería por el 25 % de la condena impuesta, debido a que participó en un 25 % en la causación del daño y a que no podía ser condenado solidariamente frente a los particulares, en la parte resolutiva, ordinal segundo, lo declaró solidariamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la ruina del edificio SPACE.
Y, finalmente, en el ordinal séptimo, determinó que le correspondería asumir el 25 % de las sumas reconocidas en esa decisión judicial. De acuerdo con lo anterior, al margen del precedente judicial que haya considerado válido aplicar, la Sala considera que no existe certeza sobre la forma en que el Distrito de Medellín debe asumir el pago de la condena pues, por un lado, fue declarado solidariamente junto con los particulares, y, por otro, le ordenó asumir el pago del 25 % de la condena impuesta.
Justamente por lo anterior, el Distrito de Medellín elevó solicitud de adición y aclaración de la sentencia para que, entre otros, se aclarara: - el fundamento normativo para determinar que el Distrito de Medellín debe responder solidariamente. - cómo el fallo atiende lo previsto en el inciso final del artículo 140 del CPACA, que se refiere a las proporciones en lugar de consagrar la responsabilidad solidaria en eventos en los que, en la causación del daño estén involucrados “particulares y entidades públicas”.
No obstante, el tribunal demandado, en providencia judicial del 21 de octubre de 2022, negó la solicitud, por considerar que “Lo expresado por el apoderado del municipio son cuestionamientos sobre las decisiones adoptadas en la sentencia y los fundamentos de las mismas; los cuales no encajan dentro de los supuestos de la norma, pues no se trata de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Por el contrario, los aspectos señalados por el apoderado quedaron claramente establecidos en la sentencia, tanto en la parte motiva como en la resolutiva”. Para la Sala, contrario a lo afirmado por el tribunal y de acuerdo con lo que se expuso previamente, sí resultaba necesario aclarar la sentencia del 14 de septiembre de 2022, toda vez que, se insiste, no es claro si el municipio debe, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad solidaria, asumir el 100 % de la condena impuesta o si solo debe asumir el 25 % de esta.
Lo expuesto, permite concluir que, en efecto, con la anterior motivación de la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo, y procedimental, por indebida aplicación de las normas que estaban llamadas a aplicarse a efecto de ordenar la condena contra los responsables. De manera que, corresponde a la Sala dejar sin efecto los numerales segundo y tercero de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, ordenar a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una nueva decisión en la que precise, según la influencia causal del daño que encontró acreditada (25 % del distrito), el valor de la condena que le corresponde asumir al distrito de Medellín, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 140 del CPACA.
(…)». Justamente, para confirmar la anterior decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado expuso como fundamento, los siguientes argumentos: «(…) Es decir, de la lectura de los apartes expuestos, pareciera ser que, en principio, el tribunal accionado estableció que la condena sería divisible entre el ente territorial y los particulares; no obstante, en la declaración de responsabilidad dispuso que todos responderían solidariamente tanto por los daños materiales como los morales y, a su vez, al referirse específicamente a los daños morales, dispuso una escisión del porcentaje de la condena.
Como se puede observar, los ordinales segundo y tercero de la sentencia se podría pensar que el distrito de Medellín responderá solidariamente por el 100% de todos los valores impuestos en las condenas por perjuicios materiales y con el numeral específico del daño moral, hace pensar que solamente en lo que atañe a ese aspecto habrá una división del 25% a cargo de la administración. En ese sentido, se advierte una imprecisión contenida en los ordinales segundo y tercero, frente al numeral séptimo, como lo advirtió el a quo de la siguiente manera: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, se advierte que, pese el tribunal en la motivación del fallo consideró que el Distrito de Medellín respondería por el 25 % de la condena impuesta, debido a que participó en un 25 % en la causación del daño y a que no podía ser condenado solidariamente frente a los particulares, en la parte resolutiva, ordinal segundo, lo declaró solidariamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la ruina del edificio SPACE.
Y, finalmente, en el ordinal séptimo, determinó que le correspondería asumir el 25 % de las sumas reconocidas en esa decisión judicial. En ese orden de ideas, le asistía el derecho al distrito de Medellín a que se aclarara la sentencia en la providencia de 12 de octubre de 2022, puesto que, con la redacción del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad se generaban verdaderos motivos de duda, como lo dispone el artículo 285 del C. G. P. (…)».
De la solicitud de desacato en relación con las ordenes proferidas a favor de las aseguradoras En las solicitudes de apertura del incidente de desacato, concretamente, en la intervención que presentó la compañía Axa Colpatria Seguros S.A. adujo el incumplimiento a la orden de tutela del 8 de junio de 2023, respecto a: (i) la condena en solidaridad y la aplicación del artículo 140 de CPACA y, (ii) en relación con la omisión en emitir pronunciamiento sobre la vigencia del contrato de seguro y las exclusiones del mismo.
Al respecto, debe precisarse que, este segundo aspecto fue un asunto objeto de revocatoria por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en condición ad quem, cuyo amparo quedo sin efecto por considerar que dichos argumentos no cumplieron con el requisito general de relevancia constitucional, por esa razón, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 3 de octubre de 2023, dio cumplimiento a lo resuelto en el fallo de segunda instancia y, dispuso dejar sin efecto los ordinales cuarto y quinto, contenidos en el artículo primero de la sentencia complementaria número 109 del 18 de julio de 2023.
De manera que, al quedar sin efecto los numerales que ordenaban a la autoridad judicial demandada emitir pronunciamiento frente a los dos aspectos referidos, en el presente trámite no resulta procedente realizar análisis alguno por el incumplimiento de una orden que carece de obligatoriedad, en el entendido que, como se dijo, fue revocada.
Por lo tanto, el análisis que debe desplegarse en el presente asunto se dirige únicamente a establecer el cumplimiento o no de la orden de tutela en lo concerniente a que la autoridad judicial demandada aclarara lo relacionado con la condena impuesta. De la solicitud de desacato en relación con la condena en solidaridad En el presente caso, la compañía AXA Colpatria S.A. y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín promovieron incidente de desacato, básicamente por considerar que en el cumplimiento del fallo de tutela -sentencia del 18 de julio de 2023-, la autoridad judicial demandada condenó, nuevamente, de manera solidaria al distrito y a los particulares a reparar los perjuicios causados como consecuencia de la ruina del edificio Space.
Así las cosas, corresponde a la Sala establecer sí en el presente caso se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer sanción por desacato, o sí, por el contrario, lo que ocurrió fue el estricto cumplimiento de la orden Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por la esta Corporación, en las providencias del 8 de junio y del 7 de septiembre de 2023.
En los escritos que allegó el Tribunal Administrativo de Antioquia al presente trámite, adujo el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 8 de junio de 2023, con fundamento en que, el fallo de tutela no ordenó al tribunal interpretar el inciso final del artículo 140 del CPACA de una forma en detrimento de otra, sino que, el reparo del Consejo de Estado se dirigió a la claridad en el alcance de la condena, al margen del precedente judicial que se hubiese considerado válido aplicar, a su juicio, ambas interpretaciones del alcance de la norma en cuestión fueron tenidos en cuenta y el Consejo de Estado, en su rol de juez constitucional, fue respetuoso de la carga argumentativa del juez natural.
Al respecto, lo primero que conviene precisar es que, en la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de junio de 2023, está Sección analizó la presunta configuración de «los defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo, por decisión sin motivación, procedimental y violación directa de la Constitución (…)».
Resultado de dicho análisis se encontró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la parte motiva del fallo cuestionado, estableció que al Distrito de Medellín le correspondía el 25 % de la condena impuesta y el restante 75 % a LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. y a los señores Carlos Alberto Ruiz Arango, Álvaro Villegas Moreno, Pablo Villegas Mesa Emilio Restrepo Posada, Juan José Restrepo Posada.
Sin embargo, en la parte resolutiva: i) en el ordinal segundo, declaró responsable solidario de la condena al Distrito de Medellín, y; ii) en el ordinal séptimo, determinó que al Distrito de Medellín le correspondía asumir un 25 % de las sumas reconocidas en esa decisión. Aunado a lo anterior, en el fallo de tutela la Sala advirtió que el Distrito de Medellín pidió aclaración de esa decisión, solicitud que fue negada por el tribunal mediante auto de 21 de octubre de 2022.
Con fundamento en lo anterior, se concluyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, pues debió aclarar ese punto de la sentencia, al no existir «certeza sobre la forma en que el Distrito de Medellín debe asumir el pago de la condena pues, por un lado, fue declarado solidariamente junto con los particulares, y por otro, le ordenó asumir el pago del 25 % de la condena impuesta».
En consecuencia, se dejó sin efecto los numerales segundo y tercero de la sentencia cuestionada y se ordenó dictar una nueva decisión, en la que el tribunal precisara el valor de la condena que le correspondiera al ente territorial, según la influencia causal del daño que encontró acreditada. Esa providencia fue objeto de impugnación, resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de septiembre de 2023, que, en lo atinente al cargo por haber condenado en solidaridad, confirmó lo resuelto por esta Sección, con fundamento en que «le asistía el derecho al distrito de Medellín a que se aclarara la sentencia en la providencia de 12 de octubre de 2022, puesto que, con la redacción del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad se generaban verdaderos motivos de duda, como lo dispone el artículo 285 del C. G. P.».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de lo anterior, el 18 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de reemplazo, en la que concluyó que debía aplicarse la solidaridad en la totalidad de la condena, de conformidad con el artículo 2344 del Código Civil y precisó que tendría en cuenta el artículo 140 del CPACA, con el fin de determinar el porcentaje por el cual le correspondía responder a cada parte.
Determinó que la condena es solidaria frente a las víctimas, pero conjunta entre quienes son llamados a reparar el daño, de modo que, el pago efectivo puede obtenerse de cualquiera de los obligados, pero que, del monto total de la condena, cada parte que compone el extremo pasivo debía asumir el porcentaje que le correspondía. Con fundamento en la motivación anterior, declaró solidariamente responsables, frente al grupo demandante, al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín en un porcentaje del 25 % del valor de la condena; y a Lérida Constructora de Obras S.A., y a los señores Carlos Alberto Ruiz Arango, Pablo Villegas Mesa, Álvaro Villegas Moreno, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada, al pago del restante 75 %.
En este contexto, la Sala considera que la autoridad judicial demandada cumplió lo ordenado en la sentencia de 8 de junio de 2023, que fue confirmada parcialmente por el fallo del 7 de septiembre de 2023, dictado por la Sección Quinta de la Corporación. Lo anterior, porque aclaró los términos en los que imponía la condena, en el sentido de precisar que esta era solidaria frente al grupo, pero conjunta entre el Distrito de Medellín, responsable el 25%, y Lérida Constructora de Obras S.A., y a los señores Carlos Alberto Ruiz Arango, Pablo Villegas Mesa, Álvaro Villegas Moreno, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada, quienes debían responder por el restante 75 %.
En ese orden de ideas, debe precisarse que, si bien, resulta cierto que la sentencia del 8 de junio de 2023 no impuso a la autoridad judicial la obligación de aplicar un criterio jurisprudencial determinado, ello obedeció a que los defectos que se encontraron acreditados fueron el sustantivo y el procedimental, expresamente se dijo «por indebida aplicación de las normas que estaban llamadas a aplicarse a efecto de ordenar la condena contra los responsables», razón por la cual no fue necesario descender en el estudio del defecto por desconocimiento del precedente judicial en relación con la interpretación y aplicación del inciso final del artículo 140 del CPACA, luego, tampoco es precisó decir que en esa oportunidad se avaló una u otra interpretación, o la “contenida en la sentencia C-055 de 2016”.
De modo que, los argumentos del Distrito de Medellín y Axa Colpatria S.A., dirigidos a señalar que la sentencia de reemplazo ignoró lo ordenado en el fallo de tutela al condenar de nuevo de forma solidaria a los demandados, no pueden ser estudiados en este escenario de revisión de cumplimiento o incumplimiento del fallo de tutela, porque, como se dijo, la orden impartida a la autoridad judicial demandada consistió en que aclarara el fallo en lo pertinente a la condena, requerimiento que, como se vio, fue acatado.
Dicho de otro modo, en sede del incidente de desacato propuesto por la compañía AXA Colpatria S.A. y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín no es posible realizar un análisis del presunto desconocimiento del precedente judicial planteado por los incidentantes como sustento del presunto incumplimiento, porque ese cargo no fue objeto de amparo constitucional, pues pese Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que fue propuesto como inconformidad en los escritos de tutela, no fue objeto de análisis por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, ante la prosperidad de los defectos sustantivo y procedimental invocados.
En esa medida, en el presente caso, se impone declarar el cumplimiento de la orden de tutela del 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmada, en lo pertinente, por la sentencia del 7 de septiembre de 2023, de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.
Declarar el cumplimiento de la orden de tutela del 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmada, en lo pertinente, por la sentencia del 7 de septiembre de 2023, de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN