Micelio
11001032500020130122700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2013-08-22

Radicación interna: 3105-2013 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Dario Antonio Hurtado Collazos·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2013 01227 00 (3105-2013) Solicitante: DARIO ANTONIO HURTADO COLLAZOS Convocada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) Tema: EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 17 DE MAYO DE 2007;

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA LOS AÑOS 1997 y 2004, TENIENDO EN CUENTA EL INCREMENTO DEL IPC DEL AÑO ANTERIOR. AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO 1. La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor Darío Antonio Hurtado Collazos. II.

ANTECEDENTES 2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia 1 2. El solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, radicado interno 8464- 20052 y se ordene a CREMIL (i) el reajuste de su «pensión por muerte» 1 Folios 6 a 11. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado 25000- 23-25-000-2003-08152-01(8464-05), C.P. Jaime Moreno García. Radicado: 11001 03 25 000 20 13 01227 00 Número interno: 3105-2013 Solicitante: Darío Antonio Hurtado Collazos 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 teniendo en cuenta las variaciones del IPC, para los años más favorables (1997 a 2004) y (ii) el pago de las diferencias que se generen, debidamente indexadas. 2.2 Hechos 3.

El accionante relató que (i) estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 31 años y llegó al grado de sargento mayor; (ii) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación de retiro, a través de la Resolución 951 del 18 de junio de 1997; (iii) CREMIL no reajustó su prestación con base en el IPC, sino con el sistema de oscilación salarial, el cual le ocasionó un detrimento histórico en el valor de su mesada pensional;

(iv) por fallo del 17 de mayo de 2007, se unificó jurisprudencia en relación con el menoscabo atrás referido y (v) el 18 de febrero de 2013 y 14 de junio de 2017, solicitó de la entidad accionada la extensión de los efectos de la providencia atrás referida, reclamación que le fue negada a través de los Oficios 10361 del 11 de marzo de 2017 y 39099 del 10 de julio de 2017.

No obstante, en dichos actos se evidenció la intención de la administración de acatar lo dispuesto por la Corporación y anunciaron unos parámetros para llegar a un acuerdo conciliatorio: De otra parte, le indico que para el período comprendido desde el 16 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, se informa que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares NO ACCEDE de manera favorable en sede administrativa al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC; sin embargo, luego de las mesas de trabajo convocadas por el Gobierno Nacional en las que participó el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Naci ón, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y esta Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y teniendo en cuenta los pronunciamientos recientes del Consejo de Estado, se decidió tomar una línea de acci ón consistente en conciliar los reajustes dentro de los procesos y extrajudicialmente ante la Procuraduría General de la Nación, para que luego surta el control de legalidad; una vez adelantado este trámite se podrá proceder al pago respectivo.

Radicado: 11001 03 25 000 20 13 01227 00 Número interno: 3105-2013 Solicitante: Darío Antonio Hurtado Collazos 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3 Traslado 4. El despacho ponente, por auto del 28 de julio de 2021, ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público. 5.

Vencido este plazo, se habilitó a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran «por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene». 6. En esa oportunidad se pronunció: 7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que el fallo del 17 de mayo de 2007 no es de unificación jurisprudencial y, por ende, no es posible acceder a la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Pidió que, en todo caso, (i) se corrobore que «no se encuentre en curso una demanda judicial por las mismas pretensiones» y la situación fáctica y jurídica planteada sea igual a la del actor de la sentencia de unificación invocada, y (ii) se tenga en cuenta en fenómeno de la prescripción. 2.4 Oferta de reconocimiento de lo pretendido 8.

CREMIL, por medio de memorial presentado el 22 de octubre de 2021, informó que sometió este asunto a consideración del Comité de Conciliación, instancia en la que se realizó la siguiente oferta: a) Expedir liquidación por medio de la cual, ordene el reajuste por IPC por los años 1997 a 2004, dentro de la pensión de beneficiarios de la señora (sic) Sargento Mayor (RA) del Ejército DARIO ANTONIO HURTADO COLLAZOS, en los siguientes términos: A partir de la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro al señor Sargento Mayor (RA) del Ejército DARIO ANTONIO Radicado: 11001 03 25 000 20 13 01227 00 Número interno: 3105-2013 Solicitante: Darío Antonio Hurtado Collazos 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 HURTADO COLLAZOS, esto es el 16 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2004.

La petición de extensión de jurisprudencia fue radicada en la Entidad del 18 de febrero del 2013, bajo el No. 12135, por tanto, se debe aplicar la prescripción cuatrienal desde dicha fecha. [ ] Obligaciones de la entidad: Presentar propuesta conciliatoria teniendo en cuenta los siguientes parámetros: capital 100 por ciento, indexación 75 por ciento, sin haber lugar a intereses dentro de los seis meses siguientes a la fecha de radicación de la solicitud de pago; no habrá lugar al pago de costas ni de agencias en derecho y se aplica la prescripción cuatrienal. 9.

El despacho ponente, por auto del 26 de agosto de 2022, ordenó oficiarle al convocante para que «manifieste si anhela continuar con el proceso de extensión de jurisprudencia o en cambio desea aceptar la propuesta planteada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y así poner fin al trámite actual». 10. El convocante, por escrito obrante a índice 46 del aplicativo SAMAI, decidió «aceptar la propuesta Conciliatoria presentada por la entidad demandada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 11. La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 3.2 El mecanismo de extensión de la jurisprudencia 12. Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Radicado: 11001 03 25 000 20 13 01227 00 Número interno: 3105-2013 Solicitante: Darío Antonio Hurtado Collazos 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: - Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; - Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y - Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita. 13.

A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse»3. 14.

Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA 4 y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. W illiam Hernández Gómez. 4 «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las pro feridas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisió n».

Radicado: 11001 03 25 000 20 13 01227 00 Número interno: 3105-2013 Solicitante: Darío Antonio Hurtado Collazos 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (negrita con subrayas fuera del texto). 15.

Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificaci ón5. 3.3 La sentencia objeto de extensión: fundamentos fácticos y jurídicos 16.

La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 17 de mayo de 2007, dentro del proceso 25000 -23-25-000- 2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, en la que desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia emitido el 8 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17.

En esta providencia se estudió el caso del señor José J aime Tirado Castañeda, un ex coronel de la Policía Nacional, que laboró por más de 36 años y se retiró del servicio activo el 11 de marzo de 1987. En dicha oportunidad, el antes nombrado solicitó el reajuste de su mesada pensional6 para los años comprendidos entre 1996 y 2003, con base en el incremento anual establecido en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, por ser más favorable que el sistema de oscilación que contemplan los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990 y 13 de la Ley 4.ª de 1992. 18.

Con base en lo anterior, la Sección Segunda accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. W illiam Za mbrano Cetina. 6 Concedida mediante la Resolución 0645 de 1987.

Radicado: 11001 03 25 000 20 13 01227 00 Número interno: 3105-2013 Solicitante: Darío Antonio Hurtado Collazos 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ➢ La Ley 4.ª de 1992, expedida por mandato de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política de 1991, es una ley marco que estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, el de los miembros de la Fuerza Pública, que, en su artículo 13 estableció «el principio de NIVELACIÓN e IGUALDAD entre la remuneración del personal activo y el personal retirado, esto es, que las asignaciones de retiro se reajustarán en la misma proporción en que se incrementen los sueldos del personal activo».

De igual forma, indicó que el artículo 10 ibidem dispone que «[t]odo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma (sic) carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». ➢ Luego, se expidió la Ley 100 de 1993 que, en su artículo 279, excluyó de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, en razón a que cuentan con un régimen especial prestacional, que, para la fecha, estaba establecido en el Decreto 1212 de 1990.

Por tal motivo, el referido personal no era acreedor del incremento de sus asignaciones de retiro conforme al artículo 14 de la precitada Ley 100, esto es, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. ➢ No obstante, dicha situación cambió con la expedición de la Ley 238 de 1995, que adicionó el precitado artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente sentido: «Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de lo s beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». Radicado: 11001 03 25 000 20 13 01227 00 Número interno: 3105-2013 Solicitante: Darío Antonio Hurtado Collazos 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ➢ Por lo tanto, la Sala analizó la aplicación de la Ley 238 de 1995, de connotación ordinaria, frente a la Ley 4.ª de 1992, catalogada como «ley marco», y concluyó que la primera resultaba ser más favorable para los intereses del demandante, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución. Lo anterior, bajo el argumento de que «[…] solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, […] en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible». ➢ En consecuencia, estimó que le asistía el derecho al señor José Jaime Tirado Castañeda de que su mesada pensional se reajustara conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, fija ndo como límite la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, que dispuso que el incremento anual de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y de las Fuerzas Militares se debía hacer en atención al sistema de oscilación salarial con el que cuenta el personal activo. ➢ De igual modo, estableció que dicho reajuste estaba sujeto al fenómeno de la prescripción cuatrienal, dispuesta en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. 3.3.1 Las reglas jurisprudenciales objeto de extensión 19.

Corolario de lo expuesto, la Sala estima que las reglas jurisprudenciales objeto de extensión para el presente caso son las siguientes: ➢ El estatus pensional y el reconocimiento de la pensión o de la asignación de retiro se debió configurar con anterioridad al 31 de Radicado: 11001 03 25 000 20 13 01227 00 Número interno: 3105-2013 Solicitante: Darío Antonio Hurtado Collazos 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 diciembre de 2004 (fecha en la que fue publicado y entró a regir el Decreto 4433 de 2004). ➢ Para los años comprendidos entre 1997 y 2004, las pensiones o las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se debían incrementar teniendo en cuenta el sistema de oscilación salarial o el IPC del año inmediatamente anterior, tal y como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable por disposición de la Ley 238 de 1995, siempre y cuando este último fuera más favorable que el primero. 3.4 El caso concreto 20.

El señor Darío Antonio Hurtado Collazos solicitó que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, radicado interno 8464-2005 y se ordene a CREMIL (i) el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta las variaciones del IPC, para los años 1997 a 2004 y (ii) el pago de las diferencias que se generen, debidamente indexadas. 21.

En el asunto sub examine, CREMIL le presentó al convocante una fórmula de arreglo respecto de lo pretendido, lo cual fue aceptado por aquel. En ese orden, el hecho generador de la solicitud de extensión de jurisprudencia se encuentra superado, situación que torna esta vía en infundada. 22. Por la razón que antecede, se negará la solicitud de extensión de jurisprudencia, en la medida en que no existe identidad entre la situación fáctica y jurídica que se analizó en la sentencia con radicado interno 8464-2005 y la que ocupa la atención de la Sala. 23.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Radicado: 11001 03 25 000 20 13 01227 00 Número interno: 3105-2013 Solicitante: Darío Antonio Hurtado Collazos 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Darío Hurtado Collazos, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose. Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado