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11001031500020220158100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-10

Radicación interna: 2320 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Paola Patricia Codina Mier·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01581-00 Demandante: PAOLA PATRICIA CODINA MIER Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra una providencia judicial – improcedencia por subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Paola Patricia Codina Mier, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al buen nombre, a la dignidad humana y a la “imprescriptibilidad de las penas”. 2.

En sentir de la accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia proferida el 26 de enero de 2022, por la autoridad judicial accionada, en la que se modificó la sanción que se le impuso en el fallo del 25 de julio de 2019 dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dentro del proceso disciplinario de radicado N.° 08001- 11-02-000-2016-00172-013. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La tutela se envió el 3 de marzo de 2022 al buzón web apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co posteriormente se remitió al de la Secretaría General del Consejo de Estado e ingresó al Despacho del magistrado ponente para que se decidiera sobre su admisión el 11 de marzo siguiente. 3 Promovido por la señora María Encarnación Rangel Puello contra la tutelante.

Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 3. El 23 de septiembre de 2013, la señora María Encarnación Rangel Puello le confirió poder a la abogada Paola Patricia Codina Mier para que incoara un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Electricaribe S.A. E.S.P. por la muerte de su hija María Yeritza Cabrera Rangel. 4.

En el proceso disciplinario consta que la ciudadana Rangel Puello manifestó que optó por contratar los servicios de la abogada Codina Mier por un contacto en común que se la recomendó, dado que no contaba con los recursos económicos para contratar otro profesional del derecho. Asimismo, comentó que luego de hacerle entrega de los documentos a la señora Codina Mier para interponer la demanda, “tras un tiempo, no supo más de ella, ni la encontraba al ir a su casa, no se contactó con ella, ni le brindó información del proceso y nunca le devolvió los documentos”. 5.

Se encontró probado que la accionante instauró la demanda para la cual le fue conferido el poder por la señora Rangel Puello y esta le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Oralidad de Barranquilla, el 10 de junio de 2014. 6. El 13 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Oralidad de Barranquilla “profirió auto que rechazó de plano la demanda en relación con algunas pretensiones y la inadmitió con relación a las demás”.

El 25 de agosto siguiente la señora Codina Mier retiró la demanda. 7. La señora Rangel Puello presentó la queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico el 3 de febrero de 2016, aduciendo que se enteró del rechazo de su demanda hasta que se acercó al juzgado de conocimiento, pese a que intentó contactarse telefónicamente y buscar en su casa a la abogada investigada. 8.

El 30 de marzo de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió auto de apertura del proceso disciplinario y el 25 de julio de 2019 dictó el fallo de primera instancia en el que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Codina Mier “de la comisión culposa de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 374 y dolosa de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 355 y 4 Artículo 37.

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). 5 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co literal C del artículo 34 de la ley 1123 de 20076”. En consecuencia, la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por 6 meses y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9.

Para arribar a la conclusión citada, se precisó que en virtud de los deberes de lealtad y honradez que debe observar todo abogado, la señora Codina Mier debió informar de manera oportuna y veraz sobre el rechazo de la demanda apenas tuvo conocimiento del mismo, explicarle a su mandante las alternativas legales que podía desplegar para alcanzar su propósito u optar por renunciar al poder conferido.

Sin embargo, “solo hasta el año 2016” le comunicó telefónicamente a la hija de la ciudadana Rangel Puello que la demanda fue rechazada y al momento de presentación de la queja disciplinaria no le había entregado los documentos que tenía en su poder, sin que existiera justificación razonable para no concretar una cita o enviarles los documentos o comunicarle a tiempo sobre el estado de su proceso. 10.

La señora Codina Mier apeló la anterior decisión. Al respecto, aludió que no se demostró su actuar doloso y que la sanción no fue proporcional, dado que no se tuvo en cuenta que la quejosa no le dio las herramientas necesarias para acudir a la justicia a representarla. 11. El proceso llegó a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de agosto de 2019 y el 26 de enero de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la sentencia del 25 de julio de 2019, en el sentido de decretar la prescripción parcial respecto de la falta contenida en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y confirmar la responsabilidad por las causales dispuestas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la norma referida.

En razón de ello, disminuyó la sanción de suspensión del ejercicio de funciones profesionales a 5 meses y redujo la multa a 1 salario mínimo legal mensual vigente. 12. Como argumentos, expuso que la retención de los documentos de la señora Rangel Puello por parte de la abogada hasta el 28 de abril de 2017 afectó a tal punto a la quejosa que no pudo promover nuevamente la demanda, y de otro lado, la togada no demostró ni siquiera de forma sumaria que no contaba con los elementos para llevar el proceso. 1.3.

Sustento de la vulneración 6 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (..) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; (…). Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

La actora afirmó que la sentencia del 26 de enero de 2022 adolece de defecto sustantivo por desconocimiento del término de prescripción dispuesto en los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. 14. Lo anterior, porque la conducta que motivó la queja disciplinaria ocurrió el 23 de septiembre de 2013 cuando la señora Rangel Puello le confirió poder para representarla en la demanda contra Electricaribe S.A. E.S.P. y la sentencia de primera instancia se dictó el 25 de julio de 2019.

Es decir, que entre la fecha en la que se le otorgó el mandato y la decisión mencionada transcurrió “un total de tiempo de (5) años, un (1) meses (sic) y diecinueve (19) días”. Lo que traduce en que se produjo el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y el Estado había perdido su potestad sancionadora. 15. Aseveró que la autoridad judicial accionada la mantuvo en una investigación desde el 30 de marzo de 2016 hasta el 26 de enero de 2022 y que esta situación le provocó estrés, angustia, le dañó su buen nombre, y en general, le transgredió los derechos fundamentales sobre los que invoca protección. 16.

Iteró que desde el 23 de septiembre de 2013, fecha en la que la señora Rangel Puello le confirió el poder, se originó la conducta, porque con este documento nació el deber legal de ejercer la defensa técnica de su poderdante. 17. Insistió en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial extendió la potestad disciplinaria del Estado cuando esta ya se había extinguido para el caso por el que fue investigada.

Alegó que se encuentra en estado de indefensión porque se puso en vilo su reputación profesional por negligencia de la administración de justica al tardar tanto tiempo en definir su situación, y que debió proferirse fallo absolutorio. 1.4. Pretensión constitucional 18. En concreto la parte actora solicitó: Primero. - REVOCAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de 2022 por el Concejo de Disciplina Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el veinticinco (25) de julio de 2019, y en su lugar conceder la tutela para la protección de los derechos al debido proceso, defensa y a la igualdad, de la Abogada Paola Patricia Codina Mier.

Segundo. – En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Atlántico de fecha 25 de julio de 2019 y Consejo de Disciplina Judicial rad. 0800111002000160017201 de fecha 26 de enero de 2022 respectivamente. Por lo tanto, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá deberá emitir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones relativas a la prescripción de la acción disciplinaria y a la clasificación de la falta imputada – artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 -.

Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. – Ordenar se LÍBREN la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

(sic a toda la cita). 1.5. Trámite de la acción 19. Mediante auto del 11 de marzo de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia y se ordenó notificar como accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De igual forma, se vincularon como terceros con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a la señora María Encarnación Rangel Puello y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 20. A través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada manifestó que se debía declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. 21. Precisó que la única falta que se encontraba prescrita para el momento en el que se dictó la sentencia era la contenida en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y que fue por esta razón que en pro de la disciplinada se redujo la sanción del ejercicio de la profesión de 6 meses a 5, y la multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a solo uno. 22.

Aclaró que las faltas dispuestas en el numerales 1 del artículo 37 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 no se encontraban prescritas porque el término de los cinco años comenzó a correr desde el 28 de abril de 2017, que fue la fecha en la que la investigada le entregó los documentos a la señora Rangel Puello y finalizó el 28 de abril de 2022.

Por lo anterior, aseveró que la sentencia debatida no incurrió en defecto sustantivo por acción ni por omisión. 23. Explicó que la sanción del ejercicio de la profesión no puede ser considerada como un perjuicio porque está amparada por la ley, y que si bien el trabajo es un derecho, este demanda aptitudes e idoneidad por parte de quien lo ejerce. 24.

Expuso que una vez el asunto ingresó para el conocimiento de su despacho “al igual que los demás 773 expedientes, fue objeto de estudio preliminar”, y en este se estableció que la fecha de prescripción era el 28 de abril de 2022. Por ello, se enlistó para decidir en tiempo, conforme al turno judicial correspondiente “encontrándose 287 procesos delante de este…”. 25.

Iteró que el término de prescripción no se contabiliza de la forma en la que lo predica la accionante ya que respecto de las faltas de carácter permanente o Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuado este empieza a correr a partir de la realización “del último acto ejecutivo”. 26.

Concluyó que, si bien fue a partir del 2013 que la quejosa le confirió el poder a la abogada Codina Mier, las faltas catalogadas en los numerales 1 del artículo 37 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 son de carácter permanente, y por ello, el último acto ejecutivo desde donde se debe contabilizar la prescripción es la entrega de los documentos que aconteció el 28 de octubre de 2017. 25.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, la señora María Encarnación Rangel Puello y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, pese a ser notificados en debida forma del auto admisorio de esta acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa7 27. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 28.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 29.

Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 7 Ver posición reiterada y reciente: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Rad. 2021-06578-00. Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 31. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 32.

En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda8. 33.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Paola Patricia Codina Mier, en su condición de investigada dentro del proceso disciplinario en el que la autoridad judicial accionada la sancionó con suspensión del ejercicio de su profesión por cinco meses y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, a través de la decisión censurada por esta vía constitucional, está legitimada en la causa por activa. 34.

Por otro lado, la Sala evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se encuentra legitimada en la causa por pasiva en tanto que dictó la providencia del 26 de enero de 2022 dentro del proceso disciplinario de radicado N.º 08001-11-02-000-2016-00172-01. 2.3. Problema jurídico 35. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y la intervención allegada en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que subyacen al caso en concreto:  ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia que avalen el estudio del cargo presentado contra la providencia del 26 de enero de 2022 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial?, de resultar afirmativo el anterior interrogante, se deberá analizar si, ¿Resultaron 8 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.

Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados los derechos fundamentales sobre los que la parte actora solicita la protección, con ocasión de la sentencia del 26 de enero de 2022, dictada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de radicado N. ° 08001-11-02-000-2016-00172-01? 36.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos adjetivos de procedibilidad de cara a la sentencia debatida, y de superarse dicho análisis, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 37.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 38.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 40.

Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 41. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional 43. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, la parte actora cuestiona el actuar de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la providencia del 26 de enero de 2022 juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e indica que con esta decisión se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al buen nombre, a la dignidad humana y a la “imprescriptibilidad de las penas”, porque se interpretaron de forma errónea los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, en lo que atañe al conteo de la prescripción de la acción disciplinaria. 44.

En igual sentido, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, la accionante estima vulneradas las referidas garantías constitucionales por parte de la autoridad judicial accionada, porque a su juicio, la contabilización de los cinco años de prescripción debió iniciar desde el 23 de septiembre de 2013 que fue cuando la señora Rangel Puello le otorgó la facultad de representación a la abogada Codina Mier. 45.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza de garantías superiores, que después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, se acuda al mecanismo constitucional establecido para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 46. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso. 2.5.2.

Tutela contra providencia de la misma naturaleza 47. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario de radicado N.º 08001-11-02-000-2016-00172-01. 2.5.3.

Inmediatez 48. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 30215 CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario de radicado N. ° 08001-11-02-000-2016-00172-01, se profirió el 26 de enero de 2022 y quedó en 15 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co firme en la misma fecha de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1123 de 201716, tal y como quedó consignado en la constancia secretarial que expidió ese día el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 49.

Así, la Sala considera razonable el término transcurrido entre la providencia debatida y la presentación de la solicitud de amparo, dado que la acción constitucional se radicó vía correo electrónico el 3 de marzo de 2022. 50. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad 51. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aún cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 52.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento 16 Artículo 16.

Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”19. 53.

En lo que atañe al caso bajo estudio, la Sala encuentra que no se logró satisfacer el requisito adjetivo que se estudia en este acápite por lo que pasa a explicarse. 54. De la revisión del expediente disciplinario de radicado N. ° 08001-11-02- 000-2016-00172-01 se encontraron las siguientes actuaciones procesales, que resultan relevantes para adoptar la presente decisión: - El 30 de marzo de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió auto de apertura del proceso disciplinario y dispuso que el 3 de agosto del mismo año se llevaría a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

La diligencia no se pudo celebrar porque la señora Codina Mier no asistió. - Se fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación el 28 de abril de 2017 y allí se escuchó en versión libre a la investigada. En esa oportunidad, manifestó que conocía a la señora Rangel Puello “por recomendación de una amiga” y constató que en el 2013 le confirió poder para instaurar una demanda por la muerte de su hija, la cual instauró y le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, pero le fue rechazada el 13 de agosto de 2014. - Luego, en la oportunidad para alegar de conclusión, durante la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo los días 23 y 31 de agosto de 2018, el apoderado de la investigada puso de presente nuevamente que su prohijada aceptó el poder que le confirió la señora Rangel Puello y que la demanda que interpuso en su nombre fue rechazada, pero que ello obedeció a que la poderdante no le brindó el material probatorio que necesitaba.

Señaló además, que el 28 de abril de 2017 la señora Codina Mier le entregó los documentos que tenía en su custodia a la quejosa. - El fallo de primera instancia proferido el 25 de julio de 2019 fue apelado. Para el efecto, el abogado de la accionante solicitó que se absolviera a la señora Codina Mier de la sanción que se le impuso porque “se habían expresado situaciones jurídicas falsas y que no habían sido objeto de investigación disciplinaria”.

Añadió que no se probó el actuar doloso de la inculpada y que hubo desproporción en la pena impuesta. 55. Ahora bien, el cargo propuesto en el escrito de tutela, esto es, el presunto defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, porque no se tuvo en cuenta que prescribió la acción disciplinaria 19 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.

Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su contra, no fue expuesto en ninguna etapa del proceso disciplinario. Nótese que en el escrito de tutela, la misma accionante puso de presente que desde que se dictó el fallo de primera instancia ya había ocurrido este fenómeno procesal. 56.

Por lo tanto, el recurso de apelación era el medio idóneo para poner de presente a la Comisión de Disciplina Judicial de la supuesta configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior permite vislumbrar que lo que pretende la señora Codina Mier mediante la presente acción de tutela no fue puesto en conocimiento de las autoridades disciplinarias en el momento procesal oportuno, esto es a través del recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia. 57.

Recuerda esta Sala que le está vedado al juez constitucional someter a estudio un asunto que no fue propuesto dentro del proceso que se pretende cuestionar porque no se puede utilizar este mecanismo como una instancia adicional. Máxime, si se tiene en cuenta que la accionante afirma que el término de prescripción inició desde el 13 de septiembre de 2013 que fue cuando la señora Rangel Puello le otorgó el poder y la sentencia de primera instancia se dictó el 25 de julio de 2019, momento para el cual, si en gracia de discusión se aceptara la tesis de la actora, ya había prescrito la acción disciplinaria como ella misma lo manifestó, y pudo alegar ese asunto en el momento en el que apeló el fallo de primera instancia. 58.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia20. 59.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 60.

Adicionalmente, se pone de presente que la accionante cuenta con el medio de control de reparación directa dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20 En sentencia T-313 de 2005, la corte Constitucional estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”.

Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011 para discutir las presuntas afectaciones que sufrió a raíz del proceso disciplinario al que fue sometida, tales como el daño a su buen nombre, la angustia y demás; dado que este es el mecanismo previsto por el legislador para propender por el resarcimiento de los daños causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. 61.

Es importante resaltar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, “pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos”21. 62.

Por lo anterior, para esta Sala no se logró satisfacer el requisito adjetivo de la subsidiariedad en el presente caso porque como se explicó, la accionante tuvo la oportunidad de alegar a través de la apelación del fallo de primera instancia que acaeció el fenómeno de la prescripción disciplinaria respecto las tres faltas disciplinarias que se le endilgaban por parte de la señora Rangel Puello, esto es, las contenidas en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y las de los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la misma norma, y que por ende, había extinguido la facultad investigadora y sancionadora en cabeza del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los que sustenta el defecto sustantivo. 2.6.

Conclusión 62. A partir del análisis expuesto en precedencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, por no resultar satisfecho el requisito adjetivo de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Paola Patricia Codina Mier contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018. Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”