Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02966 01 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Mora judicial.
Impulso procesal en proceso de acción popular. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó la solicitud de amparo. 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Víctor Manuel Ríos Mercado promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso por la presunta mora judicial en la decisión de los recursos de apelación que se interpusieron dentro del proceso de acción popular con radicación 08001 33 33 006 2019 00288 02. 1.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02966 01 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado 1. Se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO –PLAZO RAZONABLE–, para que, en el improrrogable término de 48 horas, se CONCEDA la tutela impetrada. 2. Se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL MENCIONADO ordenándose a la parte accionada emitir sentencia de segundo grado puesto que los términos del art. 37 de la Ley 472 del 98 ya están vencidos. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) En ejercicio de la acción popular presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico demanda contra la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía del distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla a la que le correspondió la radicación 08001 33 33 006 2019 00288 02.
El 30 de marzo de 2022 se dio traslado a las partes por cinco días para alegar dentro del trámite de un recurso de apelación. ii) Vencido el referido término el operador judicial no ha emitido sentencia de segundo grado, pese a que transcurrieron más de veinte días como lo señala el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. iii) La conducta de la autoridad demandada atenta contra el artículo 29 de la Constitución Política toda vez que no avanza efectivamente la actuación judicial, teniendo en cuenta que los plazos legales son perentorios, sobretodo cuando se trata de mecanismos para la protección de garantías fundamentales. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en los artículos 299 del Código General del Proceso y 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. 1.5. Actuación procesal 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02966 01 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado La acción de tutela se admitió mediante auto del 3 de junio de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, como demandados, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones Del Tribunal Administrativo del Atlántico. El magistrado Cristóbal Rafael Martelo solicita se declare improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: i) El expediente al cual se hace relación en la solicitud de tutela le correspondió por reparto a esa corporación según Acta de 29 de octubre de 2021, e ingresó al despacho el 19 de noviembre del mismo año. El 1.º de febrero de 2022, se admitieron los recursos interpuestos por la parte demandada, esto es, la Alcaldía de Barranquilla y por la señora Auristela Mendoza en su calidad de vinculada al proceso. ii) Mediante auto del 30 de marzo de 2022 se ordenó correr traslado por el término de cinco días a las partes para alegar de conclusión, luego de lo cual debía remitirse el asunto al Ministerio Público por el término de diez días para que emitiera concepto.
Esa decisión se notificó por Secretaría a los sujetos procesales el 21 de abril del año en curso, y se encuentra pendiente de que regrese al despacho para proveer de fondo en segunda instancia sobre la acción popular con radicado 2019 00288 02, en la que funge como accionante el señor Víctor Manuel Ríos Mercado. iii) El proceso se ha tramitado con la ritualidad y celeridad que le es propia y solo falta proferir el fallo que ponga fin a la actuación, de manera que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues las etapas procesales se han surtido acorde con los cánones legales. iv) La parte actora presentó por los mismos hechos «hace escasamente un mes» acción de tutela, la cual conoció la Sección Tercera del Consejo de Estado con la radicación 11001 03 15 000 2022 02049 00, que a través de proveído del 4 de mayo de 2022, denegó el amparo. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02966 01 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado v) La alta corporación ya se pronunció sobre el reclamo del señor Ríos Mercado, en el sentido de que no existe la mora judicial alegada, aun así, el accionante insiste en presentar otra acción de tutela, lo que desnaturaliza y configura un uso indebido del mecanismo constitucional, actuación que deviene en temeraria, pues pretende valerse de aquel para impulsar bajo la coerción los procedimientos legales, lo que causa un alto desgaste para la administración de justicia. 1.7.
La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 16 de junio de 2022, negó el amparo deprecado con fundamento en los siguientes argumentos: i) En el presente asunto no se puede considerar que el accionante actuó con temeridad, ya que si bien es cierto podría existir identidad de partes, objeto y causa petendi con la tutela 11001 03 15 000 2022 02049 00, la cual fue resuelta por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de mayo de 2022, también lo es que para esa época no se había proferido el auto de traslado para alegar, lo cual, sucedió mientras se surtía el trámite constitucional, y por ello se negó la solicitud de amparo. ii) La vulneración que aduce en esta oportunidad la parte actora se sustenta en el hecho de que ya se agotaron todas las etapas procesales, y únicamente falta dictar fallo, pese a que se encuentran superados los términos fijados en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, es decir, la mora parte desde una actuación distinta a aquella en que se encontraba el expediente popular durante el trámite de la tutela anterior, razón por la cual, no hay lugar a señalar que en el presente caso existe temeridad ni cosa juzgada, que impida emitir una decisión de fondo. iii) De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y la información registrada en el sistema Samái, la última diligencia adelantada por el Tribunal Administrativo del Atlántico data del 21 de abril de 2022, y está a la espera de que el expediente ingrese al despacho sustanciador para dictar sentencia. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02966 01 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado iv) A partir de ello, se tiene que en lo referente a la posible tardanza en la que ha podido incurrir el Tribunal para dictar fallo en la acción popular impetrada por el accionante contra la Alcaldía de Barranquilla, Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, es preciso indicar que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que solo la mora injustificada acarrea su desconocimiento, situación que no es predicable en el asunto sub examine. v) No se desconoce que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo, además de los instaurados con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben evacuarse por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados. vi) Lo anterior, de ninguna forma desatiende el derecho a una pronta administración de justicia que le asiste al accionante, así como a cualquier ciudadano, en tanto, la demora evidenciada en su caso es consecuencia del actual estado de congestión que se vive en gran parte de los despachos judiciales del país; razón por la cual, la situación presentada no resulta injustificada. vii) Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagógica se le informa al accionante que, ante la presunta mora judicial injustificada, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial. 1.8.
Impugnación El accionante impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al efecto esgrime los siguientes motivos: i) No le asiste razón a la primera instancia en cuanto considera que no existe mora injustificada, porque la última providencia se profirió el 21 de abril de 2022 y tampoco al señalar que debe acudir a la vigilancia judicial como mecanismo eficaz para la defensa de sus derechos constitucionales. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02966 01 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado ii) El traslado que concedió el Tribunal el 30 de marzo de 2022 para alegar es inexistente según las reglas de la Ley 472 de 1998, ya que en su artículo 37 dispone que una vez admitido el recurso por el superior, el proceso debe entrar inmediatamente al despacho para fallo, que se dictara en veinte días hábiles, lo cual fue incumplido por el accionado. iii) Es decir, que solo era procedente ampliar en diez días el término, si hubiera existido la necesidad de practicar pruebas, lo que no aplica para el caso en particular y, comoquiera que ya transcurrieron más de dos meses desde que se admitió la alzada se encuentra vencido el plazo razonable. iv) El Tribunal al crear términos u oportunidades procesales que no contempla la Ley 472 de 1998, viola flagrantemente el debido proceso e incurre en dilaciones injustificadas, más aún cuando por ese motivo, a la fecha de presentación de la impugnación no se ha proferido sentencia de segundo grado en la acción popular. v) Tampoco es de recibo la recomendación del a quo en el sentido de que utilice la vigilancia judicial dado que no es el único recurso con el que cuentan los ciudadanos, pues la solicitud de amparo no restringe su ejercicio ni mucho menos la Ley 472 de 1998, máxime si se dan los presupuestos razonables como el principio de inmediatez. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02966 01 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico ha incurrido en mora judicial injustificada en la decisión de los recursos de apelación interpuestos contra el fallo del 10 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla dentro de la acción popular con radicación 08001 33 33 006 2019 00288 02. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1. del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02966 01 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.
La mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,3 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por su parte, el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos 3 Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02966 01 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».
Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los falladores la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. Así mismo, prevén el deber de dictar sentencias respetando el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.
En esa lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».4 Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras al imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.
Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho, salvo prelación legal. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».5 Por esa razón, estableció tres supuestos para determinar cuándo los operadores jurídicos incurren en mora judicial injustificada,6 así: «(i) se presenta un incumplimiento 4 Sentencia T-366 de 2005.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia T-297 de 2006. 6 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02966 01 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».7 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo — como el exceso de carga laboral de los despachos—, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.8 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala El accionante promueve acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico al no resolver los recursos de apelación que interpusieron la Alcaldía del distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla y la señora Auristela Mendoza contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021, que dictó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro de la acción popular con radicación 08001 33 33 006 2019 00288 02, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Pues bien, la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La referida norma atribuyó, como función, a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las 7 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 8 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02966 01 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz.
La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solamente si en el caso se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la resolución del asunto, evento que no ocurre en el presente caso.
Así las cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». Además, en el sub examine, el accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección ni expresó razones que señalen la existencia de un daño; y, del plenario, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable,9 que pretermita la subsidiariedad de la acción. 3.
Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque el accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa 9 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02966 01 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado para controvertir la presunta mora del Tribunal Administrativo del Atlántico en la resolución de los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso de acción popular con radicación 08001 33 33 006 2019 00288 02.
En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó el amparo del derecho al debido proceso invocado por el señor Víctor Manuel Ríos Mercado y, en su lugar, se rechazará por improcedencia la solicitud de tutela, por falta del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 16 de junio de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó el amparo que invocó el señor Víctor Manuel Ríos Mercado.
En su lugar, rechazar por improcedencia la acción de tutela interpuesta por falta del requisito de subsidiariedad, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. En firme esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM