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11001031500020250685901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-01-30

Radicación interna: 934 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Emilse Hernandez De Quintana·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06859-01 Demandante: Emilse Hernández de Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 18 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06859-01 Demandante: EMILSE HERNÁNDEZ DE QUINTANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el reconocimiento de una sustitución pensional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 9 de diciembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que denegó la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Emilse Hernández de Quintana pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la mora judicial injustificada en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al no proferir la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2023-00208-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se tutelen mis derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca responder la petición de decisión del proceso o avanzar en el mismo dentro del expediente 11001334204720230020801. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Emilse Hernández de Quintana promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 010254 del 2 de mayo de 2023 que denegó una solicitud de sustitución pensional y del acto ficto negativo que, según dijo, se configuró porque la entidad no resolvió el recurso de apelación que presentó contra la mencionada resolución. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el pago de la suma de $43.157.664 por las mesadas dejadas de percibir, que se condenara a la entidad al pago de las mesadas posteriores al mes de junio de 2023, que las sumas reconocidas fueran indexadas y el pago de costas procesales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06859-01 Demandante: Emilse Hernández de Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda se adelanta bajo el radicado 11001-33-42-047-2023-00208-00 y correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 13 de febrero de 2025, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 010254 del 2 de mayo de 2023 y RDP 015465 del 12 de junio de 2023, que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante y condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de esa prestación a partir del 30 de noviembre de 2021.

Explicó que se encontraba demostrado que la demandante tenía derecho a la sustitución de la pensión gracia que recibía el señor Alfonso Quintana, en calidad de cónyuge supérstite, porque acreditó el tiempo de convivencia requerido de forma ininterrumpida desde el año 1971 hasta el año 2021. Inconforme, la entidad demandada presentó recurso de apelación y el 5 de mayo de 2025, el nombrado juzgado lo concedió en efecto suspensivo.

El 12 de mayo de 2025, el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Luego, el 22 de mayo siguiente, el asunto fue repartido al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero, quien, por auto del 29 de septiembre de 2025, admitió el recurso de apelación presentado por la UGPP, providencia que fue notificada el 21 de noviembre de 2025. 4.

Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en mora judicial injustificada porque no ha dictado sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2023-00208-01 y que es una persona de 80 años que quiere percibir la pensión a la que tiene derecho. 5.

Intervenciones La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que se denegaran las pretensiones de la parte actora. Señaló que la tutelante pretendía dejar sin efectos la sentencia proferida por el tribunal demandado, que esa decisión fue acertada porque no incurrió en defectos materiales o sustantivos y que se ajustó al ordenamiento legal.

Que la parte actora pretendía usar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario y que no existió transgresión al debido proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados. 6.

Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó la solicitud de amparo y exhortó al tribunal demandado a que adoptara las medidas necesarias para proferir de forma ágil la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2023-00208-01. Señaló que revisó las anotaciones del mencionado expediente en el aplicativo Samai y evidenció que el 21 de noviembre de 2025 se notificó el auto que admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06859-01 Demandante: Emilse Hernández de Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que no se configuraba una mora judicial injustificada, toda vez que no se reunían los elementos definidos por la Corte Constitucional para su estructuración, porque se habían adelantado actuaciones orientadas a dar trámite al proceso y que no evidenció una conducta descuidada, desobligante o caprichosa por parte de la autoridad judicial demandada. 7.

Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado, para lo cual reiteró los argumentos del escrito de tutela. 8. Trámite de segunda instancia El 5 de marzo de 2026, la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello registró proyecto de sentencia, pero no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación;por lo anterior, el 12 de marzo siguiente, profirió auto para que se surtiera el correspondiente sorteo de un conjuez.

El 19 de marzo de 2026, se realizó el sorteo del conjuez y se designó a la señora Adriana Guillén Arango para el efecto. El 25 de marzo de 2026, la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello registró nuevamente proyecto de sentencia; sin embargo, fue derrotado en la sesión de Sala del 9 de abril de 2026. Finalmente, por auto del 10 de abril de 2026, se ordenó remitir el expediente al despacho del actual ponente para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de amparo. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto el tribunal demandado no incurrió en mora judicial injustificada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la mora judicial y, finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela    La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06859-01 Demandante: Emilse Hernández de Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Sobre la mora judicial   La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:   o Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite2.  4. Análisis del caso concreto En el sub-lite, la Sala advierte que la señora Emilse Hernández de Quintana alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurre en mora judicial injustificada, pues no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la decisión del 13 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2023-00208-00/01. 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 2 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991; Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06859-01 Demandante: Emilse Hernández de Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala verificó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2023-00208-00/01 y encontró lo siguiente: • El 20 de junio de 2023 la señora Emilse Hernández de Quintana promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para cuestionar los actos administrativos mediante los cuales esa entidad le negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. • La demanda se adelanta bajo el radicado 11001-33-42-047-2023-00208-00 y correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones • Inconforme, la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. • El 5 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación. • El 22 de mayo de 2025, el asunto fue repartido en segunda instancia al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. • El 29 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador del trámite de segunda instancia profirió auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, providencia notificada por estado del 21 de noviembre de 2025. • El 9 de diciembre de 2025, el proceso retornó al despacho para dictar sentencia. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal demandado no ha incurrido en mora judicial injustificada, puesto que, como se vio, ha impartido sin dilación el trámite correspondiente al proceso objeto de la presente acción constitucional.

Adicionalmente, la Sala advierte que la presente acción de tutela se interpuso el 30 de octubre de 2025, es decir, antes de que pasara el expediente al despacho para fallo, lo que permite evidenciar que la solicitud de amparo fue anticipada. La Sala no desconoce la edad de la accionante ni la especial protección que merecen las personas de la tercera edad; sin embargo, esa condición en sí misma no es suficiente para pasar por alto que en el caso concreto no se configuró una mora judicial.

Ahora, la Sala mayoritaria debe advertir que la Corte Constitucional también ha señalado que la edad por sí sola no es suficiente para romper el sistema de turnos, a menos que se demuestre un perjuicio irremediable o un riesgo inminente. En este sentido, en la sentencia T-945A de 2008 se indicó: Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada.

En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y, sobre la base de un estudio ligero, autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.

Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que, sin embargo, presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.

Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06859-01 Demandante: Emilse Hernández de Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.

Recientemente, la Corte Constitucional reiteró esta interpretación en la sentencia C-208 de 2023, en la que se considera: (…) 94. En particular, la Sala Plena reiteró que en las acciones de tutela en las que se alega una mora judicial para el reconocimiento de derechos pensionales de personas mayores, la posibilidad de ordenar la emisión de una decisión de manera inmediata está restringida a criterios de razonabilidad y proporcionalidad por la alteración al sistema de turnos. De forma que, aunque la jurisprudencia constitucional reconoce la relevancia de dar una solución célere a los procesos judiciales que involucran los derechos de las personas mayores, es enfática en sostener que la alteración del orden de turnos debe revisarse caso a caso, y procede únicamente en eventos en los que se ha comprobado la inminencia de un perjuicio irremediable derivado de las especiales condiciones de vulnerabilidad de la persona mayor que la solicita.

Así, el solo criterio de la edad resulta insuficiente para alterar válidamente el orden de turnos en el que se resuelven los conflictos judiciales que involucran los derechos de personas mayores, o su ejecución. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena considera necesario precisar que en escenarios pensionales como los descritos, la fuente de protección se deriva en uno y otro caso del artículo 46 de la Constitución Política.

En otras palabras, el mandato de protección del artículo 46 incluye a las personas de la tercera edad y personas adultas mayores, previo el análisis caso a caso de las condiciones de vulnerabilidad. (…) 98. En suma, la Constitución Política establece un mandato de protección especial en favor de las madres cabeza de familia, de los niños, niñas y adolescentes, las personas de la tercera edad, de las personas adultas mayores y las personas en condición de discapacidad.

Los principios de concurrencia, del interés superior del niño y de solidaridad buscan hacer efectivo este mandato, por cuya virtud el Estado tiene (i) la obligación de adoptar las medidas que garanticen el goce efectivo de los derechos de estos grupos; así como (ii) el deber de maximizar la protección sus derechos, dentro de los cuales se destaca el derecho a la seguridad social.

Ahora bien, dado que medidas como el sistema de turnos, que garantizan la igualdad en el trámite de decisión y ejecución de conflictos judiciales se ajustan a la Constitución Política, su excepción exige la demostración de que la sujeción a los tiempos propios de solución de los procesos judiciales conlleva el riesgo de generar un perjuicio irremediable en el caso concreto.

De lo anterior se desprende que, en el análisis correspondiente, el juez debe examinar con estricta conciencia exceptiva el material probatorio allegado al proceso, pues no de otra manera se asegura que el caso sometido a consideración amerite, en verdad, por la gravedad del asunto, un tratamiento privilegiado que autorice ignorar el sistema de turnos. De lo anterior se desprende que el análisis de la mora judicial no puede ser abordado únicamente a partir de la edad de la accionante, sin consideración a otros elementos que justifiquen alterar los turnos de ingreso del expediente.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional con relación al perjuicio irremediable ha dicho3: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable Para la Sala, en el sub lite, se itera, que no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela; adicionalmente, la accionante tampoco alegó la existencia del perjuicio irremediable y no se aportaron medios de convicción que acrediten su ocurrencia. 3 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06859-01 Demandante: Emilse Hernández de Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente Salvo voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ (Firmado electrónicamente) ADRIANA GUILLÉN ARANGO Conjuez La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador4 4 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".