Micelio
11001031500020250589600Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-09-19

Radicación interna: 9327 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Garzon Gomez·Demandado: Nacion Rama Judicial Consejo Superior De La Judicatura, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Demandante: José Garzón Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05896-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05896-00 Demandante: JOSÉ GARZÓN GÓMEZ Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar que, en esta ocasión, aunque comparto el sentido de la sentencia proferida por esta Sección dentro de la acción de tutela de la referencia, debo aclarar voto bajo los siguientes términos: En el presente caso, el señor José Garzón Gómez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En la providencia de 16 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, en atención al carácter subsidiario, pues el reproche del actor residió en manifestaciones generales tendientes a procurar el amparo de un beneficio colectivo, mas no a la violación de garantías subjetivas relacionadas con el defectuoso funcionamiento de las diferentes plataformas dispuestas por la Rama Judicial para la consulta de los procesos judiciales que conoce la jurisdicción ordinaria.

En la sentencia se indicó que el actor cuenta con la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, la cual, según el artículo 2. ° de la Ley 472 de 1998, constituye un mecanismo idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos como lo es el acceso a la administración de justicia. Demandante: José Garzón Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05896-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien estoy de acuerdo con que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, considero que primero debió realizarse el análisis de legitimación en la causa por activa.

Al respecto, se advierte que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita: i) por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional.

Por otra parte y, en relación con la figura de la agencia oficiosa, es preciso indicar que se deben acreditar los siguientes requisitos: i) el agente oficioso debe manifestar que actúa como tal y ii) debe demostrarse la circunstancia real de que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa.

En ese orden de ideas, en este caso debió estudiarse previamente este presupuesto esencial de procedencia de la acción de tutela y comprobar si estaban acreditados sus postulados para determinar de manera precisa el titular del derecho fundamental que podría vulnerarse, pues al presentarse una manifestación general por parte del actor frente al defectuoso funcionamiento de las diferentes plataformas dispuestas por la Rama Judicial para la consulta de los procesos judiciales de la jurisdicción ordinaria, debió identificarse si el tutelante la presentaba en nombre de todas las personas que consultan dicha plataforma.

Por lo anterior, la sentencia debió fundamentar la decisión en la inexistencia de la legitimación en la causa por activa, porque el accionante no estaba facultado para Demandante: José Garzón Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05896-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representar a todas las personas que utilizan estas plataformas de consulta de procesos judiciales.

Así las cosas, dejo sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»