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25000233600020170114601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2020-10-26

Radicación interna: 66227 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Sociedad Inversiones Quorum S.A.·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Icbf

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Radicación: 25000233600020170114601 (66.227) Demandante: Inversiones Quorum S.A. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Referencia: Controversias contractuales ACLARACIÓN DE VOTO Compartiendo las decisiones que adoptó la Sala, este Despacho considera pertinente aclarar el voto, porque en la motivación se debió efectuar un análisis en torno a la falta de planeación en la que incurrieron las dos partes contractuales; aspecto que, en todo caso, no ostenta la propiedad de alterar el sentido del fallo.

Conforme a lo demostrado en el proceso, el contrato fuente del litigio contó con dos fases, a partir de las cuales se cumplirían las obligaciones, consistentes en (i) el diagnóstico e identificación de los inmuebles que serían objeto de adecuaciones; y (ii) la ejecución de las intervenciones correspondientes. A este respecto, el fallo frente al que se aclara el voto indicó que “desde los pliegos de condiciones se tenía previsto, y bajo el contrato se acordó por las partes, que los inmuebles a intervenir y las actividades a ejecutar serían definidas en una primera etapa de diagnóstico, producto de la cual, fue el contratista quien propuso los hogares infantiles que finalmente fueron priorizados” (párrafo 24), y que “tampoco se acreditó el alegado desconocimiento del principio de planeación a cargo de la entidad contratante, puesto que no se demostró que las actividades que posteriormente fueron advertidas como necesarias pero imprevistas hubiesen excedido el objeto contratado” (párrafo 28).

Desde el punto de vista de este Despacho, el principio de planeación sí se vio vulnerado; pero por ambos sujetos contractuales, dado que, en la etapa precontractual, no se tenía clara cuál era la necesidad concreta que la entidad buscaba satisfacer, en tanto la refacción de las sedes es una exigencia predicable -in genere- de todo ente estatal.

Así, si bien es cierto que la finalidad, en últimas, fue la “REMODELACIÓN, ADECUACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS INMUEBLES DONDE FUNCIONAN LAS SEDES ADMINISTRATIVAS, CENTROS ZONALES, SEDES REGIONALES, UNIDADES APLICATIVAS Y DE SERVICIO DEL ICBF A NIVEL NACIONAL”, la contratante estaba en la obligación de determinar, de forma antepuesta a la vinculación del contratista, cuáles de dichas sedes serían objeto de intervenciones y -especialmente- la dimensión de éstas.

En su lugar, la demandada dejó dichas determinaciones libradas a los estudios que realizara el constructor durante el desarrollo del negocio. Radicación: 25000233600020170114601 (66.227) Demandante: Inversiones Quorum S.A. Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Referencia: Controversias contractuales 2 En ese orden, se difiere del razonamiento plasmado en la sentencia, según el cual la identificación de las edificaciones a intervenir, la magnitud y naturaleza de las actividades a realizar hizo “parte de una planificada etapa contractual preliminar de diagnóstico” (párrafo 34).

El principio de planeación debe ser satisfecho -y ello es redundante- en la etapa previa a la celebración del negocio, y en el evento del perfeccionamiento de diagnósticos para fijar la necesidad, estos deben ser adelantados por la propia entidad o contratados con terceros, producto de tratativas separadas y anteriores, por medio de la suscripción de tipologías como la consultoría; se insiste, en vez de someter -en este caso- la concreción de tal necesidad a la etapa de ejecución del contrato de obra.

Se pone de presente, igualmente, que esta falencia no es imputable únicamente a la entidad contratante; también le atañe a la sociedad contratista, en su calidad de colaboradora de la administración en la gestión contractual. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la subsección ha enfatizado que “la planeación que se debe observar en la etapa previa a la celebración del contrato se demanda respecto de ambos extremos precontratantes”, y que “ello es así en función de las cargas y responsabilidades que cada uno asuma en relación con la naturaleza y el contenido de las obligaciones que se contraen con ocasión de la celebración del acuerdo” (Sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), Rad. 88001- 23-31-000-2012-00017-01(51772).

Por todos los motivos expuestos, la sentencia que resolvió la alzada debió manifestarse en torno a la omisión en la que incurrieron los cocontratantes, en tanto, en la fase precontractual, ningún extremo sabía lo que, en específico, buscaba y debía acontecer con el contrato. Por ello, a título de ejemplo, ese negocio jurídico sufrió múltiples alteraciones, como las prórrogas, que -a juicio de este Despacho- no se soportaron en circunstancias extraordinarias sobrevinientes, sino -justamente- en la falta conjunta de planeación, de la que ninguna parte podía beneficiarse.

Por esto último se comparte el sentido de la decisión principal. En los anteriores términos se dejan anotadas las precisiones frente a lo considerado por la Sala en la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.

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