Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-01 Accionante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01425-01 Accionante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisito de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Agropecuaria Grupo 20 S.A., a través de apoderado judicial, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de agosto de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A dentro del proceso de reparación directa 05001- 23- 33-000-2015-02413-01, que modificó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que reconoció el daño emergente a favor de la sociedad, para en su lugar, declarar su falta de legitimación en la causa por activa y revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales a la sociedad. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. La Fiscalía General de la Nación abrió investigación previa en contra de Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez por el delito de concierto para delinquir, por presunta colaboración en la constitución y financiamiento de la “convivir” 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001233300020150241301110010 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-01 Accionante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. 2 en el Urabá. Se precisó que dentro de las empresas aportantes se encontraba Agropecuaria Grupo 20 S.A, de propiedad de Gaviria Echeverri y gerenciada por Álvarez Bermúdez. 2.2.
El 11 de abril de 2012 el ente acusador impuso medida de aseguramiento a los involucrados consistente en detención domiciliaria, decisión que fue apelada. No obstante, mediante auto del 9 de mayo del mismo año se declaró la nulidad de la decisión pues no “abordó el análisis de los fines legales y constitucionales de la medida”. 2.3.
En decisión del 28 de noviembre de 2012, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín impuso nuevamente medida de aseguramiento. Esta determinación fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín en proveído del 21 de enero de 2013 y se ordenó su libertad. Esto, dado que la Corporación consideró que no se demostró la necesidad de la imposición. 2.4.
Finalmente, mediante providencia del 26 de septiembre de 2023 el ente investigador precluyó la investigación. La decisión se sustentó en que los aportes realizados a las “convivir” no constituían delito, ya que se trataba de una organización privada de creación legal. 2.5. Como consecuencia de lo anterior, Agropecuaria Grupo 20 S.A y otros afectados2 interpusieron demandada en ejercicio del medio de control de reparación directa3, en orden a que se indemnizaran los perjuicios derivados de la privación de libertad de Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez.
La referida sociedad elevó una única pretensión consistente en la reparación del daño emergente que tasó en $690.000.000, por concepto de los gastos de honorarios profesionales en que incurrió para la defensa de los investigados por la privación injusta de la libertad. 2.6. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 2023 que accedió a las pretensiones de la demanda, entre ellas a la propuesta por la sociedad tutelante.
Inconformes con la decisión las partes presentaron recurso de apelación. 2.7. En providencia del 30 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A modificó la decisión de primer grado en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Agropecuaria Grupo 20 S.A y confirmó las demás determinaciones.
Como sustento de la decisión, indicó que el pago de los honorarios por representación judicial correspondía únicamente a Guillermo Gaviria Echeverri y a Juan Esteban 2 Adela Correa de Gaviria, Irene Gaviria Correa, Jorge Julián Gaviria Correa, León Toné Gaviria Correa, Pedro Sergio Gaviria Correa; Juan Esteban Álvarez Bermúdez, Mary Luz Lopera Palacio, Mariana Álvarez Lopera, Pablo Álvarez Lopera. 3 Que se identificó con el radicado número 05001- 23-33-000-2015-02413-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-01 Accionante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. 3 Álvarez Bermúdez, como víctimas directas del daño, además, que no se demostró la existencia de un contrato o negocio jurídico entre los afectados y la sociedad, que tuviese por objeto la prestación de servicios jurídicos. Agregó que, en todo caso, no se probó el pago material de los honorarios dado que si bien se expidieron unos cheques no se allegó la orden de pago ni copia de los libros contables de la empresa en los que se evidenciara el registro del gasto. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales solicitados. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de agosto de 2024 y, en su lugar, que se ordene a la autoridad judicial accionada a proferir una nueva decisión respecto del reconocimiento del daño emergente. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela, la accionante sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: Defecto fáctico. Sostuvo que la autoridad enjuiciada no tuvo en cuenta las facturas de venta (447 y 940) y los cheques (512235622, 512235723, 086925624 y 0869257254) que se aportaron para demostrar el pago de los honorarios por concepto de servicios jurídicos para asumir la defensa de los investigados.
Resaltó que la información contenida en las referidas facturas fue ratificada con la contadora adscrita a Agropecuaria Grupo 20 S.A, en el sentido de reiterar que los recursos fueron pagados por la sociedad para sufragar la defensa en el proceso penal. Del mismo modo, el revisor fiscal de la empresa en diligencia de recepción del testimonio manifestó que fue la empresa tutelante quien asumió el pago de los servicios profesionales de abogado.
Puntualizó que la providencia cuestionada estableció que la única forma de demostrar el pago de los honorarios era la copia de los libros contables o la certificación bancaria, pese a que la Corte Constitucional ha indicado que para tal efecto no existe una tarifa legal. Por consiguiente, con fundamento en el principio de libertad probatoria la sociedad aportó al proceso ordinario la copia de las facturas expedidas por la prestación de los servicios jurídicos, así como los cheques expedidos para cancelar las sumas respectivas.
Indicó que estos documentos no fueron tachados por falsos, por lo que el juez ordinario de segunda instancia “tenía la obligación de valorarlos”. En punto a lo anterior, señaló que “el pago se entendió realizado desde el momento en que el cheque le fue entregado al abogado […], independientemente de que éste lo haya cobrado por conducto de un banco, o lo haya puesto a circular como título valor que es”.
Respecto de falta de prueba de la celebración de un contrato para la prestación de servicios profesionales, precisó que en los folios del proceso penal se encuentra Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-01 Accionante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. 4 demostrada la representación judicial que recibieron los investigados a través del profesional del derecho a quien la empresa tutelante hizo entrega de los cheques antes mencionados por concepto de pago.
Informó que, además, esto fue manifestado por la subgerente financiera y el subgerente contable de la sociedad en diligencia de testimonio. En tal sentido, consideró que la providencia censurada erró al sustentar la falta de legitimación por activa de Agropecuaria Grupo 20 S.A. en la falta de un contrato de prestación de servicios jurídico, máxime cuando “tenía prácticamente la obligación de pagar la defensa penal, pues además de que su nombre como compañía se encontraba comprometido”.
Defecto sustantivo. Afirmó que la decisión cuestionada se apartó del concepto de reparación integral y desconoció que la empresa sufrió perjuicios como consecuencia de la privación de libertad de Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez, por ello, era titular del derecho a la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 283 del Código General del Proceso.
Agregó que la mencionada empresa sí tenía legitimación en la causa por activa al interior del proceso de reparación directa, comoquiera que i) la investigación penal se adelantó en contra de uno de sus accionistas y su gerente; ii) le asistía interés en defender su buen nombre; iii) el haber asumido el pago de los honorarios para la defensa, la convierte en víctima legitimada.
Además, dicha actuación se justifica debido a la naturaleza y la complejidad del proceso. Desconocimiento del precedente. Señaló que la decisión atacada se apartó de lo resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44572, al desconocer al derecho que tiene quien asume el pago de los gastos que acarrea la defensa judicial al interior del proceso penal.
Igualmente, denunció que se estableció un requisito adicional no previsto en el fallo de unificación, en relación con la indemnización a los terceros que asumen el pago de los honorarios. Indicó que la empresa tutelante cumplió con todos los requisitos establecidos por la Sección Tercera para obtener la reparación del daño emergente, puesto que i) en calidad de demandante elevó dicha pretensión; ii) demostró que el abogado que ejerció la defensa recibió el pago. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 31 de marzo de 20254 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Fiscalía General de la Nación, y a los demás demandantes del proceso de reparación directa. 4 Índice 00013 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-01 Accionante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. 5 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A5 al oponerse al amparo, solicitó que se desestimen las pretensiones de la parte actora, en la medida que i) no se demostró el defecto fáctico, dado que se analizaron todas las pruebas obrantes en el expediente ordinario a partir de lo cual se estableció que todas las acciones y/o estrategias legales empleadas por ese profesional del derecho tenían como única finalidad proteger los derechos e intereses de Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez dentro de la actuación penal.
Además, que Agropecuaria Grupo 20 S.A., pese a figurar en las facturas de venta como comprador, no tenía la calidad de beneficiaria de los servicios jurídicos. En tal sentido, se precisó que la sociedad no contaba con interés directo para demandar y, que, en todo caso, quienes eventualmente podían reclamar el pago eran las víctimas directas del daño; ii) no se configuró el defecto sustantivo, debido a que la legitimación en la causa es un presupuesto para la sentencia, el cual puede ser declarado de oficio al margen que no fuera objeto de los recursos de apelación. Por consiguiente, indicó, que dicha circunstancia impedía a la Sala confirmar la suma reconocida por el juez de la primera instancia a título de daño emergente; iii) no se desconoció el precedente, puesto que la legitimación material por activa para reclamar del Estado el pago del daño emergente radicaba en los beneficiados por la prestación de los servicios jurídicos o su masa hereditaria. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia6 remitió el expediente digital del proceso ordinario. Sin embargo, no se pronunció sobre los fundamentos de la solicitud de amparo. 4.4. La Fiscalía General de la Nación7 pidió ser desvinculada de este trámite en el entendido que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, al no haber dictado la providencia que la parte actora considera lesiva para sus garantías. 4.4.
Los demás vinculados guardaron silencio. 5. La sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia el 15 de mayo de 20258 que negó el amparo. Consideró que la controversia revestía relevancia constitucional, dado que no se propone la misma discusión del proceso ordinario. Esto, por cuando la sentencia de primera instancia reconoció los perjuicios que luego fueron negados en la sentencia cuestionada.
Agregó que no se trata de un asunto meramente económico y que la posible configuración de los defectos alegados podría afectar el derecho a la reparación integral de la sociedad demandante. Ahora, respecto al caso concreto, el a quo precisó que todos los argumentos se orientan a demostrar que la sentencia del 30 de agosto de 2024 se apartó de los 5 Índice 00017 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 Índice 00019 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 7 Índice 00020 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 8 Índice 00030 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-01 Accionante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. 6 criterios establecidos en la sentencia de unificación del 19 de julio de 2019 respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales.
A partir de esto, se remitió a las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada para concluir que el fallo de unificación se aplicó al caso concreto conforme a lo que quedó demostrado en el proceso de reparación directa. En tal sentido, indicó que “resulta razonable que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A concluyera que el demandante no acreditó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado que ejerció la defensa jurídica de los señores Guillermo Gaviria y Juan Esteban Álvarez Bermúdez dentro del proceso penal.
En consecuencia, no puede reprocharse una indebida valoración de las pruebas o desconocimiento de normas.”. Señaló que dicha posición cobra mayor relevancia si se considera que Agropecuaria Grupo 20 S.A, no aportó la prueba del contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica en la que se subroga el pago de los honorarios en favor de terceros, ni el cobro de los cheques expedidos. 6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación9 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada. Para sustentar su petición reiteró los argumentos de solicitud de amparo de la siguiente manera: Defecto fáctico. Alegó que la providencia cuestionada i) no tuvo en cuenta las facturas expedidas por concepto de prestación de servicios jurídicos así como los cheques girados al profesional del derecho encargado de la defensa de los investigados; ii) estableció una tarifa legal inexistente para desconocer la prueba del pago iii) descartó que la información contenida en tales documentos fue confirmada por la contadora, el subgerente contable y tributario y la subgerente financiera de la sociedad tutelante; iv) se apartó del principio de libertad probatoria; v) no evaluó que los folios del proceso penal daban cuenta de la representación judicial y las actuaciones que desplegó el abogado contratado.
Defecto sustantivo. Agropecuaria Grupo 20 S.A. estaba legitimada para solicitar la reparación integral del daño, debido a que i) la investigación penal se adelantó en contra de uno de sus accionistas y su gerente; ii) le asistía interés en defender su buen nombre; iii) el haber asumido el pago de los honorarios para la defensa, la convierte en víctima legitimada.
Además, dicha actuación se justificada debido a la naturaleza y la complejidad del proceso. Desconocimiento del precedente. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado inaplicó los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 proferida al interior del proceso identificado con el número interno 44572. 9 Índices 00036 y 00037 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-01 Accionante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. 7 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Agropecuaria Grupo 20 S.A. al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 05001- 23-33-000-2015- 02413-01. 2.2.
Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y es su decisión a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado. 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200510 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-01 Accionante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. 8 que habilitan la interposición de la tutela11 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-01 Accionante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. 9 en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por consiguiente, modificará el fallo de primera instancia para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación: 15 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-01 Accionante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. 10 5.1. Al analizar el escrito de impugnación se advierte que la parte actora reiteró los argumentos con los que fundamentó sus pretensiones en el escrito de tutela. No obstante, del análisis de estos, se advierte que, en esencia, la parte actora considera que la sentencia del 30 de agosto de 2024 i) desconoció las facturas de venta expedidas por concepto de los servicios jurídicos que requerían Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez Bermúdez, en calidad de accionante y gerente de Agropecuaria Grupo 20 S.A.; ii) no dio valor probatorio a los cheques que la empresa giró para asumir el pago de tales servicios; iii) creó una tarifa legal probatoria a partir de la cual exigió la existencia de un contrato de prestación de servicios, copia de los libros contables y/o una certificación bancaria, para probar la materialización de dicho pago; iv) restó la capacidad y el interés que la asistía a la sociedad para reclamar la indemnización del daño emergente, dado que la investigación penal podía afectar su buen nombre; v) inaplicó los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019. 5.2.
Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia cuestionada dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “[…] Cuestión previa 25. Es menester señalar que la Sala evidencia que uno de los demandantes no cumple con el presupuesto procesal de legitimación en la causa, aspecto que debe ser declarado en esta instancia, al margen de que no fuera objeto de los recursos de apelación, por ser una figura que debe declararse de oficio, sin que ello implique una vulneración al principio de congruencia de la sentencia. 26.
Se observa que, en el presente proceso, además de Adela Correa Uribe y otras personas naturales, concurrió como demandante la sociedad “Agropecuaria Grupo Veinte S.A”. En el escrito inicial, esta persona jurídica solicitó como única pretensión indemnizatoria la suma de $696’000.000, a título de daño emergente, monto que corresponde, según se afirmó, al pago de unos honorarios. profesionales.
Para fundamentar esa petición, en el hecho 1.112. de la demanda, se indicó lo siguiente: “[e]n consideración a que los hechos materia de investigación están relacionados con la actividad que Juan Esteban Álvarez ejerció como gerente de Grupo 20, fue esta empresa la que asumió los costos de la defensa, para lo cual le pagó al abogado el valor de $696'000.000, IVA incluido”; en el hecho 1.12. se consignó: “Juan Esteban Álvarez fue designado gerente y representante legal de Grupo 20 S.A., una de las empresas del grupo familiar, el día 19 de abril de 1994.
Al mismo tiempo se desempeñó como gerente de las empresas Bananera Fuego Verde, Agropecuaria La Llave y Agroservicios San Felipe, todas del doctor Guillermo Gaviria”. 27. Con miras a la acreditación del daño emergente solicitado, dentro de etapa probatoria de la primera instancia, se recibió la declaración de Luz Mercedes Carmona Monsalve, quien aseguró que era subgerente financiera de “Agropecuaria Grupo 20 S.A.” y que esa sociedad “tuvo” que generar un desembolso por valor de $700’000.000 al abogado Luis Alfonso Bravo, por la defensa profesional que ejerció en el proceso penal adelantado contra de Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez.
Con su declaración, la testigo aportó los siguientes documentos: i) la factura de venta número 0477 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-01 Accionante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. 11 del 10 de mayo de 2012, junto con los cheques números 5122356 y 5122357 del 16 de mayo de 2012 y ii) la factura de venta número 0940 del 28 de septiembre de 2015, junto con los cheques números 086925624 y 0869257. 28.
En esas facturas se observa que figura como “comprador” la persona jurídica en cuestión con su respectivo NIT y se describe que los servicios prestados por el abogado Luis Alfonso Bravo fueron los siguientes: i) “asesoría jurídica en proceso penal” y ii) “segundo y último pago de honorario por elaboración de tutela del Dr. Guillermo Gaviria Echeverri en contra de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín, actuar como apoderado en el proceso penal seguido contra el Dr Juan Álvarez Bermúdez, representante legal de Grupo 20 S.A., durante el periodo de julio de 2010 a octubre de 2013, relacionado con descuentos en la producción y exportación de banano en fincas de Urabá”. 29.
Al margen de si con esas facturas y cheques está debidamente acreditado el pago de los supuestos honorarios profesionales, en las condiciones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación [26]16, para esta Sala no hay duda que los beneficiarios de los servicios jurídicos proporcionados por Luis Alfonso Bravo, anteriormente descritos, fueron Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez, en tanto que todas las acciones y/o estrategias legales empleadas por este profesional del derecho tenían como única finalidad proteger sus derechos e intereses dentro de la actuación penal; lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que Luz Mercedes Carmona Monsalve, en la declaración que rindió en la etapa probatoria de primera instancia, mencionó que aunque Luis Alfonso Bravo era el abogado de la sociedad en cuestión, las facturas aportadas correspondían exclusivamente a lo relacionado con la defensa técnica del proceso penal adelantado contra los señores Gaviria Echeverri y Álvarez”.
A partir de estas precisiones, se precisó que la sociedad tutelante no tenía la calidad de beneficiaria de la prestación de los servicios jurídicos pues la obligación de pago recaía en las víctimas directas: “30. Al respecto debe tenerse en cuenta que, si bien “Agropecuaria Grupo 20 S.A.” figura en las facturas de venta en cuestión como “comprador”, y si con ocasión de estas debió efectuar un pago por la suma de $696’000.000 -que no se probó, como se explicará más adelante-, lo cierto es que no tenía la condición de beneficiaria del servicio en cuestión, por lo que la obligación de pagar ese monto -o cualquier otro estaba radicada en otras personas -las víctimas directas del daño-, máxime cuando al plenario no se aportó prueba del contrato o negocio jurídico suscrito entre la mencionada sociedad y el referido abogado, que tuviera como objeto la prestación de servicios jurídicos a favor de terceros. 31.
A lo anterior se agrega que, a pesar de que Juan Esteban Álvarez Bermúdez estuvo vinculado laboralmente a las sociedades “Grupo 20 S.A.”, “Bananera Fuego Verde”, “Agropecuaria la Llave S.A.” y “Agroservicios San Felipe S.A.” como gerente general, entre abril de 1989 y marzo de 2012, existe 16 En este punto, la providencia consignó “En la decisión de unificación en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad, respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, se indicó que i) se reconocería únicamente en favor del demandante que lo solicitara como pretensión indemnizatoria en la demanda, ii) solo en caso de que se probara que el abogado que recibió ese pago fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento; dijo, además, que iii) la prueba idónea del pago era la factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)- acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-01 Accionante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. 12 prueba de que renunció a todas ellas el 2 de abril de 2012, días antes de que se impusiera la primera medida de aseguramiento en su contra.
En este punto, la Sala hace especial énfasis en que cuando el señor Álvarez Bermúdez sufrió la restricción de su libertad, ya no tenía ningún tipo de vinculación con la sociedad “Agropecuaria Grupo 20 S.A.” y, pese a ello, esta persona jurídica aseguró que asumió el pago de su defensa penal. 32. Sobre esa base fáctica, y en ausencia de prueba que acredite que entre la sociedad y el abogado Luis Alfonso Bravo se celebró un contrato cuya remuneración corría por cuenta de “Agropecuaria Grupo 20 S.A.”, pero cuyos beneficiarios eran terceros, a juicio de la Sala, entre Guillermo Gaviria Echeverri y/o Juan Esteban Álvarez y la empresa debió mediar algún tipo de acuerdo civil o comercial para el pago de esos servicios jurídicos, en virtud del cual la persona jurídica asumiría el pago de unos cuantiosos honorarios profesionales por $696’000.000.
Así tuvo que quedar reflejado en los libros contables de la sociedad “Agropecuaria Grupo 20 S.A.”, si se tiene en cuenta que esta se encontraba obligada a llevar los libros de contabilidad, en los que debía consignar las operaciones que influyeran en su patrimonio, conforme con lo previsto en los artículos 19, 48 y 53 del Código de Comercio y 26430 del Código General del Proceso. 33.
Entonces, el recobro de esa suma de dinero por parte de la sociedad demandante, al tener por causa un vínculo de naturaleza civil o comercial con los beneficiados directos de los servicios jurídicos en cuestión, se podía conseguir con las acciones propias del acto jurídico -civil o comercial- que dicha sociedad tiene frente a los beneficiarios, o sus herederos.
Esto último, en el caso de la factura de venta número 0940, por la suma de $655’074.157, que fue expedida hasta el 28 de septiembre de 2015, cuando Guillermo Gaviria Echeverri ya había fallecido. 34. En otras palabras, si la sociedad “Agropecuaria Grupo 20 S.A.” realizó la erogación de $696’000.000 tuvo que hacerlo en virtud de un vínculo o acuerdo civil o comercial con las personas que estuvieron vinculadas a la investigación penal, lo cual no se acreditó en el plenario.
Las acciones y/o omisiones de la entidad demandada, en este caso, no tenían la entidad de mutar los alcances del acto jurídico -civil o comercial- que se erige como la causa del pago que supuestamente realizó la sociedad y con ocasión del cual ahora pretende que le sea reembolsado por el Estado, a título de daño emergente”. Este análisis recabó en la falta de legitimación de Agropecuaria Grupo 20 S.A, para lo cual se indicó: “36.
Esta Corporación ha dicho que la imputación razonable de un daño y la solicitud del resarcimiento correspondiente supone la legitimación en la causa de hecho, sin que tal planteamiento implique, en manera alguna, la atribución de responsabilidad, toda vez que ello solamente se define al momento de proferir una decisión de fondo. En línea con lo anterior y tal como lo ha precisado de manera reiterada esta Corporación, existe una diferencia entre la legitimación de hecho y material; la primera surge de la formulación de hechos y pretensiones en contra de la parte pasiva, en tanto la segunda es condición necesaria para la prosperidad de aquellas. 37.
De lo hasta aquí expuesto, la Sala puede concluir que la legitimación material para exigirle al Estado la suma de $696’000.000 por daño emergente, en este caso, radicaba directamente en los beneficiados con los servicios jurídicos en cuestión -o su masa hereditaria-, en el caso de que se hubiera demostrado no solo que el pago de los honorarios se materializó, aspecto que Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-01 Accionante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. 13 no quedó acreditado de manera fehaciente -ante la falta de prueba de que los cheques aportados surtieron efectos y que esos pagos efectivamente se materializaron; las razones puntuales se consignan a pie de página, sino que, además, las víctimas directas del daño efectivamente reembolsaron esa suma de dinero a la sociedad “Agropecuaria Grupo 20 S.A.”. 38.
La Sala debe advertir que, con lo anterior, no impone una regla aplicable de manera generalizada a todos los eventos, según la cual el único legitimado para solicitar sumas por este concepto sea exclusivamente el afectado directo con la medida restrictiva de la libertad -porque podría suceder que el pago en cuestión lo asuma, por ejemplo, un familiar de la víctima, que sería un supuesto completamente diferente al que aquí se analiza.
El postulado aquí planteado deberá analizarse en cada caso, atendiendo a sus particularidades y a las circunstancias acreditadas en el proceso 39. Bajo este contexto, se encuentra que la sociedad “Agropecuaria Grupo 20 S.A.” no tiene un interés directo para demandar en el presente juicio de reparación, en tanto que, en primer lugar, el daño por cuya indemnización se demanda lo constituye la privación de la libertad de la que fueron víctimas los señores Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez y no existe prueba alguna que permita considerar a la sociedad demandante como afectada por este hecho y, en segundo término, quienes eventualmente podían reclamar esas erogaciones serían las víctimas directas del daño -beneficiarias de esos servicios profesionales-, siempre que acrediten que tuvieron que reembolsar dichos pagos a quien efectivamente los hizo.
Lo hasta aquí dicho impone declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la persona jurídica tantas veces mencionada, con la consecuencia lógica de la revocatoria de la suma que reconoció el Tribunal de primera instancia en su favor por concepto de daño emergente”. 5.3. En conclusión, para la autoridad accionada i) si bien la sociedad tutelante fue identificada como “comprador” en las facturas de venta aportadas como soporte de la pretensión de reconocimiento del daño emergente, no fue la beneficiaria de los servicios jurídicos de defensa judicial, como si lo fueron Guillermo Gaviria Echeverri y Juan Esteban Álvarez, en calidad de víctimas directas; ii) dicha circunstancia cobró mayor relevancia con el testimonio de la contadora de la empresa, quien indicó que, aunque el profesional derecho prestaba servicios directamente a la compañía, las facturas fueron expedida exclusivamente para el pago de la defensa técnica.
Igualmente, la falta de prueba de un contrato de prestación de servicios profesional suscrito directamente por la empresa que diera soporte al pago de los $696.0000.000; iii) la legitimación por activa para solicitar la indemnización del daño emergente se encontraba en cabeza de quienes se beneficiaron con la representación judicial al interior del proceso penal; iv) el pago alegado no quedó debidamente demostrado, pues no se remitió la prueba sobre el cambio de los cheques. 5.4.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-01 Accionante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. 14 Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración17. 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso ordinario sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso ordinario toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario19. 5.5.
Finalmente, aunque la parte actora afirmó el desconocimiento de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, lo cierto es que se limitó a hacer alusión a su contenido sin identificar la regla que, en su criterio, debía ser atendida para resolver la pretensión de reconocimiento del daño emergente. Tampoco realizó un ejercicio metodológico orientado a demostrar que los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha 17 Sentencia SU215 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01425-01 Accionante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. 15 decisión eran similares o análogos la situación estudiada en la providencia cuestionada. En consecuencia, existe una falta argumentativa de este cargo que impide a la Sala abordar un estudio de fondo. 5.6. Como consecuencia de lo anterior, modificará el fallo de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del del 15 de mayo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela de Agropecuaria Grupo 20 S.A. en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS