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11001031500020250126600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-05

Radicación interna: 1908 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Sandro Manuel Egea Fandiño Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tribunal Administrativo Del Magdalena, Despacho 004

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Sandro Manuel Egea Fandiño y otros contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, al trabajo, la salud en conexión con la vida y el debido proceso.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los tutelantes frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

Sandro Manuel Egea Fandiño, Yenny Juliana Catillo Peña, Cecilia Babilonia Meza, Juan Daniel Quintana Cuadro, Daniela Marcela Quintana Ávila, Antonio Daniel Quintana Olivero, Judith Galán de Castillo, Clareth de Jesús Castillo de la Hoz, Alvis Alicia Álvarez Parejo, Carmen Alicia Fawcett Jiménez, Daisy Pérez Suescun, Delfa Cecilia Gutiérrez Acosta, Aura Edith Arregoces de Gómez, Zarate Ivan Aguirre Pérez, Osvaldo Antonio Rojano Narváez, José Julián Noriega de la Rosa, Virginia Edith Gonzales Chaverra, Rosiris María Guzmán Padilla, José Magdaleno Algarín Pérez, Elides Cervantes Avedaño, Iván Mauricio Cueto de la Hoz, Harold Wilson Campo Henríquez, Alex Enrique Urieles Rodríguez, Estanislao Paugan Silva, Ricardo de Jesús Mejía Pereira, Yodis Alfonso Fontalvo Fontalvo, Carlos Manuel Lozano Barros, Jose Luis Infante Caviedes, Luisa Helena Montalvo Agudelo, Alexandra Sirtori Solano, Fabián Campo Gómez, Alexander Fabián Charris Codina, Wilfrido Algarin Guerrero, Guillermo Segundo Castillo Manzano, Myrian Isabel Fernández Camargo, Ricardo Antonio Lavalle Gómez, Onny Esther Díaz García, Maria Milagros Linero Guette, Maicol José Herrera Silva, Lefia Zuñiga, Jorge Polo Maldonado, Julio Alberto Ureche Lago León, Héctor Cifuentes Mojica, Albis Marina Hernández Echeverría, Víctor Manuel Elías Cabana, Mercedes Patricia Polo Villalobos, Ilcy María Martínez Camargo, Julio Salcedo Castro, Idalis Leonor Beltrán Benavides, Analida Esther Muñoz Benavides, Ruth Alicia Serna García, Nery Esther Sánchez Ruiz, Farid Antonio Pacheco Jarufe, Edwin Castro, Nuvia Tete Morales, Manuela Ojeda Hernández, Yaneth del Socorro Pabón Sarmiento, Ceferina Esther Pedroza Igirio, Yadira Esther Velásquez Pabón, Libeth del Carmen Ascencio Carbono, Silva Rosa Díaz Pimienta, Alicia Esther Ruiz Ariza, Eber Antonio Martínez Algarín, actuando por medio de apoderado judicial interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, al trabajo, la salud en conexión con la vida y debido proceso, los cuales, consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Por consiguiente, requirieron: «[…] que se le ordene que dentro de un plazo judicial prudencial perentorio, en amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, al trabajo, la salud en conexión con la vida y el debido proceso, el pago de los dineros que adeuda el municipio de Ciénaga por concepto de un excedente pendiente de pago producto de la homologación y nivelación salarial […]». 1.3 Hechos.

Según relatan los actores, el 18 de julio de 2023, presentaron una demanda ejecutiva contra el Municipio de Ciénaga (Magdalena), solicitando el pago de excedentes derivados de homologación y nivelación salarial por haber fungido como docentes para dicha autoridad territorial, al proceso le correspondió el radicado 47001-3333-006-2023-00112-00.

Seguidamente, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante auto del 27 de julio de 2023, rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, sin tener en cuenta, a juicio de los demandantes, una reclamación administrativa presentada el 3 de marzo de 2020, que interrumpía dichos términos judiciales.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia, omitiendo valorar tanto la prueba documental de interrupción de términos como la providencia del 19 de mayo de 2021, en la cual, en un proceso con similares pretensiones había ordenado continuar con la ejecución, reconociendo que la obligación reclamada aún no estaba satisfecha.

En desarrollo del proceso, el apoderado presentó recurso de súplica y solicitud de acumulación con un proceso ejecutivo paralelo, impetrado por José Magdalena Algarín Pérez y otros, el cual, seguía vigente y compartía identidad de partes y objeto. No obstante, el Tribunal rechazó el recurso por improcedente y guardó silencio frente a la solicitud de acumulación. Adicionalmente, destaca que, varios de los accionantes tienen condición de sujetos de especial protección constitucional, como el señor Alfonso Antonio Avendaño Cantillo (67 años, en estado de paraplejia), la señora Virginia Edith González Chaverra (75 años) y el propio Sandro Manuel Egea Fandiño, en condición de discapacidad motora, situación que, a su juicio agrava la afectación a sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social. 1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora indicó que, su inconformidad radica en que, tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta como el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrieron en un defecto fáctico, al ignorar elementos probatorios relevantes que obraban dentro del expediente. Particularmente, se refieren a la reclamación administrativa radicada el 3 de marzo de 2020 ante la Alcaldía de Ciénaga, que fue acompañada de 147 folios.

Este documento, según argumentan, interrumpió oportunamente los términos de caducidad y prescripción, lo cual, no fue valorado por ninguno de los despachos judiciales, a pesar de encontrarse en el expediente ejecutivo. El apoderado de los ejecutantes presentó una solicitud formal de acumulación procesal con otro proceso ejecutivo vigente, el cual, involucraba a los mismos demandantes y al municipio.

Sin embargo, el Tribunal nunca se pronunció al respecto, incurriendo en una omisión procesal que vulnera el debido proceso. Además, los actores denuncian que los jueces no consideraron la condición de sujetos de especial protección constitucional de varios demandantes, entre ellos, personas de la tercera edad y con discapacidades graves (como paraplejia y movilidad reducida), quienes no cuentan con ingresos ni pensión. Alegan que, esa omisión impidió aplicar una interpretación favorable al derecho fundamental al mínimo vital y a una justicia material más flexible.

Finalmente, los actores consideran que, se produjo una vía de hecho por parte del Tribunal al no responder los argumentos expuestos en el recurso de apelación, concentrándose en un aspecto no discutido (falta de legitimación en la causa por activa). Adicionalmente, sostienen que, se desconoció la jurisprudencia constitucional vinculante sobre valoración de pruebas y protección reforzada a personas en estado de vulnerabilidad.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en auto del 12 de marzo del 2025, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 como accionado y se vinculó al Municipio de Ciénaga, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 001 como terceros con interés. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 solicitó que, se deniegue el amparo deprecado, dado que, en el curso del proceso judicial no hubo actuaciones que vulneraran los derechos fundamentales de los actores, lo que, se observó, es que, la demanda fue radicada después de haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. 2.1.2 El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 001 realizó un recuento del trámite procesal surtido al proceso ordinario, para luego concluir que, no hubo violación a los derechos fundamentales de los actores, por lo que, evidencia que, el ánimo de los mismos es el de controvertir la decisión adoptada frente a la extemporaneidad de la radicación de la demanda.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, al trabajo, la salud en conexión con la vida y al debido proceso de los accionantes, al confirmar la decisión de primera instancia en el expediente con radicado 47001-33-33-003-2023-00112-00/01, por considerar que, operó el fenómeno de la caducidad de la acción, configurándose un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.4 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se precisa que, la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito varios requisitos generales, entre los que se encuentra la inmediatez.

El Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, « 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”». De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses). 3.5 Caso Concreto.

Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que, la providencia atacada expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue notificada el 30 de noviembre del 2023 y, de conformidad con la información que reposa en el expediente electrónico, la solicitud de amparo se instauró el 5 de marzo del 2025.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 del CPACA y 302 del CGP, la ejecutoría de la providencia objeto de esta tutela, se cuenta desde el 30 de noviembre del 2024, por lo que, los accionantes tenían hasta el 30 de mayo del 2024 para presentar el escrito de tutela. Ahora, la Sala no desconoce que, los accionantes presentaron un memorial el 5 de diciembre del 2023, contentivo de un recurso de súplica contra el auto proferido en segunda instancia, mismo frente al cuál el Tribunal se pronunció hasta el 15 de mayo del 2024 declarándolo como improcedente, dado que, contra la providencia atacada no era jurídicamente viable interponer dicho mecanismo de consideración. Al respecto, esta Corporación ha manifestado de manera previa que aquellos recursos que son abiertamente improcedentes cuyo objetivo es dilatar injustificadamente el proceso, no deben ser estudiados de fondo y por lo tanto se deberán declarar rechazar de plano: «Por consiguiente, el diseño procedimental de las actuaciones judiciales se encuentra inexorablemente atada a condiciones de procedencia y preclusión previamente establecidas por el legislador en cada caso, que comportan condiciones que deben ser observadas por los contendientes en cada litigio.

De allí que, conforme al artículo 95 (numeral 7) de la Constitución Política, toda persona se encuentre obligada a «[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia», y que los artículos 78 y 79 del CGP establezcan como deberes para las partes, entre otros «[p]roceder con lealtad y buena fe en todos sus actos», «[o]brar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales», y «[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», mientras prohíben formular demandas, excepciones, recursos, oposiciones o incidentes con «[…] manifiesta […] carencia de fundamento legal» o entorpecer por cualquier medio «[…] el desarrollo normal y expedito del proceso». […] Por tanto, una interpretación teleológica y sistemática de la citada normativa permite vislumbrar que las condiciones de acceso e intervención en los procesos judiciales fijadas por el legislador tienen por objetivo posibilitar el fin último del aparato jurisdiccional, consistente en «hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y la ley], con el fin de realizar la convivencia social».

La satisfacción de esa orientación finalista no solo pende de la actividad de los juzgadores, sino también de los administrados, máxime en aquellas controversias en las cuales es necesaria la comparecencia de las partes a través de abogado inscrito, de suerte que resulte deseable, conforme a los principios y valores que sustentan el Estado Social de Derecho, que estos actúen de manera coherente y, en consonancia, con las formas y reglas propias de cada juicio, y que el juez, como director del proceso, deba velar por el cumplimiento de aquellas imposiciones.

Lo anterior revela que, asuntos como la duración de los procesos y la consecuente solución puntual de las necesidades jurídicas de las partes también se puedan ver afectadas por la conducta procesal de los contendientes, razón por la cual, compete al director del litigio, según las facultades que la ley le ha otorgado, prevenir o corregir las intervenciones que conlleven o puedan generar una dilación injustificada del trámite.

A partir de todo lo considerado, el Despacho configura la subregla de aplicación normativa que considera aplicable en casos en los que, con ocasión de un recurso o solicitud ampliamente improcedente, se generan actuaciones posteriores directamente relacionadas con estos que tienden a dilatar el trámite procesal, en el sentido de advertir que corresponde al juez o magistrado ejercer la dirección procesal que la ley le impone como deber, y como consecuencia de ello, enmendar inmediatamente los yerros evidenciados y adoptar las medidas más eficientes para continuar con las siguientes etapas del proceso».

De modo tal que, no pueden los actores acudir a una actuación que no tenía cabida en el ordenamiento jurídico para exigir que se dé por cumplido el requisito de inmediatez en este caso. Ha de recordarse que, el principio general del derecho denominado nemo auditur suam turpitudinem allegans, niega la posibilidad de beneficiarse de la extensión de un término procesal en situaciones como la que nos ocupa.

Es decir, el término jurisprudencial de 6 meses fue superado por la parte actora, lo que, no permite identificar la urgencia en la necesidad de amparo constitucional, más aún cuando no se demostraron condiciones de vulnerabilidad de los accionantes que hubiesen permitido flexibilizar el análisis de este requisito de procedibilidad excusando su incumplimiento.

Frente a ello, hemos de indicar que si bien, los accionantes remitieron algunos certificados médicos para indicar que no habían acudido a la acción de tutela previamente, todos ellos corresponden a periodos posteriores a los 6 meses con que contaban para acudir a la acción de tutela, lo que no justifica la inactividad descrita previamente.

Ha de resaltarse, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la inmediatez no se constituye como un requisito caprichoso o volitivo del juez de tutela, sino como una exigencia para garantizar principios constitucionales como la seguridad jurídica o la cosa juzgada, por lo tanto, impone una carga mínima a quien decide acudir a la acción de tutela y es la de ser diligente con la utilización de los mecanismos y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos fundamentales, es por ello que, para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha exigido: «Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

En ese orden de ideas, dicho lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite los tutelantes no justificaron debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual, la Sala encuentra que, el requisito de inmediatez no se satisface.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto los actores no acreditaron el cumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción, por tal motivo, se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR que la acción de tutela impetrada por los señores Sandro Manuel Egea Fandiño, Yenny Juliana Catillo Peña, Cecilia Babilonia Meza, Juan Daniel Quintana Cuadro, Daniela Marcela Quintana Ávila, Antonio Daniel Quintana Olivero, Judith Galán de Castillo, Clareth de Jesús Castillo de la Hoz, Alvis Alicia Álvarez Parejo, Carmen Alicia Fawcett Jiménez, Daisy Pérez Suescun, Delfa Cecilia Gutiérrez Acosta, Aura Edith Arregoces de Gómez, Zarate Ivan Aguirre Pérez, Osvaldo Antonio Rojano Narváez, José Julián Noriega de la Rosa, Virginia Edith Gonzales Chaverra, Rosiris María Guzmán Padilla, José Magdaleno Algarín Pérez, Elides Cervantes Avedaño, Iván Mauricio Cueto de la Hoz, Harold Wilson Campo Henríquez, Alex Enrique Urieles Rodríguez, Estanislao Paugan Silva, Ricardo de Jesús Mejía Pereira, Yodis Alfonso Fontalvo Fontalvo, Carlos Manuel Lozano Barros, Jose Luis Infante Caviedes, Luisa Helena Montalvo Agudelo, Alexandra Sirtori Solano, Fabián Campo Gómez, Alexander Fabián Charris Codina, Wilfrido Algarin Guerrero, Guillermo Segundo Castillo Manzano, Myrian Isabel Fernández Camargo, Ricardo Antonio Lavalle Gómez, Onny Esther Díaz García, Maria Milagros Linero Guette, Maicol José Herrera Silva, Lefia Zuñiga, Jorge Polo Maldonado, Julio Alberto Ureche Lago León, Héctor Cifuentes Mojica, Albis Marina Hernández Echeverría, Víctor Manuel Elías Cabana, Mercedes Patricia Polo Villalobos, Ilcy María Martínez Camargo, Julio Salcedo Castro, Idalis Leonor Beltrán Benavides, Analida Esther Muñoz Benavides, Ruth Alicia Serna García, Nery Esther Sánchez Ruiz, Farid Antonio Pacheco Jarufe, Edwin Castro, Nuvia Tete Morales, Manuela Ojeda Hernández, Yaneth del Socorro Pabón Sarmiento, Ceferina Esther Pedroza Igirio, Yadira Esther Velásquez Pabón, Libeth del Carmen Ascencio Carbono, Silva Rosa Díaz Pimienta, Alicia Esther Ruiz Ariza, Eber Antonio Martínez Algarín resulta improcedente, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO