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11001031500020230434200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-14

Radicación interna: 6936 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Erik Alexander Giraldo Marin·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202304342 00 Accionante: ERIK ALEXANDER GIRALDO MARÍN Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA / PETICIÓN – Se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado porque, entre la presentación de la tutela y el fallo, se contestó de fondo la petición del tutelante.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Erik Alexander Giraldo Marín1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 14 de agosto de 2023, el señor Erik Alexander Giraldo Marín, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición. 2.

Hechos relevantes y fundamentos de la demanda El tutelante radicó consulta ante el Consejo Superior de la Judicatura respecto al pago del arancel judicial, a la que se le asignó el radicado EXTCSJ23-4643 del 26 de junio de 2023. 1 Que ingresó al despacho para fallo el 10 de septiembre de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202304342 00 Accionante: Erik Alexander Giraldo Marín Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (impugnación) Alegó el tutelante que, pese a que ya trascurrieron los 30 días para resolver la consulta, la accionada no se ha pronunciado al respecto ni tampoco ha informado sobre alguna prórroga de términos, lo que constituye la vulneración del derecho de petición. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto de 16 de julio de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Magistrada Auxiliar, indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque “no existe elemento probatorio del que se pueda colegir responsabilidad por parte de esta Corporación, ya que, si bien es cierto, el actor enuncia dentro del acápite de pruebas «constancia de radicación de la petición» también lo es, que no aporta la misma”.

Sin perjuicio de lo anterior, informó que buscó la petición bajo el radicado EXTCSJ23-4643 en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo Oficial –SIGOBIUS y la ubicó ante el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En ese sentido, afirmó que la presunta transgresión del derecho de petición recaería sobre dicha dependencia, toda vez que es la que “tiene aptitud legal para zanjar la controversia administrativa”, razón por la que consideró que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3.

Con ocasión de la anterior respuesta, mediante auto del 30 de agosto de 2023, se vinculó al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la presente actuación, la cual solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido de que ya se contestó la petición del tutelante. 2 Radicación número: 110010315000202304342 00 Accionante: Erik Alexander Giraldo Marín Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (impugnación) II.

C O N S I D E R A C I O N E S Cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como la carencia actual de objeto, que se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

En el caso bajo estudio, el señor Erick Giraldo Marín promovió la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por no responder la consulta elevada el 26 de junio de 2023, en la que se lee (trascripción literal con posibles errores incluidos): Según la Ley 1394 de 2014, el pago de arancel dentro de un proceso judicial, según el art. 03 se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales (…)   1.

En un proceso judicial laboral administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde el valor de las pretensiones fue de $80.000.000, ¿se deberá cobrar el arancel judicial que indica la norma?, teniendo en cuenta que el hecho generador del tributo es que la cuantía supere los 200 smlmv y al momento de presentarse la demanda no los superaba y al momento del fallo de ambas instancias ni siquiera se acerca a esa cuantía, por lo tanto, es obligatorio el pago? El art. 04 de la misma norma indica algunas excepciones al pago del arancel.

No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, declarativos, ni en los conflictos de seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales (…) 2. Con lo anterior, teniendo en cuenta que se demanda al Estado dentro de un proceso laboral y este le corresponde a un juez administrativo por jurisdicción y competencia, se puede considerar que está dentro de las excepciones de la ley ¿al tratarse en primer lugar de un proceso laboral y contencioso laboral? 3.

¿Cómo se deberá entender la frase CONTENCIOSO LABORAL? Pues puede dar a entender dos cosas, la primera que es cualquier tipo de proceso de tipo laboral que se encuentre en litigio y en segundo lugar que se refiere a los procesos laborales que por competencia y jurisdicción le corresponden a los jueces y magistrados administrativos. Revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó se afirmó en la contestación de la demanda de tutela, mediante correo electrónico del 4 de septiembre de 2023 –enviado a la dirección electrónica 3 Radicación número: 110010315000202304342 00 Accionante: Erik Alexander Giraldo Marín Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (impugnación) giraldoerick@hotmail.com2– el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó al tutelante lo siguiente (transcripción de forma literal):    En atención a su comunicación mediante la cual plantea unos interrogantes respecto al arancel judicial dispuesto en la Ley 1394 de 2010, de manera atenta se informa: El arancel judicial dispuesto en la Ley 1394 de 2010, es una contribución parafiscal causada a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia para sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia. El hecho generador son todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos: a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo. b) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza.

Asimismo, la norma citada dispone que no podrá cobrarse esta contribución en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, declarativos, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales.

Así como tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de los niveles de Sisbén 1 y 2, condición que será acreditada con el respectivo carné. En todos aquellos casos en los cuales el demandante no pueda acreditar esta, se sujetará al amparo de pobreza reconocido en el Código de Procedimiento Civil y será decidido por el juez. De acuerdo a lo dispuesto en la norma, y para dar respuesta a sus interrogantes: 1.

No se cobra si el valor es inferior a los 200 smlmv. 2. No se podrá cobrar tampoco en procesos como el laboral y contencioso laboral. 3. Conforme lo dispone el numeral 4° del articulo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los procesos ‘( ) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de 2 Correo electrónico del que se remitió la petición y que figura como dirección de notificación en la demanda de tutela. 4 Radicación número: 110010315000202304342 00 Accionante: Erik Alexander Giraldo Marín Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (impugnación) derecho público ( )’.

En tal sentido, la jurisdicción contencioso laboral adelanta los procesos relacionados con la legalidad de los actos administrativos generales con contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas. Las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador.

Frente a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administradora del sistema, siempre y cuando ésta sea de derecho público. En ese contexto, dado que ya se dio respuesta de fondo a la petición del señor Erick Alexander Giraldo Marín, la Subsección declarará la carencia actual de objeto, porque “entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”3.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 3“Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 5 Radicación número: 110010315000202304342 00 Accionante: Erik Alexander Giraldo Marín Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (impugnación) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 6