Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-00 Accionantes: Conrado Hernández Quintero Se declara la improcedencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-08579-00 Accionantes: Conrado Hernández Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Conrado Hernández Quintero contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en el marco del proceso de reparación directa de radicado No. 11001333603320130034802, en el cual obra como demandante.
Cabe aclarar que en auto del 10 de marzo de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia del presente proceso de tutela, pues encontró que no fueron vinculados todos los terceros con interés1. Por ende, en auto del 29 de marzo de 2022 el despacho del magistrado ponente admitió nuevamente la solicitud de amparo y, ahora, una vez vinculados y notificados todos los sujetos interesados, esta Subsección procede a proferir sentencia de primer grado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución 1 A saber: (i) el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (resolvió la demanda de reparación directa en primera instancia) y (ii) las demás personas que obraron como demandantes en el proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-00 Accionante: Conrado Hernández Quintero Se declara la improcedencia 2 Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de noviembre de 2021 el señor Conrado Hernández Quintero interpuso –en nombre propio– una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana. Según el accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó para obtener un resarcimiento por el desplazamiento forzado del que fue víctima. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1.
Se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, a la vida en condiciones de dignidad, a la igualdad (art. 13), al debido proceso (art. 29) en concordancia con el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 93, 229, y 250 constitucionales. 2. En consecuencia, respetuosamente solicito se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 18 de marzo de 2021 dentro del radicado 2012-348, entre tanto no tuvo en cuenta la aplicación del debido proceso. 3.
En consecuencia se ordene la indemnización respectiva del daño antijurídico ocasionado por el desplazamiento forzado. 4. Se ordene pagar de manera inmediata la respectiva sentencia, teniendo en cuenta mi condición de desplazado por la violencia y mi condición de adulto mayor, y como un mecanismo expedito en la llegada de una justicia pronta y efectiva>>.
B. Hechos 3.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Hernández Quintero y sus familiares solicitaron que se declarara administrativamente responsables al Ministerio Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-00 Accionante: Conrado Hernández Quintero Se declara la improcedencia 3 de Defensa, al Ejército Nacional, a la Armada Nacional y a la Policía Nacional por los perjuicios que sufrieron con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. 3.1.- En sentencia del 1º de abril de 2019 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes y, en consecuencia, la condenó a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales. 3.2.- La decisión de primera instancia fue apelada, y en sentencia del 18 de marzo de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió revocarla.
En su lugar, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que –a su juicio– la Policía Nacional no tuvo conocimiento de las amenazas que sufrieron los demandantes, pues estos nunca presentaron quejas, denuncias o solicitudes de medidas de protección. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor alega que la providencia objeto de reproche incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un vicio por desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- En cuanto al defecto fáctico, señala que hubo una indebida valoración probatoria, pues no se tuvieron en cuenta las denuncias que el actor presentó el 14 de septiembre, el 28 de octubre y el 20 de diciembre de 2010, las cuales acreditan que la Policía Nacional tenía conocimiento previo de las amenazas efectuadas por el ELN. 4.2.- Respecto del defecto sustantivo, manifiesta que la autoridad judicial accionada desconoció (i) los artículos 22 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, (ii) el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y (iii) los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 4.3.- Frente al desconocimiento del precedente judicial, aduce que se ignoró el contenido de la sentencia del 15 de junio de 2005 serie C. No. 124 y de la sentencia del 4 de septiembre de 2012 serie C. No. 250 emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Además, asegura que no se tuvieron en cuenta las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia T-702 de 2012 y en el auto proferido el 26 de julio de 2011 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado2. 2 Radicación No. 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037).
C.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-00 Accionante: Conrado Hernández Quintero Se declara la improcedencia 4 4.4.- Finalmente, sostiene que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues hasta el 11 de mayo de 2021 tuvo conocimiento de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Además, el accionante señala que a la hora de contabilizar el término de la inmediatez, el juez de tutela debe tener en cuenta que hace parte de una población vulnerable, pues fue desplazado por la violencia y es una persona de la tercera edad. En sus propios términos: <<El accionante es una persona de la tercera edad, lo que conlleva a un estado de indefensión dada su condición, que de igual manera es un motivo para que la interposición de la presente acción sea dentro de un plazo razonable.
(…) Se encuentra bajo un estado de indefensión dada su condición de desplazado por la violencia, el cual acapara gran parte de su tiempo y preocupación en el cuidado que debe tener consigo mismo (…), lo que implica que sería más gravoso imponerle una carga mayor para acudir ante el juez de tutela>>. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
Asevera que su providencia no fue caprichosa ni vulneró los derechos de los accionantes; por el contrario, señala que se aplicó la jurisprudencia vigente al caso, que las pruebas se valoraron adecuadamente y que se dio cumplimiento a la Constitución Política. Adicionalmente, manifiesta que si bien se presentaron denuncias previas al desplazamiento, estas se radicaron ante la Fiscalía General de la Nación, no ante la Policía Nacional. 6.- La Policía Nacional (tercero con interés) pide que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, como quiera que –en su concepto– el accionante (i) no cumplió con la carga argumentativa respecto del defecto fáctico, (ii) no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales y (iii) no demostró un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela.
Así mismo, explica que la autoridad judicial accionada no podía imputarle responsabilidad a la Policía Nacional porque las obligaciones del Estado también son limitadas y <<nadie está obligado a lo imposible>>. 7.- Los señores Janeth Rocío Hernández Granados, Rosa Marina Granados Santafé y Alexander Hernández Granados (terceros con interés) solicitan que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-00 Accionante: Conrado Hernández Quintero Se declara la improcedencia 5 7.1.- Por un lado, alegan que conocieron el contenido de la sentencia objeto de reproche hasta el 11 de mayo de 2021, fecha en la cual –por petición de su apoderado judicial– fue remitida una copia de la misma a su correo electrónico.
Aseguran que antes de esa fecha la providencia nunca fue enviada a la dirección para notificaciones de su apoderado (enriqueparrachaparro@gmail.com), publicada en Samai o cargada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. Por otro lado, argumentan que la sentencia objeto de controversia incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de diversas normas constitucionales y convencionales; y en un defecto fáctico por indebida valoración de las denuncias presentadas por los demandantes ante la Fiscalía General de la Nación. 8.- El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (tercero con interés) manifiesta que <<todas las actuaciones adelantadas dentro del plenario se han ajustado a las normas procesales y sustanciales, y a la jurisprudencia vigente que rige la materia, con observancia del respeto por las garantías constitucionales>>. 9.- El Ejército Nacional (tercero con interés), la Armada Nacional (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 10. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Hernández Quintero, por cuanto considera que esta no satisface el requisito de inmediatez. E. La acción de tutela no fue presentada dentro de un plazo razonable 11.- Al estudiar las pruebas que obran en el expediente digital y verificar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala constata que la sentencia que el accionante atacó por vía de tutela se profirió el 18 de marzo de 2021 y se notificó el 23 de marzo de 2021 por correo electrónico.
En tanto que la acción de tutela se radicó el 10 de noviembre de 2021, entre la notificación de la providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron siete (7) meses y dieciocho (18) días. 11.1.- Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no se ejerció de forma oportuna, por cuanto no fue interpuesta dentro del término de los seis meses –contado desde el Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-00 Accionante: Conrado Hernández Quintero Se declara la improcedencia 6 momento de la notificación de la providencia atacada3– que ha precisado tanto esta Corporación4 como la Corte Constitucional5. 12.- Los señores Janeth Rocío Hernández Granados, Rosa Marina Granados Santafé y Alexander Hernández Granados, vinculados como terceros con interés al presente proceso, alegaron que el 23 de marzo de 2021 no fue remitida una copia de la sentencia objeto de reproche al correo electrónico de su apoderado judicial, que –según ellos– es enriqueparrachaparro@gmail.com.
De hecho, aseguran que su apoderado tuvo que solicitar una copia de la providencia y que esta fue recibida hasta el 11 de mayo de 2021. 12.1.- Sin embargo, la Sala constata que lo anterior no es cierto. En el escrito de subsanación de la demanda dice que la dirección electrónica del apoderado judicial de la parte demandante es colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com (fl. 63); y en el pantallazo del correo electrónico por medio del cual se surtió la notificación de la sentencia de segunda instancia –el 23 de marzo de 2021– reza claramente que uno de los destinatarios es colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com (índice 29 en Samai).
Adicionalmente, la Sala evidencia que la notificación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, también se surtió en la dirección electrónica colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com (fl. 257). 13.- Ahora bien, en atención a que la Corte Constitucional ha determinado que el término de seis meses puede flexibilizarse en ciertas circunstancias excepcionales, el accionante argumentó que ostenta una condición de vulnerabilidad manifiesta y que es sujeto de especial protección constitucional, como quiera que fue desplazado por la violencia y es una persona de la tercera edad. 13.1.- Para esta Sala, los anteriores argumentos no permiten desconocer el término de la inmediatez, toda vez que las afirmaciones que sustentan la existencia de una situación de debilidad manifiesta fueron presentadas de forma general y no se aportaron pruebas que 3 Lo anterior, debido a que el requisito de inmediatez busca que la solicitud se presente dentro de un término razonable, contado desde el momento en el que el interesado se enteró o debió enterarse de la transgresión o la puesta en peligro de los derechos fundamentales.
Así lo establece la sentencia T-244 de 2017: <<la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales>> (M.P. José Antonio Cepeda Amarís). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-00 Accionante: Conrado Hernández Quintero Se declara la improcedencia 7 acreditaran, al menos de forma sumaria, por qué (i) la edad del accionante y (ii) el hecho de que haya sido desplazado en 2010 afectó la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Conrado Hernández Quintero por las razones expuestas en parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado