Micelio
11001032500020210023300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-08

Radicación interna: 1426-2021 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Miguel Danilo Puerta Rincon·Demandado: Universidad Nacional De Colombia - Sede Palmira, Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2021-00233-00 (1426-2021)1 Demandante: Miguel Danilo Puerta Rincón Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Calificación de prueba de conocimientos en concurso de méritos Actuación: Remite por competencia Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda, conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque este despacho carece de competencia para conocer del asunto, por las razones que a continuación se compendian.

I.

ANTECEDENTES El 29 de julio de 2020 el demandante incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la anulación parcial de las Resoluciones «CJR19-0679»2 de 7 de junio de 2019 y «CJR19-0877»3 de 28 de octubre siguiente, emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo concerniente a la determinación del «puntaje [por él] obtenido en las prueba[s] de conocimiento y de aptitudes», practicadas dentro del concurso de méritos denominado «convocatoria 27» para proveer cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial.

A título de restablecimiento del derecho, depreca se mantenga la calificación publicada con la Resolución «CJR18-559»4 de 28 de diciembre de 2018, en la cual alcanzó 802,29 puntos. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 «Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos». 3 «Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19- 0679 de 7 de junio de 2019, "Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos». 4 «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial».

Expediente: 11001-03-25-000-2021-00233-00 (1426-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Miguel Danilo Puerta Rincón contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresa que (i) a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura «convoc[ó] al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»;

(ii) se inscribió en ese procedimiento de selección para el empleo de juez penal municipal, (iii) obtuvo la mencionada calificación aprobatoria publicada a través de Resolución «CJR18-559» de 28 de diciembre de 2018 y (iv) por medio de los actos administrativos acusados, la unidad de administración de la carrera judicial del ente accionado corrigió la actuación, y le atribuyó un puntaje insatisfactorio que lo excluye de las siguientes etapas.

La demanda fue presentada ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Medellín y le correspondió por reparto al Juzgado 25 de ese Circuito5, que con auto de 27 de agosto de 20206 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a esta Corporación, al considerar que fueron formuladas «[…] pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho sin ningún interés patrimonial», por lo que el asunto carece de cuantía. II.

CONSIDERACIONES Procede el despacho a realizar el respectivo análisis acerca de la competencia, para cuyo efecto resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su versión original, toda vez que el escrito introductorio fue presentado antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20217.

Aclarado lo anterior, se precisa que el artículo 149 de dicha codificación establece las controversias que son de conocimiento de esta Corporación en única instancia, así: Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 5 Índice 2 de la herramienta electrónica Samai. 6 Ibidem. 7 De acuerdo con el artículo 86 de dicha Ley «[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, a partir del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el diario oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.

Expediente: 11001-03-25-000-2021-00233-00 (1426-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Miguel Danilo Puerta Rincón contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […] De la normativa descrita se colige que el legislador previó que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, los medios de control de (i) nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden; y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.

No obstante, en los casos en que se pretenda el restablecimiento de un derecho de carácter patrimonial o cuando la anulación del acto implique que un derecho de tal naturaleza sea restablecido automáticamente, la demanda se tramitará como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se asumirá como un asunto con cuantía. Ahora bien, en lo atañedero a la connotación patrimonial de las controversias adelantadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretende la anulación de actos administrativos expedidos en el trámite de concursos de méritos, la sección segunda de esta Corporación ha sostenido que entrañan un sentido económico implícito, toda vez que la aspiración a desempeñar un determinado empleo público incluye el correlativo deseo de recibir los salarios y prestaciones a este fijados.

Sobre el particular, en auto de importancia jurídica de 31 de octubre de 20188, esta sección sostuvo: Como viene expuesto, en el presente caso el accionante señala, que su demanda carece de cuantía, pero al revisar la demanda y su escrito de adición, de manera íntegra y en detalle, la Sala encuentra, que una de sus pretensiones comprende la aspiración de que se restablezca su derecho, cuando solicita que se ordene a la PGN que lo incluya en la lista de elegibles en el lugar que de acuerdo a sus méritos le corresponda, y que si su ubicación en dicha lista lo permite, la nombren en periodo de prueba 8 Consejo de Estado (sección segunda), auto de 31 de octubre de 2018, expediente 110010325000201600718 00 (3218-2016).

Expediente: 11001-03-25-000-2021-00233-00 (1426-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Miguel Danilo Puerta Rincón contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 como Procurador Judicial II en Asuntos Penales, y que en consecuencia, se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas se percibir.

Ello conlleva implícito un innegable contenido económico o patrimonial, que de concretarse a favor del demandante, le significaría un evidente resarcimiento monetario. […] Dicha posición fue reiterada en proveído de 1° de julio de 20219, en el que, además, se afirmó que resulta aplicable a los asuntos en los que se discuta la legalidad de actos administrativos emitidos en el curso de una convocatoria orientada a proveer cargos de carrera; así lo dijo: Conviene precisar que, si bien es cierto, la providencia de unificación trascrita reglamentó lo relacionado con la competencia para conocer de los asuntos en los que se busca la inclusión en las listas de elegibles derivadas de los concursos de méritos adelantados por la Procuraduría General de la Nación, en la que se concluyó que dichas pretensiones sí conllevan un restablecimiento de contenido económico, también lo es que dicho pronunciamiento es extensible a todas las controversias derivadas de otros concursos llevados a cabo por las diferentes entidades estatales, puesto que la aspiración de ocupar cargos de carrera administrativa lleva consigo el deseo de percibir los emolumentos y las prestaciones sociales que acarrea su ejecución (negrilla del texto original).

Asimismo, en un caso similar, en el marco de la mencionada convocatoria 27, en el que se demandó la anulación «[…] del numeral 4.1 del Acuerdo PCSJA 18-11077 de l16 de agosto de 2018 […], en cuanto estableció las etapas de selección en fases sin garantizar la debida participación de quienes cumplen con los requisitos mínimos exigidos para los cargos ofertados», y de la Resolución «CJR18-559»10 de 28 de diciembre de 2018; y, como restablecimiento del derecho, se deprecó «[…] invalidar la prueba de conocimientos y que se cite nuevamente a presentar la prueba de aptitudes y conocimientos a los participantes que se inscribieron al concurso oportunamente, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 para desempeñar los cargos ofertados», este cuerpo colegiado determinó11: 9 Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), auto de 1° de julio de 2021, expediente 11001-03-25- 000-2021-00113-00 (0613-21), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial». 11 Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), auto de 3 de mayo de 2021, expediente 11001-03-25- 000-2019-00484-00 (3506-19).

Expediente: 11001-03-25-000-2021-00233-00 (1426-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Miguel Danilo Puerta Rincón contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 17. Ahora bien, la lectura del texto de la demanda permite evidenciar, que a juicio de las accionantes «el asunto objeto de litigio carece de cuantía», razón por la que consideran que su conocimiento corresponde a esta Corporación; afirmación que el Despacho no comparte, puesto que, tal como quedó expuesto con suficiencia en líneas precedentes, la resolución de fondo del proceso de la referencia comprende, además del estudio de legalidad de los actos administrativos de contenido general, el análisis de la viabilidad del restablecimiento del derecho pretendido por las demandantes, en lo concerniente a la repetición de la prueba de conocimientos y actitudes únicamente por parte de los aspirantes que acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para los cargos ofertados y a la exclusión de preguntas, que generen confusión o duda y que tengan como respuesta válida varias opciones, así como aquellas con clave de respuestas incorrectas otorgada por la Universidad Nacional de Colombia. 18.

Lo cual constituye un aspecto determinante para consolidar su expectativa de desempeñar en propiedad el cargo de «Juez Penal del Circuito para Adolescentes» ofertado dentro de dicho concurso de méritos y por ende, contiene un evidente componente económico o patrimonial, pasible de ser cuantificado por estar relacionado con la aspiración de devengar la asignación salarial prevista para este empleo, el cual en todo caso debe reflejarse en el acápite de la cuantía de la demanda, en aplicación a la regla prevista en el artículo 157 del CPACA.

Por lo tanto, se procederá a determinar el juez competente para conocer del asunto de marras, para lo cual se deberá acudir a los factores establecidos por el ordenamiento jurídico para fijarla. Por último, en litigios con parecidos contornos fácticos a los aquí discutidos12, en los que se formularon pretensiones de nulidad de las Resoluciones «CJR19- 0679»13 de 7 de junio de 2019 y «CJR19-0877»14 de 28 de octubre siguiente, con el fin de mantener la calificación publicada en la Resolución «CJR18- 559»15 de 28 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado precisó16: […] En otros términos, la pretensión de restablecimiento del derecho, en la mayoría de los casos, implica un resarcimiento económico, aunque en la demanda se afirme que el asunto carece de cuantía, por lo que, si de esa solicitud judicial puede derivarse un valor implícito que puede hacerse 12 Expedientes 11001-03-25-000-2020-00673-00 (2058-2020) y 11001-03-25-000-2021-00098-00 (477-2021). 13 «Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos». 14 «Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19- 0679 de 7 de junio de 2019, "Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”». 15 «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial». 16 Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), auto de 9 de diciembre de 2021, expediente 11001-03- 25-000-2021-00098-00 (477-2021), C. P. Gabriel Valbuena Hernández.

Expediente: 11001-03-25-000-2021-00233-00 (1426-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Miguel Danilo Puerta Rincón contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 realidad o no, tal situación resulta relevante a efectos de estimar la cuantía y, en consecuencia, determinar la competencia. […] A título de ejemplo, en aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controvierten decisiones derivadas de un concurso de méritos, como la calificación de pruebas, se ha considerado que esas demandas no carecen de cuantía, al concluir que la nulidad de los actos atacados determina un eventual nombramiento, lo que se traduce en que el valor implícito de ese asunto lo constituye la aspiración salarial para el cargo que la parte demandante concursó en carrera administrativa. […] Esta misma pauta puede señalarse incluso si se discute la asignación de un puntaje en el trámite de un concurso de méritos, como ocurre en el presente caso en el que se pretende dejar sin efectos el acto administrativo a través del cual se corrigió una actuación administrativa y se recalificó la prueba de aptitudes y conocimientos del demandante, con el propósito de que la resolución mediante la cual se le asignó un puntaje de 803,26 quede en firme y pueda continuar en el proceso de selección, o en subsidio, se recalifique su examen pero únicamente respecto de las preguntas equivocadas.

Lo expuesto quiere decir que en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, el restablecimiento conlleva dos tópicos: i) la restitución del derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que se estima conculcado (inclusión o exclusión de la lista o registro de elegibles o la posibilidad de continuar en las etapas en el marco de un concurso de méritos, traslados de sedes, modificación o corrección de hojas de servicios, cambio de conceptos en actas de juntas médico laborales, por mencionar algunos ejemplos) y ii) el resarcimiento de carácter económico (expectativa salarial, emolumentos dejados de percibir, diferencias salariales o prestacionales, reconocimiento y retroactivo pensional e incluso perjuicios inmateriales). […] En síntesis, se concluye que: a) Una demanda tiene cuantía cuando de la nulidad pretendida se desprenda un beneficio económico, indistintamente que la parte demandante lo reclame o no, a través de la demanda. b) Un asunto carece de cuantía cuando de la extracción del mundo jurídico del acto objeto de enjuiciamiento no conlleva, en ningún momento, a un restablecimiento de índole patrimonial.

En consecuencia, conforme al estudio realizado, se concluye que los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se discute la legalidad de Expediente: 11001-03-25-000-2021-00233-00 (1426-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Miguel Danilo Puerta Rincón contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 actos administrativos emitidos en el trámite de los concursos de méritos tienen una connotación patrimonial implícita, porque el ejercicio del medio de control envuelve la aspiración de acceder al empleo público y la correspondiente expectativa salarial y prestacional.

Por tanto, dichos litigios comportan controversias con cuantía que deben ser adelantadas a través de procesos de doble instancia, cuyo conocimiento en primer grado corresponde a los juzgados o tribunales administrativos. Dicha subregla de aplicación normativa, además17, «[p]reserva el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva», «[g]arantiza la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» y «[e]s acorde con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre».

En el caso sub examine resulta evidente que la proposición jurídica contenida en el escrito introductorio tiene alcance patrimonial implícito y se encamina a mantener una calificación aprobatoria obtenida dentro del concurso de méritos denominado «convocatoria 27», con el fin de continuar en este y, eventualmente, acceder al cargo de juez penal municipal y recibir los salarios y prestaciones propios de este.

Por consiguiente, conforme lo prevén los artículos 157 y 162 (numeral 6) del CPACA18, atañe al accionante razonar el interés económico que le asiste con el fin de determinar la competencia por el factor objetivo de la cuantía, por lo que, si la demanda presentada no colma ese requisito legal, lo correcto sería inadmitirla para que se subsane esa falencia, y no remitirla por competencia. En consecuencia, en atención a la naturaleza jurídica de los actos censurados (artículo 156, numeral 3, del CPACA) y a la connotación patrimonial implícita de las pretensiones, el despacho declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de la referencia y lo devolverá 17 Ibidem. 18 En su redacción original, aplicable en razón a la fecha de radicación de la demanda identificada en los antecedentes de este proveído.

Expediente: 11001-03-25-000-2021-00233-00 (1426-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Miguel Danilo Puerta Rincón contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 al Juzgado 25 Administrativo de Medellín, que deberá darle el correspondiente trámite. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º.

Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2º. Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, devolver el expediente al Juzgado 25 Administrativo de Medellín, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3°.

Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER