Micelio
11001032500020220032000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-25

Radicación interna: 2606-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Carlos Egidio Elles Lopez·Demandado: Ese Hospital Departamental De Sabanalarga En Liquidacion

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2022 00320 00 (2606-2022) Solicitante: CARLOS EGIDIO ELLES LÓPEZ Convocado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA –EN LIQUIDACIÓN Tema: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SE RECHAZA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO 1.

Se decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor Carlos Egidio Elles López. II.

ANTECEDENTES 2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia 2. El solicitante pretende que se le (i) extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, con radicado interno 1317-20161 y (ii) ordene al E.S.E Hospital Departamental de Sabanalarga el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales generadas durante su vinculación a ese centro médico, mediante los siguientes contratos: ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIO NÚM. FECHA DE INGRESO INSTITUCIÓN DE SALUD 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001 23 33 000 2013 01143 01 (1317-2016), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001032500020220032000(2606-2022) Solicitante: Carlos Egidio Elles López 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 009 01/09/2011 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 137 01/10/2011 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 296 01/11/2011 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 429 01/12/2011 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 084 01/01/2012 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 221 01/02/2012 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 357 01/03/2012 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 036 01/04/2012 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 044 01/05/2012 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 364 01/06/2012 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 429 01/07/2012 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 563 01/08/2012 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 699 01/09/2012 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 833 01/10/2012 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 979 01/11/2012 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 1174 01/12/2012 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 120 01/01/2013 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 266 01/02/2013 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 427 01/03/2013 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 576 01/04/2013 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 727 01/05/2013 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 873 01/06/2013 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 1027 01/07/2013 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 1173 01/08/2013 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 1326 01/09/2013 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 1487 01/10/2013 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 1648 01/11/2013 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 1825 01/12/2013 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 2301 01/01/2014 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 087 01/02/2014 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 264 01/03/2014 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 456 01/04/2014 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001032500020220032000(2606-2022) Solicitante: Carlos Egidio Elles López 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 653 01/05/2014 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 851 01/06/2014 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 1050 01/07/2014 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 1250 01/08/2014 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 1460 01/09/2014 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 1665 01/10/2014 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 1872 01/11/2014 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 2085 01/12/2014 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA 2.2 Hechos 3.

El accionante relató que (i) estuvo vinculado en el E.S.E Hospital Departamental de Sabanalarga mediante órdenes de prestación de servicios; (ii) durante la vigencia de los aludidos actos, se desempeñó como médico especialista, actividad que comportó la prestación de un servicio personal, subordinado y desigual en cuanto a la contraprestación económica;

(iii) mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, se unificó jurisprudencia en relación con los términos de prescripción e interrupción o solución de continuidad, y la devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista; (iv) el 9 de febrero de 2022, solicitó del ente convocado la extensión de los efectos de la aludida providencia y (v) por Oficio ESEHDSL2022-00642 del 22 de febrero de 2022, se le negó lo pretendido, con fundamento en lo que sigue: De acuerdo con su anterior, es evidente que, en el marco de lo planteado por usted en la solicitud, se le informa que no es procedente acceder a las pretensiones planteadas por usted, ya que el señor CARLOS EGIDIO ELLES LÓPEZ no acudió a un VINCULO LABORAL con la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, por lo cual carece de vocación para acceder a las demás pretensiones como la prestaciones sociales y conceptos asociados a este.

Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001032500020220032000(2606-2022) Solicitante: Carlos Egidio Elles López 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 4. La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 3.2 El mecanismo de extensión de la jurisprudencia 5.

Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: - Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; - Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y - Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita. 6.

A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse» 2. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. W illiam Hernández Gómez.

Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001032500020220032000(2606-2022) Solicitante: Carlos Egidio Elles López 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 7. Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA 3 y (iii) en ella se haya reconocido un derecho.

Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (negrita con subrayas fuera del texto). 8.

Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación 4. 9. Ahora bien, conforme al artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, se rechazará de plano la petición de extensión de la jurisprudencia, cuando: 6.

Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. 3.3. La sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, con radicado interno 1317-2016 10. En el fallo invocado el problema jurídico se centró en determinar «(i) si entre la demandante y la Personería de Medellín-municipio de Medellín existió una relación laboral encubierta o subyacente mediante contratos estatales de prestación de servicios; de ser así, si tiene derecho al 3 «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya prof erido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión». 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. W illiam Zambrano Cetina.

Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001032500020220032000(2606-2022) Solicitante: Carlos Egidio Elles López 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; (ii) en caso de comprobarse la relación laboral, determinar, conforme a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación de la demandante; y, (iii) si resulta procedente ordenar la devolución de los aportes efectuados por la demandante, como contratista, al sistema de la Seguridad Social en salud». 11.

Al desarrollar lo anterior, la Sección Segunda estableció tres reglas jurisprudenciales concernientes a los términos de prescripción e interrupción o solución de continuidad, y la devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, así: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tien e que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expe diente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 3.4. El caso concreto 12. El señor Carlos Egidio Elles López solicitó que se le extiendan los efectos de la aludida sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, con el objeto de que se ordene al E.S.E Hospital Departamental de Sabanalarga reconocer y pagar prestaciones sociales, pues si bien es cierto que laboró como médico especialista mediante órdenes de Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001032500020220032000(2606-2022) Solicitante: Carlos Egidio Elles López 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 prestación de servicios, también lo es que ese ejercicio no fue independiente, sino personal y subordinado. 13.

Para el efecto, aportó lo siguiente: (i) Certificaciones y actos del E.S.E Hospital Departamental de Sabanalarga que dan cuenta que el antes nombrado estuvo vinculado como médico especialista, a través de órdenes de prestación de servicios Nos: 2011-009, 2011-137, 2011-296, 2011-429, 2012-084, 2012-221, 2012-357, 2012-036, 2012-044, 2012-364, 2012-429, 2012- 563, 2012-699, 2012-833, 2012- 979, 2012-1174, 2013-120, 2013-266, 2013-427, 2013-576, 2013-727, 2013-873, 2013-1027, 2013-1173, 2013- 1326, 2013-1487, 2013-1648, 2013-1825, 2014-2301, 2014-087, 2014- 264, 2014-456, 2014-653, 2014-851, 2014-1050, 2014-1250, 2014-1460, 2014-1665, 2014-1872 y 2014-2085.

(ii) El 9 de febrero de 2022, el convocante solicitó la extensión de los efectos de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, con radicado interno 1317-2016. (iii) El 22 de febrero de 2022, el E.S.E Hospital Departamental de Sabanalarga mediante oficio ESEHDSL2022, negó al peticionario lo pretendido. 14. En el asunto sub judice se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, comoquiera que este procedimiento especial tiene por objeto estudiar si la solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. 15.

Efectivamente, una particularidad que revisten los asuntos en los que se debate la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, es que la parte (i) interesada tiene la carga de probar los elementos de ese vínculo y la oportunidad de su reclamación y (ii) contraria tiene la posibilidad de confrontar los medios de convicción que Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001032500020220032000(2606-2022) Solicitante: Carlos Egidio Elles López 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 se presentan en su contra.

Contexto que no está previsto y no puede agotarse en el trámite de la extensión de la jurisprudencia. 16. En este punto, resulta pertinente señalar que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se persigue el reconocimiento de una relación de trabajo con el Estado, con el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo, la discusión jurídico procesal gira en torno a la demostración de los elementos de los denominados contratos realidad [prestación personal del servicio, remuneración por la labor cumplida y subordinación].

Acreditación que se consigue cuando la entidad demandada, en virtud del principio de contradicción, tiene la posibilidad de confrontar las pruebas que se presentan en su contra. 17. Ahora bien, las manifestaciones del convocado consistentes en que, durante la vigencia de los contratos que suscribió con la al E.S.E Hospital Departamental de Sabanalarga se estructuraron los elementos de la relación laboral, porque (i) prestó de forma personal el servicio médico general, en los horarios y calendarios convenidos y bajo constante dirección de sus superiores y (ii) recibió como contraprestación unos honorarios, ameritan ser ventiladas en un proceso ordinario, en el que se verifique y establezca su veracidad. 18.

Convencimiento que, como se ha vislumbrado, requiere de una etapa probatoria en la que se (i) incorporen los elementos de convicción aportados y decreten los necesarios para establecer con suficiencia la relación laboral encubierta o subyacente y (ii) garantice el principio de contradicción. Fase demostrativa que no se encuentra contemplada en el trámite de extensión de la jurisprudencia. 19.

Así las cosas, no pueden extenderse los efectos de una decisión de unificación en la que previamente se requiere de un debate probatorio para demostrar los componentes de una relación laboral, por cuanto: la Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001032500020220032000(2606-2022) Solicitante: Carlos Egidio Elles López 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 incorporación de pruebas, el decreto de las que sean necesarias y su correspondiente contradicción, por parte de los sujetos procesales, no son propios de este trámite expedito. 20.

En conclusión: En la medida en que existe un asunto litigioso que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se impone rechazar la petición presentada por el señor Carlos Egidio Elles López. 21. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Carlos Egidio Elles López, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica a la abogada María Josefina Osorio Giammaria, como apoderada del convocante, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el expediente.

TERCERO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado