Demandante: Luis Felipe Villalba Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01372-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01372-00 Demandante: LUIS FELIPE VILLALBA MONSALVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales debo aclarar mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 25 de abril de 2024, dictada en el trámite de la referencia. Recordemos que en el presente caso la parte actora ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia de 16 de noviembre 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la cual modificó lo dispuesto por el a quo1, en el sentido de disminuir los perjuicios otorgados en primera instancia2.
La determinación de la Sala Mayoritaria consistió en declarar improcedente la acción constitucional porque no se cumplió con el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, al considerar que «[…] los fundamentos argüidos por la parte demandante en el escrito de tutela […] se circunscriben a discutir nuevamente el debate zanjado en el proceso ordinario, donde se concluyó de manera razonable que se cumplían los supuestos normativos y jurisprudenciales para modificar el quantum de los perjuicios morales y a la salud, y negar el reconocimiento de los daños materiales del señor Luis Felipe Villalba Monsalve».
Al respecto, si bien el suscrito comparte el sentido de la decisión, en cuanto a la improcedencia del mecanismo constitucional, difiere de la consideración para llegar a esa conclusión, por las razones que pasan a exponerse: 1 Dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2 Proceso identificado con el radicado 11001-33-36-035-2015-00426-00/01.
Demandante: Luis Felipe Villalba Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01372-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo primero que hay que destacar es que el escrito de tutela no es una reiteración de lo expuesto en sede ordinaria, comoquiera que el accionante expuso, a través de un ejercicio hermenéutico de interpretación y alcance de las garantías superiores que se alegan transgredidas, «que [se] incurrió: i) en defecto sustantivo por cuanto desconoció el precedente aplicable, esto es, la SU del 28 de agosto de 2014 que estableció como referente para la reparación de perjuicios inmateriales unos topes a los montos indemnizatorios a favor de los soldados conscriptos y ii) defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, en consideración a que por una aplicación rigorista no se le dio la valoración probatoria adecuada al acta de junta médico laboral 102121 del 12 de julio de 2018, que determinó que el accionante sufrió una disminución a la capacidad laboral de 12.5%.».
Frente a este punto, insisto en que la decisión de declarar la improcedencia es acertada al evidenciarse que la solicitud de amparo no satisfizo los parámetros establecidos en la sentencia SU-215 de 2022, pero no por falta de carga argumentativa, sino por el hecho de que estamos en presencia de una «controversia [que] se limit[a] a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas3».
En resumen, a mi juicio, la conclusión de la improcedencia del mecanismo debió soportarse en que el asunto es de índole netamente económico, en atención a que el eje central de la controversia giró en cuestionar el quantum de los perjuicios concedidos en sede ordinaria, controversia que sin una implicación de índole constitucional o de perjuicio irremediable inminente relacionado directamente con tal merma, le imposibilita al juez de tutela pronunciarse.
En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://samai.consejodeestado.gov.co/Default.aspx 3 Ver al respecto SU-215 de 2022.