CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 250002315000202400135011 Recurso de apelación contra la sentencia de 4 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO TESIS: DE LA ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL Y LA FACULTAD DE EXPEDIR SUS PROPIOS ESTATUTOS, EN EL MARCO DE LA REGULACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL.
CONCEJAL MUNICIPAL NO FUE ELEGIDA ESTANDO INHABILITADA POR VOTAR AUTORIZACIÓN A PRESIDENTE DE ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL PARA CELEBRAR CONTRATOS CON LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 4 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de la concejal del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), señora IBETH ESTHER EBRAT ARIAS, por hechos relacionados con el período constitucional 2024-2027. 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia, podrán ser confrontadas de forma virtual.
Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO, a través de apoderado, solicitó decretar la pérdida de la investidura de la señora IBETH ESTHER EBRAT ARIAS, concejal del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, esto es por violación del régimen de inhabilidades al haber intervenido en la gestión de negocios y celebración de contratos con ese ente territorial.
I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Señaló que en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2023, la accionada fue elegida concejal estando inhabilitada porque, en su calidad de presidente de la junta de acción comunal del barrio ‘JORGE ELIÉCER GAITÁN’ del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) y, al mismo tiempo, vicepresidente de la ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DE PUERTO SALGAR, en adelante ASOJUNTAS de ese municipio, -desde el 28 de octubre de 2022-, votó positivamente la concesión de autorización al presidente de esa asociación, señor URIEL 2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.
Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para la suscripción de convenios solidarios, de conformidad con el artículo 31, literal C, de sus estatutos, que resultaron siendo once celebrados con el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) para el mejoramiento de sus vías rurales, -núms. 020, 023, 024, 026, 027, 028, 034, 035, 036, 037 y 038 de 2023-.
Adujo que la accionada no se declaró impedida para votar positivamente y conceder la autorización para la suscripción de los convenios, aun cuando ya tenía el aval por parte de su partido para ser candidata al concejo de Puerto Salgar (Cundinamarca), por lo que estaba inhabilitada para ser candidata y elegida concejal de ese ente territorial para el período constitucional 2024-2027, por estar inmensa en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617.
Reiteró que la intervención de la accionada en la celebración de los once convenios suscritos por ASOJUNTAS con el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), consistió en el voto positivo y autorización que otorgó en su calidad de vicepresidente al presidente de ASOJUNTAS, señor URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ para la celebración de aquellos, los que fueron ejecutados con el fin de favorecer a esa asociación y a las demás juntas de acción comunal que ostentan la calidad de afiliadas en la referida asociación, entre estas la Junta de Acción Comunal del barrio ‘JORGE ELIECER GAITÁN’, en donde la señora IBETH ESTHER EBRAT ARIAS ostenta la calidad de presidente.
Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 I.3.- La concejal contestó la solicitud oponiéndose a la desinvestidura, para lo cual manifestó, en síntesis, que ejerció el derecho al voto al pertenecer a ASOJUNTAS en calidad de vicepresidente, para otorgar facultades al presidente de la Junta quien es el único que puede suscribir contratos a nombre de esa Asociación, como en efecto lo hizo, por lo que en dicha reunión no se realizó ninguna gestión o actividad diferente ante el municipio de Puerto Salgar.
Propuso como excepción la inexistencia de violación o trasgresión de las normas jurídicas e indicó que la situación fáctica con la que el actor sustenta la solicitud de pérdida de investidura es la firma de un acta en la cual se le otorgan facultades al presidente de la Junta, actuación que evidentemente no transgrede el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, ni está descrita como causal de inhabilidad.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 4 de junio de 2024, denegó la pérdida de investidura de la accionada para lo cual sostuvo que debía descartarse de plano la configuración de la referida inhabilidad de intervención en la celebración de contratos estatales, por cuanto está probado, y no se discute, que ella no suscribió o firmó los convenios celebrados entre ASOJUNTAS y la Alcaldía Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), así como tampoco que la contratación se efectuara en cualquier de los escenarios descritos por la citada jurisprudencia, estos es, en virtud de una simulación, Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por interpuesta persona, por delegación, designación, representación o mandato.
En cuanto al análisis de la causal, bajo la hipótesis de intervención en la gestión de negocios ante el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), indicó que está probado que el 4 de junio de 2023 se reunió la junta directiva de ASOJUNTAS para suscribir el acta núm. 001 por parte de los señores URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, -presidente-, la accionada IBETH ESTHER EBRAT ARIAS, -vicepresidenta-, LUIS HUMBERTO MONTERO ESCOBAR, -tesorero-, y ANYEE ESPERANZA GUERRA RAMÍREZ, -secretaria-, en cuyo numeral 4 del orden del día, el presidente URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ solicitó autorización para la suscripción de unos convenios solidarios con la administración municipal hasta por 300 SMLMV, según lo previsto en el artículo 31, literal C, del Estatuto de ASOJUNTAS, lo cual fue votado y aprobado por los asistentes.
Sostuvo que las pruebas obrantes en el proceso tampoco tienen virtualidad para demostrar la gestión alegada, esto es que la señora IBETH ESTHER EBRAT ARIAS, en su condición de vicepresidente de la ASOJUNTAS, hubiera desplegado una actividad dinámica, positiva y concreta en la gestión de un negocio, encaminada a obtener un interés particular para sí o para un tercero, pues su actuación fue el ejercicio de su función como miembro de la organización comunal, que le otorgaba el derecho a participar y opinar en las deliberaciones de la asamblea, así como votar para la toma de las decisiones correspondientes.
Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El solicitante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia de 4 de junio de 2024 y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de la accionada, con fundamento en que está debidamente demostrado que la accionada, señora IBETH ESTHER EBRAT ARIAS, incurrió en la violación del régimen de inhabilidades, al configurarse la prevista en el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 del 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136, esto es por haber intervenido, dentro del año anterior a la elección, en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros.
Reitera que la intervención de la accionada en la celebración de los once convenios suscritos por ASOJUNTAS de Puerto Salgar (Cundinamarca) con ese ente territorial, consistió en el voto positivo y autorización que otorgó en su calidad de vicepresidente al presidente de ASOJUNTAS, señor URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para la celebración de estos convenios, los cuales, a su juicio, fueron ejecutados con el fin de favorecer a esa asociación y a las demás juntas de acción comunal que ostentan la calidad de afiliadas en la referida asociación, entre estas la Junta de Acción Comunal del barrio ‘JORGE ELIECER GAITÁN’ donde ostenta la calidad de presidente.
Menciona que con dicha gestión efectivamente se configuró una marcada ventaja electoral ante los demás candidatos; y que aunque la actuación del presidente de ASOJUNTAS fue Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 interpretada por el Tribunal como una gestión propia e independiente del señor URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en calidad de representante legal de esa asociación, dichos actos deben ser analizados como propios, por cuanto la accionada hace parte de su junta directiva, ente de administración y dirección. Aduce que en la mencionada acta se evidencia que el representante legal de ASOJUNTAS no hubiera podido celebrar los convenios solidarios sin esa autorización, lo que permite dilucidar la clara intervención y gestión de la accionada en la suscripción de los convenios a través de su participación en esa junta directiva; y que en el artículo 30 de los estatutos de ASOJUNTAS se especifica que su órgano de dirección es la junta directiva, la cual se encuentra integrada por el presidente, vicepresidente, tesorero o su suplente, secretario general o su suplente, secretario ejecutivos y coordinadores de comisiones.
Indica, de forma novedosa, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 638 y 640 del Código Civil, los actos del señor URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, presidente y representante legal de ASOJUNTAS, deben ser tomados como actos propios de la corporación y citó, para afianzar su punto, la sentencia de 9 de septiembre de 2004, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Radicado 85001233100020030120001, Cp.
María Nohemí Hernández Pinzón), en la que se determinó que el convenio celebrado entre la Alcaldía Municipal de Maní (Casanare) y el presidente de la junta de acción comunal de la vereda Fronteras del mismo municipio, inhabilitó a este último para su inscripción y elección al cargo de concejal municipal del mismo ente territorial. Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881, no fue descorrido por la accionada ni por el agente del Ministerio Público.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico De conformidad con los precisos términos en que fue formulado el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si la concejal del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), señora IBETH ESTHER EBRAT ARIAS, fue elegida para el período constitucional 2024-2027 estando inhabilitada, -según lo prevé el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617-, luego de haber participado como miembro de la junta directiva de ASOJUNTAS, en la votación que aprobó facultades al presidente y representante legal de esa asociación, señor URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para celebrar convenios solidarios con la administración municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), hasta por 300 smmlv, de conformidad con el artículo 31, literal c, de los estatutos de la asociación. V.2.- De las inhabilidades de intervención en la gestión de negocios y celebración de contratos con entidades públicas dentro del año anterior a la elección, como causales de pérdida de investidura de concejales Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Si bien en la solicitud de desinvestidura se mencionó la posible gestión de negocios de la accionada ante la Alcaldía Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca) y, en efecto, en la sentencia apelada se abordó ese aspecto de la causal para ser denegado, lo cierto es que, al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha establecido que “[…] cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos.
Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha. Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros […]4 (Negrillas y subrayas fuera de texto) Ante la evidente suscripción de once convenios solidarios con la Alcaldía Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), el asunto en esta instancia se circunscribe, entonces, a aquel escenario que presuntamente inhibía a la señora IBETH ESTHER EBRAT ARIAS para ser inscrita como candidata y elegida concejal, por haber intervenido, presuntamente, en la celebración de aquellos 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2008, número único de radicación 11001031500020080031600, consejero ponente Mauricio Torres Cuervo.
Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contratos, marco dentro del cual quedará comprendido el aspecto relativo a la gestión de negocios. La causal de pérdida de investidura en ciernes es la comisión de la inhabilidad prevista en la primera parte del artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617, que ordena lo siguiente: “[…] CAPÍTULO IV.
CONCEJALES (…) Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Esta Sala ha sostenido, en repetidas oportunidades, que en la configuración de la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, el vocablo gestionar hace referencia a “[…] hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera, y comúnmente se entiende como el adelantamiento de trámites en procura de una finalidad concreta Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 […]5 y la gestión, con independencia de su resultado, “[…] entraña una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, que debe estar comprobada y no ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces.
De lo anterior se infiere que la gestión se configura con una acción, se traduce en la actividad efectiva: la conducta concreta y real por medio de la cual se demanda ante un sujeto algo, sin que sea relevante, para configurar el concepto, el obtener la respuesta o la finalidad propuesta […]”6; y que, no toda gestión da lugar a la configuración de la causal, pues “[…] resulta necesario tener en cuenta el móvil o causa de la misma […]”7.
A partir de los anteriores precedentes jurisprudenciales, es posible considerar que la inhabilidad por gestión de negocios: (i) requiere de un sujeto, -gestor de negocios-,quien “[…] es aquella persona que gestiona o participa en la administración de una empresa, de un negocio o de una organización […]”8»; (ii) se encuentra marcada por los verbos rectores ‘intervenir’ y ‘gestionar’ que denotan una conducta dinámica, efectiva, activa, útil, positiva y concreta en la fase precontractual ante una entidad pública con el ánimo de obtener un provecho o utilidad;
(iii) debe recaer sobre un negocio que, cuenta con múltiples significados según el diccionario de la real academia, a saber: ocupación, quehacer o trabajo, dependencia, pretensión, tratado o agencia, aquello que es objeto o 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de junio de 2006, número único de radicación 11001031500020050133100, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra. 6 Idem.
Criterio a su vez reiterado en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de octubre de 2008, número único de radicación 11001031500020080123400, consejero ponente Rafael E. Ostau Lafont Pianeta. 7 Idem. 8 Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia de 19 de febrero de 2019, número único de radicación 11001031500020180241700, consejera ponente María Adriana Marín. Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 materia de una ocupación lucrativa o de interés, acción y efecto de negociar, utilidad o interés que se logra en lo que se trata, comercia o pretende, local en que se negocia o comercia9;
(iv) no resulta relevante obtener la respuesta o finalidad propuesta; (v) se debe tener en cuenta el móvil de la actividad desplegada por el gestor, con miras a establecer si se produce, en efecto, el rompimiento del principio de igualdad en el acceso a la conformación del poder político entre los candidatos; (vi) puede ser en interés propio o de terceros;
(vii) debe realizarse en el respectivo municipio o distrito (elemento espacial) y, (viii) dentro del año anterior a la elección (elemento temporal)10. Por su parte, con relación a la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos se requiere, en síntesis, la presencia de los siguientes presupuestos11: a) que el censurado ostente la calidad de concejal municipal o distrital; b) que haya intervenido en la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel; c) durante el año anterior a la elección como concejal; d) en interés propio o de terceros; y e) que aquel debiera ejecutarse o cumplirse dentro del respectivo municipio. 9 Disponible [en línea]: [https://dle.rae.es/negocio?m=form]. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2021, número único de radicación 25000231500020200270801, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 16 de mayo de 2019, número único de radicación 81001-23-39-000-2016-00056-01 (PI), consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón; 15 de marzo de 2018, número único de radicación 73001- 23-33-000-2014-00553-01(PI), consejera ponente María Elizabeth García González; 19 de abril de 2018, número único de radicación 54001-23-33-000-2014-00061-01(PI), consejera ponente María Elizabeth García González; 10 de mayo de 2018, número único de radicación 73001-23-33-004- 2016-00477-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; 27 de octubre de 2017, número único de radicación 25000-23-42-000-2015-06456-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López; 14 de abril de 2016, número único de radicación 76001-23-31-000-2012-00633- 01(PI), consejero ponente Guillermo Vargas Ayala; 19 de febrero de 2015, número único de radicación 08001-23-31-000-2013-00340-01(PI), consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Se pone de presente que, para las resultas del proceso sancionatorio de pérdida de investidura, lo trascendental es la demostración del acto de celebración del contrato bajo las prohibiciones previstas en la causal alegada, siendo inconducente ahondar en los aspectos propios de su ejecución y liquidación, etapas contractuales que escapan al radio de acción de la inhabilidad examinada.
En cuanto a la celebración del contrato, ha sido constante la Jurisprudencia de esta Corporación en precisar que el sujeto haya acordado libre y voluntariamente con una entidad de naturaleza pública la estipulación de obligaciones mutuas, ya sea que estas tengan o no carácter pecuniario, de modo que a partir de dicho acuerdo ambas partes adquieren obligaciones12.
De igual forma, se destaca que el legislador, en el marco de este régimen de inhabilidades, no previó ningún tipo de excepción relacionada con la naturaleza, alcance y contenido del objeto pactado en el contrato, que impidiera la configuración de esta causal de inhabilidad; o, lo que es igual, al margen de cuáles sean las obligaciones contraídas por las partes, lo que debe determinar la activación de la causal es la intervención en la celebración del negocio jurídico entre el censurado y el Estado, bajo las circunstancias arriba descritas, sin distingo adicional.
V.3.- Del caso concreto 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de diciembre de 2014, número único de radicado 13001-23-33-000-2014-00235-01(PI), consejero ponente Guillermo Vargas Ayala. Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 V.3.1.- La Sala, con fundamento en el acervo probatorio relacionado con el presente asunto, pudo verificar que la señora IBETH ESTHER EBRAT ARIAS fue elegida concejal del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), para el período constitucional 2024-2027, en representación del Partido de la unión por la gente- Partido de la U, según consta en el formulario E-26CON de 2 de noviembre de 202313 y la credencial electoral contenida en el formulario E27 de 2 de noviembre de 2023, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE ACCIÓN COMUNAL DE CUNDINAMARCA, IDACO, la accionada ostenta la calidad de vicepresidente de la ASOJUNTAS del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca). El 4 de junio de 2023, se reunió la junta directiva de ASOJUNTAS tal como consta en el acta de junta directiva núm. 001 de 2023, en la que participaron los señores URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en calidad de presidente y representante legal;
IBETH ESTHER EBRAT ARIAS, -accionada-, como vicepresidenta; LUIS HUMBERTO MONTERO ESCOBAR, tesorero; y ANYEE ESPERANZA GUERRA RAMÍREZ, como secretaria. En el numeral 3 del orden del día, denominado ‘Información y proposición para firma de convenios’, se observa que el presidente y representante legal de ASOJUNTAS, señor URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, solicitó a los demás miembros de la junta directiva la 13 Disponible [en línea]: [https://observatorio.registraduria.gov.co/historico-resultados.html].
Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 aprobación de facultades para la firma de convenios solidarios con la administración municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), cada uno hasta por 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, literal c, de los estatutos de esa asociación, que establece: “[…] CAPÍTULO V DE LA JUNTA DIRECTIVA (…)
ARTÍCULO 31. FUNCIONES La Directiva cumplirá las siguientes funciones: c) Autorizar la celebración de contratos por la cuantía de hasta trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) por operación y la naturaleza que le asigne la Asamblea General […]”. A continuación, en el punto 4 de la referida acta, denominado ‘Votación y aprobación de las facultades del presidente’, se dejó constancia que una vez expuesta la situación por parte del presidente y representante legal de ASOJUNTAS, se realizó la votación y se le aprobaron las requeridas facultades por todos los asistentes, entre los que estuvo la accionada.
Con posterioridad, entre los meses de junio y agosto de 2023, el presidente y representante legal de ASOJUNTAS, señor URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, celebró con la Alcaldía de Puerto Salgar (Cundinamarca) once convenios solidarios, identificados con los núms. 020, 023, 024, 026, 027, 028, 034, 035, 036, 037 y 038 de 2023, todos con el objeto de ‘Aunar esfuerzos para el mejoramiento de vías’ de ese municipio, documentos que obran en el plenario junto con la solicitud de disponibilidad presupuestal de los convenios, certificados de disponibilidad y de registro Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 presupuestal, pólizas de los convenios, resolución de aprobación de pólizas de los convenios, actas de inicio, cuentas de cobro presentadas por ASOJUNTAS, informes de supervisión de los convenios, órdenes de pago y liquidación de estos.
V.3.2.- De la asociación de juntas de acción comunal y la facultad de expedir sus propios estatutos, en el marco de la regulación de los organismos de acción comunal De conformidad con la Ley 2166 de 18 de diciembre de 202114, acción comunal es la expresión social organizada, autónoma, multiétnica, multicultural, solidaria, defensora de los Derechos Humanos, la comunidad, el medio ambiente y la sociedad civil, cuyo propósito es promover la convivencia pacífica, la reconciliación y la construcción de paz, así como el desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad, a partir del ejercicio de la democracia participativa15.
En ese sentido, los organismos de acción comunal son de primero, segundo, tercero y cuarto grado, los cuales se darán sus propios estatutos y reglamentos según las definiciones, principios, fundamentos y objetivos previstos en esta ley y las normas que le sucedan y reglamenten16. Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunal; de segundo grado la asociación de juntas de acción 14 “[…] Por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el Artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones […]” 15 Artículo 5º. 16 Artículo 6º.
Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 comunal; de tercer grado la federación de acción comunal; y de cuarto grado la confederación nacional de acción comunal17. Las asociaciones de juntas de acción comunal, como en el caso concreto lo es ASOJUNTAS de Puerto Salgar (Cundinamarca), tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal, y estarán constituidas por las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria fundadoras, y que posteriormente se afilien, cuyo radio de acción se circunscriba al de la aquellas.
A su vez, de acuerdo con los conceptos, objetivos, principios y fundamentos del desarrollo de la comunidad establecidos en esa ley, y con las necesidades de la comunidad, los organismos de acción comunal de primero, segundo, tercer y cuarto grado se darán de manera autónoma y libre sus propios estatutos, los que estarán sujetos de todos modos a los principios y disposiciones de la Constitución y la ley y en ningún caso podrán, por el principio de autonomía, apartarse o hacer excepciones a lo establecido en la misma18.
Esos estatutos deben contener, como mínimo19: “[…] a) Generalidades: denominación, territorio, domicilio, objetivos y duración; b) Afiliados: calidades para afiliarse, impedimentos, derechos y deberes de los afiliados, suspensión automática de la afiliación y desafiliación; c) Órganos: integración de los órganos, régimen de convocatoria, periodicidad de las reuniones ordinarias y funciones de cada uno; 17 Artículo 7º. 18 Artículo 15. 19 Idem.
Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 d) Dignatarios: calidades, formas de elección, período y funciones, así como las garantías y el debido proceso para la remoción del cargo; e) Régimen económico y fiscal: patrimonio, presupuesto, disolución y liquidación; f) Régimen disciplinario en lo que respecta a los conflictos organizativos; g) Composición, competencia, causales de sanción, sanciones y procedimientos; y procedimientos internos para tramitar la conciliación de conformidad con la presente ley; h) Libros: clases, contenidos, dignatarios encargados de ellos; i) Impugnaciones: causales y procedimientos; j) Comisiones de trabajo o secretarías ejecutivas: elección, identificación y funciones […]”.
De conformidad con el número de afiliados y demás características propias de cada región, los organismos comunales determinarán los órganos de dirección, administración y vigilancia con sus respectivas funciones, los cuales podrán ser entre otros los siguientes: a) Asamblea General de afiliados; b) Asamblea general de delegados a partir del segundo grado; c) Dirección ejecutiva; d) Asamblea de Residentes; e) Junta Directiva, conformada por la presidencia, vicepresidencia, tesorería y secretaria; f) Comité Asesor; g) Comisiones de Trabajo o Secretarias Ejecutivas, según sea el caso, de acuerdo al grado del organismo comunal; h) Comisiones Empresariales; i) Comisión de Convivencia y Conciliación; j) Fiscalía; k) Secretaría General; l) Comité Central de Dirección; m) directores provinciales; n) directores regionales; o) El comité de fortalecimiento a la democracia, participación ciudadana y comunitaria; p) Comisión pedagógica nacional y Territorial; q) Comisión de vivienda; r) Comisión de Derechos humanos; s) Comisión de Juventud, igualdad de género y poblaciones diferenciales; t) Comisión de Desarrollo territorial y medio Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 ambiente; v) Comisión accidental para la atención de emergencia; y w) Comité juvenil20.
El período de los directivos y dignatarios de los organismos de acción comunal es el mismo de las corporaciones públicas nacionales y territoriales, según el caso21. Sus dignatarios son las personas que hayan sido elegidas para el desempeño de cargos en los órganos de dirección, administración, vigilancia, conciliación y representación, y los estatutos de los organismos de acción comunal son los que señalarán las funciones de los dignatarios22.
Es así como, descendiendo al contenido de los estatutos de ASOJUNTAS de Puerto Salgar (Cundinamarca), en su artículo 16 fueron establecidos como sus órganos: a) la Asamblea General; b) Junta Directiva; c) Secretaría General; d) Fiscalía; e) Secretaría Ejecutiva; f) Comisiones Empresariales; y g) Comisión de convivencia y Conciliación. Y respecto de la Junta Directiva, en su artículo 30 se determinó que es el órgano de dirección de ASOJUNTAS y que está integrada por el presidente, vicepresidente, tesorero o su suplente, secretario general o su suplente, secretarios ejecutivos o sus suplentes, y coordinadores de comisiones empresariales o sus suplentes.
Respecto de sus funciones, el artículo 31 previó que las de la Junta Directiva de ASOJUNTAS, son las siguientes: 20 Artículo 29. 21 Artículo 33. 22 Artículo 38. Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 “[…] a) Darse su reglamento. b) Ordenar gastos por la cuantía de hasta cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) por operación y la naturaleza que le asigna la Asamblea General. c) Autorizar la celebración de contratos por la cuantía hasta trescientos (300) salarios mínimos legales vigentes (smmlv) por operación y naturaleza que le asigne la Asamblea General. d) Elaborar y presentar el plan estratégico de desarrollo de la organización para aprobación la Asamblea General este plan consultara los programas sectoriales puestos a consideración por los candidatos a la junta directiva. e) Convocar a foros y eventos de encuentro y deliberación en su territorio sobre asuntos de interés general. f) Ejecutar el programa de trabajo presentado para el periodo correspondiente. g) Estudiar y resolver las solicitudes de permiso de los dignatarios, para separarse temporalmente del cargo, este permiso no podrá ser superior a sesenta (60) días calendario por cada año del respectivo periodo.
Autoriza la ausencia, la directiva podrá encargar a su suplente o un delegado mientras dura el permiso del titular. h) Buscar la integración y cooperación de los organismos oficiales, semioficiales o privados en el desarrollo de las obras o campañas que sean de interés de la comunidad. i) Llevar a cabo los censos de recursos humanos y materiales de la comunidad, de sus necesidades y de las obras ejecutadas, en construcción y en proyecto. j) Fijar la cuantía de la fianza que debe presentar el tesoro para el manejo de los fondos y bienes propios de la Asociación, la que ira de acuerdo con el patrimonio de la misma. k) Aprobar o no, los presupuestos que le sean presentados por la secretaria ejecutiva. l) Rendir informe general de sus actividades a la Asamblea General en cada una de sus reuniones ordinarias. m) Elaborar el presupuesto de ingresos y de gastos e inversiones de la asociación para un periodo anual, el cual debe ser apoderado por la Asamblea General y del que formara parte el presupuesto de las empresas de economía social. n) Definir las secretarias ejecutivas siempre y cuando no lo haya hecho la Asamblea. o) Resolver las solicitudes de recusación e impedimentos contra los conciliadores de la asociación, en un término no mayor de cinco (5) días hábiles. p) Nombrar por un término no mayor de 2 meses, los reemplazos temporales cuando se presente ausencia del titular de un cargo y del suplente.
Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 q) Las demás que le sean asignadas por la Asamblea y que no estén atribuías a otro órgano o dignatario […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Y con relación al presidente y vicepresidente de ASOJUNTAS, en el artículo 42 se establecieron sus funciones, así: “[…] FUNCIONES DEL PRESIDENTE El presidente de la Asociación tiene las siguientes funciones: 1. Ejercer la representación legal de la Asociación y como tal suscribirá los actos, contratos y poderes necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos y la defensa de los intereses de la Organización. 2.
Ejecutar las decisiones de la Asamblea y de la Junta Directiva. 3. Ser delegado a la Federación por derecho propio. 4. Presidir y dirigir las sesiones de la Directiva y Asamblea. 5. Convocar las reuniones de Directiva y Asamblea. 6. Firmar las actas de Asamblea y Directiva en las cuales haya actuado como presidente y firmar la correspondencia. 7.
Ordenar gastos hasta por DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) por transacción y suscribir contratos hasta por TREINTA (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) por operación. 8. Suscribir junto con el tesorero, los cheques, documentos y demás órdenes de pago que hayan sido previamente aprobadas por el dignatario u órgano competente. 9.
Informar a la autoridad de inspección, control y vigilancia correspondiente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ocurrencia del hecho, que la Asociación no cuenta con el número mínimo de juntas afiliadas para subsistir. 10. Hacer el empalme con el presidente elegido para reemplazarlo a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de la inscripción por la autoridad designada para el efecto. 11.
Las demás que señalen la Asamblea, la Directiva y los reglamentos […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] FUNCIONES DEL VICEPRESIDENTE El vicepresidente tiene las siguientes funciones: Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 1.
Reemplazar al presidente en sus ausencias temporales o definitivas. Si la ausencia del presidente es definitiva deberá convocar a una Asamblea dentro de los 30 días calendarios siguientes a la fecha en que se presentó la vacancia para que se elija el vicepresidente. 2. Hacer parte, por derecho propio, de las comisiones empresariales. 3.
Ejercer las funciones que le delegue el presidente y que no correspondan a otro dignatario. 4. Proponer ante la Asamblea la creación de las Secretarías Ejecutivas. 5. Coordinar las actividades de las Secretarías Ejecutivas. 6. Hacer el empalme con el vicepresidente elegido para reemplazarlo, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de la inscripción por la autoridad designada para el efecto. 7.
Las demás que le encomiende la Asamblea, la Directiva o el reglamento […]”. V.3.3.- Tal como lo estableció el Tribunal, luego de un barrido por las pruebas obrantes en el proceso, así como por la normatividad aplicable al caso concreto, para la Sala resulta claro que, si bien todos de los convenios solidarios fueron suscritos durante el año inhabilitante que, para las últimas elecciones territoriales transcurrió entre el 29 de octubre de 2022 y 29 de octubre de 2023, y debían ejecutarse o cumplirse en el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), ente territorial en el que la accionada fue elegida concejal, lo cierto es que no hay evidencia que permita demostrar o inferir que haya realizado algún acuerdo, gestión o diligencia indebida ante la referida Alcaldía Municipal que le hubiera reportado un interés propio o ajeno, así como tampoco se avizora la configuración de su intervención en la celebración de contratos con entidades públicas del nivel municipal, razones por las cuales la señora IBETH ESTHER EBRAT ARIAS fue elegida sin mediar dicha prohibición. Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Ello por cuanto la accionada, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de verificación de esta inhabilidad con fines de pérdida de investidura, no desplegó una conducta dinámica, efectiva, activa, útil, positiva y concreta en la fase precontractual ante el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) con el ánimo de obtener un provecho o utilidad, ni celebró, en interés propio o de terceros, ninguno de los convenios solidarios con la Alcaldía Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), -que reposan en expediente-, así como tampoco se logró constatar que hubiera acordado libre y voluntariamente con esa entidad pública la estipulación de obligaciones mutuas, en este caso de carácter pecuniario, de modo que a partir de dicho acuerdo ambas partes hubieran adquieren obligaciones.
Pero, además, porque dicha labor estaba reservada, estatutariamente, para el presidente de ASOJUNTAS, señor URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien sí tenía la función de ejercer la representación legal de la Asociación y de suscribir los actos, contratos y poderes necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos y la defensa de los intereses de esa Organización, como en efecto lo hizo, que no para la vicepresidente, señora IBETH ESTHER EBRAT ARIAS, dignataria privada de tales obligaciones contractuales.
A su vez, la Sala advierte que, en el caso concreto, la participación de la accionada en la reunión de la Junta Directiva de ASOJUNTAS, llevada a cabo el 4 de junio de 2023, en la que votó positivamente para autorizar al presidente a suscribir convenios solidarios con el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), hasta por 300 smmlv Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 cada uno responde, en primer lugar, a una conducta carente de los elementos volitivo y facultativo necesarios para materializar dicho negocio, pactar actividades mutuas y obligarse así mismo, a la asociación y a la Alcaldía Municipal, al cumplimiento de un objeto contractual, pues se trató de una opinión limitada, exigida por los estatutos y sin implicaciones ulteriores en la gestión y celebración del acuerdo en sí mismo.
Y, en segundo lugar, se correspondió con el ejercicio de una función estatutaria como miembro de la organización comunal, que le otorgaba el derecho a participar y opinar en las deliberaciones de la Junta Directiva y votar para la toma de la referida decisión, en los términos de la Ley 2166 y los estatutos de ASOJUNTAS, ejercicio al que están llamados los organismos de acción comunal en procura de mejorar las condiciones de vida de sus afiliados, en este caso las juntas de acción comunal y de vivienda de acción comunal, sin que ello le implique intervención alguna en gestión de negocios y celebración de contratos.
V.3.4.- En cuanto a que, de conformidad con lo previsto en los artículos 63823 y 64024 del Código Civil, los actos del señor URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, presidente y representante legal de ASOJUNTAS, deben ser tomados como actos propios de la corporación, la Sala pone de presente que se trata de un reproche 23 “[…] Artículo 638. <Mayorías>.
La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera. La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto. 24 “[…] Artículo 640. <Actuación del representante legal>.
Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante […]”. Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 novedoso, incorporado apenas en el recurso de alzada, razón por la cual se mantendrá al margen de lo resuelto en la presente providencia, sin perjuicio de lo cual debe mencionarse que unas normas relativas a la conformación de mayorías y a la actuación del representante legal en el seno de las personas jurídicas, en ningún caso enervan las consideraciones de la sentencia apelada ni las expuestas hasta este punto.
Con relación a la sentencia de 9 de septiembre de 2004, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Radicado 85001233100020030120001, Cp. María Nohemí Hernández Pinzón), debe aclararse que es un escenario distinto al actual y que no surge como antecedente al caso concreto, pues en aquella oportunidad se determinó que el convenio celebrado entre la Alcaldía Municipal de Maní (Casanare) y el presidente de la junta de acción comunal de la vereda Fronteras del mismo municipio, inhabilitó a este último para su inscripción y elección al cargo de concejal municipal, en el entendido de que esa dignidad sí ostenta, expresamente, la facultad para suscribir contratos como en efecto lo hizo.
V.3.5.- Por lo tanto, de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, y como la Sala no observa configurada la inhabilidad prevista en la primera parte del artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, se procederá a confirmar la sentencia de 4 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la desinvestidura de la concejal del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), señora IBETH ESTHER EBRAT ARIAS.
Número único de radicación: 25000231500020240013501 Solicitante: VÍCTOR JAVIER QUINTERO SERRATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente digital al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 7 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.