CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00742-01 (56334) Actor: MAURICIO GUTIÉRREZ MORALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – daños causados por la Administración de Justicia / RECURSO DE APELACIÓN – alcance – deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente frente a las imputaciones alegadas, pero dicha impugnación no se sustentó técnicamente, en cuanto no se planteó ningún argumento tendiente a rebatir las conclusiones a las que se arribó en la decisión apelada sobre tales aspectos.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO Según se extrae del impreciso escrito de demanda, en el proceso de servidumbre que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro se incurrió en varias “fallas del servicio”, en cuanto hubo una tardanza en declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y, además, las actuaciones se surtieron “al gusto y amaño del funcionario judicial, con extralimitación de sus poderes”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de diciembre de 2009 (fl. 44 del c.1), los señores Mauricio Gutiérrez Morales, Victoria Morales de Gutiérrez, Jeisson Albeiro Gutiérrez Morales, Claudia Marcela Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00742-01 (56.334) Actor: MAURICIO GUTIÉRREZ MORALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 Gutiérrez Morales, Liliana Gutiérrez Morales, Iván Darío Gutiérrez Morales, Carlos Albeiro Gutiérrez Morales y Carlos Vidal Gutiérrez Gil, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 3 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que les fueron causados por “las fallas del servicio” derivadas del proceso de servidumbre con radicado 2005-00087-00.
En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 37 – 38 del c.1):
PRIMERO. Que se declare que la Nación - Ministerio de Justicia y la Rama judicial (…) son administrativa y patrimonialmente responsables del daño que sufrieron mis mandantes y que aún siguen sufriendo, por las fallas en el servicio (…), cuando la señora Juez Promiscua Municipal de Rionegro, dentro del proceso radicado No. 2005-0087-00, profiere decisión judicial, irregular, injusta y arbitraria, de fecha 16 de mayo de 2008, en donde decreta nulidad de todo lo actuado (…), después de que conociera en primera instancia del referido proceso y después de haber fallado el proceso, después de haber no solo demorarlo (…), sino cometer una serie de regularidades defendiendo siempre a los demandados en aquel proceso.
SEGUNDO. Como consecuencia se ordene la Nación - Ministerio de Justicia y la Rama judicial (…) a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales (…) ocasionados el daño que sufrieron por las fallas cometidas (…), cuando la señora Juez Promiscua Municipal de Rionegro, dentro del proceso abreviado de imposición radicado No. 2005-00087-00, profiere decisión judicial, irregular, injusta y arbitraria, de fecha 16 de mayo de 2008, en donde decreta la nulidad de todo lo actuado dentro de dicho proceso, por considerar que su despacho no era el competente para tramitar dicho proceso (…), después de haber no solo demorado el proceso, sino de haber cometido una serie de irregularidades defendiendo siempre a los demandados en aquel proceso.
TERCERO: Que se le condene a pagar los daños morales a que tienen derecho los demandantes, de forma indexada como consecuencia de su responsabilidad administrativa y patrimonial. Como fundamento fáctico, en resumen, se indicó que, “en octubre de 2008”, los actores promovieron una demanda de imposición de servidumbre contra los propietarios de los predios denominados “La Estancia”, “Los Naranjos” y “Loma Linda”, la cual, previo reparto, le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, Santander.
Según se narró, la titular del mencionado despacho “siempre tuvo la intención de favorecer a los demandados” de ese proceso, pues en la diligencia de conciliación permitió que dos de ellos “trataran como quisieron: asesino, criminal, ex convicto, etc.” al señor Carlos Vidal Gutiérrez Gil, sin que se les hiciera algún llamado de Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00742-01 (56.334) Actor: MAURICIO GUTIÉRREZ MORALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 atención; sin embargo, cuando éste último expresó sus inconformidades “sí le dijo que se comportara o suspendería la audiencia”.
Asimismo, se sostuvo que en la inspección judicial que se adelantó “no estuvo el perito cuando era necesario”; además, en el acta de la actuación se registró una distancia menor a la correspondiente entre el predio “Loma Linda” y la finca “El Reposo” de propiedad de los actores, por tal razón, se realizó la observación para que se corrigiera, pero no se obtuvieron resultados.
Tampoco le permitió el uso de la palabra al señor Gutiérrez Gil y “lo obligó a que se retirara del lugar”. Posteriormente, el 1° de noviembre de 2006, la autoridad judicial mencionada profirió “sentencia favorable a los demandados, en la que prosperó la excepción de existencia de una carretera principal”, olvidando que la finca de los accionantes se encontraba incomunicada, decisión que fue apelada por aquellos y “en segunda instancia se decretó la nulidad de todo lo actuado y se ordenó sancionar a la parte que no compareció a la conciliación”.
Una vez ingresó nuevamente el expediente al despacho, la juez manifestó su impedimento para conocer de la controversia, ya que el apoderado de los aquí actores había radicado una queja en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura; empero, fue despachado desfavorablemente. Se aseguró que “la juez dilató de manera injustificada” el asunto y “era evidente que no quería sancionar a Diana Ivonne Infante Moreno y por eso vinculó al nuevo propietario de la finca La Estancia”, toda vez que ella la había vendido para esa época; no obstante, el 25 de abril de 2008, en virtud de la interposición de un recurso de reposición, impuso la multa respectiva.
De otra parte, se advirtió que radicaron múltiples peticiones para que se requiriera a los demandados abstenerse de entorpecérles el paso por la servidumbre, pero no fueron atendidas por la funcionaria pública. En auto del 16 de mayo de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro declaró la nulidad de todo lo actuado, porque el proceso no era de su competencia, sino del resorte de los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, providencia “que no fue notificada, pero el abogado la conoció ya que se acercó al despacho”.
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00742-01 (56.334) Actor: MAURICIO GUTIÉRREZ MORALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación y “ahora se adelanta un proceso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga”.
A juicio de los demandantes, en el proceso abreviado de servidumbre con radicado 2005-00087-00 se incurrió en “fallas del servicio” que les generaron perjuicios de índole material y extrapatrimonial, por cuanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro (i) esperó 3 años para declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, “cuando eso debió hacerse apenas le fue repartido el proceso en 2005”, y (ii) debido a las decisiones adoptadas, permitió que los demandados de ese proceso realizaran actos en su contra que les impiden transitar por la servidumbre, la cual han usado por más de 35 años, aunado a los malos tratos que soportan de su parte y que recibieron por cuenta de la titular del despacho. 2.
Trámite procesal en primera instancia 2.1. En proveído del 2 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de la referencia y ordenó que se surtieran las notificaciones de ley (fl. 47 del c.1). 2.2. La Rama Judicial alegó que en el caso examinado se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que los actores contaron con las oportunidades procesales para poner de presente la falta de competencia que dio lugar a la nulidad deprecada y que supuestamente les causó perjuicios; empero, ello no ocurrió; es más, en la etapa de saneamiento convalidaron que la demanda estaba conforme al trámite dispuesto por la ley, así como frente a las actuaciones posteriores.
Explicó que la situación sería diferente si hubieran salido adelante las pretensiones deprecadas, pues “claramente hubieran hecho caso omiso a la irregularidad”, la cual, en todo caso, fue corregida. Refirió que no observaba arbitrariedad en las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro y en los argumentos de la imputación propuesta se podía entrever que no eran sólidos, sino que estaban dirigidos “a criticar” las decisiones del proceso de servidumbre primigenio.
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00742-01 (56.334) Actor: MAURICIO GUTIÉRREZ MORALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 Por último, propuso las excepciones denominadas (i) inexistencia de daño patrimonial, en razón de que “las actuaciones fueron normales y legales, por manera que no puede predicarse un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y (ii) hecho de la víctima, “ya que al efectuar actos contrarios a derecho convalidaron las decisiones proferidas en el término a que hubo lugar” (fls. 57 – 63 del c.1). 2.3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de la falta de relación entre los daños alegados y alguna actuación u omisión suya (fls. 67 – 70 del c.1). 2.4. Mediante auto del 29 de febrero de 2012 se abrió el proceso a pruebas (fls. 78 – 79 del c.1) y el 31 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 149 del c.1), oportunidad en la que, pese a que las entidades demandadas presentaron sus escritos finales (fls.150 – 168 del c.1), el juez de primera instancia estimó que eran extemporáneos. 2.5.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia A través de sentencia del 17 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las súplicas de la demanda. En primer término, definió que de la interpretación de la demanda se extraía que el reproche iba dirigido contra las actuaciones desplegadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, dentro del proceso de servidumbre con radicado 2005- 00087-00, en el cual, aparentemente, se buscó favorecer a los demandados de ese asunto, se desarrolló “al gusto y amañó” del funcionario judicial y se presentó una tardanza en declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. En ese orden, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y determinó que la responsabilidad del Estado debía analizarse por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00742-01 (56.334) Actor: MAURICIO GUTIÉRREZ MORALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 En segundo lugar, estimó que los elementos de juicio obrantes al plenario impedían establecer de manera clara y fehaciente la configuración del daño antijurídico, es decir, “no llevaban a establecer que el juzgado haya actuado de manera irregular, abusando de sus poderes y procurando dilatar el proceso”, de ahí que lo lógico era colegir que los hechos aducidos por los actores eran simples conjeturas.
En lo atinente a la tardanza para declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite del proceso de servidumbre, puntualizó que la carga excesiva de trabajo y la congestión judicial “hacen que la mora judicial no sea constitutiva de violaciones de derechos fundamentales”, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, sumado a que se observaba que las actuaciones se desarrollaron en un término prudencial y que a la juez le correspondía declarar, de oficio, la nulidad insaneable antes de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del CPC, por ende, no había lugar a emitir un juicio de reproche por este aspecto (fls. 169 – 180 del c.ppal). 4.
Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y adujo que, contrario a lo sostenido por el a quo, sí se acreditaron las fallas del servicio propuestas. Como sustento de su cuestionamiento, citó varios extractos jurisprudenciales que al parecer devienen de providencias de la Corte Constitucional –en algunas no se identifica la fuente–, en las cuales se hace alusión a conceptos jurídicos como: vía de hecho por defecto fáctico, debido proceso, pruebas irregulares, test de tutela contra providencia judicial, empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, precedente judicial, principio de autonomía funcional y de legalidad, interpretación sistemática de la Constitución Política, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, potestad de configuración legislativa en materia procesal, derecho de acceso a la Administración de Justicia y notificación de actos administrativos (fls. 183 – 200 del c.ppal). 5.
Trámite en segunda instancia 5.1. El 18 de febrero de 2016, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 205 del c.ppal) y, el 29 de marzo de esa anualidad, corrió traslado a las partes para Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00742-01 (56.334) Actor: MAURICIO GUTIÉRREZ MORALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 207 del c.ppal), última autoridad que pidió confirmar la sentencia apelada con base en las mismas consideraciones del juez de primera instancia (fls. 209 – 214 del c.ppal), mientras que la parte actora y las entidades demandadas no intervinieron en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación1, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad2. 2.
Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso examinado se pretende la indemnización de perjuicios por el aparente defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se presentó en el proceso de servidumbre con radicado 2005-00087-00. Ahora bien, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad se debe contar “a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que pone fin 1 Acuerdo 80 de 2019. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00742-01 (56.334) Actor: MAURICIO GUTIÉRREZ MORALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 al respectivo proceso judicial, toda vez que es a partir de este momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado”3.
En este orden de ideas, la Subsección concluye que la acción de reparación directa es oportuna, toda vez que la decisión del 16 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y culminó el proceso 2005-00087-00, quedó ejecutoriada el 27 de ese mismo mes y año (vto fl. 366 del c.1 de pruebas) y la demanda se radicó el 3 de diciembre de 2009 (fl. 44 del c.1), previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fls. 10 – 13 del c.1). 3.
Objeto y alcance del recurso de apelación La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto como juez de segunda instancia no es plena, sino que está limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por el apoderado de la parte actora contra la decisión adoptada en primera instancia4. En este punto, se considera pertinente exponer, en concreto, los razonamientos a los que arribó el juez de primer grado para negar las súplicas de la demanda: 1.
Las pruebas aportadas no permitían inferir que el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro actuó de manera irregular, abusó de sus poderes o, en su defecto, dilató el proceso para favorecer a los demandados del proceso de servidumbre. 2. No existió mora judicial en el trámite del asunto, puesto que, en atención a la certificación aportada por la secretaría del despacho judicial, era acertado deducir que las actuaciones se desarrollaron en un plazo prudencial; además, la tardanza para declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia se justificó en la carga excesiva de trabajo y la congestión judicial. 3 Al respecto, se puede consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 48.271; sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 57.541, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 9 de abril de 2020, expediente 51.484, M.P. María Adriana Marín, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente 38.644.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00742-01 (56.334) Actor: MAURICIO GUTIÉRREZ MORALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 3.
Cuando se advierte una nulidad insaneable, como en efecto aquí sucedió, el juez de conocimiento debe declararla de manera oficiosa antes de dictar la decisión de fondo que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del CPC. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante resaltó, únicamente, que el fallo debía revocarse “por decidirse sin el lleno de los requisitos legales, por ser producto de un acto injusto, irregular, caprichoso, déspota y anárquico, al violar el debido proceso, el derecho de defensa, la presencia del derecho sustancial y haberse dado con error fáctico objetivo de derecho”.
Para apoyar sus argumentos, trajo a colación múltiples notas de relatoría de decisiones judiciales, sin identificar en muchas la Corporación que las expidió o exponer algún dato que permita su verificación. Sobre el particular, en el acápite de “sustentación de orden jurisprudencial” se leen como temas generales: Vía de hecho por defecto fáctico, debido proceso (T-147/05), pruebas irregulares (T-393/94), test de procedencia de tutela contra providencia judicial (T-148/10), empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, precedente judicial, principio de autonomía funcional y de legalidad (sentencia SU- 132/02), prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, interpretación sistemática de la Constitución Política (T-030/05), potestad de configuración legislativa en materia procesal, derecho de acceso a la Administración de Justicia y notificación de actos administrativos (T-419/94).
Al finalizar las transcripciones, se limitó a expresar lo que siguiente: (…) El juez de conocimiento determina una decisión de fondo en donde está presente el error fáctico y objetivo por desconocimiento de lo sustancial, violación del debido proceso, derecho de defensa y fallar contrario a las pruebas que aparecen en el expediente.
El fallo enrostra posiciones contrarias al principio general del derecho de legalidad y la justicia, para terminar, indicando lo contrario a lo que en el proceso se encuentra, lo que hará que la sentencia de segunda instancia se revoque y se condene a los demandados. Fue así como la parte recurrente dejó ver su discrepancia con el fallo que denegó las pretensiones de la demanda, “por las fallas del servicio del proceso de servidumbre”, en la medida en que solicitó que fuera revocada para que, en su lugar, se condenara a las entidades demandadas a reparar los perjuicios supuestamente ocasionados.
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00742-01 (56.334) Actor: MAURICIO GUTIÉRREZ MORALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 Como se vio, se limitó a citar jurisprudencia y no formuló ningún reproche sobre las conclusiones propuestas por el a quo para no acceder a las imputaciones que se formularon en la demanda, de ahí que la Sala no encuentra cargos para analizar en esta instancia ni puede suponer las razones de inconformidad de quien apela.
Conviene precisar que, aunque los actores aseguraron que el tribunal de instancia emitió un pronunciamiento “contrario a las pruebas que aparecen en el expediente, esa aseveración, automáticamente, no conlleva a que Sala revise de nuevo todo el proceso para efectos de constatar o no esa situación, en especial, cuando no relaciona algún elemento de juicio en particular que pueda tener la suficiencia de modificar la decisión adoptada ni controvierte de manera fundada el juicio de valor que se extrajo de las mismas, lo cual sirvió de base al tribunal para apoyar sus conclusiones.
En otros términos, los verdaderos fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada no fueron atacados por la parte recurrente, ya que en la impugnación sólo se observan, de una parte, expresiones ligeras y abstractas y, de otro lado, apartes de decisiones judiciales frente a las que ni siquiera se mencionan los supuestos fácticos allí examinados o se hace alusión a alguna regla jurisprudencial que se hubiera desatendido en el sub lite, junto con las debidas justificaciones.
Diferente sería, por ejemplo, que en el recurso de apelación se hubiera (i) expuesto las razones por las cuales la demandante consideraba que de la valoración de una o varias pruebas se podía inferir que el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro tramitó el proceso de servidumbre sin imparcialidad, (ii) identificada y explicada la indebida o falta de valoración de las pruebas obrantes al plenario, (iii) aludido los motivos por los cuales la mora judicial no podía considerarse justificada o que se le dio una lectura equivocada a la certificación secretarial aportada o a la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la congestión judicial y la carga laboral, y (iv) discutido que, si bien el juez podía declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo, lo cierto era que no podía ignorar que transcurrió un lapso considerable para ello, carga que no debía soportar, dada las afectaciones patrimoniales que representó en su predio.
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00742-01 (56.334) Actor: MAURICIO GUTIÉRREZ MORALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 Otro sería el escenario si el tribunal de primera instancia no se hubiera pronunciado acerca de alguno de los aspectos consignados en la demanda, pues en ese evento sí le correspondía a esta Sala complementar la sentencia del a quo, en los términos del artículo 311 del CPC, pero ese evento no se presentó; es más, lo que se observa es que, pese a que la parte actora no presentó unas imputaciones tan fáciles de extractar en la demanda, el a quo realizó un esfuerzo interpretativo, con el fin de garantizar el debido proceso.
Sobre el particular, la Sala considera pertinente señalar en esta oportunidad, como lo ha hecho en casos similares5, que la carga de sustentación del recurso de apelación no se satisface con la simple manifestación de inconformidad contra la providencia recurrida ni tampoco con la solicitud genérica de que se revoque o con citas jurisprudenciales6.
No es válido que la apelante acuda a conceptos abordados en providencias judiciales como las que cita –a propósito, muchos no tienen relación con el presente asunto–, pues, se reitera, la sustentación que se requiere debe discurrir sobre la censura que, puntualmente, en su sentir, merece la determinación adoptada en primera instancia y los argumentos que fueron esgrimidos para llegar a ella.
Los planteamientos fijados por la jurisprudencia de las altas cortes pueden ayudar a orientar y a respaldar la sustentación de un recurso, pero, per se, no sustituyen la retórica que sólo puede ofrecer quien conoce tanto el fallo proferido como las razones por las que cree que debe ser analizado en segunda instancia por una autoridad judicial de mayor jerarquía. En suma, la demandante en la alzada se ciñó a reproducir resúmenes de sentencias que por lo visto dictó la Corte Constitucional, pasando por alto todos los puntos de estudio que abordó en su totalidad el Tribunal Administrativo de Santander, cuando lo que le correspondía, en atención a lo previsto por el artículo 350 y siguientes del CPC, era cuestionar los yerros o desaciertos del a quo. 5 Se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente 46.542, Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 53.376, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00742-01 (56.334) Actor: MAURICIO GUTIÉRREZ MORALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 Por lo hasta aquí expuesto, para la Sala, no hubo una debida sustentación material en lo que atañe al recurso de apelación, que pretendía atacar la negativa de las pretensiones declaradas, por lo que debe dejar incólume la providencia recurrida. 4.
Costas En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF