CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DOS Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-00761-00 Demandante: Francisco Javier Montes Demandados: Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 03 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. FALLO 1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado, por conducto de apoderado judicial, por el señor FRANCISCO JAVIER MONTES contra la sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del 7 de julio del 2011 del Tribunal Administrativo del Cesar, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de reparación directa No. 20001-23-31-000-2009-00273-01 (41916) instaurada por el señor Francisco Javier Montes contra la Nación - Rama judicial.
ANTECEDENTES La sentencia objeto de revisión 2. Mediante la sentencia recurrida la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Francisco Montes, que buscaba la reparación de los perjuicios causados con la providencia del 8 de Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 2 marzo de 2007, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar1.
Mediante esta providencia del 8 de marzo de 2007 se declaró la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado por el mismo señor Montes por el delito de disposición de bien propio gravado con prenda contra el señor Jhon Jairo Mejía y otra. 3. La Subsección B de la Sección Tercera consideró que, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se presentaba culpa exclusiva de la víctima porque el demandante no había interpuesto el recurso de apelación contra la providencia acusada de error judicial, como lo reconoció el mismo demandante, pese a que se trataba de una decisión de primera instancia susceptible de ser apelada.
Y señaló: “[d]e conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la interposición de los recursos procedentes contra la providencia que se acusa de error judicial es un requisito objetivo que no admite excepciones, y por ello la ausencia de interposición de los recursos pertinentes da lugar a la exoneración de responsabilidad del Estado”.
El recurso extraordinario de revisión 4. La parte recurrente invocó la causal 6 de revisión, prevista en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, norma que, según el recurrente, es la aplicable por cuanto el proceso de reparación directa inició en junio de 2009, antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, y por ello se rige por el CCA.
Como fundamento de la causal, señala que que la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, objeto del recurso de revisión, es contraria a la ley, por las siguientes razones: 5. Indicó que en el proceso penal no era viable presentar el recurso de apelación contra la decisión de la juez penal municipal, que decretó la prescripción de la 1 En la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que no era posible tener por probados los hechos en que se fundamentaba la demanda, como quiera que el demandante aportó las pruebas documentales en copia simple y sin autenticar.
Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 3 acción penal, por cuanto a dicha funcionaria solo le correspondía dar trámite, conforme a su competencia, y lo único que procedía era decidir la condena contra los implicados. 6. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, el 25 de agosto de 2005, confirmó la resolución de acusación, lo cual, en virtud del artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000) interrumpió la prescripción de la acción penal.
Así las cosas, el término prescriptivo empezó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83; en este evento el término no podía ser inferior a 5 años ni superior a 10. Este término comenzaría a correr de nuevo en la etapa de juicio. 7. Que cuando inició la etapa de juzgamiento, y adquirió competencia la juez penal, el término de prescripción estaba interrumpido, por lo tanto, no había razón jurídica ni procesal para que la juez hubiera proferido, el 8 de marzo de 2007, esa prescripción a favor de los implicados, so pena de violar el debido proceso, pues para esa fecha solo había transcurrido un año, seis meses y trece días desde que inició nuevamente la prescripción (25 de agosto de 2005).
Los diez años de prescripción en la etapa de juicio vencían el 25 de agosto de 2015. 8. Explicó que, ante la incompetencia de la juez para decretar la prescripción, procesalmente no era viable para el apoderado del señor Montes presentar la apelación “PORQUE SI ESA PRESCRIPCIÓN SE HUBIERA PODIDO DECRETAR Y SE HUBIERA DECRETADO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN CORRESPONDÍA RESOLVERLO A LOS FISCALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, Y LA PRESCRIPCIÓN QUE PODÍA DECRETAR LA JUEZ, TENÍA QUE REFERIRSE AL TERMINO QUE CORRESPONDÍA A SU COMPETENCIA, EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO, Y SI ESA PRESCRIPCIÓN SE HUBIERA DECRETADO SOBRE EL TERMINO DE SU COMPETENCIA, AHÍ SÍ ERA OBLIGACIÓN HABER PRESENTADO LOS RECURSOS Y NO SE VIOLARÍA EL DEBIDO PROCESO, YA QUE ESE TRÁMITE CORRESPONDERÍA RESOLVERLO A LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO.
LA JUEZ NO ERA COMPETENTE PARA RESOLVER LAS 2 PRESCRIPCIONES, LA QUE HUBIERA PODIDO SUCEDER EN LA ETAPA DEL JUICIO Y LA QUE HUBIERE Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 4 PODIDO SUCEDER EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, COSA QUE ALLÁ NO PASÓ, Y TAMPOCO EN LA ETAPA DEL JUICIO” (sic). 9.
Por otra parte, señaló que los hechos que generaron el perjuicio en el proceso penal están relatados en el escrito inicial de demanda del proceso ordinario y que tales perjuicios sumaron $38.990.000, los cuales se probaron con argumentos y con la declaración jurada rendida por el señor Montes en la Fiscalía. Que en el escrito de conclusión presentado ante el Tribunal se pidió liquidar intereses, pero que esa liquidación no le cubría al perjudicado el lucro cesante, por ello se pidió la modificación con la prueba del juramento estimatorio, presentado el 14 de agosto de 2017, en segunda instancia, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. 10.
Que el 10 de septiembre de 2018 se corrigió la prueba del juramento estimatorio, pues había un error de interpretación y, contrario al anterior, se probó como lucro cesante el 20% mensual, que es lo que hay que liquidar al capital pretendido, después de la indexación. 11. Que la solicitud de modificación de liquidación de la condena fue negada por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, el 5 de diciembre de 2018 y no se corrió traslado del juramento estimatorio, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, siendo confirmada el 7 de noviembre de 2019.
Que estas dos decisiones debían declararse nulas por las razones expuestas en el recurso extraordinario. 12. Que el 7 de febrero de 2020 se invocó el debido proceso por cuanto no se ordenó correr traslado del juramento para que la parte contraria tuviera la oportunidad de contradecirlo, sin embargo, el proceso se decidió con la sentencia que confirmó la primera instancia sin resolver sobre la violación al debido proceso. 13.
Por lo anterior, solicitó que se ordenara dar aplicación al artículo 305 del CPC y al artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, y dar traslado de la prueba de juramento Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 5 estimatorio a la parte contraria, pues para el momento en que se presentó la solicitud de modificación y se aportó el juramento estimatorio (14 de agosto de 2017 y 10 de septiembre de 2019) el proceso no estaba para fallo, tampoco se solicitó condenar al demandado por una cantidad superior a la de la demanda, ni por objeto o causa distinta, y se probó lo que se iba a modificar: el lucro cesante.
Estos requisitos son los previstos en el artículo 305 del CPC y en este caso se cumplieron. 14. Indicó que, aunque se le hubiera dado trámite al artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, si por alguna razón, con posterioridad, fuera necesario hacer uso de actuación procesal adicional, era obligación para cualquier despacho judicial dar trámite a ese pedido, en cumplimiento de la Ley. 15.
Y efectuó la siguiente pretensión: “[…] TENIENDO EN CUENTA LA DEMOSTRACIÓN QUE SE HACE SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD, PIDO SEA DECRETADA PARA QUE SE TENGA EN CUENTA EN LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO, EL LUCRO CESANTE PROBADO EN EL JURAMENTO ESTIMATORIO, Y DEMOSTRADO COMO QUEDÓ DE QUE NO SE PODÍA PRESENTAR NINGÚN RECURSO LEGAL CONTRA LA PRESCRIPCIÓN DEMANDADA.
(DECISIÓN DEL 7 DE MARZO DE 2007, FOLIOS NROS. 304 AL 308 DEL CUADERNO NO.2) SE DEJE SIN EFECTOS LA SENTENCIA DEL 3 DE NOVIEMBRE DEL 2020 Y SE CONDENE AL ESTADO DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL A RESPONDER POR LOS PERJUICIOS DE LA MANERA QUE SE DEMOSTRARON […]” (Sic). Tramite del recurso extraordinario de revisión 16.
Mediante providencia del 19 de marzo de 2021 el despacho sustanciador inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que la demanda se subsanara en los siguientes aspectos: (i) indicar el correo electrónico de la parte demandada; (ii) indicar de manera precisa la causal invocada, concretando comprensiblemente sus fundamentos fácticos y jurídicos; y (iii) acreditar haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la parte demandada.
Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 6 17. Luego de haber sido subsanada la demanda, el despacho sustanciador, mediante auto del 18 de junio de 2021, admitió el recurso extraordinario de revisión. 18. Por escrito presentado el 30 de junio de 2021 el apoderado judicial del recurrente manifiesta que “sigue atento” a que se “RESUELVA LA NULIDAD PROCESAL SOLICITADA DENTRO DEL RECURSO, PARA QUE SE TENGA EN CUENTA EL LUCRO CESANTE DEL 20% QUE SE PIDE LIQUIDAR A LA CONDENA EN LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN”.
Esta petición es reiterada en escrito presentado el 14 de julio de 2021. 19. Con fundamento en la anterior petición y por cuanto en el escrito del recurso, el apoderado del actor solicitó que junto al trámite del recurso extraordinario de revisión y antes de que se decidiera el recurso de fondo, se estudiara y resolviera la nulidad de los autos del 5 de diciembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019, dictados por el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa, el despacho sustanciador, mediante providencia del 11 de agosto de 2021, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad, por cuanto se trataban de actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de reparación directa y anteriores al fallo recurrido, por lo tanto resultaba ser una petición ajena al propósito del recurso extraordinario de revisión. 20.
Mediante auto del 25 de octubre de 2021 se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes en el presente recurso de revisión y se prescindió del máximo periodo probatorio conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 21. Posterior a esta providencia, y encontrándose el recurso para fallo, los días 17 y 27 de marzo y 5 de julio de 2022, el apoderado judicial del recurrente presentó sendos memoriales, mediante los cuales manifestó insistir en los argumentos de recurso extraordinario; reiteró su tesis que en este recurso se debe aplicar el Código Contencioso Administrativo y no el Código de Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 7 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y adicionó el memorial del 14 de julio de 2021.
Estos documentos no serán tenidos en cuenta para decidir el recurso, toda vez que en el trámite previsto para este medio extraordinario culminada la etapa probatoria corresponde dictar fallo; por lo que de considerarlos podría violarse el derecho de defensa y contradicción de la parte contraria. Oposición al recurso extraordinario de revisión 22.
El 6 de julio de 2021, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de apoderado, contestó el recurso extraordinario de revisión y solicitó que se declarara infundado, pues para demostrar que la causal invocada tenía ocurrencia en este caso, el recurrente debió acreditar que contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2007, por el juez penal que declaró la prescripción de la acción penal, no procedía el recurso de alzada. 23.
Explicó que, en efecto, contra la sentencia del 8 de marzo de 2007, que declaró la prescripción de la acción penal, procedía el recurso de apelación, conforme con el artículo 191 de la Ley 600 de 2000, y este no fue interpuesto por la defensa. Además, que debió acudir a la figura de la renuncia a la prescripción prevista en el artículo 44 de la Ley 600 de 2000 y así ampliar el plazo para obtener una sentencia de fondo. 24.
Por lo anterior, consideró que los argumentos expuestos en el recurso de revisión por no haber interpuesto la apelación contra la providencia que declaró la prescripción de la acción penal no tienen razón de ser, pues dicha actuación constituía una carga de parte que no agotó. Así las cosas, indicó que “[…] mal puede ahora alegar el desconocimiento de dichas normas, para reclamar perjuicios a Rama Judicial, cuando fue su negligencia, la que dio lugar a NO obtener un fallo condenatorio de fondo, razón por la cual, no fue cuidadoso en sus negocios, no fue diligente, no actuó como un buen padre de familia, configurándose de esta manera el eximente de responsabilidad, denominado CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”.
Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 8 25. Luego de referirse a los presupuestos señalados por la jurisprudencia para la configuración del error judicial, y a los principios de autonomía e independencia judicial, indicó que, en el presente caso, la sentencia recurrida en revisión no constituye un error judicial, no es arbitraria, ni es una vía de hecho, como para concluir que se configura la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. 26.
Que, acorde con lo señalado, es evidente que el presente recurso extraordinario pretende revivir estadios procesales ya ejecutoriados, con el alcance de una instancia adicional para someter a un nuevo estudio lo que ya fue probado y debidamente fallado, propósito para el cual no está previsto este medio impugnativo. Que el recurso extraordinario no es una nueva instancia que permita la impugnación de las providencias o la manifestación de la simple inconformidad con el criterio jurídico de la autoridad judicial. 27.
Señaló que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, que está revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole al interesado la carga de claridad, precisión y debida argumentación para desvirtuar dichas presunciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia y normativa aplicable 28. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en 2 “CPACA.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 9 concordancia con el artículo107 ibídem3 y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación4. 29.
Contrario a lo señalado por el recurrente, el presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues según criterio jurisprudencial unificado de la Corporación, plasmado en la sentencia del 3 de febrero de 2015, el recurso extraordinario de revisión corresponde a un nuevo proceso; este se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuestionada, por lo tanto, como el recurso fue interpuesto el 24 de febrero de 2021, conforme con el artículo 308 de la Ley 1437 de 20115, su régimen aplicable es el consagrado en esta normativa, cuya vigencia tuvo lugar el 2 de julio de 2012 para demandas y procesos que se instauraran con posterioridad a dicha fecha.
“CPACA. Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 3 “CPACA.
Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 4 “Acuerdo 321 de 2014.
(…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 5 ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 10 Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión 30. La sentencia objeto del presente recurso extraordinario fue proferida el 3 de noviembre de 2020 y quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2021, por lo tanto, el recurso de revisión interpuesto el 24 de febrero de 2021, lo fue oportunamente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, pues aunque el proceso ordinario se tramitó bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el término para la interposición del recurso empezó a correr en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Problema jurídico 31. En el presente asunto la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”; específicamente si la Sección Tercera del Consejo de Estado violó el debido proceso del recurrente. 32.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por el demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. Resolución del problema jurídico 6 “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.
Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 11 Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión 33. Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. 34.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. 35. En efecto, las causales del Recurso Extraordinario de Revisión están previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 12 4.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 2 de marzo de 2010, precisó la naturaleza de este recurso extraordinario, que, aunque el análisis se efectuó frente a las disposiciones del Código derogado, la similitud de las causales permite reiterar en esta ocasión dicho criterio, así: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.
Ciertamente, a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°).
Como lo sostuvo esta Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[1].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 13 sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[2]. Por ello, dice la Corte, “El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[3]. […] De modo que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales”7. 37.
De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios8.
De la causal 5a del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 38. La censura frente al fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, objeto del presente recurso extraordinario, consiste en considerar que en dicha sentencia se incurrió en una nulidad procesal, especialmente por violación del debido, pues el operador judicial consideró que había culpa exclusiva de la víctima por no haber interpuesto un recurso de apelación en el proceso penal, a su juicio, totalmente improcedente; y por cuanto no se atendió la solicitud de traslado del juramento estimatorio presentado en segunda 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp.
No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00.
Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 14 instancia y se profirió la sentencia sin resolver sobre la violación al debido proceso planteada por el accionante de la acción de reparación directa, ahora recurrente. 39. Pues bien, bajo el mismo criterio restrictivo que demanda el recurso extraordinario de revisión, como se vio en la jurisprudencia transcrita, es necesario examinar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 40.
Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite de una actuación, y que, por su connotación, tienen la entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. En razón a su gravedad, el legislador estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actuaciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes. 41.
Dada su importancia en el marco de la normativa procesal, especialmente por su función protectora, el legislador permitió que las nulidades fueran incluidas como motivo válido para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en revisión, pues inclusive en la sentencia que pone fin a los procedimientos, es posible que se presente una irregularidad que no es subsanable. 42.
En este contexto, es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos o tomar la medida que fuera necesaria para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado en pronunciamiento que se reitera, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 15 que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus”9. 43.
Para ello es necesario que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía. 44.
Sobre esta causal, la Sala Plena en la sentencia que se citó en párrafos anteriores del 10 de marzo de 2010, señaló: “Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena[9]: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.
Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ´Toda sentencia deberá ser motivada´. […] En época más reciente, la Sala Plena consideró que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.
REV-2016-01127-00. Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 16 extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Dijo en aquella oportunidad[10]: “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Y, en otra oportunidad, luego de traer a colación el anterior aparte jurisprudencial, esta Sala anotó [11]: Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev-93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. […] En aquella oportunidad y en lo pertinente la Sala se pronunció de la siguiente manera: […] En punto a la primera hipótesis planteada, y aunque no es la propia para resolver el recurso propuesto, la Sala debe aclarar que la falta de jurisdicción o competencia tiene que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión […]”10. 45.
Asimismo, la Corporación ha mantenido el criterio según el cual hay otros motivos que, aunque no están señalados dentro del catálogo taxativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 133 del Código General del 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp.
No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 17 Proceso, pueden dar lugar a invalidar la sentencia contra la que no procede ningún recurso. Estos motivos surgen de la violación al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 46.
Así lo ha señalado, por ejemplo, la Sala Especial de Decisión Veintidós de la Sala Plena del Consejo de Estado, al considerar: “la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.
Así también lo entendió esta Sala Especial de Decisión en reciente fallo de 7 de febrero de 201711: ‘En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso’”12. 47.
La falta al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente13. 11 Expediente 11001-03-15-000-2016-02260-00 C.P (E).
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 4 de abril de 2017. Expediente No. 11001-03-15-000-2016-02425-00(REV). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2008-01027-00.
Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 18 48. En todo caso, aun bajo el amparo de invocar una nulidad constitucional, al igual que en la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una irregularidad procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta.
No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente. 49. Sobre el parámetro temporal de la causal de nulidad, la Sala Cuarta Especial de Decisión, en sentencia del 23 de julio de 2019, señaló que este debe ocurrir en “la expedición del fallo mismo, y no instancias o etapas anteriores, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”14, comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad de configuración. Esta concepción impide el acaecimiento de la inexorable confusión entre el instrumento de corrección y saneamiento del proceso con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis”15. 50.
De todo lo anterior es posible concluir que, para que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia del 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888- 00(REV). 15 Expediente No. 11001-03-15-000-2018-04345-00(REV) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 19 alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida. Caso concreto 51.
En el presente caso, la causal de nulidad de la sentencia, invocada por el recurrente, por violación al debido proceso, se sustenta, concretamente, en dos cargos: el primero, porque, a su juicio, la sentencia recurrida es contraria a la ley cuando consideró que hubo culpa exclusiva de la víctima por no haber interpuesto el recurso de apelación contra la decisión de la juez penal municipal, que decretó la prescripción de la acción penal; el segundo, por cuanto no se dio traslado de la prueba del juramento estimatorio, solicitada en segunda instancia, y, pese a que se invocó el debido proceso, la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó la sentencia, sin haber resuelto sobre la violación al debido proceso. 52.
Pues bien, frente al primer cargo de violación, la Sala considera que el vicio o irregularidad que se acusa respecto de la sentencia recurrida no hace referencia a ninguna de las garantías que cobija el debido proceso, sino que está relacionado con los fundamentos jurídicos que tuvo la Sección Tercera del Consejo de Estado para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el ahora recurrente. 53.
Para la Sala, es evidente que, mediante este recurso extraordinario, se pretende reexaminar la situación fáctica y jurídica surtida en el proceso penal para confrontarla frente a lo analizado por el Consejo de Estado, y de esta manera que el recurso sea una tercera instancia, lo cual no corresponde a la naturaleza de este medio de impugnación. 54.
En efecto, pese a que en el recurso se invoca una nulidad por violación al debido proceso, lo cierto es que en este cargo, en particular, no se aduce ningún vicio o irregularidad procesal ocurrida en la sentencia de segunda instancia que llegue a ocasionar su anulación. Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 20 55.
La pretensión del recurso es reabrir el debate, mediante la discusión de los fundamentos jurídicos que tuvo la Sección Tercera del Consejo de Estado para decidir la demanda de reparación directa en segunda instancia, cuestionando, para ello, la competencia de la funcionaria del proceso penal y la oportunidad legal para declarar la prescripción de la acción penal, como justificación por la no interposición del recurso de apelación contra dicha decisión, argumentos que son propios de instancia. 56.
En efecto, los argumentos en que se funda el presente cargo fueron expuestos en el proceso ordinario de reparación directa, como se lee en la sentencia de primera instancia cuando se señala entre los hechos de la demanda, el siguiente: “[…] Manifiesta el actor, que en la presente demanda se debe tener en cuenta la decisión que tomó la Juez Primera Penal Municipal el 8 de marzo de 2007, por haber proferido y materializado una decisión contraria a la ley, toda vez que a sabiendas que en la etapa del juicio los términos estaban interrumpidos y que todo estaba supeditado a que en el proceso penal se dictara sentencia condenatoria, esa decisión se modificó cambiándose la condena por una prescripción que no tenía razón de ser […]”. 57.
Frente a este hecho, consta en la sentencia de primera instancia, los argumentos de defensa del apoderado judicial de la parte demandada, Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así: “[…] Manifiesta, que afirmar un error de la administración de justicia por proferir un fallo adverso a los intereses del demandante, y, teniendo en sus manos la posibilidad de impugnar la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal, es colocar una carga a la administración de justicia que no está obligada a soportar, pues alegar una falla del servicio cuando tenía la oportunidad de la segunda instancia, es endilgarle su propio error a la Rama Judicial.
Expone, que el apoderado de la parte actora, para justificar la torpeza al no interponer el recurso de apelación en su oportunidad, realiza ciertas conjeturas en la demanda sobre las consecuencias que le podrían acarrear si hubiera impugnado la sentencia del 8 de marzo de 2007, adelantándose a los hechos reales que hubieran motivado el estudio de la sentencia por parte del juez de segunda instancia, es decir, que ya de antemano está prediciendo como se iba Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 21 a fallar, sin tener en cuenta que los jueces están sometidos al imperio de la ley. […]”. 58.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que el argumento central del presente cargo consiste en reabrir el debate fáctico y jurídico que ya se dio y que fue decidido en la sentencia cuya revisión se pretende. El recurrente cuestiona la actividad interpretativa del juez, alegando errores de derecho o “in iudicando”, por falta de aplicación de los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), sobre la prescripción de la acción penal, lo cual desnaturaliza el objeto y propósito de este medio extraordinario de impugnación, pretendiendo convertirlo en una instancia adicional a las culminadas en el proceso ordinario. 59.
Así las cosas, no es procedente examinar el análisis jurídico y fáctico efectuado en el fallo recurrido, como lo demanda el recurrente, pues lo que permite romper la fuerza de cosa juzgada de un fallo es que se dé una de las causales que taxativamente consagra el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condición que en este caso no se cumple, pues los argumentos de este cargo no constituyen un vicio formal del fallo, en el que se pueda sustentar la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia. No prospera el cargo. 60.
El segundo cargo de violación se sustenta en que se transgredió el debido proceso por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque dictó la sentencia de segunda instancia sin haber resuelto sobre el traslado de la prueba del juramento estimatorio y la violación al debido proceso invocada por el accionante el 7 de febrero de 2020. 61.
Para resolver el cargo, la Sala estima necesario relatar las actuaciones más relevantes adelantadas por la parte actora, en la segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa, y el trámite judicial impartido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 22 62.
El proceso fue enviado al Consejo de Estado el 22 de agosto de 2011 para surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Este recurso fue admitido el 30 de septiembre de 201116. 63. El 12 de diciembre de 2011, el despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de la práctica de pruebas en la segunda instancia, que la parte demandante elevó con el escrito de apelación, por no corresponder a los supuestos de hecho previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo17.
Entre dichas pruebas, estaba la solicitud de juramento estimatorio, respecto de la que el demandante afirmó: “[…] en el caso que también sea pertinente y que se pueda practicar esa prueba, se puede recibir por comisionado el juramento estimatorio citando a FRANCISCO JAVIER MONTES […]”. 64. El 6 de febrero de 2012 el despacho sustanciador corrió traslado para alegar de conclusión. Posterior a esta providencia, el actor y su apoderado presentaron varios escritos para allegar las certificaciones de la Superintendencia Financiera sobre el interés bancario corriente y el interés de mora. 65.
El 25 de mayo de 2016, el apoderado del actor solicitó al despacho que se profiriera sentencia oral conforme con el artículo 72 de la Ley 1395 de 2010. Dicha solicitud fue negada por el despacho sustanciador, cuya decisión fue confirmada en sede de reposición. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de súplica el cual fue rechazado por extemporáneo por el magistrado que seguía en turno, por auto del 17 de octubre de 201818. 66.
El 14 de agosto de 2017, el apoderado del actor presenta un escrito en el que hace la siguiente solicitud: “[…] EN LO SEGUIDO HARÉ MENCIÓN A LAS PRETENSIONES INVOCADAS EN LA DEMANDA, Y ADEMÁS ADICIONO CON 16 del cuaderno 2 del proceso ordinario digitalizado, índice 21 del aplicativo samai. 17 del cuaderno 2 del proceso ordinario digitalizado, índice 21 del aplicativo samai. 18 Frente a los recursos de reposición y de súplica la parte actora presentó sendos escritos de reiteración, adición y aclaración. Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 23 FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ACOGIÉNDOME A LA PRUEBA QUE SE PUEDE TENER EN CUENTA, CONSISTENTE EN EL JURAMENTO ESTIMATORIO PARA QUE SE ADICIONE UN VALOR QUE SE ENUNCIARÁ MÁS ADELANTE A LA CUANTÍA QUE SE RECLAMA”.
Para ese efecto, pidió, entre otros puntos, que se corriera traslado a la parte demandada sobre la solicitud del juramento estimatorio, el cual aportó en dos folios19. 67. El 10 de septiembre de 2018 el apoderado del demandante presentó un memorial de “aclaración” para que se tuviera en cuenta como “adición” al escrito de juramento estimatorio, con el fin de modificar la forma de liquidar la cuantía condenatoria respecto a lo probado, lo que estimó en $6.500.000.00020. 68.
El 29 de octubre de 2018, la parte actora solicitó prioridad para fallar de fondo este proceso, teniendo en cuenta que no se le había dado trámite a la sentencia oral. 69. Mediante auto del 5 de diciembre de 2018, la magistrada (E) del despacho sustanciador se abstuvo de darle valor probatorio a los documentos allegados por la parte actora el 14 de agosto de 2017 y 11 (sic) de septiembre de 2018, por cuanto se trataba de una prueba allegada por fuera de la oportunidad legal prevista en el inciso 4 del artículo 212 del Decreto 01 de 1984, es decir, posterior al término de ejecutoria del auto que admitió el recurso.
En la misma fecha y mediante auto, el despacho informó que el asunto se fallaría en el turno respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 70. Contra la decisión de no tener en cuenta los documentos allegados el 14 de agosto de 2017, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue adicionado el 12 de diciembre de 2018, modificado el 30 de julio de 2019 y reiterado el 30 de agosto de 2019. 19 del cuaderno 2 del proceso ordinario digitalizado, índice 21 del aplicativo samai. 20 del cuaderno 2 del proceso ordinario digitalizado, índice 21 del aplicativo samai.
Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 24 71. Mediante auto del 7 de noviembre de 2019 el despacho sustanciador resolvió no reponer el auto del 5 de diciembre de 2018, por considerar que la solicitud fue presentada por fuera del término previsto en el artículo 212 del CCA y porque el juramento estimatorio que se pretendía hacer valer como medio de prueba no se adecuaba a los eventos previstos en el artículo 214 ibidem21. 72.
El 13 de enero de 2020 la parte actora presentó un escrito con el propósito de aclarar sobre los porcentajes del IPC para cuando se procediera a liquidar la indexación; el 5 de febrero de 2020 presentó otro escrito con el fin de sustentar la liquidación de la condena. 73. El 7 de febrero de 2020, la parte actora presentó un memorial en el que cuestiona que no se haya dado el trámite procesal adecuado a la prueba de juramento estimatorio, violándose el debido proceso y pide que “[…] se agote ese trámite para que no se viole el derecho a la defensa a la parte contraria, y si la llegaren a objetar, pido respetuosamente se tenga en cuenta el anexo aportado junto con el escrito del 5 de febrero del 2020 para que su despacho se asegure de que esa solicitud de modificación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 305 del código de procedimiento civil. […] 3) Cuando se cumpla con esa obligación constitucional y esa prueba se valide así se objete o no, se pide que definitivamente se tenga en cuenta nuestra reconsideración, ya que se demostró en el escrito del 5 de febrero de 2020 que prácticamente se nos está menoscabando esa liquidación en más de un 60%, por eso se pide que se liquide el lucro cesante que se prueba en el juramento estimatorio que es del 20% mensual sobre el capital indexado […]”22. 74.
El 17 de febrero de 2020 la parte actora presenta un nuevo memorial con la siguiente “SOLICITUD FINAL […] después de que se corra traslado de la prueba del juramento estimatorio a la parte contraria y que queda validada, se liquide al capital indexado el 20% mensual, como se pide que se haga en el numeral 3 del folio No. 2 del escrito de fecha 7 de febrero del 2020”. 21 Estas dos providencias se relacionan en el trámite del presente recurso de revisión, conforme se lee en el párrafo 19. 22 del cuaderno 2 del proceso ordinario digitalizado, índice 21 del aplicativo samai.
Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 25 75. El 3 de noviembre de 2020 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó la sentencia que ahora se recurre, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, pero por considerar que hubo culpa exclusiva de la víctima conforme con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, comoquiera que el señor Francisco Montes no interpuso el recurso de apelación contra la providencia acusada de error judicial. 76.
Ahora bien, el recurrente considera que la sentencia del 3 de noviembre de 2020 incurre en la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, hoy numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, toda vez que habiéndose invocado el debido proceso mediante escrito del 7 de febrero de 2020, se dictó sentencia sin haber resuelto sobre dicha transgresión. 77.
Contrario a lo sostenido por el recurrente, para la Sala, el anterior recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario permite considerar que la sentencia recurrida no incurrió en la causal invocada en el recurso, por las siguientes razones: 78. La petición presentada el 7 de febrero de 2020 iba dirigida nuevamente a que se admitiera como prueba el juramento estimatorio y se le diera traslado a la parte contraria, medio de prueba que desde el 12 de diciembre de 2011 se había negado, por tratarse de una prueba solicitada en la segunda instancia y que no correspondía a los supuestos de hecho previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 79.
Este juramento estimatorio había sido nuevamente presentado el 14 de agosto de 2017 y 11 de septiembre de 2018, respecto del cual el despacho sustanciador se abstuvo de darle valor probatorio, mediante auto del 5 de diciembre de 2018, y confirmado mediante providencia del 7 de noviembre de Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 26 2019, porque la prueba había sido presentada extemporáneamente y no se adecuaba a los eventos previstos en el mencionado artículo 214. 80.
Si bien es cierto la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia el 3 de noviembre de 2020, sin haber hecho referencia en el fallo, o mediante auto, a los escritos de la parte actora del 5 y 7 de febrero de 2020, para la Sala, este es un hecho que no tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la mencionada sentencia, pues la irregularidad aducida no es de tal magnitud que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido otra. 81.
En efecto, a juicio de la Sala no era imprescindible que la Sección Tercera nuevamente se pronunciara sobre el mencionado medio probatorio, sobre el que el actor de la reparación directa solicitaba su validación por la contraparte; primero, porque en varias oportunidades el Consejo de Estado se había pronunciado y se había abstenido de tenerlo como prueba y ya era un tema decidido; y, segundo, porque no era una cuestión determinante para la decisión que se tomó. Es decir, para la Sala, de haberse accedido a resolverse nuevamente sobre el traslado del juramento estimatorio en nada modificaba el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda de reparación directa. 82.
Por otra parte, es importante recalcar que las múltiples solicitudes de la parte actora, durante la segunda instancia del proceso ordinario, para que se aceptara la prueba del juramento estimatorio, y se corriera su traslado, acompañada de recursos, y adiciones, contra cada decisión, no es coherente con su propia pretensión del 25 de mayo de 2016 para que se dictara sentencia oral, y con la petición de prioridad para fallar de fondo el proceso, presentada el 29 de octubre de 2018. 83.
Así las cosas, para la Sala, la circunstancia alegada por el recurrente desnaturaliza la esencia de la causal de nulidad originada en la sentencia, pues la pretensión de revisión del fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se fundamenta en un hecho respecto del cual la Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 27 parte tuvo todas las oportunidades previas al fallo para discutirlo e insistir en su posición sobre la procedencia de la prueba solicitada en segunda instancia, y el hecho que no comparta la decisión no es una razón válida que le permita acudir a este medio extraordinario y reabrir un debate jurídico que concluyó en la instancia correspondiente.
No prospera el cargo de violación. 84. Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que haya lugar a condenar en costas, pues aunque conforme al artículo 255 ibidem, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, si se declara infundado el recurso se condenará en costas y perjuicios al recurrente, en todo caso, para su liquidación, el artículo 188 remite expresamente a las normas del Código General del Proceso, cuyo artículo 365, numeral 8, establece que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Francisco Javier Montes contra la sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Exp. 11001-03-15-000-2021-00761-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Recurso Extraordinario de Revisión Pág. 28 La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA Con aclaración de voto y salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.