Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020150451801 (0400-2017) Demandante: María Elena Alemán Niño Demandado: Nación- Ministerio del Trabajo Temas: Resuelve solicitud de adición de sentencia Auto interlocutorio __________________________________________________________________ Asunto La Sala procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia del 22 de octubre del 2018 proferida por esta Subsección que confirmó la decisión del 9 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las súplicas de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantó María Elena Alemán Niño contra de la Nación, Ministerio del Trabajo. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, María Elena Alemán Niño presentó demanda para que se declarara la nulidad del acto administrativo 4200000-215285 del 12 de diciembre del 2014, por medio del cual le fue negado el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a que le reconozca el valor de la prima técnica por evaluación de desempeño en cuantía equivalente al 50% sobre la remuneración básica mensual establecida en el Decreto 1661 de 1991. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04518-01 (0400-2017) Demandante: María Elena Alemán Niño 1.1.2.
Concepto de violación La demandante argumentó que el acto acusado violó el régimen de transición que estableció el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, el cual respetó el derecho a continuar disfrutando de la prima técnica que había dispuesto el Decreto 2164 de 1991 para quienes desempeñen cargos diferentes a los de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, establecidos en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
En virtud de lo anterior, adujo tener derecho al reconocimiento de la prima técnica, debido a que cumplió los presupuestos exigidos para su otorgamiento, los cuales son: i) haber laborado en la entidad demandada en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, desempeñándose en el cargo favorecido por la prima técnica, ii) reclamó el reconocimiento y pago de la prima técnica después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y iii) la entidad demandada resolvió su petición de forma negativa. 1.2.3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 9 de noviembre del 2016, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que si bien la actora satisfizo el primer presupuesto que establece la norma para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, ya que ejerció con anterioridad al 11 de julio de 1997 en propiedad; no logró abarcar el periodo anual que exige el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991; es decir, que debía acreditar un porcentaje superior al 90% en la evaluación de desempeño dentro del año anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 para obtener el reconocimiento de la prima técnica, esto es, desde el 11 de julio de 1996 al 11 de julio de 1997; situación que no aconteció porque según la certificación aportada por la entidad demandada, obtuvo un puntaje superior a 90% pero solo frente a los periodos comprendidos entre el 1 de abril al 30 de junio de 1997 (3 meses), sin cumplir en debida forma con el requisito de anualidad. 1.2.4.
El recurso de apelación María Elena Alemán Niño interpuso recurso de apelación2 y alegó que el a quo omitió tener en cuenta la calificación de servicios superior al 90% que obtuvo respecto del lapso comprendido entre el 15 de noviembre de 1996 y el 3 de abril de 1997, correspondiente al periodo de prueba como profesional universitario código 3020 grado 8 de la planta global del Ministerio del Trabajo y Seguridad 2 A folios 172-187 del cuaderno principal 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04518-01 (0400-2017) Demandante: María Elena Alemán Niño Social, cuyo nombramiento se surtió a través de la Resolución 3419 del 12 de noviembre de 1996, de lo cual, se extrae el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991. 1.2.3 La sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en segunda instancia3 mediante sentencia del 22 de octubre del 2018, confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en lo concerniente al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Para tal efecto, manifestó que de conformidad con la certificación de las evaluaciones de desempeño aportadas por el subdirector de talento humano del Ministerio del Trabajo, se evidenció que aunque fueron superiores al 90%, las otorgadas durante 1997 se asignaron en diferentes periodos, todos ellos inferiores a 1 año, el primero comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1997; adicionalmente, no se puede tener en cuenta la calificación de servicios del periodo de prueba comprendido entre el 15 de noviembre de 1996 y el 3 de abril de 1997, por cuanto de su contenido no se vislumbra el puntaje total asignado y no fue incluida dentro de la constancia de las evaluaciones de desempeño laboral aportada con la demanda, la cual fue expedida por la subdirectora de gestión de talento humano del Ministerio del Trabajo. 1.2.4.
Solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia La demandante solicitó se adicionara la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de octubre del 2018, para que se tenga en cuenta la calificación obtenida entre el 15 de noviembre de 1996 al 3 de abril de 1997, comoquiera que no se valoró en debida forma. En ese orden, la sentencia proferida debe ser adicionada teniendo en cuenta la calificación de servicios del respectivo periodo solicitado. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿procede la adición de la sentencia de segunda instancia respecto de la valoración que realizó el ad quem frente a la calificación de servicios del periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1996 y el 3 de abril de 1997 como medio de prueba decisivo para negar el 3 Segunda instancia propiciada por la parte demandante, quien presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04518-01 (0400-2017) Demandante: María Elena Alemán Niño reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño? Para dar respuesta al problema jurídico se abordarán los siguientes temas: i) sobre la adición de sentencias y ii) estudio del caso. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Adición de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profirió la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto y por tanto, carece de la facultad de revocarla y reformarla, revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debió ser objeto de pronunciamiento.
Dicho artículo, señaló: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez de oficio o a petición de parte puede constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debió ser objeto de pronunciamiento expreso. En ese orden, dicho instrumento procesal le permite al fallador, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04518-01 (0400-2017) Demandante: María Elena Alemán Niño con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de la figura procesal. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. De la solicitud presentada por la demandante La parte demandante mediante escrito del 3 de diciembre de 2018, visible a folios 227 a 231, presentó solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 22 de octubre del 2018, en el proceso de la referencia. A continuación, procede la Sala a la verificación de los requisitos procesales de la siguiente forma: i) Legitimación: Encuentra soporte en el artículo 287 del CGP, el cual habilita a las partes para presentar las solicitudes de adición. En ese sentido, puesto que María Elena Alemán Niño ostentó la condición de parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, se encuentra legitimada para presentar la aludida petición. ii) Oportunidad.
Frente a la oportunidad de la solicitud de adición, el artículo 287 del CGP establece que debe ser presentada en el término de ejecutoria de la sentencia. De tal forma, en el presente caso, la sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes el 29 de noviembre de 2018 y la solicitud de adición fue radicada el 3 de diciembre del mismo año, en consecuencia, cumple con los requisitos formales de procedibilidad.
Por lo anterior se estudiará la solicitud de adición elevada, en aras de comprobar su correspondencia con la finalidad de la figura procesal invocada. iii) Finalidad La parte demandante pretende se adicione la sentencia de segunda instancia, por cuanto, consideró que en ella no se tuvo en cuenta la calificación de servicios del periodo de prueba comprendido entre el 15 de noviembre de 1996 y el 3 de abril 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04518-01 (0400-2017) Demandante: María Elena Alemán Niño de 1997, lo que, en su sentir, llevó a que no se realizara la valoración de las pruebas en su integridad.
La Sala el examinar el asunto concreto objeto de la solicitud de adición, encontró que la parte demandante en el recurso de apelación incoado contra el fallo del tribunal sostuvo lo siguiente: «[…] no valoró las pruebas en su integridad, por cuando no se tuvo en cuenta la calificación del periodo de prueba comprendido entre el día 15 de noviembre de 1996 hasta el día 3 de abril de 1997, con un puntaje superior al 90%, nombramiento este que fue realizado mediante Resolución No 003419 de fecha 12 de noviembre de 1996…».
Por su parte, la sentencia del 22 de octubre de 2018 de manera particular sobre el cargo invocado en la apelación, resolvió así: «[…] la accionante sustenta su apelación en que la sentencia de primera instancia omitió tener en cuenta la calificación de servicios superior al 90% que obtuvo respecto del lapso comprendido entre el 15 de noviembre de 1996 y el 3 de abril de 1997, correspondiente al periodo de prueba como «Profesional Universitario Código 3020 Grado 8» de la planta global del Ministerio del Trabajo.
Respecto de lo cual debe señalar la Sala que dicho argumento no resulta de recibo por cuento de lo obrante en el plenario se evidencia que si bien reposa copia del formulario de calificación de servicios del periodo comprendido entre al 15 de marzo de 1996 y el 3 de abril de 1997, de su contenido no se vislumbra el puntaje total asignado, y adicionalmente, dicho periodo no fue incluido dentro de la constancia de sus evaluaciones de desempeño laboral aportada con la demanda, la cual fue expedida por la subdirectora de gestión del talento humano del Ministerio del Trabajo».
La Sala al confrontar lo resuelto por la sentencia del 22 de octubre de 2018 con la solicitud de adición presentada por la parte actora, encontró que el aludido fallo no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis. Por el contrario, en la parte considerativa abordó lo atinente a la valoración de la calificación del periodo de prueba comprendido entre el día 15 de noviembre de 1996 hasta el día 3 de abril de 1997, con un puntaje superior al 90% y sobre el cual específicamente señaló que « […] que si bien reposa copia del formulario de calificación de servicios del periodo comprendido entre al 15 de marzo de 1996 y el 3 de abril de 1997, de su contenido no se vislumbra el puntaje total asignado», es decir, que sobre tal aspecto emitió pronunciamiento, por tanto, quedó resuelto el cargo de apelación invocado por la parte demandante.
La decisión de negar o acceder a las pretensiones de la demanda, con la debida congruencia y soporte en los argumentos jurídicos del fallo, satisface el deber de 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04518-01 (0400-2017) Demandante: María Elena Alemán Niño motivación por parte del juez y responde a los extremos de la litis, como lo exige la ley procesal.
Así las cosas, lo que se observa es que la parte actora pretende controvertir la valoración probatoria que realizó el juez de segunda instancia sin que ello se posible, puesto que, de admitirse ello, se distorsiona la finalidad de la figura procesal invocada, de modo que no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. En consecuencia, esta Sala concluye que el objeto de la solicitud de adición de la demandante fue resuelto en ambas instancias judiciales, por lo tanto, no hay omisión en la decisión de alguno de los puntos que debió ser objeto de pronunciamiento expreso del juez.
Por ello, en la sentencia del 22 de octubre de 2018 fueron abordados todos los tópicos necesarios, de ahí que no sea procedente proferir una providencia complementaria con fines de adición, en la forma en que lo planteó la parte demandante, motivo por el cual, se negará la solicitud adición de la sentencia de segunda instancia Finalmente, observa la Sala que si bien, en la parte final del escrito presentado por la actora, solicitó de manera conjuntiva y disyuntiva a la vez «[…] sea adicionada y/o corregida» la prenotada sentencia, lo cierto es que, tanto el sustento normativo invocado como los argumentos expuestos están únicamente dirigidos a la adición del fallo, razón por la cual, la Sala se circunscribe a ello. 2.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no es procedente la solicitud de adicionar la sentencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2018, debido a que no cumple con la finalidad fijada por el artículo 287 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección el 22 de octubre de 2018, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04518-01 (0400-2017) Demandante: María Elena Alemán Niño SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.