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11001031500020230283400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-29

Radicación interna: 4390 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Milena Cecilia Duque Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02834-00 Demandante: Milena Cecilia Duque Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Tema: Debido proceso / Impulso procesal en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Milena Cecilia Duque Guzmán, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Milena Cecilia Duque Guzmán promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de resolución por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respecto de la manifestación de impedimento presentada por la juez veinte administrativa del circuito judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000231500020210132900.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 20 de septiembre de 2021, Milena Cecilia Duque Guzmán, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, interpuso demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 0382 del 2013 como factor salarial. 1 DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL en archivo “1_DemandaWeb_Demanda-ACCIONDET UTELA(.pdf) NroActua 2 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02834-00 Demandante: Milena Cecilia Duque Guzmán. ii) El asunto fue asignado al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto del 24 de septiembre de 2021 manifestó impedimento para conocer del asunto y ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue en la secretaria de esa corporación el 6 de octubre de 2021. iii) El 25 de mayo de 2022 presentó petición de impulso procesal ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que lograr pronunciamiento alguno a la fecha. iv) En relación con lo anterior, la demandante consideró que el tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de impulso procesal en el referido proceso, debido a que ha pasado más de un año y siete meses sin que se decida acera del impedimento manifestado por el juez veinte administrativo del circuito judicial de Bogotá. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]1. AMPARAR a la accionante los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y los que el Despacho llegue a considerar, con base en los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios planteados en el presente escrito de Tutela. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, DESPACHO 05 que, en el término perentorio de 48 horas responda la solicitud de impulso procesal presentado el 25 de mayo de 2022 y de este modo, proceda a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre el impedimento manifestado por parte del Juez Veinte (20) Administrativo de Bogotá, a través de Auto de 24 de septiembre de 2021. […]» 1.2.

Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,2 manifestó que declaró fundado el impedimento manifestado por la juez veinte administrativa del circuito judicial de Bogotá, por lo que ordenó remitir el proceso ante los juzgados homólogos transitorios, de lo cual obra constancia en SAMAI. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas, y iv) análisis de la Sala. 2 Ver índice 9 de SAMAI, actuación denominad “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_MEMO20230283400P(.pdf) NroActua 9” 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02834-00 Demandante: Milena Cecilia Duque Guzmán. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el trámite del impedimento pendiente de resolución fue agotado mediante auto del 9 de junio del 2023? 2.3. Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado5, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Artículo 2 de la Constitución Política 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02834-00 Demandante: Milena Cecilia Duque Guzmán. conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional6: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra 6 Sentencia C-177 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02834-00 Demandante: Milena Cecilia Duque Guzmán. forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala Milena Cecilia Duque Guzmán acudió al juez de tutela con el fin de que se ampare sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de tutela judicial efectiva; y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, decidir acerca de la manifestación de impedimento suscrita por la juez veinte administrativa del circuito judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000231500020210132900.

Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - Por medio del auto del 24 de septiembre de 2021, la juez veinte administrativa del circuito de Bogotá, manifestó impedimento para conocer del asunto y orden su envío ante el superior jerárquico. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02834-00 Demandante: Milena Cecilia Duque Guzmán. - El asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que con auto del 9 de junio de 2023 resolvió: «[…] Primero: Declárase fundado el impedimento manifestado por la Juez Veinte Administrativa del Circuito de Bogotá D. C. y el de los demás jueces administrativos del circuito de Bogotá y, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la presente demanda instaurada por Milena Cecilia Duque Guzmán contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remítanse las diligencias a la Secretaria para que se haga el correspondiente reparto entre los juzgados administrativos transitorios del Circuito de Bogotá, quienes deben asumir el conocimiento.

Tercero: Por Secretaría comuníquese esta decisión a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá D. C. y a la parte demandante. […]». - Decisión notificada el 15 de junio de 2023, según se observa en el sistema de información SAMAI7: A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el tribunal demandado mediante auto del 9 de junio de 2023 aceptó el impedimento pendiente de resolución, lo cual fue debidamente notificado a las partes, por lo que cesó la conducta vulneratoria de los derechos fundamentales de La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20198, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención 7 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000231500 0202101329002500023 8 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02834-00 Demandante: Milena Cecilia Duque Guzmán. del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador